ALIMENTOS En sus aspectos esenciales y la incidencia

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ALIMENTOS En sus aspectos esenciales y la incidencia del Código Civil y Comercial de

ALIMENTOS En sus aspectos esenciales y la incidencia del Código Civil y Comercial de la Nación en la temática.

Módulo III 1. Aspectos Procesales del Juicio de Alimentos. Principales etapas de este proceso.

Módulo III 1. Aspectos Procesales del Juicio de Alimentos. Principales etapas de este proceso. Recaudos Art. 638 CPCCN. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita. El inc. 1° de este artículo, describe la calidad jurídica que ostenta el litigante frente a la obligación que tendría el otro de acceder a su solicitud; sin perjuicio de señalar, que estamos en presencia de una litis con lo que ello acarrea, es decir, será por fuerza de lo que disponga el juez que el alimentante no solo revestirá ese carácter sino su correlativa obligación de suministrarlos. En situaciones como el divorcio ó la separación personal ó de hecho, no hay dudas en cuanto la figura del alimentado –cuando se trata del reclamo de los hijos- y aún de la del propio cónyuge, por su naturaleza propia, señalado por los testimonios de los organismos oficiales, aún la libreta de familia, abinitio será suficiente, sin perjuicio que y con posterioridad, se exhiban dichas evidencias expedidas por la Dirección General del Registro del Estado de Capacidad de las Personas, suficiente a la hora de cumplimentar este presupuesto de la norma en estudio, pero no podrá presentarse a tales efectos y como prueba, un testamento, pudiendo ser revocado este en viva del demandado. 66 Si fuera el caso de un matrimonio celebrado en el extranjero, deberá estarse al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros. 67 66 Machado, ob. cit. p 647 67 A mayor abundamiento del tema ver trabajo del autor en www. darioponte. com. ar Ejecución de Sentencias Extranjeras.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. En cuanto a lo

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. En cuanto a lo dispuesto en el inc. 2°, se deberá denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos, indicando con esto una descripción del patrimonio del alimentante, sea, señalando su fuente de ingresos laboral ( trabajador independiente o en relación de dependencia) sea, sus bienes registrables, claro está que, cuantos más detalles se puedan brindar al Juzgador, más aliviada será la labor al final del pleito, en cuanto la determinación y fijación de la cuota alimentaria. 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333. El inc. 3° de la norma en estudio, refiere que, conjuntamente con el escrito de inicio del reclamo alimentario se deberá acompañar toda aquella documental que se tuviera en poder y que haga a su derecho con relación al pleito. Sea que se deban ajuntar partes pertinentes y debidamente certificadas de otros expedientes (luego el Juzgador a effectum vivendi solicitará su remisión del Juzgado donde estén radicados); testimonios de matrimonio, divorcio, nacimientos, defunciones, constancias de depósitos bancarios, constancias de gastos efectuados y que se pretendan repetir, debiendo ofrecerse como parte de prueba su ratificación del emisor de la misma a efectos de, para el caso de ser negada por el adversario, y todo aquello que se estime pertinente a los fines de arrojar mas claridad en cuanto las necesidades alimentarias a satisfacer, sea que se trate de gastos comunes u ordinarios, ó extraordinarios que fueran. En cuanto a las cantidades que se reclamen, …. . gastos de internación, intervenciones quirúrgicas, médicas o farmacológicas, idiomas, deportes y/o recreación, oculista, anteojos recetados, colegios privados, etc. , las sumas fijadas en el juicio de alimentos …. . “no pueden ir en contra de las propias necesidades del demandado” (Borda, Tratado de Derecho Civil, Familia, T. II, N° 1092). En relación a lo que pueden considerarse como gastos extraordinarios la jurisprudencia se ha expresando en tal sentido, pronunciándose a favor por las internaciones en establecimientos asistenciales y/o intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, odontológicos, psicológicos, reparaciones ó arreglos de la vivienda donde habita el alimentado, como así también los de esparcimiento, viajes de estudio, vacaciones, deportes, equipamiento escolar no de uso cotidiano, , etc. significando que, los importes que estos conceptos arrojen deberán ser erogados por parte del alimentante por separado, de la cuota que de ordinario solvente.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia. Este inc. 4° impone que -y continuando con los requisitos del escrito de inicio- se deberá acompañar toda la prueba de la que intente valerse el reclamante de alimentos, tanto la ofrecida como la ha producirse, sea ella documental, informativa, pericial, testimonial etc. De vital importancia y a los fines de establecer el quantum de los alimentos debidos al demandante, será la demostración de los ingresos del demandado en la etapa procesal oportuna, de llegarse a esa Instancia, a tener en cuenta por el Juzgador, en cuanto a los gastos ordinarios o extraordinarios que sea hayan erogados y/ o a futuro Bonus iudex varie ex personis causisque constituet (Celso, Dig. 6, 1, 38) todas las probanzas irán a constituir el resultado final. Reconocida doctrina registra en el juicio de alimentos el cumplimiento de determinadas condiciones a los fines de su procedencia: 1) legitimación activa para reclamarlos, 2) Estado de indigencia del reclamante, 3) Imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, 4) Posibilidad económica del pretendido alimentante, 5) Irrelevancia del motivo por el cual el pariente reclamante llego a ese estado. 68 Claro está, que estos presupuestos – a mi entender- funcionan simultáneamente y no en subsidio las unas con las otras, vale el abundamiento en el tema ya que por ser normas de orden público su interpretación no debe ofrecer duda alguna. De allí que la necesidad de una regulación más mordaz sea el desafío en esta hora, y hace que se piense en un cuerpo de normas específicas aplicables no solo al reclamo de alimentos sino a los diferentes aspectos que nutren y conforman el Derecho de Familia. Siendo legal la obligación alimentaria, le bastará al reclamante alegar la insuficiencia de sus recursos, estando en el reclamado la carga de probar que aquél tiene recursos considerables que los que declara, o que puede trabajar, ó que es él mismo quién no tiene medios para socorrerlo 69, sin importar la causa por la que cayó en desgracia 70, como tampoco el deudor no podrá liberarse ofreciendo al actor la hospitalidad de su hogar, debiendo proporcionarle el dinero necesario a tales fines 71. 68 María R. Lorenzo de Ferrando, Derecho de Familia, T. II. p. 352, Rubinzal-Culzonni 69 Ripert-Boulanger. Ob. cit. p. 180 70 Idem. ob. cit. 181 71 Idem, ob. cit. 182

2. Legitimación Activa y Pasiva. Prueba-Actuación del demandado. Defensas. Excepciones. Retroactividad de la sentencia.

2. Legitimación Activa y Pasiva. Prueba-Actuación del demandado. Defensas. Excepciones. Retroactividad de la sentencia. Modificación de cuota alimentaria por la Alzada. Recursos. Jurisprudencia actualizada relacionada. Modelos de escritos. ARTÍCULO 661. - Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público. Legitimación Activa y Pasiva Esta disposición encuentra su antecedente en aquel art. 27272 por el cual se le reconocía al menor adulto la posibilidad en demandar a sus padres por alimentos, asistido por un tutor especial, facultad que también le asistía a cualquiera de los parientes del menor o al Ministerio de Menores. 72 Art. 272. Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

La legitimación activa 73 para demandar por alimentos a los progenitores que incumplan con

La legitimación activa 73 para demandar por alimentos a los progenitores que incumplan con este deber se reconoce a favor del otro progenitor sin hacer diferencias en cuanto si la pareja está casada o en unión convivencial o separados, es decir no menciona ni hace referencia al estado en que se puede encontrar los progenitores, obviamente que, la realidad indica que ante esta posibilidad estamos en presencia de una pareja desavenida, donde el progenitor 74 que detenta la tenencia del menor es quien actúa en su representación y demanda al otro renuente en su calidad de alimentante, esto que se menciona en este inc a) es lo que en la realidad se viene actuando con asiduidad ya que al romperse la relación generalmente concomitante la acción por alimentos y régimen (de visitas) hoy comunicacional. 73 “Legitimación ampliada para solicitar alimentos”. En el artículo 661, se establece que la vía procesal quedará habilitada cuando uno de los progenitores incumpla con su obligación alimentaria y conforme a los supuestos que prevé, podrán iniciar la acción: el otro progenitor en representación del hijo (forma de representación necesaria), el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada (configurándose un importante avance legislativo, consonante con el denominado «principio de autonomía progresiva» que la CDN, la Ley 26. 061 y el CCiv. Com consagran en numerosas disposiciones) y, subsidiariamente, el Ministerio Público (regla tradicional de nuestra normativa civil) y «cualquiera de los parientes» . El propósito de este último agregado es ampliar la legitimación activa, reforzando la protección efectiva de NNA y abriendo las posibilidades de peticionar en favor de una persona menor de edad, cuya vulnerabilidad la ley presume. La prórroga en el caso del hijo mayor de edad. Volviendo al texto del artículo 658 (en su segundo párrafo), la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, continuando con la postura de nuestra legislación vigente, a partir de la sanción de la Ley 26. 579 (9), que extendió la obligación alimentaria hasta esa edad. La naturaleza jurídica de este tipo de obligación alimentaria no puede identificarse con las tradicionales, derivadas de la responsabilidad parental ni del parentesco. Para Nora Lloveras, si bien esta obligación se diferencia claramente de los alimentos derivados de la responsabilidad parental, implican su «prórroga» y consecuentemente, prefiere llamar a este tipo de alimentos como «impuros, mezclados, singulares, diferentes» Este artículo se ubica dentro del Título «Responsabilidad parental» , es decir, entre las normas que regulan los derechos y deberes de los progenitores. Por eso, puede entenderse que el CCiv. Com se enrola con la perspectiva que considera a esta obligación alimentaria como derivada d e la responsabilidad de los progenitores con respecto a sus hijos, aunque con caracteres propios en razón de la edad en la que se presta. Así, cumplidos los 18 años de edad, se genera una prórroga automática del deber alimentario alcanzada por la mayoría de edad y hasta los 21 años, sin necesidad de prueba alguna por parte del hijo (11) y -a diferencia de los alimentos debidos por los progenitores con respecto a los menores de esa edad- el alimentante puede liberarse de esa obligación, demostrando que el alimentado cuenta con recursos suficientes para cubrir sus necesidades…. . ” Curti, Patricio J. 15 -may-2015. Cita: MJ-DOC-7227 -AR | MJD 7227 74 “La responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob. citada, pág. 267). El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad. Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior. En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal. Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan. - De esta forma, el art. 639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez…. ” S. J. y otro c/ S. A. G. s/ aumento de cuota alimentaria. CNC, Sala: J, 8 -oct-2015, Cita: MJ-JU-M-96697 -AR | MJJ 96697.

Por aquí se regula quienes son las personas legitimadas a efectos de demandar el

Por aquí se regula quienes son las personas legitimadas a efectos de demandar el juicio alimentario pertinente con un solo objetivo, cual es fijar la cuota alimentaria a los beneficiarios de la misma con los alcances y caracteres que impone la figura de quien los demande, para el caso de menores de 18 años 75 y no estén comprendidos en los alcances de las situaciones que se exponen en el art. 662º de este CCy. C, aquí como en otras situaciones la autonomía progresiva de niños y adolescentes aparece consagrada, tema este, del que ya nos hemos pronunciado. Las diversas “legitimaciones” que podrían darse obedecen a la edad del menor, es decir, la variabilidad o diferentes personas en la interposición de la demanda estará atada a la menor o mayor edad del hijo quien acude a la justicia en auxilio ante un padre/madre renuente al cumplimiento de las obligaciones alimentarias, todo ello y como lo hemos señalado ya a un solo objetivo. Las reglas generales en cuanto a la legitimación activa en el reclamo de alimentos están intactas y sin variación, ya que, estando el orden público de por medio, no existen cambio de fórmulas ni creaciones mágicas, solo el sentido común de las valoraciones y ponderaciones de los que menos tienen por disvaliosas situaciones, fue y será siempre la premisa rectora. 76 75 “El porcentaje dictaminado por el Ministerio Pupilar para que se fijen alimentos definitivos no obliga al juez quien, valorando la prueba aportada en autos, debe fijar el que estime justo”CCPA 02 PA, L 201 87699, S, 4 -8 -2010, Juez OLALLA (MA) MILOCCO ANALIA VERONICA EN REP. DE SUS HIJOS MENORES c/ CAPOTOSTI LUCAS MATIAS s/ ALIMENTOS. OLALLA-MASTAGLIA 76 “…. Los derechos amparados por garantías constitucionales constituyen una excepción a la aplicación inmediata de la ley. En el supuesto cabe señalar que el hecho constitutivo de la relación jurídica que genera el deber de prestar alimentos es la inocencia del cónyuge, y la circunstancia que en el nuevo sistema la inocencia y la culpabilidad no generen consecuencias, no puede influir en las relaciones que se concluyeron bajo el amparo de la anterior ley, salvo que se hiciera una aplicación retroactiva de la misma, lo que resultaría en la afectación de garantías constitucionales: en el caso la de la propiedad, pues tanto el derecho a percibir los alimentos cuanto la cosa juzgada integran la noción constitucional de propiedad (art. 17 CN). Así si existe una sentencia que determina la inocencia de un cónyuge en la separación o divorcio, no puede ser modificada por la entrada en vigencia de un Código que no sanciona la culpabilidad ni el dolo en materia matrimonial, porque los alimentos del inocente integran su derecho de propiedad constitucional que no puede ser alterado por una ley posterior” (Medina, Graciela, “Efectos de la ley…”, cit. ). ” Expte. 30101/2012 - “M. L. , N. E. c/ D. B. E. A. s/Alimentos” - JUZGADO NACIONAL CIVIL Nº 92 – 14/09/2015 (Sentencia no firme)

Aseguro al lector, que, el pronunciamiento de la C. S. J. N. que a

Aseguro al lector, que, el pronunciamiento de la C. S. J. N. que a continuación transcribo en sus partes pertinentes trae luz a varias cuestiones, fundamentalmente por los conceptos vertidos, a saber: “……. Que la atención principal al interés superior del niño a que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño. No sólo esa norma contempla como valor preferente el interés superior del menor sino que él subyace en todo el plexo normativo de que se trata, y en el tema de autos aparece específicamente en el art. 21, párrafo introductorio, en el que se señala que compete al Estado cuidar que en los procesos de adopción aquel interés sea la consideración primordial. El niño tiene pues, derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. Tal principio, contenido en ése y en otros tratados internacionales, también está contemplado en nuestra legislación interna, cuando el art. 321, inc. i, del Código Civil dispone, entre las reglas que deben observarse en el juicio de adopción, que el juez o tribunal deberá valorar, en todos los casos, el interés superior del menor. 6°) Que en la tarea de esclarecer el criterio rector del interés superior del menor debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el derecho deber natural de los padres, reconocido legalmente en los arts. 264, 265 y 275 del Código Civil, de tener consigo al hijo y a criarlo, alimentarlo y educarlo conforme a su condición y fortuna, por lo que no puede gravitar para el otorgamiento de una adopción solamente la circunstancia de que el niño, en otro ambiente, pueda tener mejores medios o posibilidades que los que le pueden brindar sus progenitores para desarrollarse adecuada y felizmente.

En ese contexto, debe destacarse el derecho que tiene todo niño de vivir, de

En ese contexto, debe destacarse el derecho que tiene todo niño de vivir, de ser posible, con su familia biológica constituida por sus progenitores. Es axiológicamente deseable que la identidad filiatoria de una persona se sustente desde su presupuesto biológico en vínculos consolidados en relaciones parentales constituidas a partir de la procreación. Sin perjuicio de ello, el concepto de identidad filiatoria no es necesariamente correlato del elemento puramente biológico determinado por aquélla. De acuerdo con ello, la "verdad biológica" no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño. Ello, claro está, respetando el derecho del menor a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, tal como los estados partes firmantes de la citada convención se comprometen a asegurar (conf. art. 8°, 1), y correlativamente a velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo que tal separación fuese indispensable para preservar el interés superior del menor (art. 9°, 1). 7°) Que, como se dijo, en el ámbito de los derechos del niño se reconoce a la adopción como un instrumento necesario para la protección de los menores, institución ésta que tiene justificación y fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz social. En consecuencia, para una correcta comprensión delicado problema que se suscita, donde se controvierten respetables derechos de los padres o adoptantes, no debe perderse de vista la necesidad de asignar a la adopción un sentido que contemple prioritariamente el interés y conveniencia del menor, cuestión ésta que es de apreciación ineludible para los jueces.

Esta pauta de evaluación no atiende exclusivamente a los beneficios de orden económico, social

Esta pauta de evaluación no atiende exclusivamente a los beneficios de orden económico, social o moral que pueda ofrecer al menor una u otra situación, sino que, aplicada en consonancia con los principios que inspiran a tan importante institución, debe conducir a ponderar las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte (conf. Fallos: 293: 273). 8°)…… No escapa al análisis de la cuestión que las defectuosas percepciones y turbamiento de la conciencia que produce el estado puerperal pueden provocar una alteración del juicio que conduzca a una decisión no querida, pero no sólo no hay constancias de que la madre lo hubiera padecido sino que el pedido de restitución de la niña no denotó una nítida manifestación de voluntad propia del arrepentimiento. En efecto, de los informes agregados, de las declaraciones testificales y de las propias manifestaciones de la señora S. resulta que desde el momento mismo en que conoció su embarazo había decidido entregar a su hija y que el pedido de reintegro no proviene de un verdadero arrepentimiento sino que viene impuesto por una situación conflictiva ante la presión ejercida por sus familiares, en particular su madre (la abuela materna de C. , hoy fallecida), que era quien se había comprometido a criar a la niña ante las dificultades de la señora S. para hacerlo (ver fs. 64/69). Hay, además, un dato relevante a tener en cuenta en esta cuestión: sólo en dos oportunidades la señora S. se comunicó con los guardadores para conocer a la niña, la primera en 1997 y la segunda en 2001, ninguna de las reuniones pudo concretarse y desde entonces hasta la fecha del informe de fs. 235/244 "se cortó totalmente la comunicación". No hay constancias posteriores que permitan apreciar que madre e hija hayan establecido vínculo afectivo alguno; …… De modo que, la regla del derecho interno contenida en los arts. 264, 265, 307 y concordantes del Código Civil, como, en igual sentido, la del derecho internacional de los derechos humanos (arts. 17 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y 7° y 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23. 849), que desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquéllos es, en el caso de autos, justamente la excepción, pues el interés superior de C. S. consiste en no modificar su actual situación fáctica porque el transplante le originaría un perjuicio que debe evitarse (ver fs. 70/75 vta. ) ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)CARMEN M. ARGIBAY (según su voto). Buenos Aires, 2 de agosto de 2005. S. 1801. XXXVIII. S. , C. s/ adopción.

Jurisprudencia relacionada a) “El artículo 706 del C. C. C. establece: `Principios generales de

Jurisprudencia relacionada a) “El artículo 706 del C. C. C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas. `” “…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción” “Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L. , siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente. ” “El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria. ” "A. , P. A. c/ L. , F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017

El carácter asistencial atribuido a los alimentos, adquiere su máxima expresión cuando se trata

El carácter asistencial atribuido a los alimentos, adquiere su máxima expresión cuando se trata de la obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos menores o incapacitados, a falta de padre o madre, o cuando éstos no les fuese posible prestarlos, los abuelos, abuelas y demás descendientes tendrán tal obligación a su cargo, sin perjuicio de estar potencialmente en cabeza de todos lo parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para los más lejanos cuando no existe pariente más cercano en condiciones de satisfacerlas, teniendo esta obligación el carácter de subsidiaria y sucesiva, para lo cual y en dicho caso, como requisito previo para su procedencia, demostrar no solo la falta del padre y la imposibilidad de procurar sustento a su prole, sino también el no poder obtenerlo con su trabajo, siendo esto lo más razonable, tratándose de obligaciones de distinto origen. Para el caso de los parientes, la ley encuentra fundamento en el concepto de solidaridad familiar, estableciendo deberes entre los miembros de la familia, en cambio en el caso de los progenitores, la ley lo funda concretamente en los deberes pertenecientes a la patria potestad, -entre ellos y tantos más- el de la asistencia originada en el hecho de la procreación, donde además el Derecho Natural lo ha nutrido específicamente. Conocido es la tarea del Juzgador, en cuanto fijar la cuota alimentaria, la tarea está en la ponderación de las necesidades del alimentado, la relación de parentesco y el caudal económico del alimentante, siendo dable describir que la obligación alimentaria, no es simplemente una prestación de carácter económico, sino, una manifestación del deber constitucional de solidaridad, sin con ello diferir del resto de las obligaciones civiles, presuponiendo además la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada como supuesto capaz de generar consecuencias de derecho. Su especificidad radica en su fundamento propio y finalidad específica, en tanto dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad, -como ya se expresara- que une a los miembros más cercanos de la familia, cuya finalidad es la subsistencia propia de sus beneficiarios, donde cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, pues, el deber de asistencia y responsabilidad del Estado es siempre subsidiario.

"El derecho alimentario familiar no tutela un derecho patrimonial del alimentado por no ser

"El derecho alimentario familiar no tutela un derecho patrimonial del alimentado por no ser una protección de interés privado egoísta del alimentado, sino que se trata directa y fundamentalmente de un interés de orden superior, donde predomina el concepto del deber que, a su vez, da una especial significación al concepto de obligación moral hecha coactiva…. . ". 77 El Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia desde el 1º de agosto del año próximo pasado, introduce modificaciones significativas en la relación alimentaria entre padres e hijos, los que recogen los preceptos del sistema normativo de los Derechos Humanos, conectando con idoneidad propia, el Derecho Privado con el sistema constitucional, algunas de esas normativas, reflejan con claridad, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, otras en tanto, articulan toma de posición frente a debates ya trazados, distingüendo categorías de alimentos debidos por los padres a los hijos; aquellos que le son debidos por los progenitores para los niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años, los debidos a los hijos mayores de 18 y hasta los 21 años de edad, los que son para el hijo mayor de 21 y hasta los 25 años, y a partir de esta última edad, la asistencia alimentaria recíproca, con raíz en la relación de parentesco que los une y conecta, como ya se expresa, fundamento de suficiente entidad. El incumplimiento a la obligación alimentaria es un problema a diario, lo que repercute y lleva a la práctica judicial, con diversos matices y en muchos casos con previa mediación fracasada por falta de acuerdo o como en la mayoría de los casos por incomparencia del demandado/obligado al pago, regulándose quiénes son las personas legitimadas para demandar el cumplimiento de la obligación impaga no atendida, cuando se trata de hijos menores de edad que no alcanzaron la edad de 18 años y no se encuentran incluidos dentro de la situación especial que prevé el art. 662º el hijo mayor de edad pero menor de 21 años que convive con uno de los progenitores, facultando a los hijos que cuentan con edad y grado de madurez suficiente a peticionar, debidamente asistido técnicamente, por Letrado/Profesional de Derecho. 77 Cicu, Antonio, Scritti Minori, T. II Milán, Giuffré, 1965. P. 737, citado por M. Córdoba en "Régimen de los Alimentos, Avance Positivo", , Fte. : Infojus

Al cumplir la mayoría de edad, el otrora menor deberá ratificar lo actuado por

Al cumplir la mayoría de edad, el otrora menor deberá ratificar lo actuado por su madre (por lo general) y presentarse en el juicio por derecho propio y con Patrocinio Letrado por razones obvias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 662º. Así también, no obsta ni nada impide, que convencionalmente se puedan fijar alimentos a favor del hijo que arriba a la mayor edad, sin perjuicio que y eventualmente, pueda plantearse la cesación o reducción de la cuota alimentaria de existir a futuro un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de pactarlos, ò, si ya no mediaran los extremos procedentes de la obligación alimentaria, pero de no mediar acuerdo entre las partes, deberá plantearse por la vía del incidente de reducción o cesación de cuota alimentaria, previa mediación obligatoria, aun en el caso de la cesación a los fines de despejar dudas. La independencia personal que comporta la mayoría de edad no trae aparejada la correlativa independencia económica. Resulta entonces necesario continuar acercando los recursos para atender a un desarrollo íntegro de la persona que le permita competir en un medio cada vez más exigente…” 78 78 Dumas Lucrecia, “La protección alimentaria emanada de la ley 26. 579 y su tránsito por el Derecho Adjetivo” , RDF, 2012 -I, Abeledo Perrot, Bs As. p. 97

Retroactividad de la sentencia ARTÍCULO 548. - Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se

Retroactividad de la sentencia ARTÍCULO 548. - Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación “…. La jurisprudencia mayoritaria se había inclinado por la retroactividad a la fecha de interposición de la demanda, considerada como el momento en que se expresa la necesidad del accionante. Ahora bien, si se ha constituido en mora al alimentante con anterioridad a la iniciación de la demanda, por medio fehaciente, ya sea telegrama o por carta documento o cualquier otro medio con fecha cierta, los alimentos correrán desde la constitución en mora, siempre que la demanda se interponga dentro de los seis meses de la interpelación. Ese plazo de caducidad rige sólo a los efectos de retrotraer la cuota alimentaria a dicha fecha, vencido el cual, los alimentos correrán desde el día de la interposición de la demanda. La norma representa un avance ya que la doctrina se había manifestado a favor de la retroactividad de los alimentos a la fecha de la constitución en mora, siempre que la demandada se inicie un plazo razonable. 79 Aquí, en esta disposición, que no encuentra similar anterior– de fondo- se ha dispuesto la retroactividad de la sentencia que fija los alimentos a partir de la interposición de la demanda……a pesar que copiosa Jurisprudencia viene sosteniendo con latitud, de inicio de la mediación como punto de partida, por múltiples razones que los fallos con holgura se han encargado de fundar, por conveniente, entre ellos- sin embargo, la reforma ha fijado un momento distinto a la Jurisprudencia la que con carácter estrictamente lógico deberá descartar ante las posibles y eventuales del demandado. 79 Medina, ob cit, p, 1358

Jurisprudencia relacionada a) “…discrepo con la estimada colega en lo referente al tratamiento que

Jurisprudencia relacionada a) “…discrepo con la estimada colega en lo referente al tratamiento que corresponde dar a los agravios del recurrente contra la fijación de la tasa de interés por la mora en el pago del aumento de la cuota alimentaria a su cargo. Ello pues, lo obrado por el tribunal a quo ha sido parcialmente en violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte (arts. 279, 289 y concs. , CPCC). ” (Del voto de la mayoría) “…el advenimiento de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación torna aplicable al caso lo normado por sus arts. 768 inc. "b" y 552 a partir del 1 de agosto de 2015 (conf. leyes 26. 994 y 27. 077). ” (Del voto de la mayoría) “…comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Subprocurador General de fs. (en cuanto señala que, además de la improcedencia formal del recurso respecto de los agravios esgrimidos en orden a la valoración de la prueba, tampoco merecen acogida desde la perspectiva de los derechos de fondo los cuestionamientos sobre la aplicación retroactiva de la sentencia al momento de la interposición de la demanda y la fijación de la tasa activa, toda vez que la solución dada por el a quo se condice con lo preceptuado por los arts. 669 y 552 del Cód. Civ. y Com. ), a los que - entonces- me remito en razón de la brevedad y doy aquí por reproducidos (conf. metodología utilizada por esta Corte en C. 117. 506, sent. de 3 -4 -2014 y C. 118. 271, sent. de 2 -7 - 2014). ” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Kogan) "D. , E. M. c/L. , P. S. Incidente de aumento de cuota alimentaria" – SCBA – 29/08/2017; b) El rol del padre también se encuentra plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando en su artículo 646, en lo que atañe en la materia aquí en estudio, refiere que "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo. . . ". Y en el art. 658 del mismo ordenamiento de fondo nos encontramos con que "ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna. . . ".

“Ahora bien, en primer lugar, debo decir que la experiencia del ejercicio de la

“Ahora bien, en primer lugar, debo decir que la experiencia del ejercicio de la paternidad nos permite determinar que los gastos que irroga la crianza de un hijo, con todo lo que ello significa -como lo he expuesto anteriormente-, involucra mucho más que el 20% del sueldo que perciben sus padres. Por ello entiendo que dicho porcentaje, conforme se ha demostrado en autos, resulta exiguo como cuota alimentaria por parte del Sr. F. . Por supuesto que no soslayo la realidad de que la Sra. U. también trabaja –ver testimoniales de fs. -, pero ambos deben complementarse con la finalidad de la crianza de la niña. Entonces, encontrándose demostrado en autos por medio del oficio de fs. que el demandado se desempeña en relación de dependencia por lo que cuenta con ingresos propios (no habiéndose demostrado lo contrario por el interesado al día de la fecha) y que conforme la copia del certificado de nacimiento obrante a fs. , la niña A. L. F. , contaba al momento del pedido liminar con nueve años y medio -hoy doce años y medio-, entiendo que el porcentaje fijado por la Sra. Juez sentenciante debe ser elevado al 30% de los ingresos mensuales del demandado. ” "En forma reciente ha operado una reforma legislativa en el Código Procesal Provincial por medio de la cual, explícitamente, el legislador establece la exigibilidad de los alimentos cuyo aumento se dispone vía incidental desde la fecha de la interposición de la demanda (art. 647, texto s/ley Nº 14. 215)" (cfr. JUBA B 859496, Cámara Civil, Sala I, San Nicolás 11072 S 15/04/2014). Consecuentemente, la nueva cantidad fijada en esta resolución rige desde la fecha en que la parte incidentista interpuso el pedido de aumento de cuota alimentaria, como expresamente lo establece el art. 647, último párrafo, es decir, desde el 20 de mayo de 2013, cuando la parte incidentista determinó exactamente los términos de su pedido de aumento de cuota alimentaria (fs. ), no siendo ninguna de las dos fechas discutidas en autos. ” “Mientras tanto, el art. 1255 del CCy. CN determina que: "El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución". "U. M. A. C/ F. E. - M. s/ Incidente de apelación” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN (Buenos Aires) - SALA SEGUNDA – 28/04/2016. -

Actuación del demandado. Defensas. Excepciones Art. 639 CPCCN. - El juez, sin perjuicio de

Actuación del demandado. Defensas. Excepciones Art. 639 CPCCN. - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación. Comentarios Esta Audiencia tiene carácter conciliador, cuyo objeto es el acercamiento de las pretensiones de las partes: del actor llevarla al demandado y a este escuchar sus posibilidades de afrontarlas. Claro está, esto, una vez que se han examinado los títulos, la legitimación de ambas partes, para así y de lleno a la discusión en cuanto al crédito que se reclama. Aquí las partes en el proceso deben concurrir con asistencia Professional sin los cuales no se puede llevar adelante el cometido, si y para el caso, la demandada no tuviera los recursos económicos suficientes para afrontar los gastos que demanda la contratación de un Profesional, (El Estado) la Defensorías de Pobres y Menores proveerán dicho servicio, y si hubieran intervenido en acuerdo alguno oportuno avenido entre las partes, dicha documental será suficiente a efectos de juicio radicado, sin dudas sobre su validez, por haber sido celebrado y rubricado ante la presencia del Ministerio Público. Una vez que el Juez y en presencia de los involucrados, comprobara que están cumplimentados los pasos previos a la celebración del protocolo, se comenzará a debatir acerca de lo reclamado y sus posibilidades de concreción. Para el caso de incomparencia del demandado, en la primera de ellas se aplicará una multa la que se deberá hacerse efectiva en el término que el juez indique si ella es solicitada por la otra parte y dicha ausencia sea injustificada.

Para la segunda el juez sin más trámite dictará sentencia tendiendo por cierto los

Para la segunda el juez sin más trámite dictará sentencia tendiendo por cierto los dichos por el reclamante y fijara la cuota alimentaria de acuerdo a su leal saber y entender, todo ello y bajo pena de nulidad con la intervención del Sr. Defensor de Pobres y Menores. –art-640º CPCCN- Claramente se establece, si es el ausente quien reclama solo podrá el juez fijar una segunda fecha y ante su nueva ausencia se la tendrá por desistida debiendo cargar con las costas del proceso. Por el carácter sumarísimo de este proceso se pudo haber eliminado la fijación de una nueva audiencia por incomparencia del alimentante a la primera 80, debiéndose notificar ambas en un mismo acto, de mantenerse el sistema de la doble audiencia 81. En oportunidad de la audiencia en la que ambas partes estén presentes, será cuando el demandado ejerza plenamente su derecho de defensa, dirigida no ya al examen de los titulo sino, a demostrar su incapacidad de solventar lo pretendido por la actora, contando con toda la documental que acredite dicha imposibilidad, recibos de haberes, contrato de alquiler de su actual vivienda, gastos comunes y corrientes y extraordinarios, gastos realizados en los hijos de la pareja desavenida, (regalos, vestimenta, calzado, medicamentos, viajes, etc. ) depósitos bancarios efectuados con motivo de acuerdo extrajudicial o sentencia que así lo haya dispuesto etc. O bien, sería menester del demandado, tratar de arribar a un acuerdo en merito a su propia solvencia económica, sea que lo que se reclame sean gastos alimentarios tanto ordinarios como extraordinarios. Cabe colegir que todo lo que se relacione con desbaratar su calidad de demandado, ya sea, por no ser el padre de quién se le reclama alimentos; ó por haber alcanzado los menores la mayoría de edad y no estar cursando estudios algunos; ó por haber sentencia de separación ó divorcio e inscripto el mismo, para el caso que la reclamante sea el/ la ex cónyuge y haber ell dado el motivo; ó de mutuo acuerdo. Con ello, sin obligaciones pendientes de cumplimiento. Si de esto no hubiera discusión, entonces seguramente el demandado deberá –si fuere posibletratar de demostrar de no ser el responsable del origen del pleito, llevando toda la documental que así lo acredite. Prácticamente no esta regulado el acto propio de la contestación de la demanda Non debet actori licere, quod reo nom permittitur (Ulpiano Dig. 50, 17, 41) al igual que los procesos ordinarios o de conocimiento, pero, 80 Arazi, Juicio de alimentos, Enciclopedia de derecho de familia, t. I p. 369, nº 11 en Lagomarsino ob. cit. p. 133 81 Lagomarsino, ob. cit. p. 133

la norma le permite al demandado… acompañar la prueba…. solicitar informes……etc un tanto incompleta

la norma le permite al demandado… acompañar la prueba…. solicitar informes……etc un tanto incompleta y difusa, pero ello no significa que no se le haga conocer al demandado la demanda , sin que la ley mande al juez correr traslado de la misma, pero tampoco nada le impide hacerla conocer a la contraparte 82 sin que sea técnicamente el propio traslado de este acto, sino solamente hacerla saber a efectos que pueda arbitrar adecuadamente sus razones y preservar su derecho de defensa en juicio garantizado esto por la CN. 83 Mientras la actividad que desarrolle el emplazado no sea dilatoria y a efectos de alongar innecesariamente el proceso con presentaciones estériles, “debe reconocerse al demandado la misma amplitud probatoria que al actor” (Zannoni, Ob. Cit. Pag. 143, 96). En lo que respecta al camino a seguir en cuanto a la etapa procesal del proveimiento de la prueba, le son aplicables aquí también las disposiciones del procedimiento ordinario (de conocimiento) pudiendo las partes solicitar la negligencia en la producción de alguna de ellas. Sin perjuicio de la oportunidad que le asiste al demandado en ofrecer la prueba documental e informativa, se entiende que, pueda, y además ejercer su defensa a través de otros medios probatorios. 84 En oportunidad de la audiencia en la que ambas partes estén presentes, será cuando el demandado ejerza plenamente su derecho de defensa, dirigida no ya al examen de los titulo sino, a demostrar su incapacidad de solventar lo pretendido por la actora, contando con toda la documental que acredite dicha imposibilidad, recibos de haberes, contrato de alquiler de su actual vivienda, gastos comunes y corrientes y extraordinarios, gastos realizados en los hijos de la pareja desavenida, (regalos, vestimenta, calzado, medicamentos, viajes, etc. ) depósitos bancarios efectuados con motivo de acuerdo extrajudicial o sentencia que así lo haya dispuesto etc. 82 Lagomarsino, ob. cit. p. 128 83 Idem. ob cit. p. 129 84 Kielmanovich ob. cit. p 77

O bien, sería menester del demandado, tratar de arribar a un acuerdo en merito

O bien, sería menester del demandado, tratar de arribar a un acuerdo en merito a su propia solvencia económica, sea que lo que se reclame sean gastos alimentarios tanto ordinarios como extraordinarios. Cabe colegir que todo lo que se relacione con desbaratar su calidad de demandado, ya sea, por no ser el padre de quién se le reclama alimentos; ó por haber alcanzado los menores la mayoría de edad y no estar cursando estudios algunos; ó por haber sentencia de separación ó divorcio e inscripto el mismo, para el caso que la reclamante sea el/ la ex cónyuge y haber ell dado el motivo; ó de mutuo acuerdo. Con ello, sin obligaciones pendientes de cumplimiento. Si de esto no hubiera discusión, entonces seguramente el demandado deberá –si fuere posible- tratar de demostrar de no ser el responsable del origen del pleito, llevando toda la documental que así lo acredite. Prácticamente no esta regulado el acto propio de la contestación de la demanda Non debet actori licere, quod reo nom permittitur (Ulpiano Dig. 50, 17, 41) al igual que los procesos ordinarios o de conocimiento, pero, la norma le permite al demandado… acompañar la prueba…. solicitar informes……etc un tanto incompleta y difusa, pero ello no significa que no se le haga conocer al demandado la demanda , sin que la ley mande al juez correr traslado de la misma, pero tampoco nada le impide hacerla conocer a la contraparte 85 sin que sea técnicamente el propio traslado de este acto, sino solamente hacerla saber a efectos que pueda arbitrar adecuadamente sus razones y preservar su derecho de defensa en juicio garantizado esto por la CN 86. Mientras la actividad que desarrolle el emplazado no sea dilatoria y a efectos de alongar innecesariamente el proceso con presentaciones estériles, “debe reconocerse al demandado la misma amplitud probatoria que al actor” (Zannoni, Ob. Cit. Pag. 143, 96). En lo que respecta al camino a seguir en cuanto a la etapa procesal del proveimiento de la prueba, le son aplicables aquí también las disposiciones del procedimiento ordinario (de conocimiento) pudiendo las partes solicitar la negligencia en la producción de alguna de ellas. 85 Lagomarsino, ob. cit. p. 128 86 Idem. ob cit. p. 129

Sin perjuicio de la oportunidad que le asiste al demandado en ofrecer la prueba

Sin perjuicio de la oportunidad que le asiste al demandado en ofrecer la prueba documental e informativa, se entiende que, pueda, y además ejercer su defensa a través de otros medios probatorios 87 Claro está, que el demandado podrá oponerse y con justa razón al progreso del trámite, sea, de existir otros parientes con situación preferente en relación a el y estén en condiciones de prestar los alimentos solicitados; sea una clara falta de legitimación pasiva, ; ó sea que el actor(a) no tiene titulo suficiente para la interposición de la pretensión, falta de legitimación activa; ó haber cumplido el menor la mayoría de edad y no estar cursando estudios secundarios, terciarios, ó universitarios; sea con la cosa juzgada, por haber intentado ya antes y sin suerte la misma pretensión sin haber variaciones de hecho a la fecha misma que pueda ejercer esta defensa (LEY 4870 Art. 277 | SCPA 02, 132553, S, 27 -2 -1998, Juez TURANO (SD)M. , N. B. y E. , E. J. s/ Divorcio por Mutuo Acuerdo-Incidente de Cesación de cuota alimentaria. TURANO - BERLARI – NESA); sea la incompetencia del Juzgado donde se iniciaron las actuaciones, ó la falta de competencia del Juez donde se ha radicado la demanda; sea el efectivo pago total o parcial de lo reclamado mediante deposito bancario o entrega a la actora de sumas de dinero en tales conceptos; sea la actora la requirente para si y existir sentencia de separación o divorcio vincular por culpa de aquélla, ó siendo inocente haber contraído nuevas nupcias ó estar en aparente matrimonio, ó concibió un hijo extramatrimonial cuando aun no estaba disuelta la sociedad conyugal anterior (S. A. M. c/ C. M. H. s/ Alimentos s/ Inc. de cesación de cuota alimentaria. 7 -12 -2004 3671, I, AHUMADA-MARCO-ROJAS. ) Cámara de Apelaciones Concepción del Uruguay, Entre Ríos; sea que “se ha decretado el divorcio por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse -artículo 214 inciso 2° del Código Civil-, no nace el derecho alimentario previsto en el artículo 207 del Código de fondo, otorgado exclusivamente al cónyuge inocente si no se alega y prueba tal condición, obteniendo una sentencia que así lo deje a salvo. . CCI 340 Art. 214 Inc. 2 | CCI 340 Art. 207 | CCI 340 Art. 198 | CCI 340 Art. 209 | CCI 340 Art. 1306 2º párrafo | CPCE 4870 Art. 632 | CCCU 02 CU, 3856, I, 29 -7 -2005, Juez ROJAS (SD)R. M. A. c/ K. R. s/ Alimentos - Incidente Cesación Cuota Alimentaria. ROJAS - AHUMADA – MARCO); 87 Kielmanovich ob. cit. p 77

sea que esté radicada y firme el concurso preventivo o la quiebra del alimentante

sea que esté radicada y firme el concurso preventivo o la quiebra del alimentante en otro Juzgado Civil ó Comercial; agregando que “Corresponde reducir la cuota de alimentos fijada a favor de uno de los cónyuges alimentado cuando cambiaron algunas circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia que la estableció. De ahí que, la mayoría de edad alcanzada por un hijo de ambas partes y la consecuente cesación del deber alimentario del demandado hacia él, además del hecho desque el cónyuge beneficiario viva en mejores condiciones que el alimentante y su nuevo grupo familiar, sumados a la falta de acreditación de la participación del alimentante en la administración, uso y usufructo de los bienes de la sociedad conyugal, configuran factores que justifican la reducción de la cuota”. T. , R. el V. S. , L. si DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. 23 -04 -07. ARTÍCULO 546 CCy. C- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

Comentarios Esta norma no encuentra anterior como fundamento o antecedente, y establece que como

Comentarios Esta norma no encuentra anterior como fundamento o antecedente, y establece que como principio rector de la misma, que será a cargo del demandado en la Litis demostrar que existen otras personas con más o igual proximidad al actor en el proceso quien estaría en condiciones de suministrar los alimentos que se le están reclamando. Veamos las particularidades de esta norma: En primer lugar y como punto de partida, denotamos la presencia de un “proceso” judicial de reclamo de alimentos, donde la legitimación activa no estaría cuestionada, si la pasiva, donde y según lo que arroja la disposición, le permite al demandado “probar” que existen otras personas obligadas a la prestación, pero ninguna desvinculadas sino varias que concurren al cumplimiento de la obligación alimentaria. Esa actividad que puede – como facultad- desarrollar el demandado en nada se relaciona con desentenderse del cumplimiento de la prestación, destacando que y en cumplimiento de la Mediación previa obligatoria de su asistencia no podría luego oponer las excepciones que la norma le permite, ya que y como sabemos, el requerido en la mediación será el demandado en el proceso no admitiéndose personas distintas, caso contrario, debe darse una nueva instancia prejudicial, avanzándose contra quien ha fracasado aquella. Ahora bien, el momento procesal de demostrar esta posibilidad lo será dentro del proceso, sin perjuicio que y mientras tanto se vea compelido al cumplimiento de la obligación ya sea en concepto de alimentos provisorios ya fijados o por medida cautelar ya establecida, cantidades que podrían ser repetidas contra los coobligados de la obligación alimentaria pero no el reembolso en contra del alimentado por la naturaleza propia y sus particularidades de los alimentos. Como la obligación alimentaria es sucesiva, primero están obligados los parientes más próximos y, por ello, el demandado puede probar que hay otros obligados que deben satisfacer esta prestación antes que él, o bien, cuando se encuentran en el mismo grado, conjuntamente con él. También se reconoce el derecho del demandado a citar a juicio a todos los que se encuentren en su misma condición a fin de que la sentencia a dictarse los alcance.

Modificación de cuota alimentaria por la Alzada. Recursos. En cuanto a la resolución final

Modificación de cuota alimentaria por la Alzada. Recursos. En cuanto a la resolución final -provisional como ya se dijera- del caso, la misma puede ser revisada por un Tribunal Superior, Et in maióribus negotiis appellandi ius est, (Codex, 7, 62, 20) claro está, llevada a tal instancia por la parte a la cual le cause gravamen irreparable, es decir, no sea ajustada a sus pretensiones con las peculiaridades que impone el plexo ritual procesal. Durante el decurso del tramitado, seguramente, y a pedido de las partes, podrían existir diversos pronunciamientos del Director del proceso ante planteos de las partes cuyas resultas serán de carácter inapelable en aras a la economía procedimental y dada la naturaleza del proceso que nos ocupa. Alguna Jurisprudencia ha dicho que “La inapelabilidad -art. 630º del CPC- debe ceder en los supuestos en que se resuelvan materias ajenas y no directamente vinculadas a la estructura esencial el juicio de alimentos” R, A. M. c/ B. U. , F. s/Alimentos- Recurso de Queja por apelación denegada. 4 -7 -1. 994 Rodriguez-Smaldone-Moreni. Cámara de Apelaciones de C del Uruguay , Entre Ríos. Sin perjuicio que en determinados estadios del proceso no son revisables en Instancia Superior ya que “…. en etapa de ejecución de sentencia no causa efecto ni adquiere la calidad de cosa juzgada encontrándose por tanto excluido de la casación” L. de L. , A. c/L. A. J. s/Alimentos- Ejecución de Sentencia- 30 -3 -1993 Smaldone- Muñoa- Cámara de Apelaciones de Concordia Entre Ríos. Adhiero a la posición que sostiene que, en el juicio de alimentos todas las resoluciones previas al dictado de la sentencia serían de carácter inapelable (Arazi) por la especialidad de este proceso, conjugado que, al no estar reglado, lleva a la procura de la celeridad procesal indivisa. Si se rechazase la acción intentada, la sentencia será apelable en ambos efectos, pero si se admitiese lo invocado, lo será únicamente con efecto devolutivo, implicando con esto, que la medida deberá ser cumplida por el vencido sin perjuicio de concederse lo intentado. Se extraerán las fotocopias correspondientes siendo certificadas por el Actuario (Secretario) las que se quedarán en el Juzgado, para el caso de incumplimiento de la sentencia por parte del demandado vencido, a los fines de comenzar con su ejecución. En cuanto a la resolución que admite lo reclamado –provisional- la misma puede ser revisada en Instancia Superior, claro está por la parte a la cual le cause gravamen irreparable, es decir no sea ajustada a sus pretensiones, sin perjuicio que pueda ser modificada en el futuro, por modificación o cesación de la cuota alimentaria fijada por el Director del Proceso de Primer Grado

APELACION DE LA SENTENCIA DE GRADO. MODIFICACION POR LA ALZADA DE LA CUOTA ALIMENTARIA

APELACION DE LA SENTENCIA DE GRADO. MODIFICACION POR LA ALZADA DE LA CUOTA ALIMENTARIA Existe tanto en doctrina como en jurisprudencia discrepancia en cuanto los efectos para el caso que, la Alzada pueda modificar el importe de cuota alimentaria fijado en Primera Instancia, en menos que aquélla. Algunos (Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino, Familia , t. II, Belluscio, Manual de Derecho de Familia, 5 ta. Ed, Zannoni, Derecho de Familia, t. 1) sostienen que el importe establecido en concepto de alimentos no puede restituirse si es modificado en Segunda Instancia por menos que lo fue en la Primera de ellas, salvo caso de dolo, -agregan- Llambías y Spota (Tratado de Derecho Civil. Derecho de Familia, t. II) es decir la irrepetibilidad de lo pagado; en contra de esta posición (Colmo, Segovia). Pensamos que la obligación alimentaria –como el resto- tiene su razón de ser en lo cánones que imprimen los arts. 499°, 500° cc y ss del CC en cuanto le antecede la causa licita para su efectivo cumplimiento. Si y para el caso que la cuota alimentaria fuere disminuida por la Alzada se abriría un interrogante sobre los importe ya abonados por el obligado a hacerlo, es decir, la diferencia entre lo depositado fielmente por el alimentante que ha obedecido la orden judicial, y lo establecido por la Alzada en cuánto disminuye aquel importe. Aquí existiría una cuantía que no encuentra su causa, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones se refiere, de allí que ese excedente no puede considerarse una liberalidad, por lo que la solución más equitativa sería darle un destino distinto pero dentro del mismo proceso con miras a su redistribución sin posibilidad de su repetición, pudiéndose atribuir esa diferencia a otro rubro a incluirse en la liquidación final del juicio( alimentos atrasados, costas del juicio, cuota extraordinaria etc), mientras, claro está, no este pendiente el proceso de cumplimiento de sentencia de primera instancia, para este supuesto, el alimentante nada debe, no habiendo mayores comentarios para el caso. Si la decisión del Segundo Tribunal fuera en contra de la doctrina legal imperante en el STJ o fuere arbitraria en sus términos, el dispositivo regular sería el recurso de inaplicabilidad de ley, pero, con sus acotados y ajustados requisitos para su procedencia.

Excepciones. Excepción de Pago. a) Caracterización, Presupuestos. Esta excepción es una defensa de naturaleza

Excepciones. Excepción de Pago. a) Caracterización, Presupuestos. Esta excepción es una defensa de naturaleza sustancial con efectos perentorios, la que debe estar fundada en un acto jurídico unilateral procurando la liberación de la obligación que se reclama, correspondiéndole al deudor rendir la prueba de que se ha liberado mediante el pago oportuno, - qui invocat debet probari. Sin perjuicio de ello, podrían considerarse determinadas sumas abonadas y tenerlas en cuenta a efectos y al momento la liquidación final del juicio aunque la defensa no fuere aceptada, la que, debe reunir ciertos y determinados requisitos a los fines en su interposición: 1) el pago debe estar documentado, 2) con fecha posterior a la sentencia o acuerdo debidamente homologado, 3) total, no se admite el pago parcial. 1) Pago documentado: Como medio extintivo de las obligaciones por antonomasia, el pago puede acreditarse por cualquier medio de prueba siendo admisibles por tanto este principio –art. 507º CPCCN- 2) Fecha posterior: Toda excepción debe ser de fecha posterior al título, ergo, las de fecha anterior debieron ser interpuestas y debatidas en un proceso de conocimiento, en un todo de acuerdo con la autonomía propia inherente a la acción ejecutiva y la necesariedad del título respaldatorio indican la improcedencia de las defensas que puedan hacerse antes de la constitución del título, dado que esta excepción, presupone un efectivo y cierto pago realizado con posterioridad a la sentencia, no admitiéndose el pago por terceros con posterioridad a la sentencia a efectos de sustitución de medida cautelar firme y consentida, -art. 506º inc 3º CPCCN 88 “Modo de extinción de las obligaciones consistente en la recepción voluntaria por parte del acreedor, en concepto de pago de la deuda, de un hecho distinto de aquel al que tenía derecho a exigir. La dación en pago configura excepción al principio de ser la entrega de lo convenido o la realización de un hecho el medio normal de cumplimiento de la obligación. La dación en pago surte todos los efectos de un verdadero pago y, como tal, extingue la obligación originariamente convenida con todos sus accesorios. ” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, Director: Víctor De Santo, Ed. Universidad, Bs. As. p. 303

Debo remarcar que la figura de la dación en pago 88 -en virtud de

Debo remarcar que la figura de la dación en pago 88 -en virtud de la cual el pago queda hecho - no está prevista en la legislación como excepción ni como oposición válida en ley procesal alguna tendiente a desvirtuar la ejecución de resoluciones judiciales. 29) Dación en Pago. Art. 942º CCy. C. Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. I) Presupuestos La doctrina reseña requisitos a los fines de ponderación del instituto en estudio: a. Es necesaria la preexistencia de una obligación válida a cuya satisfacción se aplique la dación en pago. b. Que el deudor cumpla la obligación con una prestación distinta de la originaria. c. Que el acreedor voluntariamente acepte la prestación que entrega el deudor en reemplazo de la originaria. d. Que el deudor obre con animus o intención de cancelar la obligación, transmitiendo el dominio con la entrega de la prestación al acreedor. e. La dación en pago importa una convención liberatoria entre las partes, por lo cual se requiere que ambas partes tengan capacidad para contratar…” 89 y constituye un medio de extinción de las obligaciones, reconociendo su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de las convenciones, toda vez ello que en razón del principio de identidad que rige en materia de pago (art. 868, Código) no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que tiene derecho en virtud de la obligación convenida; sin embargo, este último puede aceptar una prestación distinta a la debida, extinguiéndose de tal modo la obligación. Es así como se configura la datio in solidum del Derecho Romano… En el código civil derogado, se impedía que la prestación ejecutada en sustitución pudiera ser dineraria, lo cual había sido criticado por la doctrina'; esta injustificada restricción no tuvo cabida en el nuevo Código, por lo cual no existe ya limitación alguna para que la prestación que sustituya a la primitiva consista en entregar dinero…. . . ” 90 89 Medina ob. cit. p. 2189 90 Lorenzetti, T. V. , p. 248.

b) Procedencia de la figura, ámbito normativo, Enumeración de nomas procesales relacionadas en el

b) Procedencia de la figura, ámbito normativo, Enumeración de nomas procesales relacionadas en el Código Civil y Comercial Esto, concomitante con los arts. 869º y 870º del CCy. C al disponer que el pago debe ser integro para que sea liberatorio, no pudiendo obligar al acreedor a aceptar pago parcial, de allí que las sumas depositadas en el expediente con saldo lo son a cuenta del saldo de mayor valor, o saldo, sin que con ello el acreedor deba retirar esos fondos, comprensivo el termino con capital, intereses, costas aunque sean estimadas provisoriamente, de lo contrario sería vulnerar el principio de integridad del pago total. Pago Parcial La exclusión del pago parcial está fundada en la letra del art. 506º inc. 3º CPCCN, y en tanto y de allí se desprende que el acreedor al no estar obligado a aceptarlo el deudor podrá consignarlo si lo así lo desea o depositarlos en el proceso si se hubiese iniciado, situación que no hace interrumpir los intereses si no fueran retirados los importes, o aceptarlos e imputarlos primero a los intereses y luego al capital –deuda original- arts. 900º , 903º CCy. C, lo que no impedirá reclamar los aumentos que pudieren surgir devenidos de la diferencia entre la última liquidación practicada y aprobada y su fecha de pago. Tal como se dispone -art. 553º CPCCN , "tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley", si bien no existe de manera expresa la normativa citada, la génesis del art. 557º CPCCN así lo expone ". . . sin que puedan volver a discutirse en él las defensas sobre las que recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer en el ejecutivo", surge que la regla es la misma.

e) Con su correspondiente título ejecutorio El título ejecutorio consistirá, en un testimonio que

e) Con su correspondiente título ejecutorio El título ejecutorio consistirá, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido, constituyendo como primer presupuesto para la ejecución que la sentencia, que la misma se encuentre consentida 91 y ejecutoriada 92 93, ante la hipótesis que las partes dejaren transcurrir los plazos sin interponer recurso alguno; pese a haberse deducido y otorgado un recurso, se lo podría declarar desierto en virtud de no haberse cumplido con la carga de expresar los agravios pertinentes en tiempo o de presentar el memorial; 91 EL ART. 499, CODIGO PROCESAL ESTABLECE, COMO PRESUPUESTOS DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA, LOS SIGUIENTES: A) LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA DE CONDENA (QUE ES EL TITULO EJECUTORIO); B) SENTENCIA CONSENTIDA O EJECUTORIADA; C) VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA SU CUMPLIMIENTO Y D) INSTANCIA DE PARTE. ASIMISMO, ESTOS PRESUPUESTOS BASICOS SE APLICAN A LA EJECUCION DE TRANSACCIONES O ACUERDOS HOMOLOGADOS (CONF. ART. 500, INC. 1° DEL CODIGO PROCESAL). POR OTRA PARTE, EL JUEZ ESTA HABILITADO PARA VERIFICAR LA HABILIDAD O INHABILIDAD DEL TITULO EJECUTORIO Y CUANDO CONSIDERE QUE ES INHABIL, RECHAZARA IN LIMINE LA EJECUCION (CONF. FASSI, SANTIAGO C. , "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO", T. II, P. 413, N° 2717). JITRIC BERNARDO NORBERTO C/ESTADO NACIONAL CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/PROCESO DE EJECUCION. CAUSA N° 2115/97. CAMARA CIVCOMFED: 3 AMADEO - DE LAS CARRERAS 17/03/98. Citar: el. Dial. com - AFEAA. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 92 “si el acto hubiese estado firme por tratarse de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada o de un efecto de un pronunciamiento que haya adquirido ese carácter, como es el caso de la subasta realizada en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, su revocación no afecta a los terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos al amparo del mismo […] En estos casos, por razones excepcionalísimas, la ley admite la revocación de la cosa juzgada y la anulación de los actos posteriores que sean su consecuencia. Pero no puede destruir el hecho de que, hasta el momento de la declaración de nulidad, haya existido una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, la que, por definición, es un acto del Estado destinado a valer para siempre, es decir, un título de suyo hábil para crear la apariencia de la existencia de un derecho […]". "Esta protección de que gozan los derechos adquiridos por terceros de buena fe al amparo de un acto procesal firme o de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no está expresamente prevista en el código local, pero es una consecuencia necesaria de la intervención del Estado en el proceso y de la autoridad que deben tener sus actos cuando adquieren el máximo grado de firmeza: la eficacia de la cosa juzgada [. . . ]”. "En el caso de autos, la subasta es nula no por un vicio propio sino por un defecto de la citación, en el que la ley reconoce un motivo válido de rescisión de la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada [. . . ] La razón de nulidad del remate es precisamente la rescisión de la sentencia, de modo que los derechos adquiridos por terceros de buena fe a través de la venta forzada gozan de la misma protección que se acuerda a los actos celebrados al amparo de la sentencia firme" (Del voto del Dr. Ferrer Martínez, fallo citado; el destacado es nuestro)A. I. Nº 102 (Expte. "L" 08/10)- "Lupiañez Domingo Alberto C/ Buro de Crédito Cooperativa Limitada – Ordinario -Cobro de Pesos - Recurso Directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 16/05/2013

93 “Habiendo recaído sentencia que condena al cumplimiento de una obligación de carácter divisible,

93 “Habiendo recaído sentencia que condena al cumplimiento de una obligación de carácter divisible, y mediando recurso del demandado tendiente a la modificación parcial del pronunciamiento, éste puede ejecutarse de inmediato con relación a la parte de la condena que adquirió carácter firme, a raíz del alcance limitado de la impugnación. Se asimila al supuesto del artículo 502 del Código Procesal, porque aunque el mismo artículo 499 permite ejecutar parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto Recurso Extraordinario, alude a "los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme", es aplicable la norma respecto de los fallos que importen el cumplimiento de obligaciones de entregar cosas que sean susceptibles de fraccionarse. Y aclara que esta situación se da aún en el supuesto de que el vencedor resulte el apelante, porque la sentencia consentida por la otra parte no puede perjudicar al primero reformatio in peius-. “REFERENCIAS NORMATIVAS: CPCU 0502 CPCU 0499. CAUSA: 000 C 000046. 05 -07 -2000. TIPO DE FALLO: Interlocutorio. Superior Tribunal de Justicia – Rawson. Fernando Royer - José Luis Pasutti - Agustín Torrejón. Donati, Sonia Haydée y Otros en autos "Supercemento S. A. I. y C. c-Prov. Chubut s- Demanda de Inconstitucionalidad" Ejecución de Honorarios. TRIBUNAL DE ORIGEN: STU 0. PUBLICACIONES: Rodríguez, "Tratado de la Ejecución", t. II A, 1984, pág. 155 y ss. C. Civ. en Pleno 31 -03 -52, LL 70 -569; C. NCiv, Sala C 26 -09 -67 JA 1967 -VI-406, Conf. Código Procesal Civil Anotado por Salas, t. I, 1981, pág. 486 Falcón, CPCC Anotado Com. y Conc. Ed. 1984, t. III, págs. 490 -491, con cita de Vellani; 494 -495 CNCiv. Sala C, 13 -07 -72, ED 49 -524; Fassi, Santiago C. "Código. . . Comentado y Anotado, t. I, núm 944, pág. 278; Colombo, Carlos J. "Código. . . Com. y Anot. , t. I, pág. 453, 40 Ed. act. STJCH, SI n° 161 -95, 42 -SCA-98 y 43 -SCA-98 LL, Der. Adm. del 28 -05 -98, Fallo del 06 -0597, "Pérez Sánchez, Luis, Supl. " Citar: el. Dial. com - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT

Modelos de escritos MODELO PACTO DE CONVIVENCIA y nota presentación ante la DGRECy. CP.

Modelos de escritos MODELO PACTO DE CONVIVENCIA y nota presentación ante la DGRECy. CP. En la Ciudad de……. . Capital de la Provincia de…… a los……. . días……del mes…. . del año……. , entre. . . . , DUI N°……………. , domiciliada/realmente en la calle. . . . , N°……. ………. . de en adelante denominada/o “el/la conviviente” , por una parte, y el Sr/a. . . . , DUI N° …………domiciliado realmente en la calle. . . . N°………. . ……(ambos de ésta Ciudad)………. , en adelante denominado/a “la/el conviviente”, con plena capacidad, voluntariamente, se presentan, con (Carta Poder para Juicios) Patrocinio Letrado del Dr. Darío G Ponte Elgotas, con domicilio procesal constituido a todos los efectos procesales en …………. . se presentan a comunicar la celebración en un todo de acuerdo el presente Pacto de Convivencia, sujeto a las declaraciones y cláusulas que se detallan a continuación: PRIMERA: Las partes convivientes, quienes suscriben el presente convenio, declaran bajo juramento y en acatamiento delo dispuesto en el art. 510° del CCy. C, que son mayores de edad y que no están unidos por vínculos de parentesco en grado ni en línea alguna, que no tienen impedimento de ligamen, y que no existe ni está registrada otra convivencia de manera anterior vigente ni simultánea a la presente, y que la fecha mantenemos una convivencia voluntaria mayor de dos años, la que dio comienzo desde el día …. . de……. . de ……. concurriendo a este otorgamiento libre y voluntariamente, haciendo constar a efectos de excluir la posible invocación de cualquier vicio de voluntad por ninguno de los dos, lo siguiente: Para ello, presentamos los D. U. I. que acredita nuestro domicilio en esta Ciudad, en sus copias a los fines de ser certificadas por la Oficina respectiva de la DGRECy. CP; los testimonios de nacimiento de los hijos comunes XXX y XXXXX (si hubiere) ; y los dos testigos que certifican la convivencia (excluyente). Ordenándose su asiento en el protocolo de convenciones matrimoniales, a los fines de guardar y resguardar las convenciones y acuerdos que celebren en ocasión de la presente otorgándose a las partes una copia del acta de unión convivencial y de la inscripción del pacto de convivencia que se adjunta y se solicita su inscripción. Las partes han convivido more uxorio (al modo marital), pública y notoria, compartiendo vida y morada, durante un período de ……. . años previos a este acto suficiente para poder formalizar los presentes pactos con pleno conocimiento de las condiciones y características personales y patrimoniales del otro, y para la consecuente organización futura de su

convivencia común. Cada uno de los dos reconoce haber sido informado suficientemente, mediante exhibición

convivencia común. Cada uno de los dos reconoce haber sido informado suficientemente, mediante exhibición reiterada de documentos auténticos, acerca de la situación profesional, económica, financiera, empresarial, y patrimonial del otro, así como de las expectativas previsibles de evolución de dicha situación, (y se ha recabado, y obtenido a su satisfacción, asesoramiento jurídico independiente, profesional y contrastado, acerca del valor y eficacia del presente acto, y que concurren al mismo tras un período de reflexión sobre dichas consecuencias, habiendo tenido en consideración al asesoramiento recibido) esto puede omitirse para el caso de haber sido redactado y confeccionado por un Profesional del Derecho); Los convivientes registran mutuamente suficiente aptitud, madurez personal e intelectual, y plena capacidad para proyectar y ordenar su presente y futuro personal en todos los órdenes con total independencia y responsabilidad, con parámetros de igualdad, sin condicionantes entre ambos por razones económicas, morales, ideológicas, religiosas, ni de ninguna otra naturaleza, excluyendo de la regulación de sus relaciones personales o de los efectos de su cesación, toda normativa jurídica que presuma o atribuya consecuencias jurídicas, incluso de orden penal, a cualquier desigualdad en el seno de la pareja o respecto al ejercicio de las funciones parentales o familiares. Las partes han convivido more uxorio (al modo marital), pública y notoria, compartiendo vida y morada, durante un período de ……. . años previos a este acto suficiente para poder formalizar los presentes pactos con pleno conocimiento de las condiciones y características personales y patrimoniales del otro, y para la consecuente organización futura de su convivencia común. Cada uno de los dos reconoce haber sido informado suficientemente, mediante exhibición de documentos auténticos, acerca de la situación profesional, económica, financiera, empresarial, y patrimonial del otro, así como de las expectativas previsibles de evolución de dicha situación, habiéndose recabado, y obtenido a satisfacción, asesoramiento jurídico independiente, profesional y contrastado, acerca del valor y eficacia del presente acto, y que concurren al mismo tras un período de reflexión sobre dichas consecuencias, habiendo tenido en consideración al asesoramiento recibido) esto puede omitirse para el caso de haber sido redactado y confeccionado por un Profesional del Derecho);

SEGUNDA: Las partes se facultan mutuamentey/o alternadamente a proceder a la inscripción administrativa y/o

SEGUNDA: Las partes se facultan mutuamentey/o alternadamente a proceder a la inscripción administrativa y/o su homologación judicial de la existencia de la unión convivencial y todos los actos que de ella resulten, el presente pacto, sus modificaciones posteriores, recisión , y todo acto que se relacione directa o indirectamente con la unión aunque no tengan contenido económico-patrimonial, y se produzcan en el Registro que corresponda a la jurisdicción local a la que las partes se someten encaso de controversia. TERCERA: Sin perjuicio de lo estipulado en los arts………. . del CCy. C y su plena vigencia las partes acuerdan el deber de asistencia reciproca, y responsabilidad solidaria por deudas contraídas por cualquier integrante de la unión frente a terceros y la integral protección de la vivienda familiar, no pudiendo alguno de los convivientes -sin el consentimiento/asentimiento- del otro- disponer, gravar, enajenar y/o todo acto de disposición, gratuito u oneroso, sobre los derechos de la vivienda familiar ni de los muebles que integran la misma, incluyendo todos aquellos muebles, objetos , accesorios, necesarios, indispensables, de uso cotidiano, que le pertenezcan a ella adheridos o no o en ella se encuentran ubicados, aunque fueren adquiridos con posterioridad a la fecha de celebración e inscripción del presente. -------------------------------TERCERA: Se conviene que el inmueble el cual está ubicado en la calle ………. . y nº donde las partes han constituido domicilio real en caso de ruptura de la unión convivencial, cualquiera sea el motivo de ella en aras al efectivo cumplimiento del art. 513º del CCy. C éste corresponderá su atribución conviviente Sra. . . . a la atribución del hogar el que no podrá ser destinado a otro fin que no sea el de vivienda familiar, no pudiendo cederse, subalquilarse, modificar su destino, o variar las circunstancias que poseía el inmueble al comienzo de la relación en fecha……. . , mientras dure la menor edad de……… CUARTA: La división de los bienes obtenidos a titulo oneroso, se a cuerda que, en caso de ruptura de la convivencia, cualquiera sea el motivo de ella en aras al efectivo cumplimiento del art. 513º del CCy. C se adjudicarán de la siguiente forma: El ubicado en la calle. . . . de esta ciudad, . . . . El resto de los bienes se adjudicarán en partes iguales a ambos convivientes. Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente serán soportados por la parte beneficiaria. -------------------------------QUINTA: La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común será en partes iguales. -------------------------------------------------

SEXTA: Para cualquier comunicación relativa al presente convenio las partes constituyen domicilio en los

SEXTA: Para cualquier comunicación relativa al presente convenio las partes constituyen domicilio en los siguientes domicilios: El/La Sr/a. . . . , en la calle. . . . de esta ciudad y la/el S/ar. . . . en la calle. . . . de………. respectivamente, teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se realicen ----------------------SEPTIMA: Para cualquier litigio resultante del cumplimiento del presente las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de………. . renunciando expresamente a toda otra Jurisdicción que corresponda, ni admitiéndose prorroga de la misma. -----------------------------------------------------En prueba de conformidad se firman tantos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la fecha, localidad, ciudad de ………………. En cuanto a su contenido, en el Pacto son los padres quienes acordarán en que términos establecerán su relación con sus hijos e hijas, Apostillas Los Pactos deberán en sus cláusulas establecerse con meridiana claridad, al menos, en los siguientes presupuestos, en especial si se tratara de hijos de anteriores relaciones; a) Régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores de edad, para garantizar su contacto con ambos progenitores. (régimen comunicacional) b) Régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación, reconociéndose mutuamente ambos convivientes capacidad y vocación adecuadas para el ejercicio de las funciones y responsabilidades parentales de todo orden sobre los hijos o descendientes comunes. Declaran en este acto su convicción relativa a la idoneidad del ejercicio conjunto y coparticipado de las funciones parentales como medio para asegurar a los descendientes su mejor crianza, educación y desarrollo de su personalidad, cualquiera que sea el marco jurídico de la relación entre sus dos progenitores. Hacen constar que dicha convicción ha sido elemento determinante en el consentimiento prestado a la presente unión convivencial.

c) Destino de la vivienda y del ajuar familiar y, en su caso, el

c) Destino de la vivienda y del ajuar familiar y, en su caso, el de otras viviendas familiares o no, que perteneciendo a uno u otro conviviente-progenitor, sean o hayan sido utilizadas en el ámbito familiar, debiéndose indicar a qué conviviente se atribuye el uso de la vivienda y mobiliario de la misma en el caso de ruptura de la relación; d) Cuantía y modo de satisfacer los gastos de los hijos, quedando descartadas del Pacto de convivencia medidas que no se refieran a los hijos menores de edad, por ejemplo, compensación alimenticia de hijos mayores de edad, En general se debe incluir la contribución a las cargas delapareja, así como la liquidación del régimen económico cuando proceda, y si procediese; La pensión o prestación compensatoria alimentaria al conviviente que tras la ruptura quede en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, si así se decidiese; Las cláusulas del pacto deben ser lo más claras, analíticas, y precisas posibles, a efecto que no queden dudas sobre el significado, alcances y efectos que producen, caso contrario, su interpretación y consecuente aplicación de alguna de ellas, que genere discrepancias deberá ser causa de instancia judicial y será el Juez de Familia con la competencia que le corresponda quien con previa intervención del Ministerio Publico (d de existir menores) se pronunciará al respecto. Las decisiones que sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente a los menores, serán consultadas y decididas por ambos convivientes-progenitores, siendo inexcusable el consenso materno-paterno-filial las medidas que importen a los hijos referentes a elección de colegio, clases particulares, actividades extraescolares, cursos en el país o en el extranjero, viajes o salidas en el país ó en el extranjero vayan o no vayan acompañados por algún progenitor, tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, etc. , y todo aquello que sea resolver cuestiones atinentes a la vida de los menores debiendo comunicarse mutuamente y de manera inmediata cualquier circunstancia que ocurra respecto de los menores y con carácter relevante y especialmente de cualquier enfermedad, favoreciendo y facilitando el contacto. Igualmente, ambos convivientes-progenitores tienen el derecho a estar informados del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información se demande del Colegio donde concurran los menores.

DESTINO DE LA VIVIENDA Y EL AJUAR FAMILIAR (No) se hace atribución del uso

DESTINO DE LA VIVIENDA Y EL AJUAR FAMILIAR (No) se hace atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó domicilio de los convivientes a ninguno de ellos si no fuera propiedad de alguno de ellos (alquilada) debiendo ser abandonada por ambos soportando las partes los gastos, costas que implique el mismo. Ambos convivientes acodarán futuros cambios de domicilio ó quien culminará el alquiler el caso de ruptura de la unión mientras no exceda el plazo de la misma. LA CUANTÍA Y EL MODO DE SATISFACER LOS GASTOS DE LOS HIJOS. Los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos serán satisfechos al 50% por cada uno de los convivientesprogenitores. Si el gasto no fuera necesario, no estará obligado el conviviente-progenitor que no desee que se realice el gasto. A título de ejemplo (no exhaustivo) se considerarán gastos extraordinarios: las clases extraescolares, los viajes de intercambio de estudios, los medicamentos en su parte no cubierta por la seguridad social, los servicios de dentista u otros médicos no cubiertos. etc Cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente a los menores, serán consultadas y decididas por ambos convivientes-progenitores, fijándose como inexcusable el consenso paterno-filial las medidas que conciernan a los hijo/a/s referentes a elección de colegio, clases particulares, actividades extraescolares, cursos en el extranjero, viajes o salidas al extranjero en el que no vayan acompañados por algún progenitor, tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, etc. Por el derecho-deber que tienen los convivientes-progenitores de velar por sus hijos menores de edad o mayores discapacitados, cuando se encuentren bajo la custodia de la madre (guarda y custodia) o el padre (régimen de visitas y/o comunicación), deberán informarse mutuamente y de manera inmediata de cualquier circunstancia que acontezca respecto de la menor y que tenga carácter relevante y muy especialmente de cualquier enfermedad. Igualmente, ambos convivientes-progenitores tendrán derecho a estar informados del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información requieran del Colegio donde asista/n el/os menores. EL RÉGIMEN MÍNIMO DE RELACIÓN DE LOS HIJOS CON SUS ABUELOS, ABUELAS y OTROS PARIENTES Y PERSONAS ALLEGADAS. Los hijos (de ambos o no) visitarán a sus abuelos maternos-paternos y demás familiares cuando sea conveniente para ellos en pleno conocimiento de los convivientes.

El convenio, normalmente redactado por un Abogado, contemplara además los siguientes aspectos: La cantidad,

El convenio, normalmente redactado por un Abogado, contemplara además los siguientes aspectos: La cantidad, su forma de pago, tiempo de duración, actualización monetaria, que uno de los convivientes ha de satisfacer al otro por el desequilibrio económico que se deriva de la ruptura, esto es, compensación económica, si así se decidiere; A qué conviviente se atribuye el uso de la vivienda familiar, generalmente se concederá el uso a los hijos y al conviviente que tenga su guardia, custodia, tenencia. Los suscribientes excluyen la institución del matrimonio y a su normativa civil como vínculo jurídico de regulación de sus relaciones personales y patrimoniales. Ordenan su convivencia para el futuro con arreglo a los pactos y declaraciones que se contienen en el presente clausulado, sin que ello implique burlar, extraer de la normativa civil del matrimonio pautas a conveniencia como así tampoco no constituye pactar en aparente relación. EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA: CONTRIBUCION A LAS TAREAS DOMESTICAS: Los convivientes continuarán asistiendo equitativamente, como reconocen haberlo hecho hasta el momento, a la realización de las tareas, gestiones y compromisos domésticos. El criterio de equidad no determinará necesariamente un reparto idéntico en cuanto a los tiempos o actuaciones en que se materialice la colaboración. La continuación de la convivencia implicará, sin admitirse prueba en contrario, que el criterio de contribución equitativa se está cumpliendo por cada uno de los dos convivientes a satisfacción recíproca. CONTRIBUCION A LAS CARGAS DE LA CONVIVENCIA: Los convivientes colaborarán equitativamente, como reconocen haberlo hecho hasta el momento, al levantamiento de las cargas económicas derivadas de la convivencia. El criterio de equidad no determinará necesariamente una aportación económica idéntica ni exactamente proporcional a los ingresos o disponibilidades patrimoniales propias de cada uno. La continuación de la convivencia implicará, sin admitirse prueba ni alegación en contrario, que el criterio de contribución equitativa al levantamiento de las cargas se está cumpliendo por cada uno de los dos convivientes a satisfacción recíproca. Alternativa a lo anterior, cuando la contribución es muy desequilibrada o cuando se convive en una casa propiedad sólo de uno: HIJOS Y OTROS CONVIVIENTES.

INDEPENDENCIA PATRIMONIAL: Cada uno de los dos convivientes conservará, conforme a la normativa aplicable

INDEPENDENCIA PATRIMONIAL: Cada uno de los dos convivientes conservará, conforme a la normativa aplicable a las personas no casadas civilmente, la propiedad y administración, y la plena capacidad de disposición tanto de los bienes de que pudiera ser titular con anterioridad a este otorgamiento o al principio de la convivencia, como de los que pueda adquirir posteriormente durante la misma a título oneroso (por cualquier título). Si existe o existiera algún bien mueble o inmueble común a ambos, cualquiera que sea la proporción o régimen de cotitularidad, el régimen de administración y disposición del mismo será el propio del presente ó la propia que impone el CC y C , o el que sea aplicable por razón de la naturaleza del bien adquirido y su pertinente título de adquisición y registración, sin que la convivencia pueda ser invocada por alguno de ellos (partes) para pretender alterar mayor derecho de dicho régimen jurídico. VIVIENDA HABITUAL: Los derechos sobre la vivienda donde se materialice la convivencia, ambas partes conservarán la titularidad jurídica –exclusiva o común- correspondiente a su título de adquisición, sea ésta anterior o posterior a este otorgamiento. No habiendo hijos menores comunes o no, discapacitados mayores, el conviviente titular conservarán sus facultades de disposición sobre dicha vivienda, pudiendo ejercitarlas sin el concurso del otro y sin que ello implique por sí sólo denuncia de los presentes pactos o cese unilateral de la convivencia. En tal supuesto, la continuación de la convivencia en otro domicilio, cualquiera que sea su titularidad, implicará la renovación integral del consentimiento prestado al presente convenio. OBLIGACIONES Y DEUDAS: Cada uno de los dos convivientes responderá de sus deudas y responsabilidades con su patrimonio personal, sin poder comprometer los bienes del otro. Las obligaciones contraídas conjuntamente implicarán el régimen de responsabilidad solidaria que haya quedado determinado en su título de origen, cualquiera que hubiera sido la causa o finalidad de la obligación contraída. Si los derechos sobre la vivienda en que se materialice la convivencia, respecto de sus refacciones, reformas o mejoras, respecto de los muebles integrantes del ajuar doméstico, o respecto de los vehículos no profesionales de uso conjunto o familiar, hubieran sido adquiridos en todo o en parte con financiación ajena concertada con la responsabilidad solidaria de ambos, se presumirá en la relación interna que los dos han contribuido POR MITADES al pago de las deudas correspondientes durante todo el tiempo que dure la convivencia y hasta su cese.

AJUAR DOMESTICO Y PERSONAL: Los convivientes podrán elaborar privadamente y de común acuerdo ,

AJUAR DOMESTICO Y PERSONAL: Los convivientes podrán elaborar privadamente y de común acuerdo , bajo la firma de ambos y al menos por duplicado, ( O bien, si se ha hecho el inventario, “Se acompaña al presente convenio”…) un inventario analítico expresivo de los objetos bienes muebles, y/o que comprenden el ajuar doméstico, a efectos de la determinación de su respectiva titularidad o de su carácter común y de la concreción de los que tienen carácter personal o profesional de cada uno de los dos, (sin perjuicio), (amén de), pese a estar instalados en el domicilio compartido. El inventario podrá (deberá) actualizarse con las adiciones, altas y/o bajas, que correspondan por las futuras adquisiciones o desafectaciones o por cualquier motivo desaparecieren voluntariamente de la vivienda. Los bienes existentes en la vivienda común no incluidos en dicho inventario privado, se presumirán comunes a efectos de liquidación o reparto, sin que ninguno de los dos pueda invocar mayores derechos o titularidades exclusivas sobre los no inventariados. PENSIONES, INDEMNIZACIONES Y DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL: Los derechos de previsión o Seguridad Social consolidados por cada uno de los dos beneficiarán al sobreviviente, sólo en el caso de persistir la convivencia al tiempo del fallecimiento, y determinado conforme a la normativa legal pertinente aplicable. Se presumirá respecto a terceros la convivencia hasta el fallecimiento si en tal momento el presente pacto de convivencia no hubiera sido denunciado por ninguno de los dos con notificación fehaciente al otro o, alternativamente, no hubiera sido solicitada la cancelación de su inscripción en el Registro correspondiente. Todo esto de acuerdo a la legislación pertinente especifica que regule el marco normativo de los reclamos necesarios y tendientes al efectivo cumplimiento de la presente cláusula si los beneficios a obtener escapan de la voluntad propia de cada uno de los convivientes. En todo supuesto de cese de la convivencia, aquel de los dos suscribientes que sobreviva se obliga por el presente otorgamiento a no reclamar para sí ninguna participación en los derechos pasivos consolidados por el fallecido, cualquiera que sea su naturaleza contra ulteriores viudo/as o convivientes supérstites acreditados del mismo, cualquiera que hubiera sido la duración de la convivencia que se regula por el presente pacto, quedando excluidas de la presente toda renuncia a posibles y eventuales reclamaciones de prestaciones de cualquier naturaleza en interés de hijos comunes o no de la pareja.

Fuera de los supuestos mencionados en el presente pacto, las indemnizaciones por seguros de

Fuera de los supuestos mencionados en el presente pacto, las indemnizaciones por seguros de vida o similares, o derechos sobre planes de pensiones o de previsión públicos y/o privados, serán atribuidos a quienes aparezcan designados como beneficiarios en los correspondientes contratos o pólizas, sin que el presente pacto confiera derecho a alguno de los dos convivientes respecto del otro, ni implique en absoluto modificación de la designación de beneficiario ni expresión de voluntad mortis causa de alguno de los dos sobre el particular. El cumplimiento de la presente clausula lo será sin perjuicio de lo que impongan los dispositivos jurídicos respectivos que suplirá la voluntad particular de cualquiera de los convivientes. CESE DE LA CONVIVENCIA: DENUNCIA DE LOS PRESENTES PACTOS: Cualquiera de los convivientes unilateralmente y ambos de mutuo acuerdo podrán en cualquier momento dar por cesada la convivencia de acuerdo a lo establecido en el art. …………del CCy. C, sin tener que alegar causa alguna y sin que dicho cese pueda ser invocado por alguno de los dos como incumplimiento contractual ni como causa generadora de responsabilidad civil o de derechos de indemnización o compensación del uno respecto del otro. A falta de cualquier otra acreditación bastante en Derecho, o de solicitud conjunta de cancelación, el cese podrá ser notificado fehacientemente por uno al otro conviviente. Tal notificación será título bastante en favor de cualquiera de los dos para solicitar del Registro correspondiente la cancelación, en su caso, de la inscripción de los presentes pactos de convivencia. (De existir descendientes comunes menores o incapacitados en el momento del cese de la convivencia, los convivientes se comprometen a ejercitar de modo compartido y alternado las funciones y responsabilidades parentales inherentes a la crianza, educación, y toda erogación que implique el normal desenvolvimiento en la vida de aquéllos, y se reconocen mutuamente el derecho a coparticipar en todas las decisiones afectantes a educación, sanidad, alimentación, sociabilidad, espiritualidad y demás de relevancia de los hijos menores)

PARA EL CASO DE DISCREPANCIAS. Las partes se someten a los mecanismos legales extrajudiciales

PARA EL CASO DE DISCREPANCIAS. Las partes se someten a los mecanismos legales extrajudiciales y/o judiciales correspondientes de resolución de conflictos comprometiéndose a someter sus discrepancias sobre la interpretación, aplicación y efectos del presente acuerdo, a la jurisdicción del domicilio de los convivientes fijados al comienzo de la presente sin prórroga de alguna especie, aplicándose como criterio preferente la continuidad en la situación estable de los menores anterior al cese de la convivencia entre los progenitores, sirviendo la presente cláusula como módulo ponderador de la temeridad de la demanda interpuesta sin previo intento de mediación, a efectos de eventuales condenas en costas contra el demandante por considerarse dicho criterio como idóneo en consideración al supremo interés de los menores. El criterio de continuidad se aplicará en lo relativo a la fijación del país, población, zona de residencia de los hijos menores o discapacitados, a su centro de estudios, a sus amistades, actividades recreativas, afectos de abuelos paternos-maternos, tíos y parientes en general, a las decisiones que puedan condicionar su adscripción moral, religiosa, ideológica o lingüística o su vinculación social o cultural, absteniéndose los convivientes en adoptar decisiones unilaterales en ocasión del cese de la convivencia que puedan condicionar la aplicación posterior tal criterio. El criterio de continuidad sólo podrá ser descartado si el interés de los menores exigiese excluyentemente una decisión contraria a lo pactado en la presente clausula sin que los cambios en la situación personal, sentimental, familiar o laboral de uno de los progenitores puedan ser invocados por sí solos como motivo para alterar la situación estable anterior de los hijos, y no perjudique su propia existencia naturaleza educación y/o estilo de vida propia y con los demás. Más especificaciones en el convenio de parentalidad que deberá adjuntarse con meridiana claridad. (Régimen comunicacional) LIQUIDACION DE DEUDAS AL CESE–Para el caso de existir deudas u obligaciones comunes vigentes al tiempo del cese de la convivencia, cualquiera de los convivientes podrá reclamar del otro, sin perjuicio de los derechos del acreedor, su liquidación anticipada con ocasión de tal cese si así correspondiere. De haber sido contraídas las deudas para financiar la adquisición de bienes comunes, cualquiera de los convivientes podrá exigir inmediatamente la liquidación y/o extinción del condominio sobre los bienes así adquiridos, con tal finalidad liquidatoria, con arreglo a la normativa civil específicamente aplicable según la naturaleza propia de los bienes.

De haber sido contraídas en interés personal o profesional exclusivo de una de las

De haber sido contraídas en interés personal o profesional exclusivo de una de las partes , la/el beneficiario/a de la inversión podrá ser obligado por el otro exconviviente a ser liberado de toda responsabilidad respecto del acreedor, en el plazo máximo……. . años contados desde…………(finalización fehaciente la convivencia), seamediante la prestación de garantías alternativas, ó mediante la vinculación del propio patrimonio personal del beneficiario. Para el caso que la presente lo fuere en instrumento público, las partes suscribientes consienten en otorgar al presente pacto valor de título ejecutivo a efectos pertinentes y de su ejecución de acuerdo a la normativa vigente para exigirse recíprocamente la liberación de tales deudas contra el patrimonio del otro, debiendo procederse a su homologación judicial ante del Juez competente de los Tribunales Ordinarios que corresponda de acuerdo a los domicilios denunciados, cuya tarea podrá ser solicitada por cualquiera de las partes. Para el caso de préstamos o deudas de mero consumo responderán cada uno de los dos o ambos en función del régimen de responsabilidad pactado al tiempo de ser contraídos. EXCLUSIÓN DE TODA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR RAZÓN DE LA EVENTUAL RUPTURA DE LA CONVIVENCIA Ambos suscribientes excluyen de los efectos económicos de su convivencia todo criterio de solidaridad patrimonial que pueda ser invocado como fundamento de la compensación económica, ó indemnización alguna, ó prestación compensatoria alguna que para el caso de………cese, o ruptura según lo regula en el artículo……. del CCy. C. El mantenimiento de la convivencia entre ambos en un domicilio común (no) implicará, sin que pueda invocarse ni admitirse prueba en contrario, la persistencia del consentimiento prestado por cada uno de los dos en el presente convenio a la exclusión del principio de solidaridad patrimonial como fundamento de eventuales reclamaciones económicas del uno contra el otro. Adicionalmente, opcional Con anterioridad al inicio de la convivencia y al presente pacto, las partes contaban y cuentan con ingresos/medios económicos suficientes para sí según sus respectivas aptitudes y calificaciones personales y profesionales, para su propio mantenimiento y habitación personal durante la vigencia de la convivencia y tras su ruptura, (cualquiera que haya sido la duración de la misma y el nivel de vida mantenido durante su vigencia) que no implica pérdida de expectativas laborales ni reducción de la capacidad de obtener ingresos para ninguno de los dos suscribientes, en atención a las circunstancias de la convivencia previstas del presente y a su previsión de futuro, no implica por tanto renuncia de derechos futuros ni a expectativas de derechos no económicos de contenido patrimonial o no patrimonial siendo. --------------------------------

SOLICITA SE INSCRIBA UNION CONVIVENCIAL y PACTO DE CONVIVENCIA SEÑOR DIRECTOR DIRECCION GENERAL DEL

SOLICITA SE INSCRIBA UNION CONVIVENCIAL y PACTO DE CONVIVENCIA SEÑOR DIRECTOR DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS MINISTERIO DE JUSTICIA SU DESPACHO En la Ciudad de……. . Capital de la Provincia de…… a los……. . días……del mes…. . del año……. , entre. . . . , DUI N°……………. , domiciliada/o realmente en la calle. . . . , N°……. ………. . de en adelante denominada/o “el/la conviviente” , por una parte, y el Sr/a. . . . , DUI N° ………… domiciliado realmente en la calle. . . . N°………. . …… (ambos de ésta Ciudad)………. , en adelante denominado/a “la/el conviviente”, con plena capacidad, voluntariamente, se presentan, con (Carta Poder para Juicios) Patrocinio Letrado del Dr…………. con domicilio procesal constituido a todos los efectos procesales en …………. . se presentan voluntariamente a comunicar la celebración en un todo de acuerdo el presente. . . . , DNI N° ……………, por una parte, y el Sr. . . . , DNI N° …………. , ambos con domicilio en la calle. . . . venimos a solicitar la inscripción del pacto de convivencia que se adjunta y que se corresponden sus cláusulas con el estilo de vida a la que venimos realizando desde hace más de dos años la que comenzó en fecha………. . La presente lo es en cumplimiento del art. 510 del CCy. C, y somos mayores de edad plenamente capaces, y no estamos unidos por vínculoalgunode parentesco de ningún tipo y no tenemos impedimentos de ligamen ni de ningún tipo que impida la unión convivencial. Tampoco existe unión convivencial anterior ni contemporánea a la presente ni está registrada otra convivencia de manera anterior ósimultánea a la presente. Para ello, presentamos los D. U. I. que acredita nuestro domicilio en esta Ciudad, en sus copias a los fines de ser certificadas por la Oficina respectiva de la DGRECy. CP; los testimonios de nacimiento de los hijos comunes XXX y XXXXX (si hubiere) ; y los dos testigos que certifican la convivencia (no excluyente). Ordenándose su asiento en el protocolo de convenciones matrimoniales, a los fines de guardar y resguardar las convenciones y acuerdos que celebren en ocasión de la presente otorgándose a las partes una copia del acta de unión convivencial y de la inscripción del pacto de convivencia que se adjunta y se solicita su inscripción. Sirva la presente de atenta nota de estilo, solicitando al Sr. DIRECTOR arbitre los medios necesarios a los fines pertinentes entregándose a los presentantes copias/testimonios/ y/o prueba suficiente, con fecha cierta, de la registración delos presentes actos de acuerdo a las normas de rigor de ese Organismo. (La solicitud deberá ser suscripta por ambos convivientes, testigos, y por el Oficial Público interviniente. En el mismo Registro se registrarán los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado). Los escritos que se presenten ante los Organismos Públicos se ajustaran a lo dispuesto en la Ley N° 19. 549, sin perjuicio en sus partes pertinentes frente a lo inteligencia de la Ley 26. 413 y la reglamentación de los Registros Públicos de la Propiedad, tanto Automotor, Moto vehículos como Inmueble.

OBJETO: Promueve demanda por alimentos con posteridad al divorcio 94 95 96. 94 “Expte.

OBJETO: Promueve demanda por alimentos con posteridad al divorcio 94 95 96. 94 “Expte. Nº 30094 – 2015 - "G. G. D. L. y G. J. L. s/homologación de convenio” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, MINERÍA Y FAMILIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA II, IV Y V CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ZAPALA (Neuquén) - SALA PRIMERA – 06/12/2017. ZAPALA, 6 de Diciembre del año 2017. Y VISTOS: Los autos caratulados "G. G. D. L. Y G. J. L. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FLIA)" (JZA 2 FE EXP Nº 30094/2015) originarias del Juzgado de Familia N° 2 de la III Circunscripción Judicial, con asiento en Zapala, en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Zapala dependientes de esta Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia territorial en las II, IV y V Circunscripción Judicial, venidas a la Sala I, integrada por los Dres. María Julia Barrese y Pablo Furlotti, y; CONSIDERANDO: I. - Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. G. contra la resolución interlocutoria dictada con fecha 11/09/2017, en tanto por la misma se decreta el cese de la cuota alimentaria acordada entre las partes a favor de la cónyuge. Indica la impugnante al fundar el recurso a fs. 42 y vta. , que al decretar el cese de la cuota alimentaria, la sentenciante no ha tenido en cuenta determinadas cuestiones de hecho y de derecho que obligan a mantenerla. Sostiene que aún persisten las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de fijar la cuota a su favor, esto es alimentos fundados en razones de toda necesidad, teniendo en cuenta la edad de los niños que conviven con la progenitora, estando dicho sustento contemplado aún en el C. C. y C. de la Nación en su art. 434 inc. b). Insiste que si, oportunamente los cónyuges convinieron alimentos de toda necesidad a favor de la impugnante, no comprende por qué al dictar la sentencia de divorcio, la a quo hace cesar dicha cuota, en tanto el fundamento que da razón a su procedencia persiste. Entiende que si quien solicita alimentos de toda necesidad debe probar la imposibilidad de procurárselos, resulta razonable quien solicita el cese de los mismos deba probar la modificación de las circunstancias tenidas en consideración al momento de ser otorgada la cuota alimentaria. Agrega, que el nuevo Código especifica que éstos alimentos no proceden si el potencial beneficiario recibe la compensación económica del art. 441, algo que a su entender aparece lógico, ya que de recibir la compensación no se encontraría en estado de necesidad, presupuesto imprescindible para la procedencia del derecho alimentario. Alega que dicha compensación no existió en el caso. Concluye, que no se advierten los motivos tenidos en cuenta para disponer el cese de la obligación alimentaria, extremo que, en el mejor de los casos, podrá ocurrir una vez vencido un plazo similar de duración del matrimonio. II. - Ordenada la sustanciación del recurso, comparece la contraria a dar respuesta a fs. 44/45. Señala, en primer lugar, el apelado, que el escrito en traslado no constituye una crítica concreta y razonada respecto del fallo que ataca, sino que constituye una mera reiteración de los argumentos vertidos al contestar el cese peticionado por su parte. Agrega, que en el caso de que esta Cámara decida admitir el estudio del escrito recursivo, se deberá confirmar el auto atacado, ello en tanto el fundamento de la cuota alimentaria entre los cónyuges es precisamente el vínculo del matrimonio, de manera quedecretado el divorcio, desaparece la razón de ser de la cuota fijada. En tal caso, quien solicita alimentos deberá acreditar que se encuentra inmerso en alguna de las situaciones previstas en el art. 434 del C. C. y C. , y no pretender, como en autos, que el ex cónyuge acredite que no corresponde continuar prestando la cuota alimentaria. III. - Ingresando al estudio del tema bajo examen, en la tarea del análisis formal de la impugnación que como jueces del recurso nos compete, a tenor de lo dispuesto por el art. 265 del Rito, entendemos que los argumentos expuestos en el escrito recursivo, si bien son escuetos, alcanzan para cumplir con los recaudos previstos en la normativa citada, interpretando ello con el criterio amplio que propicia su habilitación y atendiendo a la gravedad de la sanción que acarrea el art. 266 del mismo cuerpo legal.

Zanjado lo anterior y en el cometido de dar respuesta a la queja, resulta

Zanjado lo anterior y en el cometido de dar respuesta a la queja, resulta preciso destacar ciertas cuestiones en torno a los alimentos debidos entre cónyuges, a fin de brindar claridad a la situación suscitada en los presentes. En primer lugar, el art. 432 del C. C. y C. prevé el derecho deber de asistencia mutua entre los cónyuges, cuando aún subsista el vínculo matrimonial, con independencia de la convivencia. Este derecho deber tiene fuente legal y es precisamente, el acto jurídico familiar del matrimonio. Ahora bien, extinguido el vínculo matrimonial, en el caso, por el divorcio, desaparece el derecho deber fundado en éste vínculo; en todo caso, podrá subsistir la prestación alimentaria si es que los ex cónyuges así lo convienen, cambiando la fuente que lo sustenta, la que pasa a ser contractual. En el caso de marras, si bien mientras duró el vínculo matrimonial las partes acordaron una cuota alimentaria a favor de la ex cónyuge, disuelto éste, el ex esposo solicita el cese de la misma, petición a la que accedió la sentenciante. Resulta preciso señalar, que el C. C. y C. establece en su art. 434 las situaciones en las cuales es procedente la fijación de una cuota alimentaria con posterioridad al divorcio. Tales circunstancias contemplan: a) la situación de quien padece una enfermedad grave, preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; b) la de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. La norma citada establece también un límite temporal, fijado en un plazo no superior al de la duración del matrimonio. La recurrente invoca en este caso el inciso b del citado artículo, para lo cual, según la doctrina especializada, quien pretende dichos alimentos, debe necesariamente acreditar tales extremos, rigiéndose el proceso por las normas de alimentos entre parientes en cuanto sea compatible (cfr. Alberto Bueres, “Código Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, primera edición, editorial Hammurabi, P. 119). Dada la situación de autos, coincidimos con la judicante de la anterior instancia, en que vigente el vínculo matrimonial, aún cuando no exista convivencia, subsiste el derecho deber mutuo entre los cónyuges de prestarse asistencia. En el caso de marras existía un acuerdo entre las partes y una vez disuelto el vínculo matrimonial, el alimentante solicita la cesación de la cuota acordada, circunstancia atendible en tanto desaparece el fundamento legal deber alimentario. Pretendiendo la recurrente la subsistencia de la prestación alimentaria, el supuesto encuadraría en el deber de prestar alimentos atribuido a un ex cónyuge, por lo que le incumbe a la reclamante acreditar algunas de las circunstancias que prevé el art. 434 de la ley de fondo, cuestión que no se verifica. Así las cosas, conforme a lo dicho, consideramos que la resolución atacada se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmarla, con costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCC). Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citadas y a la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, IV y V Circunscripción Judicial, RESUELVE: I. - Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. G. G. d. L. y, en consecuencia, confirmar la resolución objeto de ataque, dictada con fecha 11/09/2017. II. Imponer las costas de Alzada ala apelante perdidosa (arts. 68, primera parte, y 69 del C. P. C. y C. ). III. - Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen. Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti

95 Expte. Nº 50712 -2016 – “Incidente Nº 1 - Actor: M. , V.

95 Expte. Nº 50712 -2016 – “Incidente Nº 1 - Actor: M. , V. A. Demandado: L. , L. F. s/incidente familia” – JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 92 – 05/05/2017 (Sentencia no firme) Buenos Aires, de mayo de 2017. -W/MVF. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en este proceso de alimentos, Y CONSIDERANDO: I. A fs. 31/33 la Sra. M. , por su propio derecho, solicita se condene a su ex cónyuge, el Sr. L. F. L. , a la prestación de una cuota en concepto de alimentos en su favor de $10. 000, más la continuidad de la cobertura de la medicina prepaga. Expresa que en la actualidad se encuentra imposibilitada de trabajar y proveerse los medios para autosustentarse a causa de una enfermedad grave preexistente al divorcio. Denuncia que el Sr. L. se desempeña como gerente y tiene un ingreso aproximado de $70. 000 mensuales. Ofrece prueba, que es proveída a fs. 34. En la audiencia prevista por el art. 639 y 640 del Código Procesal, las partes no han arribado a acuerdo alguno (ver fs. 39). A fs. 41 el Sr. L. F. l. ofrece pruebas, que fueron proveídas a fs. 42. Finalmente, a fs. 477 la accionante solicita el dictado de sentencia en los términos del art. 644 del Código Procesal. II. Las partes contrajeron matrimonio el 12 de marzo de 2010, situación que se encuentra acreditada con la partida obrante a fs. 1 del expediente conexo n° 50. 712/2016. A fs. 53 de dichos autos, con fecha 22 de septiembre de 2016, se decretó su divorcio en los términos establecidos por los arts. 437 y ss. del CCy. CN. A fs. 14 de los presentes actuados se fijó una cuota alimentaria provisoria a cargo del Sr. L. por la suma de $5. 000 mensuales, más la cobertura de Swiss Medical –Plan B 61 o similar- por el lapso de cuatro meses. Dicha cuota fue prorrogada a fs. 44 hasta que recayera decisión definitiva. III. El art. 432 del CCy. CN consagra la obligación alimentaria derivada del matrimonio, estableciendo como regla o principio general que este deber rige durante la convivencia y la separación de hecho. Decretado el divorcio, la norma establece que “sólo” subsiste en los supuestos previstos en el art. 434 del Código, o por convención de las partes. De ello se infiere que una vez decidido favorablemente el divorcio, como acontece en el caso de autos, cesa de pleno derecho el deber alimentario entre cónyuges. Esta regla encuentra inspiración en dos principios esenciales: por un lado, la supresión en el ordenamiento civil de la indagación de causales de culpabilidad y la recepción del divorcio causado; por el otro, el principio de autosuficiencia y la recepción del postulado de igualdad en términos de “igualdad real de oportunidades”. Desde esta perspectiva se propicia que cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender económicamente del otro (conf. Molina de Juan, Mariel, Comentario al art. 434, en Kemelmajer de Carlucci- Aída- Herrera, Marisa- Lloveras, Nora (dirs. ), Tratado de derecho de familia, t. I, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2014, ps. 283 y 284). En estos términos se señala que el nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia -como principio general- desde el momento de la sentencia de disolución del matrimonio (conf. Ugarte, Luis A. , Comentario al art. 432, en Ameal, Oscar (dir. )- Hernández, Lidia. Ugarte, Luis (codirs. de tomo), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial, Estudio, Buenos Aires, 2016, t. 2, p. 113). Como consecuencia de ello, se afirma que “los alimentos entre cónyuges después del divorcio constituyen una situación verdaderamente excepcional, ya que sólo podrán tener lugar en los casos taxativamente mencionados en la ley o bien cuando así lo han convenido los cónyuges (art. 431, CCCN)” (Azpiri, Jorge O. , Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 61).

Sobre la base de lo expuesto, se resolvió que “en el marco del actualmente

Sobre la base de lo expuesto, se resolvió que “en el marco del actualmente vigente Código Civil y Comercial los alimentos posteriores al divorcio entre ex cónyuges son absolutamente excepcionales y sólo proceden si median los supuestos expresamente establecidos por la ley, para el caso, en el artículo 434 previstos en favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse o a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, previéndose incluso expresamente que no procederán a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441 del CCC. Es que, los alimentos postdivorcio constituyen una obligación a favor de alguien con el que ya no se tiene vínculo jurídico alguno, la propia ley excluye el carácter vitalicio excepcional derecho alimentario con posterioridad al divorcio reflejándose en la imposibilidad de reclamar alimentos si se ha recibido una compensación económica, figura ésta que -tal como ha sido prevista en el CCy. C- no se confunde con la prestación alimentaria en tanto tiene una finalidad diferente, distintos caracteres, requisitos de procedencia y formas de cumplimiento teniendo la exclusión consagrada en el artículo 434 del CCC el propósito de puntualizar la visión restrictiva de la prestación alimentaria posterior al divorcio revalorizando el principio de autosuficiencia, esto es, de existir una situación de desigualdad que puede compensarse debe atenderse prioritariamente a ello y en el caso de que no se den los presupuestos de procedencia de las compensaciones económicas, no hayan sido reclamadas o haya caducado la posibilidad de solicitarlas quedaría habilitada la vía para el reclamo de la prestación alimentaria” (C. Apels. sala Civ. y Com. nº 1, Concordia, 13/09/2016, “R. D. , M. M. vs. N. , P. s. Incidente de reducción de cuota alimentaria” RC J 5067/16). Con idéntico alcance, se subrayó que “de conformidad con el régimen incausado de divorcio que se adopta, los alimentos están alejados de la noción de culpa y se fundan, por el contrario, en situaciones de objetiva y manifiesta vulnerabilidad como ser grave enfermedad o carecer de bienes propios para poder sustentarse. Se trata de situaciones muy puntuales que un Código preocupado por la protección de los más débiles no puede dejar de regular. . . ”. (C. Apels. Civ. , Com. , Lab. , Min. y Familia Circuns. II a V, sala I, Neuquén, 15/06/2016, “R. , M. D. V. vs. E. , J. M. s. Divorcio”, RC J 3838/16). Siguiendo este mismo razonamiento, se puso de resalto que `en la nueva legislación se ha pasado a un sistema de divorcio totalmente objetivo y sin expresión de causa, por lo que ya no incidirá –a los fines de evaluar la procedencia de una obligación alimentaria- la eventual existencia de culpabilidad en alguna de las partes como origen de la ruptura matrimonial. Quiere decir, entonces, que el requerimiento de alimentos en esta materia ya no podrá fundarse en la inocencia. Lo que ha de jugar es el inocultable deber de solidaridad que surge de la unión, por lo que el derecho intervendrá en el caso de que alguno de los ex esposos exhiba indiferencia en relación a las necesidades del otro´ (C. Nac. Civ, sala B 08/09/2015, “J. F. D / J. S. M s/ alimentos”, El. Dial. com AA 91 DD). El art. 434 del CCy. CN prevé las situaciones excepcionales que habilitan la subsistencia del deber alimentario luego de decretado el divorcio, diseñadas sobre la base de pautas absolutamente objetivas. Estas excepciones, que constituyen un límite al ejercicio de la autonomía de la voluntad, configuran un piso mínimo de prestaciones de naturaleza meramente asistencial que subsisten luego del cese del vínculo y tienen estrecha relación con la situación de vulnerabilidad de alguno de los cónyuges. Este derecho alimentario “de mínima”, se funda en el llamado principio de solidaridad familiar que, como bien se expresa, “es un presupuesto que sirve de apoyo de las diversas formas familiares, demarcando las bases para obtener a través del derecho reglamentario el resguardo o amparo de determinados aspectos que rodean a las familias, a la vez que se erige como un límite claro al ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad… La solidaridad implica un compromiso y un deber hacia los restantes integrantes de la forma familiar que como personas protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción que el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales, de los integrantes de esa forma familiar”. En estos términos, la solidaridad familiar se alza como uno de los fundamentos constitucionales de la protección y el resguardo de los institutos trascendentales del derecho de familia (conf. Lloveras, Nora- Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Buenos Aires, 2009, ps. 115/ 116). A su vez, el derecho alimentario, por su especial naturaleza, forma parte del plexo de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por la Argentina. En tal sentido, el contenido de este derecho se nutre de sendos derechos

fundamentales como el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, el derecho

fundamentales como el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, el derecho al desarrollo y al bienestar, y en definitiva, el derecho a la dignidad humana. Así se desprende del art. 25. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando reconoce que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”. En idéntico sentido se expide el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En esta misma línea, el art. X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre enuncia el derecho a la preservación de la salud y al bienestar, estipulando que “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica…”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla en el art. 26 del derecho al desarrollo progresivo. A la luz de estos principios, como anticipé, tomando como antecedente lo normado por los art. 208 y 209 del Código Civil derogado, el art. 434 del CCy. CN regula dos situaciones de excepción que autorizan la continuidad del derecho- deber alimentario entre los cónyuges tras el divorcio: a) la enfermedad grave preexistente que le impide al ex cónyuge autosustentarse, y b) los alimentos en favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos. Para precisar este último concepto, la norma se remite a tres de las pautas establecidas en el art. 433 –relativo a los alimentos vigentes durante la vida en común y la separación de hecho-, a saber: edad y estado de salud de ambos cónyuges; capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo de quien pide los alimentos; y la atribución del hogar familiar. Los alimentos que prevé el inc. b) del art 434 del CCy. CN no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la convivencia sino a subsanar el estado de objetiva y manifiesta vulnerabilidad de alguno de los esposos, y que el señalado carácter restrictivo de la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio lleva a que la suma se limite a cubrir las necesidades para la subsistencia (conf. C. Nac. Civ. , sala I, 28/04/2016, “M. C. M. E. c/ G. S. , B. s/ alimentos”; ídem, 18/02/2016, “C, H c. M, H J s. alimentos”). IV. En el presente caso, el reclamo alimentario de la ex cónyuge se funda en el primer inciso mencionado, esto es, la enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Como se infiere del texto legal, este supuesto exige verificar tres circunstancias necesarias para la procedencia del reclamo: a) la existencia de una enfermedad grave; b) que esta enfermedad sea preexistente al divorcio; y c) que le impida al cónyuge autosustentarse. De no presentarse alguno de estos requisitos, la petición no puede prosperar. En cuanto al carácter grave de la enfermedad, corresponde señalar que este padecimiento debe tener una entidad tal que afecte la autonomía económica del cónyuge, es decir, le impida proveerse de recursos suficientes para valerse por sí mismo y conservar un nivel de vida digno, excluyéndose las enfermedades que no reúnen estas condiciones. Es dable notar que las posibilidades de aplicación de la norma son mucho más amplias que las previstas en el art. 208 del Código derogado, que se circunscribía a los casos de alternaciones graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a las drogas (conf. Ugarte, Luis, Comentario al art. 434, en Ameal, Oscar (dir. )- Hernández, Lidia- Ugarte, Luis (codirs. de tomo), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial, Estudio, Buenos Aires, 2016, t. 2, p. 115; Campos, Roberto, Comentario al art. 434, en Bueres, Alberto J. (dir. )- Azpiri, Jorge O. (coord. ), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, t. 2, Buenos Aires, 2016, p. 128; Azpiri, Jorge O. , Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de familia, Hammurabi, 2015, p. 62; etc. ). A tenor de la amplitud del concepto legal, como bien se ha dicho, “será el juzgador quien interprete en cada caso, dadas las particularidades que pueden presentarse en las distintas situaciones en que se reclama el derecho” (Solari, Néstor E. , Derecho de las familias, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 75).

Con respecto a la preexistencia de la enfermedad, se requiere que se haya manifestado

Con respecto a la preexistencia de la enfermedad, se requiere que se haya manifestado con anterioridad a la sentencia de divorcio, es decir, que el cónyuge hubiera padecido la enfermedad durante la vida en común o la separación de hecho. Si el padecimiento es grave pero su origen es posterior al divorcio, el reclamo alimentario no se enmarca en la previsión del inc. a) del art. 434, sin perjuicio de que pudiera proceder en los términos previstos por el inc. b) de dicha norma (conf. Solari, Néstor E. , Derecho de las familias, cit. , p. 75; Ugarte, Luis, Comentario al art. 434, cit. , p. 114; Azpiri, Jorge O. , Incidencias del Código Civil…, cit. , p. 62; Campos, Roberto, Comentario al art. 434, cit. , p. 114; Molina de Juan, Mariel, Comentario al art. 434, cit. , p. 288; etc. ) Azpiri sostiene que el diagnóstico de la afección debe haber sido hecho durante la vigencia del matrimonio, y el magistrado deberá evaluar si antes del divorcio ya existía la enfermedad pero entonces todavía no revestía la gravedad que requiere la ley y el agravamiento ocurre luego de la sentencia (Azpiri, Jorge O. , Incidencias del Código Civil…, cit. , p. 62). Por su parte, Campos afirma que aunque el agravamiento pueda ser ulterior, lo importante es la consecuencia que genera de impedir proveerse de ingresos para cubrir las necesidades, por lo cual –para este autor-, proceden los alimentos tanto en la enfermedad que se hizo ostensible antes como después del divorcio, si su origen es previo a la crisis conyugal (conf. Campos, Roberto, Comentario al art. 434, cit. , p. 114). Entiendo que ambas posiciones resultan compatibles, pues, de todos modos, la cuestión queda librada a la prueba que se produzca en el expediente y, en definitiva, a la apreciación judicial según las circunstancias del caso En fin, la imposibilidad de autosustentarse exige también un análisis de las circunstancias del caso, teniéndose en consideración no sólo pautas de carácter objetivo, sino además la realidad económica, social y cultural tanto del alimentado, como del alimentante. Conforme los lineamientos reseñados precedentemente, la jurisprudencia resolvió que “en materia de alimentos posteriores al divorcio, el Código Civil y Comercial, en su art. 434, apartado a), establece que aquellos podrán ser fijados a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse…. En el presente caso, no se encuentra discursivo que… durante la unión le fue diagnosticada al Sr. J la enfermedad “acromegalia” por la cual fue atendido por el Dr. B a través de la medicina prepaga “M”, servicio que el accionante poseía como integrante del grupo familiar de la emplazada. . . Como se puede apreciar, la experticia es terminante en lo referido a la gravedad de la afección que aqueja hace ya varios años al reclamante, pues contundentemente afirma que la enfermedad es progresiva y, en caso de no contar con la asistencia adecuada, puede resultar incluso mortal. A la luz de estas conclusiones, entendemos que el requisito establecido en el art. 434 inc. a) del Código Civil y Comercial, para la procedencia de una prestación alimentaria a favor del Sr. J se encuentra verificado en la especie” (C. Nac. Civ, sala B 08/09/2015, “J. F. D / J. S. M s/ alimentos”, El. Dial. com AA 91 DD). En fin, en cuanto al alcance de la cuota alimentaria en el supuesto mencionado, la doctrina coincide en que ésta no sólo comprende los gastos ordinarios de mantenimiento sino también los que requiera la atención de la enfermedad, de modo que aunque el alimentado tenga ingresos, si éstos no resultan suficientes para cubrir los rubros indicados, cabe la procedencia de la acción (conf. Azpiri Jorge O. , Incidencias del Código Civil…, cit. , p. 62; Campos, Roberto, Comentario al art. 434, cit. , p. 115; etc. ). V. A tenor de lo expuesto, se adelanta que con las pruebas producidas en autos como así también con las constancias que obran en las actuaciones conexas en trámite por ante este Juzgado, se encuentran acreditadas las circunstancias y requisitos exigidos por el inc. a) del art. 434 del CCy. CN. En efecto, conforme surge de la historia clínica de la Sra. M. , realizada por la prestadora de medicina laboral CEMIBA, obrante a fs. 80/85, los problemas de salud de la accionante aparecieron antes del matrimonio, manifestándose también durante la unión, agravándose con el transcurso del tiempo hasta impedir su desempeño laboral, y generar dificultades para el desarrollo personal y familiar.

Ello resulta con claridad del análisis de los diagnósticos de los especialistas, en forma

Ello resulta con claridad del análisis de los diagnósticos de los especialistas, en forma cronológica, citándose en forma alternada y a modo de ejemplo los siguientes: “estrés, angustia” (22 y 14 de septiembre de 2008), “ataque de pánico stress palpitaciones (17 de mayo de 2010), “trastorno de ansiedad” (14 de octubre de 2010), “trastorno psiquiátrico” (18 de octubre de 2010), “trastorno de personalidad bipolar actualmente descompensada, hiperemotiva, con discurso acelerado y llanto fácil” (14 de febrero de 2012). Dichos informes son contestes con los expedidos por los Dres. Jorge M. González –médico psiquiatra del Hospital Ramos Mejía- y Lilia Bordone –médica psiquiatra psicoanalista- con fecha 24 de abril de 2012, y 13 de septiembre de 2016, refiriéndose al cuadro depresivo y somático de la Sra. M. (ver fs. 6, 10, 61 y 63). A su vez, la Dra. Rodríguez Grafman –psicóloga- informa que desde febrero del corriente año hasta el conteste de fs. 62, la accionante concurre en forma semanal a tratamiento psicológico. Las epicrisis de las instituciones Dharma y Comunidad Terapéutica de Palermo, de fecha octubre de 2013 y 2015, respectivamente, que en copia simple obran a fs. 9/9 vta – documental que no fuera desconocida oportunamente por el accionado- dan cuenta de la sintomatología, los antecedentes y la medicación indicada a la Sra. M. , corroborándose la afección de su salud mental en los términos indicados y la imposibilidad de proveer su autosustento, al menos en el estado actual. Tal circunstancia ha sido consentida por el Sr. L. , si se advierte que mediante acuerdo privado –agregado en original a fs. 44/45 del expediente conexo- el nombrado se obliga a pagar a su ex cónyuge una cuota alimentaria de $4. 500 mensuales entre febrero y noviembre de 2015 y a mantener la cobertura médica existente por el año 2015. Por otra parte, al iniciarse estas actuaciones, esto es, con fecha 14 de octubre de 2016, la suscripta proveyó favorablemente el pedido de alimentos provisorios a favor de la Sra. M. por el plazo de cuatro meses, los que fijó en la suma de $5. 000 mensuales más la continuidad del pago de la cobertura de salud en Swiss Medical plan B 61 o similar, providencia que fue consentida por ambas partes (ver fs. 14/vta. ). Esta cuota provisoria fue prorrogada hasta el dictado de sentencia definitiva con fecha 16 de diciembre de 2016 (ver fs. 44). Si bien esta última resolución fue apelada por el demandado (ver fs. 49), éste no volvió a presentarse en autos ni fundó el recurso concedido. En cuanto a la situación patrimonial del Sr. L. , a fs. 170 surge la existencia de diversas cuentas en el Banco Francés y la titularidad de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard con un límite de compra de $85. 000. A fs. 96 dicha entidad informa como débitos en la cuenta sueldo en octubre de 2016 la suma de $66. 753, 62. A fs. 178 el Banco Hipotecario comunica que el accionado es titular de una tarjeta Visa con límite de compra de $56. 000, registrando como adicional a la contraparte. El consumo de los últimos tres meses fue de $55. 978, 34. A fs. 189/192 la AFIP informa la condición de monotributista del demandado, mientras que la Cooperativa de Trabajo Estrella comunica a fs. 196 que el Sr. L. es socio cooperativo de dicha empresa, percibiendo una asignación mensual de $30. 000. En cuanto a la situación patrimonial de la Sra. M. , del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad, se desprende la titularidad registral de partes indivisas en dos inmuebles, uno de los cuales habita, sin que exista constancia alguna acerca del destino del otro bien. VI. En definitiva, las pruebas aportadas por la actora y la conducta desplegada por el demandado incluso antes del inicio de las actuaciones, en cuanto a su predisposición para el pago de la cuota alimentaria y la pasividad en la producción de prueba tendiente a contrarrestar el reclamo de la alimentada, permiten concluir que se verifican en autos los presupuestos exigidos por el inc. a) del art. 434 del CCy. CN para fijar la prestación alimentaria. Ello en tanto surge del expediente que la Sra. M. padece una afección vinculada con su salud mental que es preexistente al divorcio y le impide por el momento trabajar

para autosustentarse. No obsta a esta conclusión que la nombrada resulte titular de partes

para autosustentarse. No obsta a esta conclusión que la nombrada resulte titular de partes indivisas en dos inmuebles, pues –como señalé- en uno de ellos reside y con relación al otro no surge de autos su destino ni que produzca renta alguna. La cuota alimentaria consistirá en el pago de una suma en efectivo, más la continuidad del pago de la cobertura de salud en Swiss Medical Plan B 61 o similar. La suma en efectivo será actualizada conforme los aumentos que registre la cobertura médica de la alimentada, en el porcentaje que corresponda y en cada oportunidad que ello ocurra. VII. Por las consideraciones expuestas, RESUELVO: a) Hacer lugar al pedido de alimentos formulado por la Sra. V. A. L. , por su propio derecho, condenando al Sr. L. F. L. a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma de seis mil pesos ($6. 000) en efectivo, más el pago directo de la cobertura de salud en Swiss Medical Plan B 61 o similar. La cuota en efectivo se actualizará conforme los aumentos que registre la cobertura médica de la alimentada, en el porcentaje que corresponda y en cada oportunidad que ello ocurra, y deberá abonarse del 1 al 10 de cada mes, acreditando el pago con copia de recibo pertinente. c) Imponer las costas al alimentante, pues lo contrario significaría gravar la pensión fijada al tener que soportar la alimentada los gastos causídicos (conf. art. 68, CPCC). En consecuencia, regular los honorarios de la Dra. A. I. B. como patrocinante de la Sra. M. en la suma de quince mil pesos ($. . . ), y los del Dr. F. L. G. J. como letrado patrocinante del Sr. L. en la suma de … pesos ($. . . ) (conf. arts. 6, 7, 9, 25, 30, 39 y cc. de la ley 21. 839). Fijo en diez días el plazo para su pago. d) Notifíquese por cédula a las partes, profesionales y mediador interviniente, Dr. R. S. A. G. (ver fs. 30). Victoria Famá. Citar: el. Dial. com - AA 9 F 06 96 “ALIMENTOS. PRETENSIÓN ALIMENTARIA ENTABLADA CONTRA LA MEDIA HERMANA” 27 de Marzo, 2012 · ALIMENTOS DE LOS MENORES “P. , S. F. c/ P. , I. S/ Alimentos” – JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 9 – 14/03/2012 (sentencia no firme) ALIMENTOS. PRETENSIÓN ALIMENTARIA ENTABLADA CONTRA LA MEDIA HERMANA. Fallecimiento previo de los progenitores de la actora. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO CIVIL, INC. 2. Delicado estado de salud de la accionante. INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. Dificultades para obtener recursos económicos por sus propios medios. Percepción de jubilación por invalidez. Monto insuficiente para afrontar las erogaciones habituales y los gastos extraordinarios derivados de su enfermedad. Falta de pruebas suficientes para acreditar los ingresos del demandado. Presunciones. Criterio amplio de interpretación. Contemplación de las necesidades imprescindibles de la accionante. Solidaridad entre los miembros de la familia. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA “El art. 367 del Código Civil señala que los parientes por consanguinidad se deben alimentos. En primer lugar, conforme el inc. 1°, los ascendientes y descendientes, entre ellos preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos. Luego, en el inc. 2°, se encuentran los hermanos y medio hermanos, con obligación alimentaria recíproca, quienes sólo serán obligados a pasar alimentos si no existen ascendientes y descendientes con capacidad económica para ello. Ahora bien, siendo varios los hermanos, o en su caso, los medios hermanos, se entiende deberá aplicarse lo dispuesto en el inc. 1° sobre que, a igualdad de grados, los deben los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos (conf. Bossert, Gustavo A. Régimen jurídico de los alimentos, 2 da edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, p. 269/271 y nota n° 2 allí citada). ” “De la prueba producida en la causa, se desprende que la exigibilidad legal de demostrar la demandante la imposibilidad de recursos propios para vivir, está cumplida. ” “En lo atinente a su estado de salud, la pericia médica agregada concluyó que es diabética; fue transplantada en dos ocasiones; persiste adecuada función del último riñón transplantado el 7/11/08; presenta rinopatía diabética; es vulnerable a padecer infecciones debido a su enfermedad de base y por recibir inmunosupresores; presenta limitaciones ortopédicas; tiroiditis de Hashimoto con hipotiroidismo desde los 15 años. Su incapacidad laboral se estimó -conforme el Baremo general para el fuero civil de Altube-Rinaldi- por diabetes mellitas tipo I con lesiones orgánicas con un mínimo de 50%, transplante de riñón con función renal normal 15 a 20% y

amputación transmetatarsiana del pie derecho 25 al 35%, dando un total de cálculo en

amputación transmetatarsiana del pie derecho 25 al 35%, dando un total de cálculo en 68, 125%, incapacidad permanente, con un estado de salud muy delicada, presentando múltiples dificultades para desempeñar un trabajo regular. ” “Encontrándose reunidos los recaudos de viabilidad de la acción y en atención, las enfermedades e imposibilidad de trabajo de la actora, su falta de patrimonio, la necesidad de cubrir parte de sus necesidades imprescindibles y lo expuesto en cuanto al caudal económico de la demandada y alcance de su obligación, considero equitativo fijar en $2. 700 la cuota alimentaria que S. M. P. deberá abonar a favor de su media hermana S. F. P. ” Citar: el. Dial. com - AA 74 BC. Publicado el 27/03/2012

SEÑOR JUEZ: Darío German Ponte Elgotas, Abogado, con M. P. Nº xxxx con domicilio

SEÑOR JUEZ: Darío German Ponte Elgotas, Abogado, con M. P. Nº xxxx con domicilio constituido en xxxxx dela ciudad de Paraná, me presento y respetuosamente DIGO: I. PERSONERIA: Como lo acredito con carta poder que adjunto soy apoderado legal de xxxx domiciliada en …… de esta ciudad. II. OBJETO: Cumpliendo precisas instrucciones de mi ahijada vengo a promover demanda por alimentos contra M. G. G del T. , D. N. I. N° …, domiciliado realmente en …de profesión C. P. N. a fin de cubrir las básicas y primordiales y diversos tratamientos médicos, solicitando se fije cuota alimentaria por el 30% de los haberes que el demandado percibe por su actividad profesional bajo relación de dependencia en la empresa xxxx domiciliada realmente en ……… III. HECHOS. Que la causa “H. , I. N. c/ M. G. G del T. s/divorcio", (Expte. Nº……), en donde se decretó el divorcio vincular de mi cónyuge tramitado ante ese Juzgado y Secretaria solicito se anexen por cuerda floja a efectum vivendi; Luego de varios años de convivencia matrimonial, se le detecta a mi poderdante una perturbación de la personalidad conocido clínicamente como bipolaridad, que irrogó graves dificultades a la convivencia matrimonial prescribiéndose diversos tratamientos y consumo de medicamentos alguno de ellos provenientes del extranjero; por lo que se inició demanda por divorcio vincular; impidiéndole a mi representada hacer frente y cubrir por si sus necesidades alimentarias básicas , por lo que se interpone la presente demanda a los fines que se establezca una cuota ordinaria de alimentos acorde a lo expresado y demostrado;

SOLVENCIA: La capacidad económica del demandado es harto concluyente a la hora de tener

SOLVENCIA: La capacidad económica del demandado es harto concluyente a la hora de tener que determinarla, para lo cual dejo solicitado un informe ambiental llevada a cabo por las Profesionales del Juzgado interviniente lo determine y que brindara al Juzgador todos los detalles del medio de vida que lleva xxxxx, y además cuenta con ingresos importantes de la empleadora Municipalidad de Paraná; Su estilo de vida le permite erogaciones importantes contrariamente a mi poderdante, que solo tiene necesidades en su haber, de tal forma que, del hogar de los padres del demandado con quienes convive no hay carencias de ningún tipo, de tal forma que podrían colaborar y ayudar a mi representada para que sus hijos menores no tengan necesidades, destacando que su progenitor no ha tenido en momento alguno actos y/ o conductas que impongan su paternidad, correspondiendo remarcar que la prestación alimentaria es de los deberes que se establecen a los padres como contenido de la patria potestad, siendo suficiente su pedido para la procedencia del reclamo; Sucede que, y según relato de mi representante el menor posee necesidades casi insatisfechas, dado que el demandado no lo asiste como debiera aduciendo que lo lleva a su casa produciéndole “gastos” y con ello dar por cumplida la obligación alimentaria; Estimación de Gastos: (sin perjuicio de los no documentados) 1) Alimentación: $ xxxx 2) Escolaridad: “ xxxx 3) Medicamentos: “ xxxx 4) Tratamientos médicos 5) Tratamientos Psicológico 6) Tratamiento Psiquiátrico 7) Tratamiento Kinesiología 8) Medico Radiólogo 98) Yoga 9) Servicios: “ xxxx 11) Obra Social: “ xxx 12) Gastos de Transporte xxx 13) Esparcimiento $ xxxx 14) Vestimenta “ xxxx. 15) Útiles escolares “ xxxx 16) SUB TOTAL………… $ xxxx Se podrá ampliar.

AUDIENCIA PRELIMINAR: - Art. 622º del C. P. C. C. - En la audiencia

AUDIENCIA PRELIMINAR: - Art. 622º del C. P. C. C. - En la audiencia que V. S. fije se ventilarán sucesos que acabadamente acreditan mis dichos y podrá directamente al dialogar con las partes las necesidades de mi representada no solo en lo económico sino en los afectos de la que ha sido abandonada; NOTIFICACION DEL ART. 648° del CPCCN: En aras a la economía procedimental se da por notificado al demandado de las cuotas que deberán abonar en concepto de alimentos tanto provisorios como definitivos fijados por V. S. entre los 1 ° días 1 ° y 5 ° de cada mes, implementándose a partir de su vencimiento lo establecido en el acápite anterior; A tenor de lo dispuesto en el art. 121º del CPCCN se exima a esta parte en la presentación de copias de la documentación adjuntada; MEDIACION Conforme surge de los comprobantes de mediación que se acompañan, se celebró la audiencia de mediación, las que no tuvo éxito, lo que obliga a ésta parte a recurrir ante V. S. ALIMENTOS PROVISORIOS: Cuando se examine la presente causa y determine que verosímilmente hay suficientes elementos que permiten arribar a la determinación de alimentos provisorios a los que solicito en la suma producto de aplicar el 25% de descuento en los haberes que percibe el demandado como empleado en relación de dependencia de ………. . con domicilio en calle ……… de esta ciudad. Se encuentra debidamente acreditado el vínculo con el demandado y se ha denunciado la suficiente capacidad económica oficiándose a la patronal a efectos que proceda al descuento correspondiente mencionado autorizado el suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse con el procedimiento ya supra descripto. CUOTA DEFINITIVA: cuando V. S. dicte sentencia definitiva en las referidas actuaciones establecerá además en las presentes la cuota definitiva que …. . Abonará a mi representada en la forma y procedimiento que lo establecido para la cuota provisoria, sin perjuicio que abone a mi mandante todos los gastos a la fecha fijada en un …. . de los haberes que percibe como empleado en relación de dependencia de ……. . como cuota mensual, sumas que serán depositados en una cuenta especial a abrirse en el Banco … Sucursal Tribunales a la orden del Juzgado y Secretaría y como pertenecientes a él ordenando a la entidad que a sola presentación del Documento Nacional de Identidad de la actora se percibirán los montos allí depositados en pesos moneda nacional de curso legal y forzoso. La necesidad de mi representada de contar con los medios insustituibles a los fines de solventar sus necesidades básicas insatisfechas no puede esperar, teniendoencuentalaimposibilidaddetenerloindispensabley necesarios para afrontar lo que la vida implica, ya que carece absolutamente de los medios para tal fin.

VI) PRUEBA: Documental: Poder general para juicios. Testimonios de matrimonio de xxxx y xxxx

VI) PRUEBA: Documental: Poder general para juicios. Testimonios de matrimonio de xxxx y xxxx con su anotación marginal Testimonios de nacimiento de los menores XXX, XXX y XXX Acta de Mediación Oficial fracasada Testimonio de sentencia en copia simple del Exte. CVR c/VFR s/Divorcio Alimentos, ante ese Juzgado y Secretaría solicitando se adjunte por cuerda floja; Etc. Constancias de pago: Establecimientos educativos donde cursan sus estudios los menores; Cooperadora Idem; Medico Psicólogo tratamiento del menor XX; Medico Pediatra Medico Radiólogo Oculista Óptica Centro de Rehabilitación Inmueble donde habita la madre con sus hijos menores: Alquiler; Expensas; Energía Eléctrica; Gas; Cable Video; Teléfono fijo; Teléfonos celulares; ABL;

Contribución voluntaria contratación seguridad privada del Edificio; Tarjetas SUBE; Club NN donde asisten los

Contribución voluntaria contratación seguridad privada del Edificio; Tarjetas SUBE; Club NN donde asisten los menores; Crédito Bancario XX; Vestimenta menores; Compra útiles escolares; Niñera; Obra Social; Maestra particular; oficiándose a sus emisores a los fines que informen sobre su autenticidad para el caso que fuese negada autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse, y su reiteración sin nueva petición; Historia Clínica de XXX Recibos de pago Clínica XXX Constancia de Estudios Médicos Consultorios Certificado Instituto Constancia de estudios médicos Centro de Medicina Nuclear Estudios del Instituto Bioquímico Privado; que , y para el caso hipotético que fuese negada alguna de los comprobantes que por aquí se acompañan ofíciese a los emisores a los fines que informen sobre su autenticidad autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse, incluso las reiteratorias sin nueva petición;

Informativa: a) De situación ambiental demandado de su vivienda donde V. S. podrá comprobar

Informativa: a) De situación ambiental demandado de su vivienda donde V. S. podrá comprobar su holgado vivir, medida que se llevara a cabo por las Profesionales del Juzgado de titularidad de V. S. ; b) A los Bancos de plaza, a los fines que informe si existen movimientos de cuentas corrientes caja de ahorro plazos fijo tarjetas de crédito u otra operación bancaria a nombre y cuenta del demandado; c) A la (Patronal) con domicilio en ……. . Ciudad de Buenos Aires a los fines que informe los ingresos que percibe el demandado por todo concepto; e) A Visa, Mastercad, American Express, Tarjeta Naranja; y toda otra tarjeta de crédito o débito de plaza, para que informen sobre uso de tarjeta de crédito o débito por el demandado con remisión de los últimos seis resúmenes de cuenta; f) A la Dirección General del Notariado Registros y Archivos a los fines que informe si el demandado es titular registral de inmuebles (s) con indicación de los mismos; g) A la Ciudad de Bs As a los fines que informe si el demandado se encuentra inscripto en los padrones de contribuyentes; h)Idem A la A. F. I. P. indicando su categoría en la inscripción de existir y que patronal la produjo; i) Idem a la A. N. S. E. S. j) Al Registro de Propiedad del Automotor a los fines que informe si el demandado se encuentra inscripto en sus padrones; autorizando al Dr. XXX y/o a quien se designe para la suscripción y diligenciamiento de todas las medidas a ordenarse y a para librar oficios reiteratorios en caso que el despacho no sea contestado en término sin nueva petición con transcripción del art. 398° del C. P. C. C. N. en todas las gestiones. Etc……. . k) Ordenar y hágase saber a los letrados de las partes que podrán optar por notificar a los testigos mediante la presentación de un escrito firmado por los mismos sin necesidad de librar cédula. Dejando expedita la denuncia de hechos nuevos oportunamente adjuntado la documental pertinente; h) A Energía…. A los fines que informe los pagos efectuados en concepto de suministro de energía eléctrica del domicilio……. i) A la empresa viajes y turismo a los fines que informe destino y costos de los viajes realizados por XXX en el término de las fechas desde xxxx a la fecha de recepción de medida que así lo ordena;

j) A las empresas telefónicas proveedoras de telefonía celular que brinde sus servicios en

j) A las empresas telefónicas proveedoras de telefonía celular que brinde sus servicios en el territorio de la CABA…. . a los fines que informe la titularidad de línea o líneas, sus planes de contratación, costos, sistema de pago de las facturas de las mismas y sus respectivos importes de los resúmenes de consumo de los últimos dos años, con detalle mensual o remitiendo a la documental pertinente que así lo acredite y en debida forma al Juzgado y Secretaria interviniente al Expte de la referencia; k) A la IGJ a los fines que informe si el demandado (con DNI y domicilio real en…. . ) figura en sus respectivos registros, ò con documental como integrante de sociedad alguna, informando, el tipo societario calidad de socio, y todo otro dato relacionado directa o indirectamente sobre el particular; l) A la oficinas pertinentes de Aeropuertos Argentina a los fines que informen con precisión la salida y/o entrada del ò en el territorio de la RA del demandado en los últimos dos años; ll) Ofíciese a los emisores Profesionales de la documental acompañada a los fines que informen sobre su autenticidad autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse, incluso las reiteratorios sin nueva petición; m) Al Sanatorio xxxx a los fines que remita en sobre cerrado lacrado la historia clínica de mi poderdante depositándose el mismo en la caja fuerte del Juzgado interviniente; c) Testimonial: De los testigos XXX DNI N° domiciliada en B° C. G. T. , XXXX DNI N° domiciliada en XXX y XXX domiciliado en XXXX todos de esta ciudad, quienes depondrán a tenor del pliego que oportunamente se presentara por Secretaría; d) Absolución de Soluciones Informativa: a) De situación ambiental demandado medida que llevara a cabo por las Profesionales del Juzgado interviniente, del Listado pertinente por su sorteo al efecto……. . Jurisdicción y Competencia Legitimación Activa: xxxxx Pasiva: xxxxx

IV. DERECHO. Fundo la petición en los arts. 434º 97, 721º CC y CN,

IV. DERECHO. Fundo la petición en los arts. 434º 97, 721º CC y CN, y en los arts. 121º, 638º y ss cc del C P C y C N. V. PETITORIO: Por lo expuesto solicito: I) Me tenga por presentado, por parte, domiciliado, con carta poder para juicios acompañada, dándoseme en las presentes la intervención que por ley corresponda. II) Tenga por iniciado juicio de alimentos y/o aumento de cuota alimentaria de xxxxx DNI xxxxx por sí y en rep de sus hijos menores xxxxx, xxxxx contra xxxxxxx de domicilios denunciados en esta ciudad de Paraná. III) Tenga por presentada la documental acompañada oficiándose a sus emisores a los fines que informen sobre su autenticidad para el caso que fuese negada autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse, mandando producir la prueba restante si V. S. lo estime necesario; IV) Fije como cuota alimentaria provisoria la suma de PESOS xxxxxx ( $ xxxxxx) mientras dure la tramitación del presente juicio; sumas que deberán depositarse en una cuenta especial a la orden del Juzgado y Secretaría y deberán ser entregados a la actora a su sola presentación por ventanilla o en la forma que xxxxxx establezca debiendo oficiarse a la entidad a los fines que proceda a la apertura de la cuenta respectiva autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse. V) Dicte sentencia final estableciendo la cuota alimentaria definitiva a favor de la actora quién actúa en rep de sus hijos menores en la cantidad de PESOS xxxxxx ( $ xxxxx) que será reajustaba automáticamente semestralmente según índice de Tasa Activa Banco Nación acumulable, sumas que deberán depositarse en una cuenta especial a la orden del Juzgado y Secretaría y deberán ser entregados a la actora a su sola presentación por ventanilla o en la forma que xxxxx establezca debiendo oficiarse a la entidad a los fines que proceda a la apertura de la cuenta respectiva autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse. 97 “…. . debe tenerse en claro que lo que prohíbe la ley [art. 434, inc. b), in fine] es recibir alimentos y percibir simultáneamente la compensación económica. Por lo tanto, si se verifica un estado de necesidad, nada impedirá reclamar la compensación económica y, mientras tramite el juicio, solicitar la fijación de alimentos; pues, como bien se ha dicho, el ordenamiento no veda la posibilidad de que una y otra figura se apliquen en un orden sucesivo”. MIZRAHI, Mauricio L. Alimentos posteriores al divorcio, Publicado en: LA LEY 23/10/2017, Cita Online: AR/DOC/2738/2017

VI) Ordene quedar notificado de todas y cada una de las cuotas alimentarias mensuales

VI) Ordene quedar notificado de todas y cada una de las cuotas alimentarias mensuales las que deberán abonarse del 1º al 10º de cada mes por adelantado con más sus intereses desde el día que fuese fijadas descontándose las sumas percibidas bajo apercibimiento además de aplicar astreintes por cada día de atraso –art. 648º CPCCNVII) A tenor de lo dispuesto en el art. 121º del CPCCN se exima a esta parte en la presentación de copias de la documentación adjuntada; IX) Tenga por denunciado los hechos nuevos oportunamente pudieran surgir con el aporte de la documental pertinente si así fuese necesario. Con Costas. Proveer de Conformidad SERA JUSTICIA.

OBJETO: PROMUEVO DÍAS y HORAS SEÑOR MEDIDA CAUTELAR DE FIJACIÓN DE ALIMENTOS PROVISORIOS CON

OBJETO: PROMUEVO DÍAS y HORAS SEÑOR MEDIDA CAUTELAR DE FIJACIÓN DE ALIMENTOS PROVISORIOS CON HABILITACIÓN DE JUEZ DE FAMILIA EN TURNO: XXX de nacionalidad argentina, de estado civil divorciada, D. N. I. N° xxx, nacida el 20 de junio de 1980, ama de casa, domiciliada en calle xx N° xxx de la localidad de Paraná, con el patrocinio letrado del Dr. DARIO GERMAN PONTE ELGOTAS, constituyendo domicilio legal en su Estudio Jurídico calle, esta Ciudad, xxxxx en nombre y representación de sus hijos menores de edad XXX D. N. L N°xx y xxx D. N. L Nº xxx, ante V. S. se presenta y respetuosamente DICE: OBJETO: Que viene por el presente a promover MEDIDA CAUTELAR DE FIJACION DE ALIMENTOS PROVISORIOS, contra el abuelo paterno de mis hijos, el señor V. E. D. , domiciliado realmente en calle Croacia Norte, de la ciudad de Paraná; en base a las siguientes cuestiones de hecho y de derecho que seguidamente se expondrán. Que por medio del presente escrito se solicita a V. S. disponga con carácter de URGENTE la medida cautelar solicitada de. . . . , en la suma producto de aplicar el 25% de descuento en los haberes que percibe el demandado como empleado en relación de dependencia de Municipalidad de Paraná, Dirección de XXX, como cuota mensual que serán depositados en una cuenta especial a abrirse en el Banco ……. . SA Sucursal Tribunales a la orden del Juzgado y Secretaría y como pertenecientes a él, ordenando a la entidad que proceda a la apertura de la cuenta respectiva informando al Juzgado interviniente el número y CBU de la misma, y que a sola presentación del Documento Nacional de Identidad de los actores se percibirán los montos allí depositados en pesos moneda nacional de curso legal y forzoso, permaneciendo los mismos hasta el acuerdo si lo hubiera en la audiencia a fijarse, ó, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las presentes. HECHOS: Según se acredita con la Libreta de Familia que en original y copia se adjunta, los niños XXX , y xxx son los hijos de xxx, y su abuelo paterno es el Sr. XXX hoy demandado en autos;

Desde que nos separamos en el año 2006, si bien acordamos alimentos el demandado

Desde que nos separamos en el año 2006, si bien acordamos alimentos el demandado no dio cumplimiento a los convenios que suscribió en la Defensoría de Pobres y Menores oportunamente; Ante el incumplimiento reiterado continúe citándolo, a fin de requerirle el cumplimiento de su deber alimentario atento al carácter impostergable de las necesidades que los alimentos tienen, requiriendo también en las audiencias la presencia de sus padres, es decir, los abuelos paternos de los menores, como obligados subsidiarios', pero el mismo y sus padres nunca acudieron a dichas citaciones habiendo sido debidamente notificados en sus domicilios reales, como consta con la documental acompañada; Que la falta de cumplimiento por parte del demandado, y la situación laboral actual del progenitor, atento a que el mismo no trabaja en forma regular, y esto dificulta mucho más que los menores puedan recibir la cuota alimentaria que les corresponde; repercute en los menores, generando consecuencias por ver insatisfechas sus necesidades. Motiva la presentación ante V. S la actual insuficiencia de medios económicos del padre para poder dar cumplimiento a su obligación alimentaria que en tal carácter le corresponde, y sus reiteradas ausencias del territorio de esta Pvcia, y como acompaño con periódico de gran tiraje ha sido compelido por la justicia en varias oportunidades; Brindar los alimentos a sus hijos menores es una imperiosa necesidad y no hay otro camino reparador que el presente; Asimismo, la suscripta no cuenta con un trabajo fijo, y percibe la asignación universal por sus hijos. Que si bien el deber alimentario inherente a la patria potestad que pesa sobre los progenitores prevalece sobre el deber de los parientes, el reclamo se funda en la" solidaridad de los miembros de una familia, y se determina su procedencia en el incumplimiento del progenitor que conforme a convenio -en este caso- incurre en un permanente incumplimiento que tal situación coloca a los menores en un estado de necesidad -art. 544º, 545º ccy ss del C. C. y C. . -

Cabe mencionar, que la Suprema Corte Nacional ha tenido ocasión de expedirse sobre la

Cabe mencionar, que la Suprema Corte Nacional ha tenido ocasión de expedirse sobre la obligación alimentaria a cargo de los abuelos, ratificando el derecho a reclamar alimentos con sustento en los arts. 537º, 538º del C. C. y C, revocando un pronunciamiento de Alzada que los había denegado. Se dijo en la oportunidad que la sentencia denegatoria había "desentendió las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 23. 949 y que hoy cuenta con jerarquía constitucional -art. 75, inciso 22, de la Carta Magnapues ha colocado a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales" y, en ese sentido, "el art. 27, apartado 4°, de la citada convención establece que los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño". Lo contrario, continua diciendo la Corte, "importaría desatender la consideración primordial del interés superior de los menores -art. 3°, apartado 1°, de la referida convención- pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el sub examine" (S. C. 3. N. , "F. , L c/ L, V. ", 15/11/2005, L. L del 24/11/2005, p. 4). Que por lo dicho y atento al carácter subsidiario que reviste la obligación alimentaria entre parientes y ante la evidente imposibilidad de los progenitores -obligados principales a procurárselas-; resulta justo que se condene al abuelo demandado a pasar mensualmente una cuota alimentaria del 30% del total de sus ingresos, como empleado de la Municipalidad de Paraná, Dirección de…. DERECHO: Se funda la presente acción en los arts. 537º, 538º, 543º, , 646º, 658º, 659º, 661º, y cc del C. C. y 638º y ssgs. del C. P. C. y C. N. , arts. 11º y 12º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el art. 19º del Pacto de San José de Costa Rica. -

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE GESTIONA: La presente medida encuentra fundamento tanto

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE GESTIONA: La presente medida encuentra fundamento tanto en el derecho material como en la norma procedimental, la que se cita en el apartado DERECHO, al cual remitimos. La necesidad de plantear la presente medida cautelar se funda desde una doble óptica, a saber: *desde la procedencia de los alimentos provisionales *de los recaudos que viabilizan las medidas precautorias y a fín de no lesionar el derecho de defensa. En este sentido, se cumplen los dos requisitos exigidos para la tutela jurisdiccional anticipada, la Verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con la partida de nacimiento del hijo menor; el peligro en la demora está configurado por las necesidades básicas insatisfechas, no siendo exigible la contracautela atento la naturaleza del derecho involucrado. Por lo demás, "En virtud de su origen legal, la cuota alimentaría de los hijos menores no están sujetas a la prueba de ¡a necesidad natural en que se sustenta" - Cfr. : CNCiv. Sala H, 13/8/97 en LL 22/4/98, pag. l. Es que cuando los alimentos reclaman alimentos para sí, ya sea iniciales o bien el incremento de los anteriormente establecidos, no se debe acreditar necesidad alguna desde que se trata de una obligación derivada de la condición paterno filial sujeta al conjunto de deberes y derechos que derivan de la patria potestad y como la cuota está destinada a satisfacer necesidades primarías y vítales, el presente reclamo resulta harto justificado. Por otra parte aún cuando la obligación alimentaria de !os niños pesa sobre ambos progenitores, y en el caso de su imposibilidad de procurarlos corresponde que sean los abuelos quienes cumplan con dicho deber, como obligados subsidiarios. PRUEBA: En aseveración de lo antes dicho se ofrece la siguiente: a) Documental: 1) Libreta de familia en original y copias pertinentes para su certificación y oportuna devolución. 2) Acta de matrimonio; 3) Actas de Nacimientos de los menores XXXX y XXXX 4) Ejemplar del diario XXX de fecha xxxxx; 5) Movimientos bancarios informados por el Banco XX Suc. Tribunales.

PETITORIO: Por todo lo expuesto a V. S. se SOLICITA: 1) La tenga por

PETITORIO: Por todo lo expuesto a V. S. se SOLICITA: 1) La tenga por presentada, domiciliada, y por parte, con Patrocinio Letrado dándosele en autos la intervención que por ley corresponde. 2) Tenga por iniciada medida cautelar de alimentos provisorios contra XX a favor de sus nietos. 3) Por acompañada la prueba documental. 4) Fije la cuota de Alimentos Provisorios en el monto equivalente al treinta por ciento (30 %) de los haberes que percibe el demandado como empleado de la empresa la Municipalidad de Paraná, Dirección de XXX , una vez deducidos los descuentos de ley, e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, oficiándose al empleador del mismo para la toma de razón y su posterior depósito en el Banco XXX -Suc. Tribunales- Sec. Depósitos Judiciales, a fin de ser percibidos por la suscripta a su sola presentación previa acreditación de su identidad. ordenando a la entidad que proceda a la apertura de la cuenta respectiva informando al Juzgado interviniente el número y CBU de la misma, y que a sola presentación del Documento Nacional de Identidad de los actores se percibirán los montos allí depositados en pesos moneda nacional de curso legal y forzoso, permaneciendo los mismos hasta el acuerdo si lo hubiera en la audiencia a fijarse, ó, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las presentes, autorizando al Dr. XXXX y/o a quien se designe al diligenciamiento de todas las medidas a ordenarse incluso sus reiteratorias sin nueva petición haciéndose constar en las medidas la habilitación de días y horas inhábiles que por aquí se solicita se conceda. Con costas PROVEER DE CONFORMIDAD. SERA JUSTICIA.

OBJETO: Interpone y solicita beneficio de litigar sin gastos. SEÑOR JUEZ: Darío German Ponte

OBJETO: Interpone y solicita beneficio de litigar sin gastos. SEÑOR JUEZ: Darío German Ponte Elgotas, Abogado, con M. P. Nº xxxx con domicilio constituido en xxxxx dela ciudad de Paraná, me presento y respetuosamente DIGO: I. PERSONERIA: Como lo acredito con carta poder que adjunto soy apoderado legal de xxxx domiciliada en con domicilio real en. . . , constituyendo CUIT: ………………. , Monotributista/Responsable No Inscripto, con mail (dirección de correo electrónico) …………………. Tel fijos Nº y móvil Nº. . . , (ver Resolución nro. 132/2005 del Consejo de la Magistratura - ver Art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional-Acordada de la CSJN del 17/12/1952) …… de esta ciudad. II. OBJETO: Cumpliendo precisas instrucciones de mi ahijada vengo a promover la obtención del Beneficio de litigar sin gastos en la acción que mi poderdante inicia conjuntamente con la presente por la medicaci 0 on previa y obligatoria y oportuna acción de reclamación de daños y perjuicios, ocasionados por ……………… la indemnización por la suma de $. . . - (PESOS …………………. ), . contra el SR. …………………. , con domicilio en la calle ……………, empleado en relación de dependencia de la firma XXXX domiciliada en xxxx todos de esta Capital Federal. III. FUNDAMENTO DE LA MEDIDA INCOADA Mi presentada no posee patrimonio ni recursos suficientes para afrontar los gastos causídicos de la demanda principal que se inician conjuntamente con este pedido como así también de las erogaciones previas a la interposición de la misma, por ser empleada de ……………, de donde percibe un modesto estipendio como único ingreso, de PESOS. . . . ($… quincenales) habitando la vivienda no propia, sino………. . No posee bienes inmuebles, ni ciclomotor/automotor/motovehiculo, ni otros bienes registrables de ningún tipo como se acredita con la documental pertinente y en la oportunidad procesal correspondiente. Por su parte, la acción principal tiene por objeto ……………en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por ……………….

IV. PRUEBA. Sin perjuicio de la acompañada se ofrece producir: DOCUMENTAL: Poder general para

IV. PRUEBA. Sin perjuicio de la acompañada se ofrece producir: DOCUMENTAL: Poder general para juicios; Contrato de alquiler, recibos de alquiler de la vivienda que habito, reciba XXX Últimos tres recibos de haberes de la actora; INFORMATIVA: Se libre oficio a: 1) Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal para que informe si el actor es titular del dominio de algún bien. 2) Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, para que informe si el actor es titular del dominio de algún bien. 3) Registro de la Propiedad Automotor de Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires 4) Banco Central de la República Argentina, para que informe si el actor es cliente de algún banco, y en su caso, de cual y qué productos tiene. 5) Mastercard, Visa, American Express, (y otras) para que informen si el actor posee tarjeta de crédito, y en su caso, el límite de compra asignado. 6) A la empresa (empleadora) para que informe monto normal y habitual de haberes que percibe el actor en la misma. 7) (otros). Informativa: a) De situación ambiental de…………… de su vivienda donde V. S. podrá comprobar su modesto vivir, medida que se llevara a cabo por las Profesionales del Juzgado de titularidad de V. S. ; autorizándose al suscripto y/o a quien se designe a la suscripción y diligenciamiento de las medidas a ordenares como de las reiteratorios sin nueva petición. c) Testimonial: De los testigos xxxxxx DNI N° xxxxxx domiciliada en calle xxxxx N° xxx y xxxxx DNI N° xxxxx domiciliada en calle xxxxx N° xxxxx, ambos de esta ciudad, quienes oportunamente depondrán a tenor del pliego que oportunamente se presentara por Secretaría; A tenor de lo dispuesto en el art. 121º del CPCCN se exima a esta parte en la presentación de copias de la documentación adjuntada;

V) DERECHO Fundo la presente acción en los arts. 78º y ss CPCCN. (Ver

V) DERECHO Fundo la presente acción en los arts. 78º y ss CPCCN. (Ver Arts. 63 y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional-Acordada de la CSJN del 17/12/1952). VII. PETITORIO Por todo lo manifestado a V. S. solicito: a) I) Me tenga por presentado, por parte, domiciliado, con carta poder para juicios acompañada, dándoseme en las presentes la intervención que por ley corresponda. II) Tenga por iniciado beneficio de litigar sin gastos a favor de ……. A los fines de entablar acción de indemnización por daños y perjuicios contra xxxxx por el monto de xxxxxx b) Tenga por presentada la documental acompañada oficiándose a sus emisores a los fines que informen sobre su autenticidad para el caso que fuese negada autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse, mandando producir la prueba restante si V. S. lo estime necesario. ; c) A tenor de lo dispuesto en el art. 121º del CPCCN se exima a esta parte en la presentación de copias de la documentación adjuntada; Con Costas. d) Conceda el beneficio solicitado en un 100% en todos sus términos. Proveer de Conformidad SERA JUSTICIA. Reglamento para la Justicia Nacional, Acordada de la CSJN del 17/12/1952 http: //servicios. infoleg. gob. ar/infoleg. Internet/anexos/165000 -169999/167638/norma. htm. -

PROMUEVE DEMANDA POR COPARTICIPACION EN LA CUOTA ALIMENTARIA. - SOLICITA ALIMENTOS PROVISORIOS. (Alimentos entre

PROMUEVE DEMANDA POR COPARTICIPACION EN LA CUOTA ALIMENTARIA. - SOLICITA ALIMENTOS PROVISORIOS. (Alimentos entre parientes) SEÑOR JUEZ: Darío G. Ponte Elgotas, Abogado, M. P. Nº 3797, T, . I Fº 104 constituyendo domicilio a todos los efectos en calle Arturo Illia Nº 555 de ésta ciudad, To……. Fo ……. . ) CUIT ………. . , con domicilio legal en……………. . de CABA y con identificación y domicilio electrónico en el CUIT …………. a V. S. respetuosamente me presento y digo: a V. S. me presento y respetuosamente DIGO: PERSONERIA: Que como lo acredito con Carta Poder para juicios que adjunto soy apoderado de xxxxxx DNI N° xxxxxx domiciliada realmente en calle xxxxxx de ésta ciudad. OBJETO: Que y cumpliendo precisas instrucciones de mis mandantes, vengo por el presente a promover Juicio de alimentos contra el Sr. xxx con DNI Nº ……. con domicilio en……. . empleado en relación de dependencia de xxxxxx con domicilio laboral en xxxxxx por la suma de $ ………. . o la que V. S. estime corresponder, a favor de nuestra hermana, la Sra. LJ, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación se exponen demostrado ello con la prueba aportada y con la producirse en autos, si VB. S. así lo estima pertinente. Con costas. HECHOS. NECESIDADES IMPERIOSAS DE LA ALIMENTADA: XXXX es hija de xxxx y xxxxx, habiendo nacido de dicha unión también la xxxxx y xxxxxx, falleciendo nuestros padres hace ocho años ambos en accidente automovilístico. De allí que y hoy la Sra. hermana con 52 años de edad, padece de una penosa enfermedad perdiendo y a raíz de ello además la visión de ambos ojos, convive con mi familia formada por el matrimonio de la suscripta con el xxxxx y mis tres hijos cursando todos estudios universitarios al momento, en la vivienda sita en ………. se le ha otorgándosele certificado de discapacidad y próxima jubilación por invalidez la que se encuentra en su tramitación; adjuntándose certificado médico adjunto acreditándose su estado de salud actual, con su diagnóstico y tratamientos a seguir y a los que se encuentra inexorablemente sometida. Mi representada se ocupa de todos los gastos relativos a la subsistencia de la xxxxx amén de darle vivienda y la atención que por su dolencia requiere, resultando muy dificultosa para esta parte solventar la totalidad de los gastos de la beneficiaria, que ascienden a la suma de $ ……….

Sumas estimativas erogadas de acuerdo a sus conceptos: alimentación, medicamentos, medicina prepaga, viáticos, servicios,

Sumas estimativas erogadas de acuerdo a sus conceptos: alimentación, medicamentos, medicina prepaga, viáticos, servicios, impuestos parte proporcional de la alimentada, vestimenta, cuidador, etc. , los erogantes - esposo y Sra. son empleados en relación de dependencia percibiendo básicos salario ambos con tres como supra se dijo toda vez que, la situación económica del otro hermano xxxx es óptima. SOLVENCIA: La capacidad económica del demandado 98 es harto concluyente a la hora de tener que determinarla, para lo cual dejo solicitado un informe ambiental llevada a cabo por las Profesionales del Juzgado interviniente lo determine y que brindara al Juzgador todos los detalles del medio de vida que lleva xxxxx y además cuenta con ingresos importantes de la empleadora xxxxxx y se encuentra en perfecto estado de salud, con un cargo de de la firma RRRRR percibiendo ingresos y/o un salario de aproximadamente $. . mensuales, además vive en una holgada vivienda en el barrio cerrado ……. . del cual es propietario, y cuenta con otros inmuebles en distintos puntos de xxxxxx y es titular de autos de alta gama, veraneando todos los años en el exterior según sus propios relatos. 98 “Liminarmente, debe señalarse que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. Colombo, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial Anotado", t. II, p. 280; C. N. Civ. , esta Sala, resol. n. 34. 299, del 23/2/1988; íd. resol. n. 80. 513, del 14/2/1991; íd. resol. n. 140. 708, del 21/2/1994; íd. resol. n. 186. 317, del 11/3/1996). “…. . se mantiene esa estructura en lo que refiere al orden de los parientes obligados por los alimentos, estableciéndose en primer lugar a los ascendientes y descendientes y, dentro de ellos, a los más próximos en grado y luego a los hermanos optimando la redacción pero aun incompleta, al referirse a los hermanos bilaterales y unilaterales. Se reitera la aclaración de que se tomará en cuenta a quienes se encuentren en mejores condiciones para proporcionar los alimentos y cuando dos o más estuvieren en igualdad de condiciones en principio estarán obligados en partes iguales, sin perjuicio que de el juez podrá fijar cuotas diferentes de acuerdo a la condición económica y a las cargas familiares que tenga cada obligado, de donde surge que cualquiera de los parientes mencionados puede ser acreedor-o deudor de la canon alimentario, siendo subsidiario en el caso de los parientes de grado más lejano, pero esto sujeto a condición suspensiva, dependiendo del hecho futuro, incierto, pero posible, en tanto y en cuanto el principal obligado se encuentre manifiestamente impedido de hacer frente a la obligación y/o contribuir con ella, o existan reales imposibilidades de concretar el reclamo alimentario en su contra (fuera del país, penado, etc) situación que deberá estar debidamente acreditada a los fines que prospere la acción intentada contra quienes secunden al principal pagador, “aunque no cabe exigirle que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serían inútiles. Sólo corresponde que logre formar la convicción de que no existe otro remedio que condenar al obligado subsidiario” , para el caso de concurrencia de parientes de igual grado con recursos equivalentes, el alimentado podrá demandar indistintamente a cualquiera de ellos, a algunos o a todos, reservándose la acción para aquellos parientes están en mejores condiciones que los restantes, los que serán los únicos obligados al pago, “quedando claro entonces que lo dirimente no es tanto que el alimentante cuente con medios económicos, sino más bien con aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber…” Cámara de Familia de 2 da. Nominación de Córdoba publicado en Actualidad Jurídica de Córdoba, Nro. 57, pág. 6179). C. , C. S. y S. N. en autos nº 2237/2 caratulados: "S. c/ C. p/divorcio" C/ S. , A. p/ inc. aumento cuota aliment. ” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MENDOZA – 02/09/2015.

Por lo expuesto, la situación de discapacitada de nuestra hermana y sus nulos recursos

Por lo expuesto, la situación de discapacitada de nuestra hermana y sus nulos recursos económicos me obligan a presentarme ante V. S. a fin de solicitar se condene al Sr. VJ al pago del cincuenta por ciento de la cuota alimentaria a favor de la Sra. LJ. Ello así dado que rige la solidaridad familiar, en aras a la protección de la finalidad perseguida por la norma, cual es asegurar la digna subsistencia de los parientes más cercanos. En la mediación habida entre las partes no hemos arribado a acuerdo alguno sobre el monto de la cuota y la obligación del alimentante. Mi parte estima en forma provisoria que el cincuenta por ciento de la cuota alimentaria asciende a la suma $. . 3. AUDIENCIA PRELIMINAR: - Art. 639º del C. P. C. C. N. - En la audiencia que V. S. fije se ventilarán sucesos que acabadamente acreditan mis dichos y podrá directamente al dialogar con las partes las necesidades de mi representada no solo en lo económico sino en los afectos de la que ha sido abandonada; Art. 537º CCy. C- Enumeración. “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”. ASTREINTES: De acuerdo a lo dispuesto en el art. 804º del CCy. C para el caso que una vez fijada por V. S. tanto la cuota alimentaria provisoria como definitiva, su implementación a partir del vencimiento de cada una de ellas e impagas por parte del demandado. NOTIFICACION DEL ART. 648° del CPCCN: En aras a la economía procedimental se da por notificado al demandado de las cuotas que deberán abonar en concepto de alimentos tanto provisorios como definitivos fijados por V. S. entre los 1 ° días 1 ° y 5 ° de cada mes, implementándose a partir de su vencimiento lo establecido en el acápite anterior; A tenor de lo dispuesto en el art. 121º del CPCCN se exima a esta parte en la presentación de copias de la documentación adjuntada; ALIMENTOS PROVISORIOS: Cuando se examine la presente causa y determine que verosímilmente hay suficientes elementos que permiten arribar a la determinación de alimentos provisorios a los que solicito en la suma producto de

aplicar el xxxxx de descuento en los haberes que percibe el demandado como empleado

aplicar el xxxxx de descuento en los haberes que percibe el demandado como empleado en relación de dependencia de xxxxxxx con domicilio en calle xxxxxx de esta ciudad. Se encuentra debidamente acreditado el vínculo con el demandado y se ha denunciado la suficiente capacidad económica oficiándose a la patronal a efectos que proceda al descuento correspondiente mencionado. PRUEBA: Documental: Poder general para juicios. Testimonios de nacimientos Idem fallecimientos de xxxx y xxxxx Acta de Mediación Oficial fracasada Facturas del establecimiento educativo donde concurren los menores; que para el caso hipotético que fuese negada alguna de los comprobantes que por aquí se acompañan ofíciese a los emisores a los fines que informen sobre su autenticidad autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse; Documental que acredita los hechos de violencia familiar denunciados; Certificado Instituto xxxx Historia Clínica de xxxxx Recibos de pago Clínica xxxx Constancia de Estudios Médicos Consultorios xxxx Certificado Instituto xxxx Constancia de estudios médicos Centro de Medicina Nuclear Clínica xxxx Estudios del Instituto Bioquímico Privado Constancias de Pagos Asociación Educacionista xxxx “ de estudios y diagnósticos Hospital San Martín con internación de urgencia “ de solicitud de tratamiento Psicológico a xxxxx “ de Estudios histopatológico de xxxxx que para el caso hipotético que fuese negada alguna de los comprobantes que por aquí se acompañan ofíciese a los

emisores a los fines que informen sobre su autenticidad autorizando al suscripto al diligenciamiento

emisores a los fines que informen sobre su autenticidad autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse; Informativa: a) De situación ambiental demandado de su vivienda donde V. S. podrá comprobar su holgado vivir, medida que se llevara a cabo por las Profesionales del Juzgado de titularidad de V. S. ; b) A los Bancos de plaza, a los fines que informe si existen movimientos de cuentas corrientes caja de ahorro plazos fijo tarjetas de crédito u otra operación bancaria a nombre y cuenta del demandado; b) INFORMATIVA: b) A xxxxxx a los fines que informe sobre los ingresos que percibe el demandado por todo concepto, sueldos, adicionales y toda retribución que perciba en relación de dependencia del organismo, autorizando al suscripto al diligenciamiento de todas las medidas a ordenarse. b) A los Bancos de plaza, a los fines que informe si existen movimientos de cuentas corrientes caja de ahorro plazos fijo tarjetas de crédito u otra operación bancaria a nombre y cuenta del demandado; c) A la xxxxx a los fines que informe los ingresos que percibe el demandado por todo concepto; e) A Visa, Mastercad, American Express, Tarjeta Naranja; y toda otra tarjeta de crédito o débito de plaza, para que informen sobre uso de tarjeta de crédito o débito por el demandado con remisión de los últimos ocho resúmenes de cuenta; Al Registro de Propiedad Inmueble de xxxxxxx Automotor y de Buques a los fines que informe sobre la situación registral demandado; autorizando al suscripto y/o a quien se designe a la suscripción y diligenciamiento de todas medidas a ordenarse inclusive las reiteratorios sin nueva petición; CONFESIONAL: Cite el Juzgado a absolver posiciones al demandado a tenor del pliego que oportunamente se acompañará. c) Testimonial: De los testigos xxxx DNI N° xxxxx domiciliada en calle xxxxx N° 847 y xxxxx DNI N° xxxxx domiciliada en calle xxxxxx N° 761, ambos de esta ciudad, quienes oportunamente depondrán a tenor del pliego que oportunamente se presentara por Secretaría; DERECHO: Fundo la presente en los arts. 537º ss y cc. C C y C N, 638º y ss CPCCN. 6. -

PETITORIO: Por lo expuesto solicito: I) Me tenga por presentado, por parte, domiciliado, con

PETITORIO: Por lo expuesto solicito: I) Me tenga por presentado, por parte, domiciliado, con carta poder para juicios acompañada, dándoseme en las presentes la intervención que por ley corresponda. II) Tenga por iniciado juicio de alimentos de xxxxx DNI N° xxxxx contra xxxxxx de domicilios denunciados en esta ciudad de Paraná cuyos demás datos obran en el la documental pertinente. III) Tenga por presentada la documental acompañada oficiándose a sus emisores a los fines que informen sobre su autenticidad para el caso que fuese negada autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse, mandando producir la prueba restante si V. S. lo estime necesario. IV) Fije como cuota alimentaria provisoria la suma de PESOS xxxxx ( $ xxxxx) mientras dure la tramitación del presente juicio; sumas que deberán depositarse en una cuenta especial a la orden del Juzgado y Secretaría y deberán ser entregados a la actora a su sola presentación por ventanilla o en la forma que xxxxxxx establezca debiendo oficiarse a la entidad a los fines que proceda a la apertura de la cuenta respectiva autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse. V) Dicte sentencia final estableciendo la cuota alimentaria definitiva a favor de la actora en la cantidad de PESOS xxxxx ( $ xxxxx) que será reajustaba automáticamente semestralmente según índice de Tasa Activa Banco Nación acumulable, sumas que deberán depositarse en una cuenta especial a la orden del Juzgado y Secretaría y deberán ser entregados a la actora a su sola presentación por ventanilla o en la forma que xxxxx establezca debiendo oficiarse a la entidad a los fines que proceda a la apertura de la cuenta respectiva autorizando al suscripto al diligenciamiento de las medidas a ordenarse. VI) Ordene quedar notificado de todas y cada una de las cuotas alimentarias mensuales las que deberán abonarse del 1º al 10º de cada mes por adelantado con más sus intereses desde el día que fuese fijadas descontándose las sumas percibidas bajo apercibimiento además de aplicar astreintes por cada día de atraso. VII) A tenor de lo dispuesto en el art. 121º del CPCCER se exima a esta parte en la presentación de copias de la documentación adjuntada; Con Costas. Proveer de Conformidad SERA JUSTICIA.