UNIVERSIDAD REMINGTON ORALIDAD Y ESCRITURA AUDIENCIAS EN MATERIA

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UNIVERSIDAD REMINGTON ORALIDAD Y ESCRITURA. AUDIENCIAS EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA RAFAEL ANTONIO MATOS

UNIVERSIDAD REMINGTON ORALIDAD Y ESCRITURA. AUDIENCIAS EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA RAFAEL ANTONIO MATOS RODELO JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

Unidad I: La Oralidad Conceptos Fundamentales. � Objetivo: Comprender los conceptos fundamentales en relación

Unidad I: La Oralidad Conceptos Fundamentales. � Objetivo: Comprender los conceptos fundamentales en relación con la Oralidad. � Subtemas: � 1. Escritura y Oralidad. � 2. Elementos esenciales de la oralidad. � 3. Elementos esenciales de la escritura. � 4. El proceso concentrado.

Unidad II: Argumentación en sede de audiencias preliminares Proceso Civil. � Objetivo: Analizar las

Unidad II: Argumentación en sede de audiencias preliminares Proceso Civil. � Objetivo: Analizar las instituciones propias del proceso civil oral en Colombia. � Subtemas ◦ ◦ ◦ ◦ Audiencia Inicial. Conciliación. El Interrogatorio de las Partes. Saneamiento y Fijación del Litigio. Práctica de Pruebas. Alegatos. Sentencia. Procedimientos Especiales.

Unidad III. Audiencias Contencioso Administrativo. �Objetivo: Analizar las instituciones del proceso Contencioso Administrativo Oral.

Unidad III. Audiencias Contencioso Administrativo. �Objetivo: Analizar las instituciones del proceso Contencioso Administrativo Oral.

1. Escritura y Oralidad. � "Tenía entonces toda la tierra una sola lengua y

1. Escritura y Oralidad. � "Tenía entonces toda la tierra una sola lengua y unas mismas palabras. "(Génesis 11: 1) � Lenguaje: medio de comunicación entre los seres humanos a través de signos orales y escritos que poseen un significado, hace posible la formulación de preguntas y respuestas. . � La estructura del conocimiento, conciencia, razonamiento, del mundo es lingüística. El lenguaje es el lugar de lo humano, en él vivimos, nos movemos y somos. En un sentido más amplio, es cualquier procedimiento que sirve para comunicarse � El lenguaje humano puede contar con 30. 000 ó 40. 000 años de existencia.

ORALIDAD. La oralidad fue el primer sistema de juzgamiento con que contó la humanidad.

ORALIDAD. La oralidad fue el primer sistema de juzgamiento con que contó la humanidad. Se funda en la necesidad de comunicar oralmente los actos del proceso, en la medida en que las partes, los terceros y el juzgador manifiestan de esa manera sus intenciones, esto es, supone de entrada una forma de manifestación de las voluntades. Mas no es ella, en sí misma y únicamente considerada, la que ofrece beneficio, pues no se gana mucho exponiendo vocalmente lo que puede expresarse también por escrito. ESCRITURA Forma de comunicación del pensamiento mediante signos visibles, alfabéticos o ideográficos. Se desarrolló hace más de 5. 000 años, en Mesopotamia como resultado del crecimiento de las ciudades. Fue entonces cuando se hizo necesario crear un sistema de control para conservar los datos que interesaban al rey y a su gobierno: los impuestos, las transacciones comerciales, etc. Se introduce con vehemencia en el proceso romanocanónico.

EL PROBLEMA DE LA ORALIDAD Y LA ESCRITURA EN EL PROCESO EFICIENCIA. � MITO

EL PROBLEMA DE LA ORALIDAD Y LA ESCRITURA EN EL PROCESO EFICIENCIA. � MITO POSITIVO. La oralidad es un valor óptimo básico, una especie de panacea que resuelve las dificultades del funcionamiento del proceso civil. � MITO NEGATIVO. La escritura es esencialmente perversa y responsable de la mayoría de los problemas que surgen en un litigio , por lo que debería reducirse al mínimo indispensable, o incluso, posiblemente, anularse.

1. ¿ Eficiencia para qué? El objeto de los procesos civiles puede ser :

1. ¿ Eficiencia para qué? El objeto de los procesos civiles puede ser : a) una resolución de conflictos pura. El fondo y la calidad de la decisión final no es lo importante: una decisión errónea o incluso ilegal puede poner fin a la disputa entre las partes si. b) una resolución de conflictos mediante decisiones justas. El fondo y la calidad de la decisión adquieren una relevancia extrema, puesto que determinan el núcleo auténtico de los propósitos del proceso. La eficiencia debe definirse en términos de velocidad y costes reducidos. Los procesos judiciales, tienden por sí mismos a ser muy poco eficientes: no son precisamente rápidos, y a menudo resultan bastante caros. Para conseguir una solución justa tenemos que llegar a un compromiso de equilibrio entre estas dos ideas de eficiencia mutuamente excluyentes.

2. ¿Eficiencia de qué? A. Demanda Eficiente. La preparación preliminar de la misma. Definir

2. ¿Eficiencia de qué? A. Demanda Eficiente. La preparación preliminar de la misma. Definir el asunto, a la vista de las pruebas y de los pasos procesales siguientes, y, siempre que sea posible, solucionar la disputa sin proseguir con el litigio. � En varios sistemas procesales, el juicio está claramente dividido en dos fases: a) una fase previa al juicio, que se dedica principalmente a seguir con la preparación de la causa después de las primeras alegaciones, y b)una fase de juicio en la que se practican las pruebas y se llega a la decisión final.

INGLATERRA Según el Reglamento Procesal Civil (Civil Procedure Rules-1999), la fase previa al juicio

INGLATERRA Según el Reglamento Procesal Civil (Civil Procedure Rules-1999), la fase previa al juicio puede adoptar formas distintas según el tipo de vía que el juez escoja. En la vía de escasa cuantía, suele haber una sola vista, en la que los litigantes discuten la causa ante el juez, con el fin de conseguir una solución rápida a su conflicto. En la vía sucinta, la fase previa al juicio presenta mayor complejidad, puesto que consiste principalmente en el intercambio de escritos y la proposición y práctica de pruebas documentales. En este caso, la escritura es eficiente para la preparación de la causa, y no suele haber ninguna vista. En la vía múltiple, para causas de mayor importancia y complejidad, el juez goza de una discreción bastante amplia para dirigir la fase previa al juicio; con todo, la preparación de la causa suele realizarse por escrito, y sólo en causas de gran complejidad se celebra una vista especial, denominada revisión previa al juicio (pre-trial review), con la finalidad de esclarecer y determinar las cuestiones procesales relevantes con vistas al juicio.

�A excepción de los litigios de escasa cuantía, la oralidad aparece en raras ocasiones

�A excepción de los litigios de escasa cuantía, la oralidad aparece en raras ocasiones en la fase previa inglesa, y el empleo de escritos y documentos se considera el modo más eficiente de preparar la causa. � La fase previa al juicio en el sistema americano cumple una serie de funciones entre las que se incluye la modificación de las primeras alegaciones, la proposición de la prueba documental y de cualquier otro tipo, así como una relación más completa y detallada de los hechos controvertidos.

ESTADOS UNIDOS � La fase previa al juicio es muy distinta entre una y

ESTADOS UNIDOS � La fase previa al juicio es muy distinta entre una y otra causa: puede ser rápida y simple cuando la naturaleza de la demanda lo permite, pero también puede ser extremadamente compleja, dilatada, cara y gravosa en causas importantes y complejas. La fase previa al juicio, y en especial la proposición de las pruebas, son completamente dependientes de la iniciativa de las partes, las cuales determinan qué pruebas se proponen y cómo. � En segundo lugar, pese a que algunos mecanismos de proposición (como las declaraciones, depositions) se practican de forma oral, el hecho es que la mayoría se presenta como escritos, esto es, como la propuesta y examen de distintos documentos. Una declaración puede prestarse mediante un interrogatorio oral (con la consiguiente toma de notas para el acta), pero también puede tomarse mediante los interrogatorios escritos (interrogatories) en los que el futuro testigo escribe sus respuestas a preguntas que se formulan también por escrito.

� El resto de actividades procesales de los litigantes es escrita, que las partes

� El resto de actividades procesales de los litigantes es escrita, que las partes intercambian y presentan al tribunal. Si el tribunal lo decide , la fase previa al juicio puede concluir en una audiencia previa (pre-trial conference) que, entre otras cuestiones, puede servir para programar y planificar el decurso del proceso, para mejorar “la calidad del juicio mediante una preparación concienzuda”, y para facilitar el acuerdo entre las partes (véase la norma 16(a) y (b) del Reglamento Procesal Civil Federal). � En esta audiencia, el tribunal desempeña la mayoría de sus funciones de dirección. No obstante, debería mencionarse que es, en esencia, el único momento de oralidad dentro de una fase preliminar del proceso que podría ser extremadamente compleja, pero que se ejecuta casi completamente de forma escrita.

ESPAÑA � La LEC 2000, introdujo un cambio drástico en la estructura del proceso.

ESPAÑA � La LEC 2000, introdujo un cambio drástico en la estructura del proceso. El aspecto más importante es el de la audiencia previa, una audiencia preliminar en la que transcurren muchas actividades: intentos por lograr un acuerdo entre las partes, la resolución de cuestiones prejudiciales, modificaciones a las alegaciones, el esclarecimiento de los hechos contestados y no contestados, la proposición de pruebas y la determinación de su admisibilidad. En pocas palabras, debe efectuarse en la audiencia previa todo lo que sea necesario bien para dar fin inmediato a la causa o para esclarecer, simplificar y determinar los extremos de hecho y de derecho en los que haya controversia. En ese momento, todo es oral, esto es, todo se lleva a cabo mediante el debate y la argumentación verbal de las partes, con una participación activa del juez. La eficiencia del sistema se ha comprobado en la práctica, puesto que existen datos estadísticos que muestran una reducción drástica de la duración de los procesos civiles en España. En lo que se refiere a este sistema, vale la pena mencionar también el juicio verbal, que se aplica en casos simples en los que la velocidad resulta especialmente importante: en una vista oral se llevan a cabo todas las actividades requeridas, incluyendo la práctica de la prueba, y la vista concluye con una sentencia final.

ALEMANIA � El Reglamento Procesal Civil alemán asigna un papel central a la llamada

ALEMANIA � El Reglamento Procesal Civil alemán asigna un papel central a la llamada vista oral , esto es, al principio de oralidad en la preparación y discusión de la causa. La fase preparatoria puede adoptar dos formas distintas en función de la importancia y complejidad de la controversia: en procesos de menor importancia, la preparación se efectúa en una (‘primera audiencia previa’), mientras que otros procesos de mayor importancia y complejidad requieren una fase previa al juicio que se desarrolla por escrito. La elección depende del juez, que dictamina en función de las particularidades de la causa y de la probabilidad de que una vista oral pueda llevar a la resolución del proceso. En la vista oral preliminar, los litigantes y el juez tratan todos los extremos vinculados a la causa, con el propósito de determinar las cuestiones de hecho y de derecho en controversia, con vistas a la fase de juicio.

ITALIA � El artículo 183 del código procesal, regula una vista en la que

ITALIA � El artículo 183 del código procesal, regula una vista en la que los litigantes comparecen ante el tribunal para preparar la causa con vistas a la práctica de las pruebas. Sin embargo, las partes pueden modificar sus alegaciones, desarrollar sus argumentos y proponer nuevas pruebas mediante escritos que se presentan al tribunal tras la vista. Asimismo, tras la vista, el juez decidirá mediante un escrito la admisibilidad de las pruebas. En síntesis: la vista se dedica a planificar las fechas en las que deberán presentarse los escritos; el juez no ejerce ninguna función de dirección del proceso, y la preparación de la causa se realiza exclusivamente mediante escritos. Por tanto, no existe ningún esclarecimiento o simplificación de los extremos de hecho o de derecho que las partes desarrollan en sus alegaciones. El proceso en causas de escasa cuantía o relativamente simples requiera alguna forma de preparación oral.

PRESENTACIÓN ORAL Y ESCRITA DE LAS PRUEBAS � En los sistemas de Derecho consuetudinario,

PRESENTACIÓN ORAL Y ESCRITA DE LAS PRUEBAS � En los sistemas de Derecho consuetudinario, nunca se ha tratado verdaderamente como objeto de reflexión, porque el proceso civil angloamericano se concentra en un juicio con jurado, la oralidad de la práctica de las pruebas constituía una necesidad empírica. � En los sistemas de derecho civil, por el contrario, la tradición se basaba esencialmente en el uso de pruebas escritas, mientras que las pruebas orales se practicaban sólo en un número reducido de ocasiones. ◦ a) En todos los sistemas modernos de litigio, una forma muy frecuente de demostrar los hechos en disputa es la práctica de la prueba documental. (Derecho de sociedades, mercantil, financiero y de contratos, las pruebas más típicas se conforman de una colección más o menos amplia de documentos, también en familia) las pruebas documentales son asimismo frecuentes en otros tipos de causas, como las vinculadas al Derecho de familia, responsabilidad civil, etc.

b) Transformación de pruebas orales en documentos escritos. Esta transformación puede tomar, al menos,

b) Transformación de pruebas orales en documentos escritos. Esta transformación puede tomar, al menos, dos formas principales distintas. La primera es una cuestión de necesidad. La práctica oral de las pruebas se basa en la asunción de quien juzga los hechos se forma sus propias impresiones sobre los mismos por medio del contacto directo con el testigo. Si la práctica de las pruebas no se concentra en una sola vista, y si la sentencia no se pronuncia de forma inmediata al fin de la misma, las pruebas originalmente orales se transforman en pruebas escritas.

El contacto directo e inmediato entre quien debe juzgar los hechos y el testigo

El contacto directo e inmediato entre quien debe juzgar los hechos y el testigo • La visión tradicional es que, si el juez sólo puede leer el acta escrita del interrogatorio que lleva a cabo otra persona, no podrá apreciar la fiabilidad de lo que dijo el testigo ni determinar su credibilidad. Por el contrario, según se dice, el contacto directo y personal de quien debe examinar los hechos y el testigo, lo cual se da únicamente en el contexto de un interrogatorio oral, permite que se evalúen las respuestas y se desarrolle un interrogatorio completo y concienzudo, y que se estime asimismo la credibilidad del testigo: por tanto, quien examina los hechos se encuentra en una posición ideal para determinar el valor probatorio de la prueba testifical.

� Esta creencia común no está exenta de dudas. Una de ellas es que

� Esta creencia común no está exenta de dudas. Una de ellas es que se basa en una especie de psicología amateur, según la cual quien juzga los hechos es capaz de determinar la credibilidad del testigo con una mera observación directa de su conducta, de su lenguaje corporal, de sus modos de hablar, de contestar, de su asertividad o de su timidez, entre otras cuestiones.

� Existe una tendencia que va tomando cuerpo en distintos sistemas y que se

� Existe una tendencia que va tomando cuerpo en distintos sistemas y que se muestra a favor del uso de testimonios escritos en sustitución de los orales. La práctica de las declaraciones juradas (affidavits), esto es, de declaraciones por escrito en las que se contiene un testimonio, resulta frecuente en los sistemas de Derecho consuetudinario. Además, la norma 32(a) del Reglamento Procesal Civil Federal permite a las partes emplear como medios de prueba las declaraciones escritas que se hayan obtenido en el transcurso de la proposición de pruebas previa al juicio. Una posibilidad similar existe también en Inglaterra. De hecho, los testimonios escritos suelen admitirse con frecuencia. En los sistemas de Derecho civil, este recurso a testimonios escritos quedaba tradicionalmente excluido, pero ahora se admite como algo cada vez más común.

1395. Artículo 113. Pruebas extraprocesales. Ley Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a

1395. Artículo 113. Pruebas extraprocesales. Ley Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez días de antelación a la fecha de la diligencia. Para estos efectos, facultase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales.

EL MODELO IDEAL DE UN JUICIO ORAL CONCENTRADO � La oralidad puede ser una

EL MODELO IDEAL DE UN JUICIO ORAL CONCENTRADO � La oralidad puede ser una forma eficiente para la práctica de las pruebas en cuanto la concentración y la resolución inmediata al final de la última vista.

Una decisión inmediata constituye un factor importante de la oralidad: ya que si la

Una decisión inmediata constituye un factor importante de la oralidad: ya que si la decisión sobre los hechos se toma meses o años después de la vista en la que se practicó la prueba esta no resulta confiable. La decisión final debe ser la misma persona que asistió a la vista en la que se interrogaron a los testigos.

El modelo de esta vista es muy simple: a) puede empezar con una declaración

El modelo de esta vista es muy simple: a) puede empezar con una declaración de apertura en la que las alegaciones de las partes presentan y esclarecen su propia versión del pleito; b) sigue la práctica oral de las pruebas; c) las partes llevan a cabo una discusión final de la causa, extraen sus conclusiones a partir de las pruebas, presentan sus alegaciones finales al tribunal y le solicitan una solución que consideren adecuada para la controversia. Tomando como base este paso, d) el tribunal pronuncia su sentencia final al término de la vista.

España: el denominado juicio es una vista en la que se practican las pruebas

España: el denominado juicio es una vista en la que se practican las pruebas y los litigantes desarrollan sus argumentos finales de cara a la decisión. Lo mismo ocurre en Alemania: la audiencia principal se corresponde perfectamente con el modelo: en primer lugar las partes presentan sus causas, entonces se practica la prueba oral y después las partes presentan los argumentos finales al tribunal.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ORALIDAD INMEDIACIÓN � Pretende impedir la existencia de obstáculos o

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ORALIDAD INMEDIACIÓN � Pretende impedir la existencia de obstáculos o de barreras entre los sujetos del proceso, quienes, por ende, pueden directamente comunicarse, sin intermediarios, sin papeles, frente a frente, cara a cara, en audiencia, con lo cual se gana en celeridad, efectividad y autenticidad de cada mensaje, dado que el contacto inmediato entre el juez, las pruebas personales (testigos y peritos) y las partes.

Comunicación no verbal � � Puede ella prestar invaluables servicios al propósito de hallazgo

Comunicación no verbal � � Puede ella prestar invaluables servicios al propósito de hallazgo de la verdad, gracias a la posibilidad de que lleguen al juez datos no suministrados conscientemente por las partes o por los terceros, en virtud de que las posturas corporales, los gestos y movimientos de las personas, las inflexiones y tonalidades vocales, la misma fisonomía de cada ser y hasta la distancia que asume con relación a otros, La comunicación no verbal no ha de servir al juez para fundar en sus manifestaciones directamente la decisión, pero prestará invaluable apoyo si se decretan y practican las pruebas destinadas a absolver las inquietudes que por ellas se han gestado.

Concentración (inmediación temporal, unidad de acto) � En un solo momento histórico se han

Concentración (inmediación temporal, unidad de acto) � En un solo momento histórico se han de desarrollar todos los actos del trámite, especialmente los de la instrucción, los de la alegación y el del fallo, de manera que las ayudas de memoria, como actas, resúmenes y grabaciones oficiales y legalmente impuestas, no mantienen, para efectos del juzgamiento, una importancia mayor, en tanto que es la percepción directa e inmediata del juez la determinante de la sentencia.

JUAN MONTERO AROCA “…la concentración supone que los actos procesales deben desarrollarse en una

JUAN MONTERO AROCA “…la concentración supone que los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia, o en todo caso en unas pocas audiencias próximas temporalmente entre sí, con el objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el Juez y las pruebas, permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar sentencia. El ideal de todo procedimiento es la concentración en una sola audiencia de todos los alegatos de las partes, de la proposición y práctica de la prueba e incluso de la resolución del asunto, y que si este ideal es difícilmente conseguible, la tarea del legislador y del tribunal consiste en aproximar lo más posible el procedimiento al ideal ”

Publicidad � Todos los actos deben ser objeto de debate en público, sin reserva

Publicidad � Todos los actos deben ser objeto de debate en público, sin reserva (salvo las excepciones legales), ante las partes y ante los terceros que deseen presenciarlos, puesto que las actuaciones de la justicia resultan más legítimas cuanto menos distantes se hallen de los justiciables y de la sociedad, al tiempo que encuentran mayor credibilidad y confiabilidad en ellos si esa condición aflora. � La manifestación oral, la inmediación, la concentración y la publicidad, constituyen la esencia de la oralidad, cuyo resultado natural es la audiencia pública, continua e ininterrumpida en que se produce la discusión probatoria, la alegación y la sentencia.

Informalidad Refunde fácilmente del encuentro personal de los intervinientes y que torna innecesario, entre

Informalidad Refunde fácilmente del encuentro personal de los intervinientes y que torna innecesario, entre otras cosas, autenticar las manifestaciones de las voluntades como quiera que estando ellos presentes sobra cualquier precaución en ese sentido. flexibilidad legal fuerte dirección judicial del proceso Posibilidad del juez de manejar la audiencia sin encuadramientos ni fórmulas férreas, sin artículos, ni incisos que determinen en detalle cada paso, en la medida que la actividad en audiencia debe ser regulada más por el sentido común, el debido proceso, la razonabilidad y la proporcionalidad, sin que se olvide, eso sí, que algunas reglas mínimas son necesarias Exige del funcionario una actitud de liderazgo, ajena al autoritarismo pero distante de la pasividad, para cuyo éxito cuenta con las herramientas de dirección material o social y de dirección técnica o formal, respectivamente, así como las de dirección temprana, permanente, probatoria, diferencial, posprocesal, etc.

La confianza en el juzgador Credibilidad que engendra el juicio público Apreciación racional de

La confianza en el juzgador Credibilidad que engendra el juicio público Apreciación racional de la prueba La inapelabilidad Es fruto de tal confianza y que nace de lo refractaria que se muestra la apelación, en términos generales, frente a la oralidad Contraria a la íntima convicción y a la tarifa legal, emerge de observar con atención la conducta de las partes y de los terceros en el proceso, de escrutar en la comunicación verbal y en la no verbal, así como en sus discrepancias, la verdad que subyace en cada postura y deducir de ello consecuencias jurídicas

Celeridad Fluye en medio de la comunión de los antecedentes elementos, desde luego que

Celeridad Fluye en medio de la comunión de los antecedentes elementos, desde luego que la comunicación oral, entre presentes, en audiencia pública, concentrada y acompañada de inmediación crea mayor velocidad de la actuación. Identidad entre el funcionario que recibe la prueba y aquel que emite sentencia Es de esencia del método que quien percibe de modo directo y por sus propios sentidos el acontecer procesal, es el único llamado a proferir la sentencia, lo cual garantiza fidelidad, espontaneidad, originalidad y autenticidad

Elementos esenciales de la escritura. Antecedente histórico � Iniciada oficialmente en lo jurídico procesal

Elementos esenciales de la escritura. Antecedente histórico � Iniciada oficialmente en lo jurídico procesal con la decretal de 1216 del papa Inocencio III, parte de la idea de desconfianza en el juez y de necesidad de proteger a las partes “contra falsam assertionem iniqui iudícis”, esto es, contra la eventual falsedad o iniquidad judicial impone el deber de llevar siempre acta de todo lo que acontezca en el juicio, razón por la cual se apoya en el axioma “quod non est in actis non est in mundo” (lo que no está en actas no está en el mundo), que traduce cómo únicamente lo documentado por escrito puede ser tenido en cuenta por el juzgador a la hora de emitir el fallo, sin que, en consecuencia, se le permita definir con asiento en sus personales percepciones o en el conocimiento adquirido en audiencia pero no constante en actas.

La mediación Es, la escritura, aparece la mediación, en tanto el juez no entra

La mediación Es, la escritura, aparece la mediación, en tanto el juez no entra en relación directa con las partes ni con las fuentes de prueba, porque ellas llegan a él mediante documentos previamente elaborados y, aunque algún o algunos actos se produzcan en su presencia, lo determinante de la sentencia será lo que aparezca en las actas, pues, como se anotó, en este sistema es esencial el brocardo quod non est in actas non est in mundo; � Además, la misma naturaleza escrita de la actuación determina la característica anotada, desde luego que la confección de memoriales por las partes, la de autos y sentencias por el juzgado, la de informes por los peritos, etc. , se adelanta en el silencio y la soledad de oficinas, estudios, bibliotecas o habitaciones, sin la presencia de los destinatarios, en fin, en el más hondo secreto, casi en la clandestinidad. �

Exigencias Necesaria para verificar autenticidad, legitimidad, oportunidad y demás requisitos del acto Formalidad Inflexibilidad

Exigencias Necesaria para verificar autenticidad, legitimidad, oportunidad y demás requisitos del acto Formalidad Inflexibilidad del procedimiento Únicamente pueden realizarse los actos (declaraciones de voluntad) de acuerdo con la manera minuciosamente detallada por el legislador, en bien de la efectividad del método y para garantía de los otros sujetos, que no siempre están presentes en todas las actuaciones como es natural

Débil dirección judicial formal del proceso Desconfianza en el fallador Puesto que ante el

Débil dirección judicial formal del proceso Desconfianza en el fallador Puesto que ante el intercambio de escritos, que no de intervenciones orales, ella pierde mucho de su prístino valor y se reduce a evitar injustificadas dilaciones, a regular la preclusión y a alguna que otra actividad Desde luego que no es fácil confiar en aquel que en el sigilo de su soledad, en silencio y casi clandestinamente, ejerce su labor de juzgamiento

Apelabilidad � La recurribilidad por el sendero de alzada es una consecuencia natural de

Apelabilidad � La recurribilidad por el sendero de alzada es una consecuencia natural de la escritura, en tanto la desconfianza suscita su necesidad, al igual que la existencia de actas y expedientes que las contienen la torna fácil; � -valoración por prueba tasada o de tarifa legal, en la medida que al impedirse la directa observación del juzgador debe “escuchar” los papeles conforme el valor que la ley les confiere

Lentitud Emerge espontánea del sistema porque entre acto y acto, documentados mediante escritura, el

Lentitud Emerge espontánea del sistema porque entre acto y acto, documentados mediante escritura, el tiempo se prolonga casi indefinidamente Falta de identidad entre el juez que recibe la probanza y el que la valora Si lo atendible es exclusivamente “lo que conste en actas”, en nada incide que la escrute quien presenció su allegamiento o quien estudia posteriormente el expediente sin haber asistido a la percepción

EL PROCESO CONCENTRADO � Un buen modelo hoy por hoy, debe excluir la posibilidad

EL PROCESO CONCENTRADO � Un buen modelo hoy por hoy, debe excluir la posibilidad de optar por uno solo de los esquemas, es la conjunción de los dos la que puede traer mejores prácticas. � Es bastante funcional la división en dos etapas procesales, perfectamente identificadas y distintas, una de las cuales, la primera cronológicamente hablando, será escrita, al paso que la segunda deberá realizarse por el sendero de la oralidad.

� La otra parte o fase, aquella en que se produce la oportunidad de

� La otra parte o fase, aquella en que se produce la oportunidad de la conciliación, el interrogatorio a las partes, el saneamiento procesal, la fijación del litigio, el decreto probatorio, su práctica, la alegación y la sentencia, debe florecer en medio de una audiencia, cuyas vicisitudes no han de sentarse en acta escrita, sino que se deberán recoger mediante un sistema de grabación de imagen o de voz en soportes electrónicos. Surge así el que se llama proceso concentrado o por audiencia, diverso totalmente del que ahora en Colombia opera que es oral protocolar o actuado. � Este se caracteriza porque se adelantan audiencias, casi nunca continuas, pero se deja siempre constancia en acta a fin de que únicamente lo que en ella conste pueda ser apreciable en la decisión final, � El proceso concentrado es el que parece prestar la mejor opción, según se acaba de observar, siempre acompañado por las herramientas de grabación (voz y/o video), con el fin de dejar memoria de lo actuado para beneficio de la segunda instancia y de la casación o la revisión, si fuere del caso, y para la eventual continuación posterior de la audiencia.

CONCLUSIONES 1. En términos de eficiencia no se puede conceder una preferencia absoluta ni

CONCLUSIONES 1. En términos de eficiencia no se puede conceder una preferencia absoluta ni a la oralidad ni a la escritura. Cada uno de estos modos puede ser eficiente para unos propósitos y no para otros: la oralidad es eficiente en términos de ahorro de tiempo y dinero, pero no es necesariamente eficiente para preparar decisiones adecuadas y verídicas sobre el fondo de la causa; la escritura puede ser eficiente también en términos de ahorro de tiempo y en especial para la preparación de causas complejas, pero no lo es cuando surge el problema de evaluar la fiabilidad de la prueba oral

La eficiencia de los mecanismos procesales orales o escritos debería considerarse en el contexto

La eficiencia de los mecanismos procesales orales o escritos debería considerarse en el contexto del tipo concreto de litigio que se sospesa Si el valor primordial que pretende el legislador es la velocidad de la resolución de la controversia, y en consecuencia dispone un proceso concentrado, la oralidad es claramente la forma más eficiente: la concentración no permite el intercambio de escritos y apenas tolera el uso de pruebas escritas.

3. La eficiencia de los mecanismos orales o escritos depende, por lo menos hasta

3. La eficiencia de los mecanismos orales o escritos depende, por lo menos hasta cierto punto, del tipo de litigio. En muchos casos, se dispone una vista simplificada y concentrada tipo juicio para las demandas de escasa cuantía: la oralidad sirve a la simplificación y a la eficiencia entendida en términos de tiempo y dinero. La oralidad resulta asimismo eficiente para la preparación de causas sencillas, con independencia de la cuantía implicada, como sucede en la fase preliminar oral alemana. Sin embargo, en otras causas, el intercambio de escritos y la lectura de documentos puede resultar también eficiente teniendo en cuenta el factor tiempo.

INSTITUCIONES COMPLEMENTARIAS Su eficacia y real celeridad deben ser garantizadas mediante un conjunto de

INSTITUCIONES COMPLEMENTARIAS Su eficacia y real celeridad deben ser garantizadas mediante un conjunto de instituciones complementarias que no son parte esencial de la oralidad, pero que le pueden servir de basilar apoyo y facilitación para el cumplimiento adecuado de la función. Una de ellas ha de ser la posibilidad que se confiera al juez de producir la condena en abstracto.

� También se requiere la unificación como plantea el CGP de los procedimientos declarativos

� También se requiere la unificación como plantea el CGP de los procedimientos declarativos para extinguir la que sería entonces inútil clasificación de ordinarios, abreviados, verbales y verbales sumarios, que en oralidad ningún servicio presta, como que la flexibilidad y la informalidad suponen determinación previa por parte del director procesal de la “complejidad” del caso, y subsiguientemente, el establecimiento de su plan y agenda, por modo que las obvias diferencias entre variados tipos de litigios pueden ser tenidas en cuenta frente a cada caso concreto y los procesos pueden ser diseñados conforme las necesidades particulares de cada uno, sin que venga la ley directamente a imponer la tramitación. ante el juez.

Es imperiosa la fuerte dirección judicial del proceso, en lo formal, para que cuente

Es imperiosa la fuerte dirección judicial del proceso, en lo formal, para que cuente el funcionario con los poderes y los deberes suficientes a la hora de analizar la complejidad, de establecer el plan del caso y de llevarlo a efecto, y en lo material, para que pueda desde el principio ordenar y practicar pruebas de oficio con el propósito de generar equilibrio y verdadera igualdad entre las partes, justicia real y posibilidades conciliatorias serias y prontas.

� � Ahora, en punto de pruebas es necesario que el juzgador pueda ordenar

� � Ahora, en punto de pruebas es necesario que el juzgador pueda ordenar y practicar algunas antes de la audiencia a fin de que ésta no se detenga cuando ellas deban ser materia de tramitación. De esta suerte, la inspección judicial, la exhibición de documentos que no se pueda adelantar en el despacho y el dictamen pericial han de realizarse antes de la indicada audiencia con el propósito de que a ella lleguen ya sus resultados consolidados, al punto que únicamente haga falta su exposición pública y las explicaciones del perito. No debe pasarse por alto que la oralidad, aún en la versión expuesta (proceso concentrado o por audiencias), supone una notable reducción del recurso humano a cargo del juez, en la medida que es éste, y no sus colaboradores, el llamado a proyectar y a tomar directamente las decisiones, lo cual no implica el temido desempleo, sino una variación en la forma de ejercicio de la función, pues si en la escritura es indispensable un grupo de empleados que apoyen al juzgador en su gestión, como que él con ellos realizan la labor de administración del proceso, no sucede igual con el otro sistema, en el cual esa tarea se concentra específicamente en un centro de servicios judiciales a fin de que el juez atienda exclusivamente, en audiencia, el aspecto judicial y abandone el conjunto de aquellas otras actividades. En tal virtud, los subalternos del juzgado ya no estarán bajo esa dirección, sino en el indicado centro y a órdenes de un jefe que ha de cumplir la misión que por comisión le delegue cada juez en los aspectos de tramitación diversa de lo atinente a admisión de demanda y audiencia. Tal circunstancia genera la necesidad de un número mayor de funcionarios -jueces-, de un mejor equipamiento informático y electrónico y de una cantidad grande de salas de audiencias, colofón de lo cual es, sin duda, la exigencia de un presupuesto coincidente con ello, so pena que el sistema desemboque en fracaso.

LO EXTRANORMATIVO � Como es obvio, el éxito de una innovación de tal magnitud

LO EXTRANORMATIVO � Como es obvio, el éxito de una innovación de tal magnitud y calado será esquivo si no se logra la modificación cultural que exige, la cual, de suyo, es arisca y distante de entrada, porque luego de siglos de justicia formal y secreta, solemnidad, autenticaciones, memoriales, dilaciones, expedientes llevados en carretillas, hojas por doquier, y todas las demás consecuencias de la escritura, resulta, prima facie, en extremo difícil pasar a la vida de la palabra hablada, de la agilidad, de la argumentación rápida, de la justicia material, de la informalidad y la sencillez, de la concreción y de la efectividad, pues el lastre de la costumbre conspirará con toda su fuerza y se opondrá con saña. Se impone, pues, la capacitación institucional, pero además el esfuerzo personal de cada uno, estimulados todos, ciudadanos, jueces y abogados, por la seguridad de una justicia civil y de familia más certera y oportuna.

Unidad II: Argumentación en sede de audiencias preliminares Proceso Civil. � Objetivo: Analizar las

Unidad II: Argumentación en sede de audiencias preliminares Proceso Civil. � Objetivo: Analizar las instituciones propias del proceso civil oral en Colombia. � Subtemas

Audiencia inicial. (372) El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para

Audiencia inicial. (372) El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.

Intervenciones. Art 63 Intervención del Tercero ad excludemdum. Quien en proceso declarativo pretenda, en

Intervenciones. Art 63 Intervención del Tercero ad excludemdum. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial. para que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.

Ineficacia de la Interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. Art. 95

Ineficacia de la Interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. Art. 95 No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad � Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial. �

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Art. 101. � Las excepciones previas se

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Art. 101. � Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: � 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al articulo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. � 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. � Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos Art. 148. Para la acumulación de

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos Art. 148. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: � Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

REGLAS DE LA AUD. INIC. � � � 1. Oportunidad. El juez señalará fecha

REGLAS DE LA AUD. INIC. � � � 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. 2. lntervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados. La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si éstos no comparecen, se realizará con aquéllas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.

� � 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a

� � 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, sólo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o sólo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez sólo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y sólo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.

� � 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada. del demandante hará presumir

� � 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada. del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores sólo se aplicarán por la inasistencia injustificada de todos litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio ···. ·. facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.

� � A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia

� � A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 5. Decisión de excepciones previas. Con las limitaciones previstas en el articulo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que esté pendientes y las decidirá. 6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hecho perjudiciales a aquélla. Si el curador ad litem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.

� � � 7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación

� � � 7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hecho en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados. 9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir la alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. 10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el articulo 168. así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento. En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas. Parágrafo. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fije fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido articulo 373.

REGLAS DE LA AUD DE INST Y JUZG. (373) � � � � �

REGLAS DE LA AUD DE INST Y JUZG. (373) � � � � � 1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferír la sentencia. 2. En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiva parte. A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias. 3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera: a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte. b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas. 4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.

� � � 5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma

� � � 5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia. Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el articulo 121. Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 322. Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso segundo del numeral 1 del articulo 322. 6. La audiencia se registrará como lo dispone el artículo 107.