Jurisprudencias y Tesis con perspectiva de Gnero Coordinacin

  • Slides: 116
Download presentation
Jurisprudencias y Tesis con perspectiva de Género Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta Mtro.

Jurisprudencias y Tesis con perspectiva de Género Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta Mtro. Alejandro Santos Contreras Coordinador

La paridad de género en materia electoral en México, a través del tiempo. En

La paridad de género en materia electoral en México, a través del tiempo. En México el primer antecedente respecto de los derechos de las mujeres se presentó con Hermila Galindo, secretaria particular de Venustiano Carranza, quien envió al constituyente un escrito en el que solicitó los derechos políticos para las mujeres argumentando lo siguiente: Es de estricta justicia que la mujer tenga el voto en las elecciones de las autoridades, porque si ella tiene obligaciones con el grupo social, razonable es, que no carezca de derechos. Las leyes se aplican por igual a hombres y mujeres: la mujer paga contribuciones, la mujer, especialmente la independiente, ayuda a los gastos de la comunidad, obedece las disposiciones gubernativas y, por si acaso delinque, sufre las mismas penas que el hombre culpado. Así pues, para las obligaciones, la ley la considera igual que al hombre, solamente al tratarse de prerrogativas, la desconoce y no le concede ninguna de las que goza el varón. En 1918, Hermila Galindo se postuló como candidato a diputada y a pesar que había obtenido la mayoría de los votos, el Colegio Electoral no se lo reconoció. Aun sabiendo lo que sucedería, Galindo desafió, en los hechos, a la ley, además de mostrar a la opinión pública lo injusta que era esa situación para las mujeres Entre 1922 -1924, durante el gobierno de Felipe Carrillo Puerto, resultó ser el primer estado que reconoció el sufragio femenino, tanto en el ámbito municipal como estatal. En 1923, por primera vez una mujer accede a cargos de gobierno local como Elvia Carrillo Puerto, diputada en Yucatán y Rosa Torre se convierte en la primera regidora por el ayuntamiento de Yucatán;

 En el año 1924, a las mujeres se les reconoció el derecho a

En el año 1924, a las mujeres se les reconoció el derecho a participar en las elecciones municipales en el Estado de San Luis Potosí y la elección estatal en 1925, en el mismo año, en los Estados de Tabasco y Chiapas, se legisló a favor del derecho al voto de las mujeres. En 1925, en el Estado de Chiapas, se reconoció el derecho a votar a las mujeres. En el estado de Puebla, en 1936, se reformó el artículo 33, de la Ley Electoral, donde se les reconoció a las mujeres su derecho a votar en elecciones locales. En 1947 sucedió un hecho importante, se publicó en el Diario Oficial la reforma del artículo 115, constitucional, en el que se estableció que “en las elecciones municipales participarán las mujeres en igualdad de condición que los varones, con el derecho a votar y ser votadas”, iniciativa del Presidente Miguel Alemán.

 El 17 de Octubre de 1953, durante el gobierno del Presidente Adolfo Ruíz

El 17 de Octubre de 1953, durante el gobierno del Presidente Adolfo Ruíz Cortines En 1955, Aurora Jiménez Palacios es la primera diputada federal, por el Distrito del estado de Baja California en la XLII Legislatura (1952 -1955), en la siguiente (XLITT) resultan electas: Remedios Albertina Ezeta, por el Estado de México, Margarita García Flores, por Nuevo León, Guadalupe Ursúa Flores, por Jalisco y Marcelina Galindo Arce, por Chiapas. Margarita García Flores ocupó el cargo de regidora en Monterrey, Nuevo León, antes de ser diputada y posteriormente fue senadora suplente en 1960; En 1977, la importancia de haber alcanzado el derecho al voto no cambió significativamente la participación de las mujeres en las cámaras. El primer paso importante en este camino fue el reconocimiento legal de los partidos de izquierda, las mujeres del movimiento feminista se incorporaron a la lucha por las representaciones populares. El segundo paso consistió en los cambios al sistema electoral, con la promulgación de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LFOPPE), en 1977, ya que se creó la figura de diputados y senadores plurinominales, que permitía que partidos pequeños alcanzaran varias diputaciones, en las cuales lograron colarse algunas mujeres que no pertenecían al partido gobernante. El tercer paso vino del exterior, los acuerdos de Beijing que planteaban que para fomentar la participación política de las mujeres era necesario una política de cuotas o de acciones afirmativas como también se les llama. Tuvieron que venir todos estos cambios para que la sociedad se fuera acostumbrando a ver en las tribunas del Poder Legislativo a las mujeres se publicó en el Diario de la Federación el derecho a las mujeres a votar;

 Las primeras reformas en el entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Las primeras reformas en el entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) en materia de género tuvieron su origen con la reforma de 1993, en el que se realizó la primera legislación en materia de cuotas. Sin embargo sólo se “recomendó” a los partidos políticos, impulsar la participación de las mujeres en la vida política. En 1996, de nueva cuenta hubo la “recomendación” de no postular más de 70% de candidaturas de un mismo género. Fue hasta el 2002, en el que finalmente se mandata una cuota de 70/30, en candidaturas a diputados y senadores así como se establece que en las listas de representación proporcional en cada uno de los primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. También la relevancia de esta reforma se da por primera vez la figura de “sanciones por incumplimiento”, misma que en las reformas anteriores al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existían ya que únicamente eran “recomendaciones” En 2008, se modificó la cuota de género a 60/40, en las candidaturas a diputados y senadores, quedando exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa resultado de un proceso de selección democrático de acuerdo al estatuto de cada partido político.

Reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 Artículo 41. … La renovación de los

Reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 Artículo 41. … La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, . Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Dentro del amplio y diverso contenido de la iniciativa de decreto aprobada se incluyeron, entre otros ejes fundamentales, la exigencia de elaborar una Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) en sustitución del COFIPE y una Ley General de Partidos Políticos (LGPP) en la que se deberían establecer: “(…) las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones. ” (Gaceta Parlamentaria, 3920 -IX, 2014: 48). La exigencia de paridad Constitucional superó toda expectativa, ya que no solo contempló su aplicación en candidaturas a cargos de elección de las Cámaras de Diputados y de Senadores, sino que incluyó su exigibilidad en candidaturas a diputaciones de los Congresos locales.

Marco normativo nacional Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley Federal para Prevenir

Marco normativo nacional Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales.

En 2016, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de manera conjunta

En 2016, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de manera conjunta con la FEPADE, SEGOB, CEAV, CONAVIM, INMUJERES y FEVIMTRA; elaboró el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, con el fin de generar elementos que contrarresten los obstáculos que las mujeres enfrenta en el ejercicio de sus derechos políticoelectorales, conformando una guía para construir y fomentar la igualdad, la no discriminación y la no violencia política.

Marco normativo internacional Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; Pacto Internacional de Derechos

Marco normativo internacional Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; Convención sobre los Derecho Políticos de la Mujer de 1981; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); Recomendación General 25, elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995.

Jurisprudencias y Tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Jurisprudencias y Tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia de género.

Jurisprudencia 16/2012 (Caso “anti-Juanitas) CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y

Jurisprudencia 16/2012 (Caso “anti-Juanitas) CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO. - De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho políticoelectoral citado.

Consideraciones de la Jurisprudencia 16/2012 Esta jurisprudencia deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados,

Consideraciones de la Jurisprudencia 16/2012 Esta jurisprudencia deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, (CASO ANTI-JUANITAS) en el cual se impugnó el acuerdo CG 327/2011, "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011 -2012”. Las actoras manifestaban que el acuerdo afectaba sus derechos a ser registradas como candidatas. La Sala Superior modificó el acuerdo impugnado, estableciendo que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la fórmula completa (propietario y suplente) debía integrarse por candidatos del mismo género.

Consideraciones de la Jurisprudencia 16/2012 La Sala Superior reiteró el criterio contemplado en el

Consideraciones de la Jurisprudencia 16/2012 La Sala Superior reiteró el criterio contemplado en el SUP-JDC-475/2012 y acumulados y el SUP-JDC-510/2012 y acumulados, al considerar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones, que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, ello ya que de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género. El contenido de la legislación citada en la jurisprudencia se encuentra vigente, no obstante: El artículo 219, párrafo 1 del COFIPE, se encuentra previsto en el 233, párrafo 1 de la LEGIPE, sin embargo, ya no hace mención al 40%, solo hace referencia a que se deberá salvaguardar la paridad de géneros en el registro de candidaturas. El contenido del artículo 220, del COFIPE, establecía que “Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. ”; mientras el artículo 234 de la LGIPE, estable lo siguiente “Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. ”

Jurisprudencia 29/2013 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA

Jurisprudencia 29/2013 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS. - De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 4, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso s), 78, párrafo 1, inciso a), fracción V, 218, párrafo 3 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se colige que la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional prevista en el artículo 220, párrafo 1, in fine del código electoral federal consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo. La finalidad de esta regla es el equilibrio entre los candidatos por el principio de representación proporcional y lograr la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política. De este modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros.

Consideraciones de la Jurisprudencia 29/2013 (Alternación de género en listas de RP) Esta jurisprudencia

Consideraciones de la Jurisprudencia 29/2013 (Alternación de género en listas de RP) Esta jurisprudencia deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-461/2009, donde la litis se centró en determinar la manera de aplicar el artículo 220, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establecía que “Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada”. La Sala Superior consideró que de una interpretación gramatical y sistemática, dicho precepto establecía que la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo.

 Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-471/2009 y en el

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-471/2009 y en el SUP -JDC-681/2012, al considerar correcto colocar intercalados a un hombre y a una mujer en listas de candidatos por el principio de RP, evitando que un género se repita de forma consecutiva. El contenido de la legislación citada en la jurisprudencia se encuentra vigente, no obstante: El artículo 219 del COFIPE, se encuentra previsto en el 233 de la LEGIPE, sin embargo, ya no hace menciona el 40%, solo hace mención que se deberá salvaguardar la paridad de géneros en el registro de candidaturas. (se eliminó el párrafo 2 de ese artículo que contemplaba lo siguiente “ 2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido. ” El contenido del artículo 220, del COFIPE, establecía que “Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. ”; mientras el artículo 234 de la LGIPE, estable lo siguiente “Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. ”

Vigencia de las Jurisprudencias 16/2012 y 29/2013 “caso anti-Juanitas” Derivado del criterio sostenido por

Vigencia de las Jurisprudencias 16/2012 y 29/2013 “caso anti-Juanitas” Derivado del criterio sostenido por la Sala Superior, en el SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, en el que determinó que las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la fórmula completa (propietario y suplente) debía integrarse por candidatos del mismo género; Y consideró correcto colocar intercalados a un hombre y a una mujer en listas de candidatos por el principio de RP, evitando que un género se repita de forma consecutiva; Con lo anterior, se dio origen al artículo 234, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor siguiente; “Artículo 234. 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. …”

Jurisprudencia 30/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. - De la

Jurisprudencia 30/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. - De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

Consideraciones de la Jurisprudencia 30/2014 Esta jurisprudencia deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-1080/2013 y acumulados,

Consideraciones de la Jurisprudencia 30/2014 Esta jurisprudencia deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-1080/2013 y acumulados, donde se impugnó "lineamientos del concurso público 2013 - 2014 para ocupar cargos y puestos del servicio profesional electoral del Instituto Federal Electoral, como medida especial de carácter temporal“ ya que a consideración de los actores (varones) vulneraba la dignidad y derechos humanos, ya que en su concepto, era discriminatorio emitir una convocatoria exclusiva para mujeres. La Sala Superior consideró infundados los argumentos vertidos por los actores, al estimar que si bien el acuerdo impugnado contenía una restricción, ella se encontraba permitida, ya que se trataban de acciones afirmativas las cuales tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos.

Consideraciones de la Jurisprudencia 30/2014 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 30/2014 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada se encuentran vigentes; Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-16/2014 y en el SUP-JDC-2186/2014, considerando que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde al principio pro personae …, y por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.

Jurisprudencia 43/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD

Jurisprudencia 43/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. - De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.

Consideraciones de la Jurisprudencia 43/2014 Esta jurisprudencia deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-611/2012 y acumulado,

Consideraciones de la Jurisprudencia 43/2014 Esta jurisprudencia deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-611/2012 y acumulado, donde los actores impugnaron la supuesta indebida sustitución que realizó la coalición “Movimiento Progresista” (PRD, PT y MC) como candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa en Tequila, Jalisco, a fin de cumplir con la cuota de género. La Sala Superior consideró infundados los agravios, ya que dicha determinación tenia por objeto dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los criterios sustentados por la Sala Superior con la finalidad de hacer prevalecer la equidad de género en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular y propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política nacional. Estimó que la medida adoptada de cancelar las mínimas candidaturas necesarias para sustituirlas por otras género distinto, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la integración de las candidaturas y a una conformación más equitativa de la representación política.

Consideraciones de la Jurisprudencia 43/2014 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 43/2014 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada se encuentran vigentes; Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-195/2012 y en el SUP-JDC-1080/2013 y acumulados; que reiteró el criterio referente a que las acciones afirmativas están estrechamente vinculados con el principio de igualdad y el principio de no discriminación, donde el primer paso para lograr la igualdad entre los miembros de una comunidad es eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que se denomina igualdad formal y logra que cualquier persona sea considerada de la misma forma ante la ley. Estimando que son permisibles las acciones afirmativas, en tanto que las mismas sean razonables, proporcionales y objetivas, y siempre que las mismas constituyan medidas especiales de carácter temporal, dado que deberán cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad.

Jurisprudencia 48/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS

Jurisprudencia 48/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA). - De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Base A, fracción II, 114, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 14 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, se advierte que la autoridad administrativa electoral local tiene el deber jurídico de llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la vigencia de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales llevados a cabo en esa entidad federativa. En este orden de ideas, en caso de ser necesario, en las elecciones regidas por el Derecho Consuetudinario, el órgano administrativo electoral del Estado debe organizar campañas a fin de informar y establecer un diálogo abierto, incluyente y plural con los integrantes de las comunidades indígenas, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres en condiciones que garanticen la igualdad sustantiva y no sólo formal.

Consideraciones de la Jurisprudencia 48/2014 Esta jurisprudencia derivó del recurso de reconsideración SUP-REC 16/2014,

Consideraciones de la Jurisprudencia 48/2014 Esta jurisprudencia derivó del recurso de reconsideración SUP-REC 16/2014, donde la promovente pretendía que se declarara la nulidad de la Asamblea General Comunitaria, en la que se eligieron a los integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, para el periodo (20142016); a efecto de que se llevará a cabo una nueva elección de concejales del aludido Ayuntamiento, en las cuales las mujeres y hombres participen en condiciones de igualdad, y en esas circunstancias la recurrente sea considerada como candidata por la mencionada Asamblea General. La Sala Superior determinó revocar la sentencia impugnada y con ello declaró la nulidad de la elección de integrantes de ayuntamientos en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, al considerar plenamente acreditada la vulneración al principio constitucional del participación de las mujeres en condiciones de igualdad.

Consideraciones de la Jurisprudencia 48/2014 La ratio essendi la jurisprudencia se encuentra vigente. Similar

Consideraciones de la Jurisprudencia 48/2014 La ratio essendi la jurisprudencia se encuentra vigente. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-440/2014 y acumulados, y en el SUP-REC-438/2014, donde ordenó al Instituto Electoral local, garantizar que en la elección de concejales, se respete la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a los hombres y se garantice su representación política, eliminando los obstáculos que impidan que las mujeres, en particular las indígenas, participen en la vida política de sus comunidades, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer en la vida política en los planos estatal y municipal.

Jurisprudencia 3/2015 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. - De

Jurisprudencia 3/2015 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. - De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.

Consideraciones de la Jurisprudencia 3/2015 Esta jurisprudencia derivó del juicio ciudadano SUP-JDC-1080/2013 y acumulados,

Consideraciones de la Jurisprudencia 3/2015 Esta jurisprudencia derivó del juicio ciudadano SUP-JDC-1080/2013 y acumulados, (precedente de la jurisprudencia 30/2014), donde se impugnó los "lineamientos del concurso público 2013 -2014 para ocupar cargos y puestos del servicio profesional electoral del Instituto Federal Electoral, como medida especial de carácter temporal“ ya que a consideración de los actores (varones) vulneraba la dignidad y derechos humanos, ya que en su concepto, era discriminatorio emitir una convocatoria exclusiva para mujeres. La Sala Superior consideró infundados los argumentos vertidos por los actores, al estimar que si bien el acuerdo impugnado contenía una restricción, ella se encontraba permitida, ya que se trataban de acciones afirmativas las cuales tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos.

Consideraciones de la Jurisprudencia 3/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 3/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada se encuentran vigentes; Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-380/2014, y en el SUP-REC-936/2014 y acumulados, donde se consideró que en el orden jurídico mexicano existen normas de orden público y de interés general que disponen que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que basada entre otras cuestiones, en el sexo, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; sin embargo, que no se considerará como conducta discriminatoria las acciones que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

Jurisprudencia 6/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA

Jurisprudencia 6/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. —- La interpretación sistemática y funcional derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

Consideraciones de la Jurisprudencia 6/2015 Esta jurisprudencia derivó del recurso de reconsideración SUP-REC 46/2015,

Consideraciones de la Jurisprudencia 6/2015 Esta jurisprudencia derivó del recurso de reconsideración SUP-REC 46/2015, (precedente de la jurisprudencia 6/2015) en el cual, a consideración del partido político actor, la Sala Regional responsable indebidamente aplicó en la sentencia impugnada el principio de paridad en la integración de Ayuntamientos, de manera horizontal –esto es, incluyendo los treinta y tres ayuntamientos del Estado- y de forma vertical –en la integración de la fórmula de Presidente y Síndico Municipal y la lista de regidores- La Sala Superior confirmó la sentencia impugnada, al compartir que la Sala Regional haya determinado correcto lo razonado por el tribunal electoral local cuando precisó que los criterios para la aplicabilidad de género en la integración de las planillas de candidatos a presidente municipal y síndicos propietarios y suplentes no pugnaba con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal; lo cual se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable, la cual se orienta, en una progresividad, a que exista una efectiva paridad de género en la selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a nivel municipal.

Consideraciones de la Jurisprudencia 6/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 6/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada en ella, se encuentran vigentes; La Sala Superior en el SUP-REC-85/2015, y SUP-REC-90/2015 y acumulado reiteró el criterio relativo a que el principio de paridad de género debe penetrar en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno. Lo anterior ya que la implementación de acciones positivas encaminadas a asegurar una paridad de género en la postulación de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, privilegia el principio de no discriminación de la mujer, al potencializar su derecho humano a ser elegida y ejercer cargos públicos, en un plano de igualdad de oportunidades frente a los hombres.

Jurisprudencia 7/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL. —-

Jurisprudencia 7/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL. —- La interpretación sistemática y funcional derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

Consideraciones de la Jurisprudencia 7/2015 Esta jurisprudencia derivó del recurso de reconsideración SUP-REC 46/2015,

Consideraciones de la Jurisprudencia 7/2015 Esta jurisprudencia derivó del recurso de reconsideración SUP-REC 46/2015, (precedente de la jurisprudencia 6/2015) en el cual, a consideración del partido político actor, la Sala Regional responsable indebidamente aplicó en la sentencia impugnada el principio de paridad en la integración de Ayuntamientos, de manera horizontal –esto es, incluyendo los treinta y tres ayuntamientos del Estado- y de forma vertical –en la integración de la fórmula de Presidente y Síndico Municipal y la lista de regidores- La Sala Superior confirmó la sentencia impugnada, al compartir que la Sala Regional haya determinado correcto lo razonado por el tribunal electoral local cuando precisó que los criterios para la aplicabilidad de género en la integración de las planillas de candidatos a presidente municipal y síndicos propietarios y suplentes no pugnaba con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal; lo cual se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable, la cual se orienta, en una progresividad, a que exista una efectiva paridad de género en la selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a nivel municipal.

Consideraciones de la Jurisprudencia 7/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 7/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada en ella, se encuentran vigentes; La Sala Superior en el SUP-REC-85/2015, y SUP-REC-90/2015 y acumulado reiteró el criterio relativo a que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión, ámbito horizontal y vertical; ya que a través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres. Lo anterior toda vez que la implementación de acciones positivas encaminadas a asegurar una paridad de género en la postulación de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, privilegia el principio de no discriminación de la mujer, al potencializar su derecho humano a ser elegida y ejercer cargos públicos, en un plano de igualdad de oportunidades frente a los hombres.

Jurisprudencia 8/2015 INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA

Jurisprudencia 8/2015 INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. —- La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, de los artículos 1°, 2 y 4, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

Consideraciones de la Jurisprudencia 8/2015 La jurisprudencia derivó del juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, (CASO ANTI

Consideraciones de la Jurisprudencia 8/2015 La jurisprudencia derivó del juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, (CASO ANTI -JUANITAS) en el cual diversas ciudadanas impugnaron el acuerdo CG 327/2011, "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011 -2012”. Las actoras manifestaban que el acuerdo afectaba sus derechos político electorales de ser votadas, ya que se tergiversa las cuotas de género tendientes a lograr un equilibrio en la participación de los hombres y mujeres en la democracia. La Sala Superior consideró que les asistía interés jurídico a las accionantes para promover Juicio Ciudadano, porque se ostentaban como militantes partidistas, y por la circunstancia especial de que en su calidad de mujeres, cada una de las actoras forman parte integrante del género femenino, mismo que, es de dominio público, que constituye un grupo social que lucha por condiciones de igualdad ante los varones, estos hechos las legitima para impugnar en lo individual el acuerdo de referencia.

Consideraciones de la Jurisprudencia 8/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 8/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada en ella, se encuentran vigentes. La Sala Superior reiteró el criterio en los SUP-REC-90/2015 y acumulado, y SUP-REC-97/2015 y acumulado, relativo a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, por ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

Jurisprudencia 11/2015 ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. - De la interpretación sistemática y funcional de

Jurisprudencia 11/2015 ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. - De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

Consideraciones de la Jurisprudencia 11/2015 Esta jurisprudencia derivó del juicio ciudadano SUP-JDC-1080/2013 y acumulados,

Consideraciones de la Jurisprudencia 11/2015 Esta jurisprudencia derivó del juicio ciudadano SUP-JDC-1080/2013 y acumulados, (precedente de la jurisprudencia 30/2014), donde se impugnó los "lineamientos del concurso público 2013 -2014 para ocupar cargos y puestos del servicio profesional electoral del Instituto Federal Electoral, como medida especial de carácter temporal“ ya que a consideración de los actores (varones) vulneraba la dignidad y derechos humanos, ya que en su concepto, era discriminatorio emitir una convocatoria exclusiva para mujeres. La Sala Superior consideró infundados los argumentos vertidos por los actores, al estimar que si bien el acuerdo impugnado contenía una restricción, ella se encontraba permitida, ya que se trataban de acciones afirmativas las cuales tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos.

Consideraciones de la Jurisprudencia 11/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 11/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada se encuentran vigentes. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-112/2013, y en el SUP-JDC-380/2014, donde se consideró que Estado mexicano tiene la obligación de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. Donde los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son el Objeto y fin de hacer realidad la igualdad material; las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y la conducta exigible, que abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria; donde la elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. Siendo la figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

Rubro de la Jurisprudencia 36/2015 “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN

Rubro de la Jurisprudencia 36/2015 “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA…”

Texto de la Jurisprudencia 36/2015 “… La interpretación sistemática de lo dispuesto en los

Texto de la Jurisprudencia 36/2015 “… La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados. ”

Consideraciones de la Jurisprudencia 36/2015 Esta jurisprudencia derivó del recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014 y

Consideraciones de la Jurisprudencia 36/2015 Esta jurisprudencia derivó del recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014 y acumulados; en el cual se determinó revocar la sentencia impugnada de la Sala Regional Monterrey, que entre otros, determinó realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y determinar la integración paritaria del Congreso local. La Sala Superior consideró procedente modificar la resolución impugnada, al considerar que, en principio, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista registrada por los partidos, pues dicho orden lleva implícito tanto el respaldo de los militantes del partido como de la ciudadanía que decidió emitir su voto a favor del partido, teniendo en consideración la lista que conoció al momento de emitir su sufragio y sólo cuando resulte necesario para alcanzar el fin perseguido con la aplicación de la medida afirmativa, dicho orden puede ser modificado. Por ello, antes de modificar el orden de las listas para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, la Sala responsable debe revisar el menor o mayor grado de afectación en el orden de prelación de las listas, a fin de armonizar el derecho que se les concede a los partidos de definir sus procedimientos de selección de candidaturas (como parte de su derecho de auto organización) con los principios de paridad y alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación establecidos y reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

Consideraciones de la Jurisprudencia 36/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 36/2015 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada se encuentran vigentes. La Sala Superior reiteró el criterio al resolver el SUP-REC-564/2015 y acumulados, y el SUP-REC-562/2015 y acumulados, referente a que por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto.

Jurisprudencia 5/2016 LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A

Jurisprudencia 5/2016 LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD. De la interpretación de los artículos 1°, 35, 41, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las legislaturas locales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral; sin embargo, esas facultades no son irrestrictas, toda vez que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre los que se encuentra el de igualdad. Consecuentemente, toda la legislación que se emita en la materia debe respetar los derechos de igualdad y no discriminación.

Consideraciones de la Jurisprudencia 5/2016 Esta jurisprudencia derivó del juicio ciudadano SUP-REC-564/2015 y acumulados;

Consideraciones de la Jurisprudencia 5/2016 Esta jurisprudencia derivó del juicio ciudadano SUP-REC-564/2015 y acumulados; en el cual se impugnó la sentencia de la Sala Regional Monterrey que a su vez, que inaplicó diversos artículos de la ley local y modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León. La Sala Superior compartió el criterio de la Sala Regional en el sentido de que los candidatos independientes tienen derecho a acceder a regidurías de representación proporcional, más no el referente a la necesidad de inaplicar los preceptos normativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León para lograrlo. Por lo que consideró que lo procedente era confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por la Sala Regional Monterrey, ya que con ella se alcanzaba el principio de paridad de género, sin que se genere distorsión ni sub representación a ninguno de los sexos; procediendo a revocar la aplicación realizada.

Consideraciones de la Jurisprudencia 5/2016 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 5/2016 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada se encuentran vigentes. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-562/2015 y acumulado, y en el SUP-REC-577/2015, donde se consideró que las legislaturas locales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral; sin embargo, toda la legislación que se emita en la materia debe respetar los derechos de igualdad y no discriminación. Consideró que la paridad y la igualdad son principios que debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia; sin embargo, tomando en consideración que ésta es un medio para alcanzar la paridad y, en un primer momento, la mayor integración de mujeres en los órganos de representación popular, se estima que no es una regla que se deba exigir como condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para cumplir ese principio.

Rubro de la Jurisprudencia 22/2016 “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR

Rubro de la Jurisprudencia 22/2016 “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA). -…"

Marco normativo de la Jurisprudencia 22/2016 “… De la interpretación sistemática y funcional de

Marco normativo de la Jurisprudencia 22/2016 “… De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2°, párrafo quinto, Apartado A, fracciones I, II, III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Base A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 255, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, …"

Texto de la Jurisprudencia 22/2016 “… se advierte que el Estado reconoce y garantiza

Texto de la Jurisprudencia 22/2016 “… se advierte que el Estado reconoce y garantiza el derecho de las comunidades indígenas para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad municipal conforme a sus usos y costumbres; no obstante, tal derecho no es ilimitado ni absoluto ya que su ejercicio debe de estar invariablemente regido por las normas y los principios establecidos en la Constitución Federal y en los Tratados tuteladores de derechos fundamentales suscritos por el Estado mexicano, entre los cuales está el de garantizar de manera sustantiva la participación de las mujeres en condiciones de igualdad jurídica frente a los hombres. En este contexto, las normas del Derecho Consuetudinario deben promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como pasiva. ”

Consideraciones de la Jurisprudencia 22/2016 El acto impugnado que dio origen al recurso de

Consideraciones de la Jurisprudencia 22/2016 El acto impugnado que dio origen al recurso de reconsideración SUP-REC 16/2014, fue la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-24/2014, que confirmó la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que confirmó el acuerdo mediante el cual declaró válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca. La Sala Superior al resolver el SUP-REC-16/2014, revocó la sentencia impugnada, así como la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. La Sala Superior ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las gestiones necesarias, para garantizar que en la elección de concejales, es decir, Presidente Municipal, Síndico y Regidores, en la comunidad de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, se respete la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a los hombres y se garantice su representación política, eliminando los obstáculos que impidan que las mujeres, en particular las indígenas, participen en la vida política de sus comunidades, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer en la vida política en los planos estatal y municipal.

Consideraciones de la Jurisprudencia 22/2016 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 22/2016 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada se encuentran vigentes. Esta jurisprudencia fue criterio reiterado por el Pleno de la Sala Superior en la sesión pública del 22 de junio de dos mil dieciséis, derivando de la tesis XLII/2014, de rubro; SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS ELECCIONES CONFORME A ESE SISTEMA NORMATIVO, SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA). El razonamiento de la jurisprudencia fue sostenido en los recursos de reconsideración SUP-REC-1187/2017 y SUP-REC-1239/2017, resueltos por el Pleno de la Sala Superior el 12 y 19 de julio ambos de dos mil diecisiete, respectivamente, así como el similar criterio de la sentencia que dio origen a la presente jurisprudencia al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-838/2014. La Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Rubro de la Jurisprudencia 48/2016 “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES

Rubro de la Jurisprudencia 48/2016 “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. -…”

Marco normativo de la Jurisprudencia 48/2016 “De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°,

Marco normativo de la Jurisprudencia 48/2016 “De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, …”

Texto de la Jurisprudencia 48/2016 “… se concluye que la violencia política contra las

Texto de la Jurisprudencia 48/2016 “… se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. ”

Consideraciones de la Jurisprudencia 48/2016 Los actos impugnados que dieron origen al juicio ciudadano

Consideraciones de la Jurisprudencia 48/2016 Los actos impugnados que dieron origen al juicio ciudadano SUP-JDC 1706/2016 y acumulados, fueron las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, relativas al cómputo final y declaración de validez de la elección de Gobernador en el Estado de Tlaxcala; y, la existencia de diversas acciones que a consideración de los actores constituyen violencia política de género en su contra, con motivo de su participación en el referido proceso electoral. La Sala Superior al resolver el citado juicio ciudadano determinó, confirmó la resolución en la que se confirmó, el escrutinio y cómputo realizado en cada Consejo Distrital de la referida entidad, respecto de la elección de Gobernador. Asimismo, revocó la resolución por la que se confirma el cómputo estatal, la declaración de validez de la elección, y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Marco Antonio Mena Rodríguez, postulado por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialista.

Consideraciones de la Jurisprudencia 48/2016 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada

Consideraciones de la Jurisprudencia 48/2016 El criterio de la jurisprudencia y la legislación citada se encuentran vigentes. El razonamiento de la jurisprudencia fue sostenido en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-246/2017 y SUP-JDC 383/2017, resueltos por el Pleno de la Sala Superior el 26 de abril y 12 de julio ambos de dos mil diecisiete, respectivamente, así como el similar criterio de la sentencia que dio origen a la presente jurisprudencia al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-89/2017, el pasado 17 de mayo. La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

Tesis en materia de paridad de género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

Tesis en materia de paridad de género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tesis XXIV/2011 GÉNERO. SU ALTERNANCIA EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL

Tesis XXIV/2011 GÉNERO. SU ALTERNANCIA EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). - De la interpretación sistemática de los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 86, párrafo segundo, del Código Estatal Electoral de la citada entidad federativa, se advierte que en la conformación de los organismos electorales se observará la alternancia de género, lo que conlleva para su integración la prelación de uno, en relación con el otro; de ahí que si el Consejo General del Instituto Electoral, se compone por un número impar de consejeros propietarios, en términos de las disposiciones legales citadas, en su renovación deberá modificarse la mayoría por el diverso género, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad en el derecho de acceso al cargo.

Consideraciones de la Tesis XXIV/2011 El acto impugnado que dio origen al juicio ciudadano

Consideraciones de la Tesis XXIV/2011 El acto impugnado que dio origen al juicio ciudadano que motivó a la presente tesis, fue el acuerdo emitido por la LIX Legislatura del Estado de Sonora, por el cual designó a los Consejeros Estatales Electorales. La Sala Superior al resolver el SUP-JDC-4984/2011 y acumulado, ordenó a la autoridad responsable, designar a los consejeros electorales, propietarios y suplente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, nombrando a dos consejeras y un consejero, todos propietarios y a un consejero suplente común. La ratio essendi de la Tesis, se entiende que en cuanto a la integración de autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales), deberá realizarse con respeto a la paridad de género y al principio de igualdad de acceso a las funciones públicas del país.

Consideraciones de la Tesis XXIV/2011 El marco normativo respecto a las Constituciones federal y

Consideraciones de la Tesis XXIV/2011 El marco normativo respecto a las Constituciones federal y local sufrió modificaciones derivadas de las reformas constitucionales de 2014, y se mantienen vigentes. El artículo 86, del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, fue abrogado el 25 de mayo de 2017. Entró en vigor la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, que en su numeral 103, señala la forma de integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

Tesis XXI/2012 (Caso “anti. Juanitas”) EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA

Tesis XXI/2012 (Caso “anti. Juanitas”) EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. - De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de protegerlos y garantizarlos de conformidad con el principio de progresividad y que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando un ciudadano aduce la presunta violación a sus derechos de votar, ser votado, de asociación o afiliación y los directamente relacionados con éstos. En ese contexto, a fin de potenciar el derecho humano de acceso a la justicia, debe estimarse que los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos.

Consideraciones de la Tesis XXI/2012 El acto impugnado que dio origen al juicio ciudadano

Consideraciones de la Tesis XXI/2012 El acto impugnado que dio origen al juicio ciudadano fue el Acuerdo CG 327/2011, emitido por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011 -2012. Las actoras manifestaban que el acuerdo impugnado (CG 327/2011), afecta sus derechos para ser registradas como candidatas a diputadas o senadoras federales por el principio de mayoría, toda vez que consideran que no existe claridad ni certeza en la norma reglamentaria que regirá los procedimientos de elección internos, en especialmente por lo que se refiere a las reglas de excepción de la cuota de género. La Sala Superior al resolver el SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, ordenó a la autoridad responsable, modificar el acuerdo impugnado en cuanto a las postulaciones de sus candidatos para Diputados y Senadores, el fondo de la Tesis, señala que los partidos políticos deberán cumplir con la cuota de género en dichas candidaturas, posibilitando así la postulación en condiciones de equidad y paridad de género.

Consideraciones de la Tesis XXI/2012 El marco normativo citado se mantienen vigentes, salvo el

Consideraciones de la Tesis XXI/2012 El marco normativo citado se mantienen vigentes, salvo el artículo 219, primer párrafo del COFIPE, cuyo contenido se encuentra establecido en el numeral 233, primer párrafo de la LGIPE. A consideración de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, el criterio de la tesis se encuentra superado, toda vez que el Estado deberá implementar como obligación una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, así como asegurar todas las medidas apropiadas, incluyendo las de carácter legislativo para garantizar el ejercicio y goce pleno de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres en igualdad de condiciones con el hombre.

Tesis XLI/2013 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE

Tesis XLI/2013 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). - De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 17 y 19 del Código Electoral de esta entidad federativa, se advierte que el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.

Consideraciones de la Tesis XLI/2013 El acto impugnado que dio origen al recurso de

Consideraciones de la Tesis XLI/2013 El acto impugnado que dio origen al recurso de reconsideración, fue la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en el juicio ciudadano SM-JDC-732/2013, por la cual se revocó parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la quedó subsistente la asignación de la cuarta regiduría por el principio de representación proporcional realizada por el Comité Municipal Electoral en Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa. La Sala Superior al resolver el SUP-REC-109/2013, no se pronunció respecto de la constitucionalidad y legalidad de la determinación del Tribunal local de que el Comité Municipal Electoral carecía de atribuciones para rectificar la asignación de regidores de representación proporcional en un acuerdo posterior, sino que la controversia se centró en analizar la legalidad de la decisión de ese tribunal electoral, en relación a su determinación de reiniciar el plazo para controvertir el acuerdo original de asignación. La litis señala que la normativa electoral local, otorga atribuciones a los órganos municipales del instituto electoral local, para que al momento de realizar la asignación, verifique se cumpla con el requisito de paridad de género y, en el supuesto de que la fórmula a la que le corresponda una regiduría, no garantizara dicha paridad, está facultada la autoridad, para realizar la sustitución correspondiente. Esto, es acorde con lo previsto en el entonces vigente artículo 8, de la Constitución local y 19, del Código Electoral del Estado de Coahuila, que imponen la obligación de remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo de los derechos humanos.

Consideraciones de la Tesis XLI/2013 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis XLI/2013 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. Referida en las SUP-OP-28/2017 y SUP-OP-30/2017, resueltas por el Pleno de la Sala Superior del TEPJF, el once y dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente. El derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género. Los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. La autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política.

Tesis IX/2014 CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN

Tesis IX/2014 CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). - De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25, base A, fracción II, párrafo segundo y base B, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8, párrafo 3; 153, párrafos 2, 4, fracción I, 6 y 7; 251, fracción VIII, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia.

Consideraciones de la Tesis IX/2014 El acto impugnado que dio origen al recurso de

Consideraciones de la Tesis IX/2014 El acto impugnado que dio origen al recurso de reconsideración, fue la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en los juicios ciudadanos SX-JDC-658/2013 y SXJDC-659/2013, a través de los cuales los actores controvirtieron la asignación hecha por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, de diputados locales por el principio de representación proporcional, acto que fue confirmado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa. Es importante mencionar que la litis señala que de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado de Oaxaca, se establece que los partidos políticos al presentar su solicitud de registro de candidatos por ambos principios (mayoría y representación proporcional) debe proponer como candidatos 60% y 40% de cada género tendiendo a la paridad. La Sala Superior al resolver el SUP-REC-112/2013, confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, ya que consideró que una interpretación gramatical de la norma llevaría a considerar que ambas diputaciones se asignarían a fórmulas integradas por hombres, conclusión que no resulta razonable ni objetiva, pues anularía el principio de igualdad material y no discriminación, así como la obligación internacional de establecer acciones afirmativas que permitan a la mujer el acceso efectivo a la integración de la legislatura local.

Consideraciones de la Tesis IX/2014 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis IX/2014 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. Referida en la SUP-SFA-10/2017, resuelta por el Pleno de la Sala Superior del TEPJF, el cuatro de agosto de dos mil diecisiete. La cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional. El establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo. Para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, y debe observarse el principio de alternancia.

Tesis XLI/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR

Tesis XLI/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES. - De la interpretación sistemática de los artículos 1° y 2º, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y a la autonomía para elegir a sus representantes, conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que los mismos sean conforme a la propia Constitución y no violen derechos fundamentales; por ello, las autoridades que organicen elecciones bajo ese sistema deben garantizar que la participación de las mujeres se realice en condiciones de igualdad, para lo cual es necesario verificar que en las convocatorias para la elección de sus autoridades se utilice lenguaje incluyente, que expresamente se dirija a las ciudadanas y a los ciudadanos, a fin de propiciar la participación de las mujeres en la vida política de sus comunidades.

Consideraciones de la Tesis XLI/2014 El acto impugnado que dio origen al recurso de

Consideraciones de la Tesis XLI/2014 El acto impugnado que dio origen al recurso de reconsideración, fue la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-80/2014, a través del cual las actoras aducen que se vulneró su derecho, en la vertiente de votar. En la sentencia recurrida, manifiestan las impetrantes que la Sala Regional no tomo en cuenta las elecciones pasadas, ya que de dichas elecciones se podía deducir que la participación de la mujer en los comicios ha sido minoritaria y en algunos casos nula razón que, para las actoras, demuestra que no se permite votar a mujeres en el Municipio de Santo Domingo Nuxaá, Oaxaca. La Sala Superior al resolver el SUP-REC-438/2014, revocó la sentencia impugnada, así como la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio identificado con la clave JDCI/02/2014 y acumulado, de igual forma el acuerdo CG-IEEPCOSNI-134/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó y declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Santo Domingo Nuxaá, Oaxaca. Declaró la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Santo Domingo Nuxaá, Oaxaca, revocando las constancias de mayoría y validez otorgadas correspondientes. La Sala Superior ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las gestiones necesarias, en coordinación con la LXII Legislatura de esa entidad federativa, para convocar, en breve plazo, a la correspondiente elección extraordinaria.

Consideraciones de la Tesis XLI/2014 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis XLI/2014 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. Referida en el SX-JDC-250/2017, resuelta por los Magistrados integrantes de la Sala Regional con sede en Xalapa, el doce de abril de dos mil diecisiete. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y a la autonomía para elegir a sus representantes. Las autoridades que organicen elecciones en las comunidades indígenas deben garantizar que la participación de las mujeres se realice en condiciones de igualdad. En las convocatorias para la elección de sus autoridades se utilice lenguaje incluyente, que expresamente se dirija a las ciudadanas y a los ciudadanos, a fin de propiciar la participación de las mujeres en la vida política de sus comunidades.

Tesis XLIII/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA

Tesis XLIII/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA). - De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Base A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 255, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, se advierte que el procedimiento electoral regido por un sistema normativo indígena, constituye una unidad de actos sistematizados, estrechamente vinculados y concatenados entre sí, llevados a cabo por los ciudadanos de la comunidad y los órganos de autoridad competentes, a fin de renovar a los integrantes del Ayuntamiento, en elecciones libres, auténticas y periódicas. En este orden de ideas, para considerar que la elección es constitucional y legalmente válida, es insoslayable que en cada uno de los actos que la integran se observen, de manera eficaz y auténtica, las normas y principios establecidos para tal efecto tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los Tratados tuteladores de derechos fundamentales, suscritos por el Estado Mexicano, entre los que está el relativo a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.

Consideraciones de la Tesis XLIII/2014 El acto impugnado que dio origen al recurso de

Consideraciones de la Tesis XLIII/2014 El acto impugnado que dio origen al recurso de reconsideración, fue la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-24/2014, que confirmó la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que confirmaba el acuerdo CGIEEPCO-SNI-66/2013, por el cual se declaró válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca. En la sentencia recurrida, manifiesta la actora que en la asamblea celebrada el veinte de octubre de dos mil trece, en el municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, las mujeres fueron discriminadas, ya que se les impidió ser consideradas como candidatas para integrar el Ayuntamiento de ese municipio. La Sala Superior al resolver el SUP-REC-16/2014, revocó la sentencia impugnada, así como la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. La Sala Superior ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las gestiones necesarias, para garantizar que en la elección de concejales, es decir, Presidente Municipal, Síndico y Regidores, en la comunidad de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, se respete la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a los hombres y se garantice su representación política, eliminando los obstáculos que impidan que las mujeres, en particular las indígenas, participen en la vida política de sus comunidades, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer en la vida política en los planos estatal y municipal.

Consideraciones de la Tesis XLIII/2014 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis XLIII/2014 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. Las consideraciones de la Sala Superior sustentadas en el recurso de reconsideración SUP-REC-16/2016, que da origen a la presente tesis, han sido referidas en el SUP-REC-4/2015, así como en el SUP-REC-7/2015 y acumulados. En los procedimientos electorales regidos por sistemas normativos indígenas, llevados a cabo por los ciudadanos de las comunidades y los órganos de autoridad competentes, a fin de renovar a los integrantes de los Ayuntamientos en elecciones libres, deberán estar a lo señalado en las normas y principios establecidos para tal efecto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los que está el relativo a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.

Tesis XX/2015 ALTERNANCIA DE GÉNEROS. SU OBSERVANCIA EN LA ASIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS NACIONALES (NORMATIVA

Tesis XX/2015 ALTERNANCIA DE GÉNEROS. SU OBSERVANCIA EN LA ASIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS NACIONALES (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). - De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 4º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 7, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 3, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 6 y 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 29 y 30 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que la alternancia de géneros debe ser observada no sólo al momento del registro de las fórmulas contendientes en la elección de los integrantes del Consejo Nacional, sino además, al aprobarse los resultados de las listas definitivas en que se asignan las correspondientes consejerías nacionales. Tal asignación, debe efectuarse de acuerdo al orden de prelación que tuvieron los candidatos de cada fórmula, garantizando el respeto a la paridad de género, lo que supone colocar en cada segmento compuesto de dos consejeros, una mujer seguida de forma consecutiva de un hombre o viceversa, de modo que se obtenga una integración equilibrada del referido Consejo Nacional. Lo anterior tiene como propósito lograr una participación política igualitaria de la mujer y del hombre dentro de la estructura orgánica de los partidos políticos.

Consideraciones de la Tesis XX/2015 El acto impugnado que dio origen al juicio ciudadano

Consideraciones de la Tesis XX/2015 El acto impugnado que dio origen al juicio ciudadano es la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/NAL/1962/2014, en la que se revocó la asignación de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, asimismo, la citada Comisión realizara la modificación de la lista de Consejeros Nacionales, correspondiente al Estado de Guanajuato, aprobada por la Comisión Política Nacional. La Sala Superior confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, al considerar infundados los agravios hechos valer por el actor, ya que este órgano jurisdiccional resolvió que la autoridad responsable sí fundamentó y motivó las razones por los cuales emitió su decisión en el sentido de asignar a María Alejandra Torres Novoa en sustitución del impetrante, precisando con claridad cuáles fueron los aspectos que justifican la aplicación de la regla de género como medida necesaria para alcanzar la alternancia prevista en los numerales 29 y 30 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Consideraciones de la Tesis XX/2015 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis XX/2015 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. Las consideraciones de la tesis han sido referidas en el SUP-JDC-1236/2015 y acumulados. La alternancia de géneros debe ser observada no sólo al momento del registro de las fórmulas contendientes en la elección de los integrantes de los Consejos Nacionales de los partidos políticos, sino además, al aprobarse los resultados de las listas definitivas en que se asignan las correspondientes consejerías nacionales. Deberá garantizarse el respeto a la paridad de género, al colocar en cada segmento compuesto de dos consejeros, una mujer seguida de forma consecutiva de un hombre o viceversa, obteniendo así una integración equilibrada del referido Consejo Nacional, logrando una participación política igualitaria de la mujer y del hombre dentro de la estructura orgánica de los partidos políticos.

Tesis XXVI/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA

Tesis XXVI/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN. - De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 4º y 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 4; 24, párrafo 1, inciso r); 37, párrafo 1, inciso e); 51, párrafo 1, inciso a), fracción V, y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 4, 5, 13 y 14, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, se deriva que el principio de paridad de género previsto desde el ámbito constitucional y convencional, debe ser garantizado en la postulación de candidaturas a cargos de dirección partidista, al constituir los partidos políticos entidades cruciales para la participación política de las mujeres, en tanto que son una de las alternativas que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de ahí la exigencia de materializar su inclusión en los órganos de representación partidaria. Lo anterior, porque su fomento resulta determinante para establecer condiciones de competencia paritaria, lo cual se erige como un presupuesto imprescindible para lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio del poder público, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, desde el interior de los órganos partidarios.

Consideraciones de la Tesis XXVI/2015 Esta tesis deriva del recurso de reconsideración SUP-REC-64/2015, en

Consideraciones de la Tesis XXVI/2015 Esta tesis deriva del recurso de reconsideración SUP-REC-64/2015, en el que el acto impugnado es la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en el SDF-JDC-113/2015, en la que se determinó modificar el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-002/2015, para el efecto de otorgar un plazo de diez días a la Comisión de Justicia del Partido Revolucionario Institucional para la emisión de una nueva determinación en el expediente CJPDF-JDM-018/2014. La Sala Superior revocó la sentencia impugnada, ya que estimo fundados los planteamientos expuestos por la recurrente a fin de controvertir la legalidad de la convocatoria, por la omisión de incluir la paridad de género como lineamiento para la integración de las fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General sustitutos del Comité Directico Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, ordenando al mencionado comité emitiera una nueva convocatoria cumpliendo con el principio de paridad de género.

Consideraciones de la Tesis XXVI/2015 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis XXVI/2015 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. Las consideraciones de la tesis han sido referidas en el SUP-REC-1228/2017, resuelto por el Pleno de la Sala Superior, el pasado dos de junio. El principio de paridad de género previsto desde el ámbito constitucional y convencional, debe ser garantizado en la postulación de candidaturas a cargos de dirección partidista. Resulta determinante para establecer condiciones de competencia paritaria, lo cual se erige como un presupuesto imprescindible para lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio del poder público, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, desde el interior de los órganos partidarios.

Tesis XXXI/2015 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN

Tesis XXXI/2015 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA). - De la interpretación de los artículos 2°, 16, 41 párrafo segundo, Base I, 30, 34, 35 fracción I, 36 fracción III, 115 primer párrafo, fracción I, 116 segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV, incisos a) y b); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Indígenas; y 255, párrafos 2, 4, 5 y 6, del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca, se advierte que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, así como que los sistemas normativos indígenas deben observar el principio de universalidad del sufragio y el de participación política de hombres y mujeres en igualdad de condiciones. En este sentido, el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en la vida política de su comunidad implica necesariamente que tengan la oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones, permitiéndoles integrar a las autoridades, así como discutir, presentar propuestas, proponer candidatos, entre otras cuestiones; por lo que reducir su papel simplemente a aceptar o validar las determinaciones adoptadas con antelación por un grupo, implica una práctica discriminatoria prohibida por el nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos.

Consideraciones de la Tesis XXXI/2015 Esta tesis deriva del recurso de reconsideración SUP-REC-438/2014, en

Consideraciones de la Tesis XXXI/2015 Esta tesis deriva del recurso de reconsideración SUP-REC-438/2014, en el que el acto impugnado es la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, en el SX-JDC-80/2014, en la que se confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante la cual confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-134/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en el que calificó de legalmente válida la elección a concejales al Ayuntamiento de Santo Domingo Nuxaá, Oaxaca. La Sala Superior al resolver el SUP-REC-438/2014, revocó la sentencia impugnada, así como la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio identificado con la clave JDCI/02/2014 y acumulado, de igual forma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-134/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó y declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Santo Domingo Nuxaá, Oaxaca. Declaró la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Santo Domingo Nuxaá, Oaxaca, revocando las constancias de mayoría y validez otorgadas correspondientes. La Sala Superior ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las gestiones necesarias, en coordinación con la LXII Legislatura de esa entidad federativa, para convocar, en breve plazo, a la correspondiente elección extraordinaria.

Consideraciones de la Tesis XXXI/2015 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis XXXI/2015 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes, asimismo, el recurso de reconsideración que le dio origen, motivo a las jurisprudencias 48/2014, 22/2016, así como a la tesis XXXI/2015. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-4/2015, consistente en que las elecciones que se rigen por el sistema de usos y costumbres no deben contravenir el derecho de votar y ser votadas de las mujeres, sino que deben participar en condiciones de igualdad y equidad con respecto a los ciudadanos del género masculino. Los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, así como que los sistemas normativos indígenas deben observar el principio de universalidad del sufragio y el de participación política de hombres y mujeres en igualdad de condiciones. En este sentido, el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en la vida política de su comunidad implica necesariamente que tengan la oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones, permitiéndoles integrar a las autoridades.

Tesis IX/2016 CUOTA DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS

Tesis IX/2016 CUOTA DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL). - De lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1, 25, párrafo 1, inciso e), 38, párrafo 1, incisos f) y s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25 párrafo 1, inciso l), de los Estatutos del Partido Acción Nacional; así como 31 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales de dicho instituto político, se desprende que es derecho de las y los ciudadanos, así como obligación de los partidos políticos, procurar la igualdad de oportunidades y paridad de género en la integración de sus órganos, y que al menos el cuarenta por ciento de los Consejeros Nacionales debe ser de un género distinto al de la mayoría. Por ello, en la aplicación de la norma, invariablemente debe respetarse el porcentaje mínimo de representación de un género frente al otro, incluso, de ser necesario, ajustar a la alza el número de consejeros o consejeras, según sea el caso, para llegar al porcentaje mínimo; y a la baja, para que el otro género no rebase el sesenta por ciento de representación.

Consideraciones de la Tesis IX/2016 Esta tesis deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-3802014, en el

Consideraciones de la Tesis IX/2016 Esta tesis deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-3802014, en el que el acto impugnado son las disposiciones emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como la ratificación de las mismas, a través del acuerdo CEN/SG/025/2014, emitido por el propio Comité Ejecutivo Nacional, en lo relativo a la inclusión de Gloria Trinidad Luna Ruiz, como Consejera Nacional en la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y en consecuencia su exclusión como Consejero Nacional por ese instituto político en el Estado de Chiapas. La Sala Superior confirmó el acuerdo y ratificación impugnados al considerar que se encuentra plenamente justificada la sustitución del otrora actor, por Gloria Trinidad Luna Ruiz, en la lista de Consejeros Nacionales del Partido de Acción Nacional, electos en la Asamblea Estatal , cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 25 de los Estatutos Generales y 31 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, ambos del citado instituto político.

Consideraciones de la Tesis IX/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis IX/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-71/2016 y el SUP-JDC-963/2015, al considerar que las llamadas cuotas electorales constituyen una acción afirmativa por la cual, se establece una preferencia o distinción a favor de un grupo que se encuentra en una situación de desventaja en el ejercicio de sus derechos con el objetivo de revertir y compensar esa situación para alcanzar una igualdad sustancial. Entre la más conocida se encuentra la acción afirmativa de género. Por ello, en la aplicación de la norma, invariablemente debe respetarse el porcentaje mínimo de representación de un género frente al otro, incluso, de ser necesario, ajustar a la alza el número de consejeros o consejeras.

Rubro de la Tesis XXVII/2016 “AUTORIDADES ELECTORALES. LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA

Rubro de la Tesis XXVII/2016 “AUTORIDADES ELECTORALES. LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA DEBE EMPLEAR LENGUAJE INCLUYENTE EN ARAS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. -…”

Texto de la Tesis XXVII/2016 “… De la interpretación sistemática y funcional de los

Texto de la Tesis XXVII/2016 “… De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 5, inciso a) y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j) y 6, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, párrafo 2, y 6, de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; 36, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y, 2, 9, fracciones VIII y XIII, 15 bis y 15 ter, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se obtiene que el principio de igualdad entre mujeres y hombres se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional; su cumplimiento por parte de todas las autoridades es precondición para el ejercicio pleno de los derechos de la ciudadanía, lo que implica que ha de servir de criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas electorales; de esa forma, resulta inadmisible crear desigualdades de tratamiento por razón de género. En ese contexto, las autoridades electorales tienen el deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la idea de prevalencia de uno de los sexos sobre el otro. Por ello, las autoridades electorales deben utilizar un lenguaje incluyente, como elemento consustancial del principio de igualdad, en su propaganda institucional dirigida a la ciudadanía para promover su participación política por medio del voto, tanto en los conceptos que utilicen, como en los propios contenidos de la propaganda. ”

Consideraciones de la Tesis XXVII/2016 Esta tesis deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-1619/2016 y acumulado,

Consideraciones de la Tesis XXVII/2016 Esta tesis deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-1619/2016 y acumulado, en el que el acto impugnado fue la publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web. La Sala Superior determinó fundado el agravio hecho valer por las actoras, y ordeno al Instituto Electoral del Estado de Puebla a retirar los promocionales citados en el párrafo que antecede, así como en la promoción del voto ciudadano para las elecciones del cinco de junio del año en curso en el Estado, por los medios publicitarios denunciados, debe reorientar su promoción, utilizando lenguaje incluyente a fin de respetar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre.

Consideraciones de la Tesis XXVII/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis XXVII/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes; Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el principio de igualdad entre mujeres y hombres se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional; en ese contexto, las autoridades electorales tienen el deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la idea de prevalencia de uno de los sexos sobre el otro, por lo que deben utilizar un lenguaje incluyente en su propaganda institucional.

Rubro de la Tesis XXXI/2016 “LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE

Rubro de la Tesis XXXI/2016 “LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL. -…”

Texto de la Tesis XXXI/2016 “… De la interpretación sistemática y funcional de los

Texto de la Tesis XXXI/2016 “… De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 5, inciso a), y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j) y 6, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, párrafo 2, y 6, de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; 36, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y 2, 9, fracciones VIII y XIII, 15 bis y 15 ter, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, resulta dable colegir que el principio de igualdad se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional, que impone a la persona operadora jurídica efectuar un ejercicio de análisis con perspectiva de género dentro de su ámbito de competencia, sobre posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la mujer, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de poder y los esquemas de disparidad que se han perpetuado por la práctica consuetudinaria. En ese contexto, la propaganda electoral debe promover el empleo de un lenguaje que no aliente desigualdades de género, a las que históricamente se han visto sujetas las mujeres, para garantizar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre, a través de la utilización de un elemento consustancial de ese principio, como es el uso de un lenguaje incluyente. Ello encuentra consonancia con la obligación constitucional y convencional de garantizar de forma efectiva la participación política de las mujeres en condiciones de equivalencia con los hombres, y lograr su inclusión plena en la vida democrática del país, a través de mecanismos eficaces e idóneos, como es la utilización del lenguaje incluyente, en todos los órdenes de la sociedad. ”

Consideraciones de la Tesis XXXI/2016 Esta tesis deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-1619/2016 y acumulado,

Consideraciones de la Tesis XXXI/2016 Esta tesis deriva del juicio ciudadano SUP-JDC-1619/2016 y acumulado, al igual que la tesis XXVII/2016, en el que el acto impugnado fue la publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web. La Sala Superior determinó fundado el agravio hecho valer por las actoras, y ordeno al Instituto Electoral del Estado de Puebla a retirar los promocionales citados en el párrafo que antecede, así como en la promoción del voto ciudadano para las elecciones del cinco de junio del año en curso en el Estado, por los medios publicitarios denunciados, debe reorientar su promoción, utilizando lenguaje incluyente a fin de respetar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre.

Consideraciones de la Tesis XXXI/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis XXXI/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. En cuanto a la propaganda electoral esta debe promover el empleo de un lenguaje que no aliente desigualdades de género, a las que históricamente se han visto sujetas las mujeres, para garantizar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre, a través de la utilización de un elemento consustancial de ese principio, como es el uso de un lenguaje incluyente. Es obligación constitucional y convencional garantizar de forma efectiva la participación política de las mujeres en condiciones de equivalencia con los hombres, y lograr su inclusión plena en la vida democrática del país.

Rubro de la Tesis LX/2016 “PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER

Rubro de la Tesis LX/2016 “PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). -…”

Texto de la Tesis LX/2016 “… De una interpretación sistemática y funcional de los

Texto de la Tesis LX/2016 “… De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 1 y 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos; 7, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; así como 174, tercer párrafo y 192, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se concluye que la postulación de las candidaturas en forma paritaria es un deber impuesto directamente a los partidos políticos, en tanto a ellos se les ha reconocido la finalidad de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público y, por ende, el objetivo de que la paridad de género se alcance respecto de la totalidad de las candidaturas, con independencia de las modalidades de participación previstas en la ley. Por tanto, para verificar la proyección horizontal de dicho principio, en el ámbito municipal, debe analizarse las postulaciones de los partidos políticos como un todo, sin distinguir entre las candidaturas postuladas por partidos, coaliciones o en candidatura común, pues con ello se garantiza la igualdad de género, sin incertidumbre en torno a su cumplimiento. De modo que, si tal obligación también está prevista para las coaliciones, ello no debe interpretarse como un mandato autónomo e independiente dirigido a los partidos políticos, sino como una indicación en relación a que no es posible evadir tal obligación so pretexto de formar una coalición o candidatura común. ”

Consideraciones de la Tesis LX/2016 Esta tesis deriva del recurso de reconsideración SUP-REC-115/2015, en

Consideraciones de la Tesis LX/2016 Esta tesis deriva del recurso de reconsideración SUP-REC-115/2015, en el que el acto impugnado fue la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-49/2015, derivada del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, mediante el cual aprobó el dictamen referente a los criterios de paridad de género en las fórmulas de candidaturas a diputaciones y miembros de Ayuntamientos en el proceso electoral 2014 -2015, en dicha sentencia impugnada la Sala Regional responsable determinó modificar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local. La Sala Superior determinó confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, ya que a su consideración no le asiste la razón al partido accionante al señalar que la responsable, en la resolución controvertida, incurre en una "discriminación indirecta", al inaplicar el principio de igualdad, establecido en el artículo 1, de la Constitución Federal, ya que propicia un contexto de discriminación indirecta, en tanto genera que una mujer contienda en una elección, en condiciones absolutamente inequitativas.

Consideraciones de la Tesis LX/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis LX/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. Criterio similar a la sentencia que da origen a la tesis, sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-1198/2017 y acumulados, el dos de junio de dos mil diecisiete. La postulación de las candidaturas en forma paritaria es un deber impuesto directamente a los partidos políticos, en tanto a ellos se les ha reconocido la finalidad de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público. Para verificar la proyección horizontal de la paridad de género, en el ámbito municipal, debe analizarse las postulaciones de los partidos políticos como un todo, sin distinguir entre las candidaturas postuladas por partidos, coaliciones o en candidatura común, pues con ello se garantiza la igualdad de género, sin incertidumbre en torno a su cumplimiento.

Tesis LXI/2016 PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE

Tesis LXI/2016 PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN). - De lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; en relación con el artículo 330, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se concibe la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito de representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad. En ese sentido, la paridad de género en materia política debe atender a criterios que garanticen la seguridad jurídica para las y los contendientes en el proceso electoral, pues están inmersos en la protección de otros valores como son: el voto popular, base del principio democrático, y la certeza. De ahí que, al efectuarse la asignación de escaños, las medidas adicionales para garantizar la paridad de género deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular.

Consideraciones de la Tesis LXI/2016 Esta tesis deriva del recurso de reconsideración SUP-REC-575/2015 y

Consideraciones de la Tesis LXI/2016 Esta tesis deriva del recurso de reconsideración SUP-REC-575/2015 y acumulado, el acto impugnado fue la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-802/2015 y acumulados, derivado de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Yucatán, y que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa confirmó el Cómputo Estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, modificó la asignación realizada por el Instituto Electoral local, confirmó la asignación de siete de los candidatos, y revocó las constancias de asignación de tres candidatas. La Sala Superior estimó inoperantes los agravios hechos valer por los recurrentes y determinó revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, ya que a su consideración no les asiste la razón en sus conclusiones y confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como la asignación realizada por dicho órgano jurisdiccional local y las constancias otorgadas como consecuencia de la referida sentencia.

Consideraciones de la Tesis LXI/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis LXI/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. Criterio similar a la sentencia que da origen a la tesis, sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-755/2016. Debe privilegiarse la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito de representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad. La paridad de género en materia política debe atender a criterios que garanticen la seguridad jurídica para las y los contendientes en el proceso electoral, pues están inmersos en la protección de otros valores como son: el voto popular, base del principio democrático, y la certeza. Al efectuarse la asignación de escaños, las medidas adicionales para garantizar la paridad de género deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular.

Rubro de la Tesis LXXVIII/2016 “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE

Rubro de la Tesis LXXVIII/2016 “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA INTEGRAR CONGRESOS LOCALES Y CABILDOS, INCLUSIVE INICIADAS LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. -…”

Texto de la Tesis LXXVIII/2016 “… De la interpretación sistemática y funcional de los

Texto de la Tesis LXXVIII/2016 “… De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4° y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j), y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que las reglas para instrumentalizar la paridad establecidas normativa y jurisprudencialmente deben respetarse inclusive iniciadas las campañas electorales a fin de evitar afectaciones a los derechos de las mujeres y del electorado, fundamentalmente cuando la inobservancia del principio de paridad se deba al indebido actuar de los partidos políticos y de las autoridades electorales. Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que las campañas estén en curso, no puede considerarse como un criterio determinante para dejar de aplicar el principio constitucional de paridad, pues ello implicaría permitir un periodo en el que puedan cometerse violaciones a la paridad sin consecuencias jurídicas, aduciendo un argumento estrictamente fáctico –y eventualmente atribuible a las autoridades y los partidos– como lo avanzado de las campañas electorales. Así pues, la certeza en el proceso electoral incluye un elemento fundamental consistente en que los órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos jurídicos que tengan lugar en el marco de un proceso electoral, actúen debidamente ante el incumplimiento del referido principio constitucional. ”

Consideraciones de la Tesis LXXVIII/2016 Esta tesis deriva del recurso de reconsideración SUP-REC-294/2015, el

Consideraciones de la Tesis LXXVIII/2016 Esta tesis deriva del recurso de reconsideración SUP-REC-294/2015, el acto impugnado fue la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JDC-114/2015, mediante la cual, entre otras determinaciones, se declaró improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de revocar el acuerdo por el cual el Consejo General del IEPC del Estado de Chiapas, aprobó las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputaciones migrantes votadas por la ciudadanía chiapaneca residente en el extranjero, así como miembros de los Ayuntamientos de la entidad, que contenderían en el proceso electoral ordinario 2014 -2015. La Sala Superior estimó modificar la sentencia impugnada, y revocó el acuerdo mediante el cual el Consejo General del IEPC del Estado de Chiapas, aprobó, las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de Diputaciones por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y diputados migrantes, así como miembros de los Ayuntamientos de la entidad, para el efecto de que dicho Consejo otorgue a los partidos políticos y coaliciones que participan en el proceso electoral local, un plazo para ajustar las listas de candidatos y candidatas conforme al principio de paridad.

Consideraciones de la Tesis LXXVIII/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada

Consideraciones de la Tesis LXXVIII/2016 El criterio de la tesis y la legislación citada se encuentran vigentes. Criterio similar a la sentencia que da origen a la tesis, sostuvo la Sala Superior al resolver los SUP-JDC-1654/2016 y SUP-JDC-1679/2016. Se concluye que las reglas para instrumentalizar la paridad establecidas normativa y jurisprudencialmente deben respetarse inclusive iniciadas las campañas electorales a fin de evitar afectaciones a los derechos de las mujeres y del electorado. Toda vez que el hecho de que las campañas estén en curso, no puede considerarse como un criterio determinante para dejar de aplicar el principio constitucional de paridad, pues ello implicaría permitir un periodo en el que puedan cometerse violaciones a la paridad sin consecuencias jurídicas.

Consideraciones del SUP-JDC-369/2017 El juicio ciudadano fue promovido por diversos actores a fin de

Consideraciones del SUP-JDC-369/2017 El juicio ciudadano fue promovido por diversos actores a fin de controvertir diversos actos y omisiones atribuidas a diferentes órganos partidistas, relacionados con la renovación de los entes directivos nacionales, todos del Partido del Trabajo, y resuelto por el Pleno de la Sala Superior el pasado veintidós de junio. El criterio sostenido por este órgano jurisdiccional indica que los partidos políticos tienen obligación de promover la participación y representación equilibrada entre hombres y mujeres en la postulación de candidatos a cargos de representación popular. Por tanto los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como asegurar la representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas; por lo que si la normativa interna de los partidos políticos no lo prevé o no define expresamente cómo debe asegurarse la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección partidista, debe acudirse a este principio constitucional vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, a efecto de garantizar una participación efectiva de las mujeres sin restricción alguna.

Criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de

Criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de género.

Acción de Inconstitucionalidad 36/2015 y Acumuladas (36/08/2015) Violación reclamada: Los partidos Políticos actores reclamaron

Acción de Inconstitucionalidad 36/2015 y Acumuladas (36/08/2015) Violación reclamada: Los partidos Políticos actores reclamaron la Inconstitucionalidad de las reglas legales sobre paridad de género. (Artículos 23, párrafo 2, y 140 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas). Conceptos de Invalidez: los actores consideraban que la Ley Electoral del Estado de Zacatecas violaba los derechos humanos de igualdad y la no discriminación, al no observar el principio de paridad de género horizontal a nivel de ayuntamientos impidiendo hacer efectivo el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros en condición de igualdad. Decisión de la SCJN: Declaró infundado los argumentos vertidos por los actores, al considerar que de conformidad con lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; y 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, corresponde a las legislaturas estatales emitir leyes que garanticen el absoluto respecto al principio de paridad de género, tanto para legisladores, como para integrantes de los Ayuntamientos; sin embargo ello no significaba que el principio constitucional de paridad de género no resulta aplicable respecto de cargos de carácter unipersonal. En el caso, consideró que NO resultaba aplicable el principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el órgano municipal, tal como la Presidencia Municipal, puesto que el principio constitucional de paridad de género lo que pretende es que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo, más no el acceso a un cargo específico. Aprobado por unanimidad de diez votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en reconocer la validez del artículo 159, párrafo tercero, de la ley impugnada, con anuncio de voto concurrente de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos y Piña Hernández, y precisiones del señor Ministro Presidente Aguilar Morales.

 Determinó que para efectos constitucionales, se entiende que es el Ayuntamiento, en su

Determinó que para efectos constitucionales, se entiende que es el Ayuntamiento, en su carácter de órgano colegiado, el que ejerce las funciones de gobierno, mientras que para efectos electorales, se entiende que se vota por una planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento y no de forma individual por cada una de las personas que integran dicha planilla. Concluyó que el principio de paridad horizontal no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos.

Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y Acumulados (11/02/2016) Decisión de la SCJN: Determinó infundado el

Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y Acumulados (11/02/2016) Decisión de la SCJN: Determinó infundado el reclamo relativo a que el artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo era omiso en regular lo relativo a la paridad horizontal de género en candidaturas para Municipios. Ello toda vez que de conformidad con las acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/201568, así como la 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, la paridad de género es un principio constitucional que se hace extensivo a todo aquel órgano gubernamental que integre representación popular, como los órganos legislativos y los Ayuntamientos, pero sin que esto signifique dicho principio resulte aplicable a cualquier tipo de cargo de elección popular o designación de funcionarios. Así, nuestro principio constitucional de paridad de género no resulta aplicable respecto de cargos de carácter unipersonal. Estimó que el principio de paridad horizontal no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos. La paridad de género no puede ser extendida respecto de la posibilidad de integrar cargos en específico, sino sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas, que permita la integración de órganos representativos legislativos o municipales. Aprobado por Unanimidad de diez votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en reconocer la validez del artículo 159, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Quintana Roo, con anuncio de voto concurrente de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos y Piña Hernández.

Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y Acumulados (05/01/2017) Decisión de la SCJN: Declaró infundado el

Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y Acumulados (05/01/2017) Decisión de la SCJN: Declaró infundado el argumento expuesto por el actor, que consideraba que el artículo 24, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit era omisa e inobservaba a la paridad de género horizontal, ello toda vez que de conformidad con lo resuelto por la SCJN acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015 , sobre paridad de género en ayuntamiento, relativo a que: *- El principio de paridad de género horizontal, no resulta aplicable a los ayuntamientos, y esto en consecuencia, es el sustento para desestimar la afirmación del partido político en el sentido de que los preceptos reclamados omiten garantizar la aplicación de ese principio en una dimensión horizontal, pues no existe sustento constitucional de ello, sino sólo la obligación de legislar en materia de paridad de género sin directriz concreta alguna, de donde se entiende que existe libertad de configuración legislativa para las entidades federativas, pero sobre todo, que aquella denominada horizontal, no resulta aplicable en municipios. Lo anterior atendiendo a la libertad de configuración legislativa , el Poder Legislativo demandado estableció la forma en que debe cumplirse el principio de paridad de género, en los supuestos en los que por la imposibilidad de dividir en forma exacta los cargos de elección popular para efectos paritarios, por tratarse de demarcaciones impares, decidió que la última fórmula fuera de género indistinto. Por ello, en todo caso se cumple con la obligación de regular en materia de paridad, máxime que esta Suprema Corte, en el precedente indicado, subrayó la existencia de esa competencia libre, sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales. Aprobado por mayoría de siete votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en reconocer la validez del artículo 24, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Los señores Ministros Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.

Contradicción de Tesis 44/2016 (En sustanciación) Denunciante: Juan José Enciso Alba, representante propietario del

Contradicción de Tesis 44/2016 (En sustanciación) Denunciante: Juan José Enciso Alba, representante propietario del Partido del Trabajo. Órgano Jurisdiccional Contendiente: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fecha de Recepción: 15/febrero/2016 Tema: Determinar si tratándose de candidaturas electorales municipales, los partidos políticos y las autoridades deben garantizar la paridad de género horizontal y vertical. Acto: Posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumulados 37/2015, 40/2015 y 41/2015 y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-14/2016

Contradicción de Tesis 44/2016 (En sustanciación) Criterio de la SCJN (AI 36/2015 y sus

Contradicción de Tesis 44/2016 (En sustanciación) Criterio de la SCJN (AI 36/2015 y sus acumuladas: “… el principio de paridad horizontal no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos…” VS Criterio del TEPJF (SUP-JRC-14/2016): “…los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión, por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo Ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros y, por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad ene el registro de esas candidaturas, entre los diferentes Ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado …” Criterio relacionado con las Jurisprudencias 6/2015 y 7/2015 de la Sala Superior del TEPJF.