Uniones Convivenciales NATALIA DE LA TORRE 19 DE

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Uniones Convivenciales NATALIA DE LA TORRE 19 DE ABRIL DE 2018

Uniones Convivenciales NATALIA DE LA TORRE 19 DE ABRIL DE 2018

Requisitos constitutiv o s El debate y la Primer Sentencia

Requisitos constitutiv o s El debate y la Primer Sentencia

Reconocimiento de efectos jurídicos: el factor tiempo Artículo 510. Requisitos: El reconocimiento de los

Reconocimiento de efectos jurídicos: el factor tiempo Artículo 510. Requisitos: El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado. c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta. d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

Algunos desafíos planteados desde la doctrina: ya no de “laboratorio” • La hermenéutica del

Algunos desafíos planteados desde la doctrina: ya no de “laboratorio” • La hermenéutica del art. 510 del CCy. C: ¿Desde cuándo comienzan a ser exigidos los requisitos del 510, inc. a, b, c y d para tener por constituida unión convivencial? ¿Desde el inicio de la convivencia? • Convivencias iniciadas, con uno o ambos miembros casados -separados de hecho de sus respectivos cónyuges- que luego de un tiempo se divorcian: ¿El tiempo de convivencia anterior al divorcio se computa o no como parte del piso mínimo de dos años de convivencia exigido por la norma del texto civil y comercial?

1° SENTENCIA: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNIN (BUENOS AIRES),

1° SENTENCIA: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNIN (BUENOS AIRES), 07/11/2017, ““C. F. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” Antecedentes del caso: La Sra. Juez de grado aprobó la presente información sumaria teniendo por acreditado que la Sra. F. A. C. , convivió en una relación de hecho con el Sr. C. A. T. desde el año 2. 009 y hasta su fallecimiento, no constituyendo la misma unión convivencial en los términos del art. 510 del C. C. C. ¿Por qué? El Sr. T. estuvo legalmente casado con la Sra. B. , hasta el dictado de la sentencia de divorcio de fecha 14/12/2014. Entre el 14/12/14 y la fecha de muerte del Sr. T. , 28/03/16, no se han cumplido los dos años de convivencia requeridos por el art. 510 del C. C. C. . -

¿QUÉ DICE LA CÁMARA? Que, en el caso de autos, la problemática a resolver

¿QUÉ DICE LA CÁMARA? Que, en el caso de autos, la problemática a resolver se encuentra circunscripta a dilucidar como deben interpretarse los dos últimos incisos del art. 510, en cuanto por un lado exigen la ausencia de impedimento de ligamen de manera simultánea, y por el otro una convivencia no inferior a dos años. –

INTERPRETACIÓN AMPLIA “…Habré de apartarme de la interpretación formulada en el pronunciamiento en revisión,

INTERPRETACIÓN AMPLIA “…Habré de apartarme de la interpretación formulada en el pronunciamiento en revisión, debiendo efectuarse una interpretación integral de las normas en juego que ampare debidamente a esta clase de familias que estimo constitucionalmente amparadas (conf. art. 14 bis y 16 de la C. N. ). Para ello, es dable comenzar por resaltar que la ausencia de impedimento de ligamen, y el mínimo de duración de dos años de la convivencia se encuentran en dos incisos separados, sin que de la lectura literal del artículo pueda extraerse que la ausencia de ligamen debe estar presente, durante todo el plazo de la convivencia. Por el contrario, considero que, los recaudos establecidos por los inc. d y e del art. 510 deben ser interpretados a la luz de la singularidad de la unión convivencial consagrada por el art. 509, la que excluye la posibilidad de toda otra convivencia que no sea monogámica o exclusiva (conf. Lamber en "Código Civil y Comercial", Dir. Clusellas, T 2 pág. 579). -

RESOLUCIÓN En cuanto al impedimento de ligamen considero que habiéndose extinguido el mismo con

RESOLUCIÓN En cuanto al impedimento de ligamen considero que habiéndose extinguido el mismo con la sentencia de divorcio dictada en fecha 15/12/14, ha desaparecido la simultaneidad que el inc. d del art. 510 quiere evitar, por lo que no encuentro óbice alguno para el reconocimiento de la unión convivencial existente entre la Sra. F. A. C. , y el Sr. C. A. T. desde octubre del año 2. 009 y hasta el fallecimiento de éste último acaecido en fecha 28/03/16 (conf. art. 509, 510 y ccdtes. del

¿Cuántas U C se registraron ? ¿Hay datos?

¿Cuántas U C se registraron ? ¿Hay datos?

Comparativa de Matrimonios/Uniones convivenciales/Convivencias simples Juzgado de Paz de Santa Rosa

Comparativa de Matrimonios/Uniones convivenciales/Convivencias simples Juzgado de Paz de Santa Rosa

Leyes Espe ciales Anteriores al CCy. C

Leyes Espe ciales Anteriores al CCy. C

Leyes Especiales ANTERIORES AL CCy. C NO DEROGADAS Ley 20. 774: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE

Leyes Especiales ANTERIORES AL CCy. C NO DEROGADAS Ley 20. 774: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR: Soltero 2 años de convivencia DV 5 años Ley 24. 241: DERECHO A PENSIÓN 5 años mínimo de convivencia 2 años si hay hijos. Ley 24. 193: TRANSPLANTE DE ORGANOS 3 años mínimos de convivencia 2 años si hay hijos El PROBLEMA: COMO ESTAS LEYES NO TENÍAN POSIBILIDAD DE REMITIR AL Código PARA EXPLICAR EL ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN: CADA LEY DEFINE QUÉ ENTIENDE POR UC EN NINGÚN CASO SE EXIGE COMO REQUISITO NO CONTAR CON IMPEDIMENTO DE LIGAMEN

Juzg. Civil y Comercial N 6, Resistencia, Chaco, 16/08/2016 Acción de amparo contra el

Juzg. Civil y Comercial N 6, Resistencia, Chaco, 16/08/2016 Acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos de la Provincia del Chaco (In. S. S. Se. P. ) y/o quien resulte responsable solicitando que se declare la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley 4044. ¿Qué dice esta norma? ARTICULO 84. LA CONCUBINA/O, INCLUIDO EL CONVIVIENTE DEL MISMO SEXO, TENDRA DERECHO A LA PENSION PREVISTA EN EL ARTICULO 83, SI ACREDITARE FEHACIENTEMENTE HABER CONVIVIDO EN APARENTE MATRIMONIO DURANTE UN / PERIODO MINIMO DE CINCO (5) AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. EL PLAZO DE CONVIVENCIA SE REDUCIRA A DOS (2) AÑOS CUANDO HUBIESE DESCENDENCIA RECONOCIDA POR EL CAUSANTE. LA PRUEBA PODRA SUSTANCIARSE ADMINISTRATIVAMENTE O ANTE AUTORIDAD JUDICIAL. EL DIRECTORIO DETERMINARA LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PROBAR EL APARENTE MATRIMONIO.

Plataforma fáctica: Acta de defunción del Sr. A. , quien falleció el 29/11/2015. Información

Plataforma fáctica: Acta de defunción del Sr. A. , quien falleció el 29/11/2015. Información sumaria efectuada por ante el Juzgado de Paz de Lobos el 15/09/2015 se presentaron el mencionado y la actora manifestando que hace tres años y siete meses (a esa fecha) conviven y comparten un proyecto común. El causante estaba divorciado de su primera mujer, no prestaba alimentos, ni estaba esta asociada a su obra social. Reclamo administrativo: Negativa del Instituto al derecho a pensión de la conviviente por no cumplir el plazo mínimo de 5 años de convivencias.

Fundamentos de la Sentencia: Constitucionalización del derecho “Por ello, en cuanto al argumento de

Fundamentos de la Sentencia: Constitucionalización del derecho “Por ello, en cuanto al argumento de la demandada sobre la imposibilidad de aplicar normas de derecho privado en el ámbito del derecho Público debo destacar que en efecto la protección requerida por la amparista encuentra sustento en normas constitucionales que por imperio y supremacía de normas son de aplicación inmediata y directa a todo el sistema jurídico, sin distinción de rama o materia y en ese sentido debe ser entendida su petición, ya que el derecho deber ser aprehendido, interpretado y aplicado como un todo integrado en forma armónica y global, teniendo como "norte" el bloque de constitucionalidad que encabeza el plexo normativo argentino”

En consecuencia, los principios que enaltecen la nueva norma de fondo, son factibles de

En consecuencia, los principios que enaltecen la nueva norma de fondo, son factibles de aplicarse en el ámbito del derecho público como en este caso-; porque justamente es el reconocimiento de garantías, principios y derechos ya consagrados por el bloque de constitucionalidad argentino. Y respecto a la aplicación de criterios del nuevo Código Civil y Comercial (en cuanto a la exigencia de acreditar años de convivencia) a una situación que se ha dado con anterioridad a su entrada en vigencia, ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en un reciente fallo (vinculado con la inscripcion del nombre de un niño, anteponiendo el apellido materno al paterno) siguiendo una doctrina inveterada, que las sentencias deben atender las circunstancias existentes al momento de su dictado.

Resolución Entonces, haciendo una lectura interpretativa del plexo normativo supra descripto respecto de la

Resolución Entonces, haciendo una lectura interpretativa del plexo normativo supra descripto respecto de la materia; a la luz de los principios que imperan, se colige que el requisito exigido por el artículo 84 de la Ley 4044 en este caso en particular desnaturalizaría la finalidad perseguida por la propia norma (la protección de las familias en todas sus formas, entre las que se encuentran aquellas conformadas a partir de las uniones convivenciales), desconociendo que el valor jurídico protegido es el desarrollo integral de las personas, en este caso, en su ámbito familiar como así también en las situaciones que deriven de relaciones familiares. Advierto desproporción entre los medios empleados por la norma impugnada con relación a los fines perseguidos por el legislador en la materia ya que al exigir un amplio período de convivencia (5 años) no pondera otras circunstancias, como las de este especial caso, en el que la amparista ha demostrado acabadamente que vivió en pareja con el Sr. A. durante al menos 3 años, que lo ha acompañado en sus ltimas horas y que se ha encargado de darle sepultura.

PROYECTO DE LEY Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 2891 -D-2017 Publicado en: Trámite Parlamentario

PROYECTO DE LEY Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 2891 -D-2017 Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59 Fecha: 31/05/2017 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE BENEFICIARIOS DE LA PENSION POR FALLECIMIENTO Y ADECUACION AL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

MODIFICACIÓN DEL ART. 53 DE LA LEY 24. 241. ADECUACIÓN AL CÓDIGO CIVIL Y

MODIFICACIÓN DEL ART. 53 DE LA LEY 24. 241. ADECUACIÓN AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Artículo 53. — En caso de fallecimiento del jubilado/a, beneficiario/a de retiro por invalidez o afiliado/a en actividad, gozarán de pensión las siguientes personas vinculadas con el/la causante: • a) La/el viuda/o. En caso de separación de hecho, siempre que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente, cualquiera fuese la fuente de esta obligación. • b) La/el cónyuge divorciado/a. Siempre que perciba alimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Civil y Comercial, o en el supuesto excepcional de renta por plazo indeterminado en concepto de compensación económica, prevista en el artículo 441 del Código Civil y Comercial. • c) La/el conviviente. • Siempre que la/el causante haya sido soltera/o, se hallase separada/o de hecho, divorciada/o, viuda/o y hubiera convivido con carácter público, notorio, estable y permanente durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al

 • Sólo procede la coparticipación de la/el cónyuge supérstite en el beneficio cuando

• Sólo procede la coparticipación de la/el cónyuge supérstite en el beneficio cuando el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433 y 434 del Código Civil y Comercial, o en el supuesto excepcional de renta por plazo indeterminado en concepto de compensación económica prevista en el artículo 441 del Código Civil y Comercial. El porcentaje de coparticipación será igual a la cuota alimentaría pactada o establecida judicialmente. En caso de que el monto de la cuota alimentaria supere el cincuenta por ciento (50%) del beneficio, será reducida hasta ese porcentaje. • En el caso excepcional de convivencias simultáneas que cumplan con los caracteres previstos en el presente artículo, la pensión se distribuye en partes iguales • d) Las/los hijos/as solteras/os. • Hasta los veintiún años (21), siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que establece la presente ley. • La limitación a la edad establecida en el inciso d) no rige si los derechohabientes se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial, o perciban alimentos establecidos hasta los 25 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad. • e) Las/los hijos/as afines. • Siempre que convivieran con el causante, y hasta los veintiún años (21) y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que establece la presente ley.

Vivienda

Vivienda

EFECTOS LUEGO DEL CESE 2) ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR ARTS. *

EFECTOS LUEGO DEL CESE 2) ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR ARTS. * 526: DOS TIPOS DE PROTECCIÓN: la atribución de la vivienda propia de uno o ambos miembros de la pareja en caso de ruptura la continuación de la locación del conviviente no locatario hasta el vencimiento del contrato en caso de vivienda familiar alquilada.

¿CUÁNDO OPERA LA PROTECCIÓN ? * Cese de la Convivencia + SUPUESTOS de Procedencia:

¿CUÁNDO OPERA LA PROTECCIÓN ? * Cese de la Convivencia + SUPUESTOS de Procedencia: si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

PAUTAS DE FIJACIÓN “El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que

PAUTAS DE FIJACIÓN “El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años…” En la regulación matrimonial La atribución no tiene un plazo máximo fijado de antemano por disposición legal, siendo decisión del juez determinarlo (art. 443 CCy. C). Atribución de la VIVIENDA PROTECCIÓN AL ADULTO: ADULTO Diferencias entre Matrimonio y UC La vivienda de los HIJOS: HIJOS Padres casados o en UC IGUALDAD: art. 659 del CCy. C, Los alimentos incluyen la HABITACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala D, “M. , C. M. y

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala D, “M. , C. M. y otros vs. D. , D. A. s. Alimentos “, 8/09/2017 Sentencia de 1 instancia 1) Hacer lugar a la demanda incoada. Por ello condeno al señor D. D. a abonar a favor de sus hijos C. y J. D. en la suma de pesos quince mil ($ 15. 000) en forma mensual y consecutiva pagaderos del 1 al 10 de cada mes hasta el mes de julio de 2017, los que serán incrementados a partir de entonces por un lapso de dos años cada seis meses en un 15 %. Todo ello más el pago directo de la cuota escolar correspondiente a la escolaridad de los niños en el colegio al que concurren en el porcentaje no sujeto a beca. 2) Disponer la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la calle Clay 2836, piso 10 "C" CABA, a la parte actora en los términos del artículo 526 inciso a) del citado código por el término de dos años a partir del día de la fecha, sin que ello importe la inclusión de las cocheras. APELACION: Solicita que se modifique el pronunciamiento recurrido en cuanto: a) al monto de la pensión por considerarla baja y b) al plazo de dos años que se fija respecto de la atribución de la vivienda familiar.

Atribución de la Vivienda Familiar Este Tribunal comparte las quejas expuestas por la actora

Atribución de la Vivienda Familiar Este Tribunal comparte las quejas expuestas por la actora y la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara con relación al plazo fijado por la señora Juez de grado en lo que respecta a la atribución de la vivienda familiar. Sucede que el plazo de dos años que dispone por el artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación, a criterio de los suscriptos, rige para las relaciones entre los convivientes adultos, pero bajo ningún aspecto puede comprender a los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, puesto que el contenido de la prestación por alimentos que se fija a su favor, debe comprender expresamente -como fuera expuesto en al apartado anterior- el rubro habitación (conf. artículo 659, C. C. y C), de ahí que en estos supuestos, para la atribución de la vivienda familiar, no corresponda establecer plazo alguno. Una solución contraria importaría un trato diferenciado entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, lo que a todas luces resulta inaceptable. Si a ello se suma, lo dispuesto por el articulo 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna y artículos 2, 18, 27, siguientes y concordantes de la Convención de los derechos del Niño", no cabe duda que la solución aquí alcanzada resguarda debidamente el "interés superior del niño".

Actualización de la cuota alimentaria El Tribunal no puede desconocer el proceso inflacionario que

Actualización de la cuota alimentaria El Tribunal no puede desconocer el proceso inflacionario que se ha venido registrando en lo últimos años en nuestro país, de ahí, que resulte conveniente a los fines de mantener el valor adquisitivo de la pensión y evitar futuras incidencias, establecer una forma de actualización. En esta inteligencia, la pensión de alimentos se actualizará en la forma dispuesta en la sentencia de grado durante el plazo allí establecido y una vez vencido este, se incrementará de acuerdo a los aumentos que registre la cuota del establecimiento escolar al que asisten los niños, por lo que habrá de modificarse este aspecto de la decisión a estudio.

Distribució n de bienes

Distribució n de bienes

EFECTOS LUEGO DEL CESE DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES Art. 528 UC CESADA Plazo máximo:

EFECTOS LUEGO DEL CESE DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES Art. 528 UC CESADA Plazo máximo: 2 años LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UC: Se mantienen en el patrimonio al que ingresaron. Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.

¿Quién es el juez competente?

¿Quién es el juez competente?

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE FAMILIA DE SAN ISIDRO -

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE FAMILIA DE SAN ISIDRO - SALA SEGUNDA – 02/05/2017“F. M. A. C/ R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES” Conflicto de competencia suscitado entre los Juzg. de Familia N° 1 (Tigre) y Civil y Comercial Nº 16. La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia Nº 1 Consideró que, no obstante la denuncia formulada por la actora -en cuanto a la existencia previa entre las partes de una unión convivencial- no se encuentra específicamente regulado en el nuevo ordenamiento jurídico el tratamiento de la sociedad de hecho como una de las causales del cese de la convivencia (arts. 523, 524, 528, 718 y conc. Del CCy. C). Indicó entonces que, para resolver el presente caso debe acudirse a las normas generales contenidas en la nueva ley más adecuadas para abordar el conflicto La Titular del Juzgado Civil y Comercial N° 16: Rechazó la competencia atribuida con fundamento en lo dispuesto por los arts. 722 y 723 del CCy. C (alusivos a la protección de los bienes derivados del matrimonio en los que entiende el juez que interviene en la acción de nulidad del matrimonio o divorcio – esto es, el de familia-) y sostuvo que tal prerrogativa es extensible a las uniones convivenciales, lo que motivó que decline su intervención, disponiendo la elevación a esta Alzada para el tratamiento de la cuestión

¿CÓMO RESOLVIÓ LA ALZADA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA? • El nuevo Código Civil

¿CÓMO RESOLVIÓ LA ALZADA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA? • El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula a partir del art. 509 las uniones convivenciales. También determina los efectos que produce el cese de tales uniones (art. 523) y las posibles acciones derivadas de esa circunstancia -compensación económica, atribución, uso de la vivienda familiar y distribución de los bienes; arts. 424 y ss-. En cuanto a los bienes adquiridos durante la convivencia de la pareja señala especialmente el art. 528 del CCy. C que (a diferencia de los bienes del matrimonio), si no existe pacto, se mantendrán en el patrimonio del conviviente al cual ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, interposición de personas u otros que pudieran corresponder. • Es decir que, de las normas enunciadas surge claramente que en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas del cese de las uniones de hecho, en que no exista pacto alguno o no traten acerca del reclamo de una compensación económica ni del uso o atribución del hogar convivencial, deberán ser canalizadas a través de otras figuras legislativas consagradas en el nuevo ordenamiento jurídico, dado que éste remite a los principios generales (art.

 • En el caso, surge de los términos de la pretensión actoral que

• En el caso, surge de los términos de la pretensión actoral que persigue el resarcimiento del desamparo económico y del enriquecimiento sin causa del Sr. R. alegado por la actora y que fuera consecuencia de la apropiación por parte de aquél (con quien además convivió durante 10 años) del emprendimiento económico que realizaban de manera conjunta consistente en la venta de indumentaria. Es a ese fin que solicita el dictado de medidas cautelares y la liquidación de la sociedad de hecho denominada “Almacén Fashion” (fs. 36/42). • Es en este sentido entonces que, a diferencia de lo sostenido por la magistrada a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nª 16, tratándose esta causa –como se dijo- de la solicitud de medidas cautelares con el fin de disolver la sociedad de hecho que la actora dice integrar con R. , al margen de la unión convivencial mantenida y no dándose por lo demás alguno de los supuestos contemplados en los arts. 523, 524 526 y cc del CCy. C, que las mismas deben tramitar por ante el fuero Civil y Comercial. • En consecuencia, teniendo en cuenta las normativas antes citadas, corresponde declarar competente para intervenir en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nª 16 Departamental

UN POCO DE CLARIDAD ANTES DE SEGUIR: ¿QUÉ DICE EL CCYC? • art. 718.

UN POCO DE CLARIDAD ANTES DE SEGUIR: ¿QUÉ DICE EL CCYC? • art. 718. — Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el demandado a elección del actor. • art. 719. — Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el domicilio del beneficiario, o el demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor. • Medidas provisionales • art. 721. —Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. • art. 722. — medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. • art. 723. — Ámbito de aplicación. Los artículos 721 y 722 son aplicables a las

Jurisprudencia dispar en materia de distribución de bienes

Jurisprudencia dispar en materia de distribución de bienes

1) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Primera, “E. C.

1) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Primera, “E. C. c/ B. V. E. | separación de bienes - recurso ext. de casación”, 05/09/2016 Plataforma fáctica: Demanda mediante la cual la Sra. C. E. solicita se condene al demandado a dividir en partes iguales los bienes que indica, los que se encuentran inscriptos algunos a nombre exclusivo del demandado y otros en condominio, a nombre de ambas partes del proceso. Aduce que dichos bienes son consecuencia de la comunidad de bienes o intereses que constituyeron durante la convivencia como pareja y que ella realizó aportes dinerarios para su adquisición. Contesta demanda el Sr. V. E. B. Niega el aporte dinerario alegado por la contraria. Se allana parcialmente a la división de bienes que se encuentran inscriptos en condominio. En relación a los bienes anotados a su nombre entiende que los mismos han sido adquiridos con fondos suyos propios, que la sola existencia de “concubinato” no hace presumir la existencia de una sociedad de hecho y que no puede equipararse el concubinato al matrimonio.

 1ª Instancia: Hace lugar a la demanda en relación a los bienes inmuebles

1ª Instancia: Hace lugar a la demanda en relación a los bienes inmuebles y automóviles inscriptos a nombre de ambos, y la rechaza respecto de los bienes registrados a nombre exclusivamente del demandado. Argumenta que no es consecuencia automática de la unión convivencial el nacimiento de una sociedad de hecho o de una comunidad de intereses. Analiza que los plazos fijos y cajas de ahorro de la actora demuestran su capacidad económica, pero no que dicho dinero le perteneciera en forma exclusiva, porque ella administraba bienes en forma conjunta con su progenitora. No existe prueba que indique aportes en dinero en forma igualitaria para adquirir el inmueble y el automóvil en cuestión.

La Cámara Se encontraba a cargo de la actora acreditar de manera ineludible que

La Cámara Se encontraba a cargo de la actora acreditar de manera ineludible que no existía tal acuerdo entre las partes y que los bienes, aunque inscriptos a nombre del demandado se habían adquirido y/o construido con el aporte de ambos. La actora es una profesional universitaria con importantes bienes y administraba no sólo los de ella sino también los de su madre, por lo que puede suponerse que conocía perfectamente las consecuencias patrimoniales de la elección de convivencia que efectuó. No existen dudas de que ambas partes contaban con bienes y fondos suficientes, como así también que sus gastos eran importantes, pero ello no resulta suficiente para concluir que los fondos que pudiera aportar la actora se destinaran a la compra de los bienes registrables, cuya división se pretende.

LOS AGRAVIOS La Cámara no aplica la última parte del art. 528 CCy. Com.

LOS AGRAVIOS La Cámara no aplica la última parte del art. 528 CCy. Com. que establece que el bien debe quedar a nombre de quien está registrado, "sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa. ". , rechazando la pretensión de la actora de que el bien se inscriba a nombre de ambos a pesar de que ella aportó durante el período de convivencia fondos suficientes para ello. Sostiene que su parte ha acreditado fehacientemente que durante la convivencia ha entregado al actor la suma de U$S 212. 000 y que la vivienda cuya división pretende costó U$S 351. 662, por lo que la mitad pretendida cuesta U$S 175. 831. La sentencia ignora el art. 710 Ccy. Com. , conforme el cual en los procesos de familia la carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar. El demandado no prueba en modo alguno los motivos por los cuales la actora le transfirió las sumas apuntadas y qué destino dio a esos fondos.

 ¿Qué debe resolver el Superior? Esta Sala debe resolver si resulta normativamente incorrecta

¿Qué debe resolver el Superior? Esta Sala debe resolver si resulta normativamente incorrecta la sentencia que, en una acción por división de condominio, en el marco de una unión convivencial, atribuye la carga de la prueba a la conviviente que no figuraba como titular registral de los mismos y rechaza la acción intentada por entender que de las pruebas rendidas no surgen ineludiblemente acreditados los aportes que ella habría realizado para la adquisición de los bienes en cuestión.

 En la especie, la invocación de supuestos errores normativos en la aplicación de

En la especie, la invocación de supuestos errores normativos en la aplicación de los arts. 528 y 710 del CCy. Com. involucra, necesariamente, una nueva valoración de las circunstancias fácticas arrimadas al proceso a fin de determinar si los aportes de la actora existieron, en qué cuantía, cuál fue el destino que a ellos se dio, la fecha en la cual se realizaron y la relación que pudieran tener con la compra del inmueble o construcción de la vivienda, para poder ordenar, como lo solicita la actora, la división del bien como si fuera común a ambas partes, así como también, requiere el análisis si del hecho de que se hayan inscripto algunos bienes a nombre de uno y otro de los cónyuges y otros bienes lo hayan sido en condominio, puede deducirse o no la existencia de un pacto para así proceder entre los convivientes. De esta forma, los agravios exceden el ámbito propio de la vía intentada, (…) el planteo reviste carácter meramente fáctico e involucra la revisión de la totalidad de la probanza realizada en autos, así como de la interpretación de la misma realizado por el a quo.

 Finalmente, cuadra destacar que, en relación al agravio de la recurrente relativo al

Finalmente, cuadra destacar que, en relación al agravio de la recurrente relativo al enriquecimiento sin causa, se trata de un argumento novedoso, ya que no se invoca el mismo en la demanda, ni se procura acreditarlo durante el proceso, tampoco se tratan y analizan sus presupuestos en las instancias de grado, dado que no constituye parte de la litis trabada oportunamente, situación que también obsta su tratamiento en esta instancia extraordinaria. En tales condiciones, en coincidencia con lo expuesto por el Sr. Procurador General de este Tribunal y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, considero que corresponde el rechazo formal de la articulación intentada.

2) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I,

2) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, Santa Rosa, 26/02/2018, “F. V. A. c/ T. H. N. s/Ordinario” Relación convivencial: de 2008 a 2012. Ella: trabajadora en relación de dependencia y Abogada en ejercicio. Él: mantenido por los padres 1 Instancia: Todos. Recepta los bienes: titularidad de él. y liquidación de sociedad de hecho promovida por la parte actora la demanda de disolución V. A. F- contra H. N. T. condenando a éste a reintegrar a la actora: 1 Instancia: 1) la eldemanda 50% del valor de las mejoras realizadas el inmueble Recepta de disolución y liquidación deen sociedad de hecho promovida por la parte actora -V. A. F - contra condenando a éste a reintegrar a la actora: 2) H. N. T. el valor del 50% de los bienes muebles -que se detallan-. 1) el 3)50%abonarle del valor las de mejoras realizadas en el de inmueble la de suma $ 390. 000 (por pérdida chance –veraz- y daño moral por la negativa del accionado reconocerle derecho)-que se detallan-. 2) el valor del 50%ade los bienestal muebles Se agravia demandado, diciendo no está probada la sociedad hecho, juez de del grado 3) abonarle la el suma de $ 390. 000 (por que pérdida de chance –verazy dañode moral porylalanegativa decide acudir a una figuratal inexistente accionado a reconocerle derecho) “la comunidad de intereses”. Se agravia el demandado, diciendo que no está probada la sociedad de hecho, y la juez de grado decide acudir a una figura inexistente “la comunidad de intereses”.

Qué dice la Alzada El yerro en el que incurre la parte apelante reside

Qué dice la Alzada El yerro en el que incurre la parte apelante reside en considerar que al no acreditarse la existencia de una sociedad de hecho, ello impida atender los efectos patrimoniales y/o económicos que -como en el caso- también integraron esa relación convivencial y denotan la configuración de una "comunidad de intereses". Es que esa relación de dos personas que deciden convivir -además de las implicancias derivadas de la conjugación afectiva y social que los condujo a ellosin perjuicio que no tuviera un específico marco legal dentro del catálogo diseñado en el código velezano, no implica que corresponda -por esa sola razón- neutralizar una realidad fáctica -debidamente probada- que propaga efectos respecto de sus integrantes en tanto existe en esa unión una "comunidad de intereses" que no necesariamente deber ser única y exclusivamente conceptuada como una "sociedad de hecho". -

Qué es la comunidad de intereses Así, en lo que atañe a nuestro caso,

Qué es la comunidad de intereses Así, en lo que atañe a nuestro caso, la postulación de cuestiones atinentes a las relaciones patrimoniales entre convivientes estables -y hasta la época de los años 80 aproximadamente- eran introducidas por los abogados y resueltas judicialmente sólo desde la perspectiva de la existencia o no de una sociedad irregular o de hecho; visión que luego se fue modificando en tanto se advirtió que el análisis de las relaciones patrimoniales entre concubinos no debía limitarse a esa figura, sino que debía ser extendido a la noción más amplia de "comunidad de derechos e intereses" que abarca a la sociedad irregular pero, la sobrepasa; en tanto esas relaciones patrimoniales entre convivientes pueden generan una sociedad de hecho, pero también una comunidad de bienes, que sin una gestión destinada a obtener utilidades, implique igualmente titularidades conjuntas

¿Qué debe reintegrarse? El 50% El accionado no logró probar ningún tipo de ingresos

¿Qué debe reintegrarse? El 50% El accionado no logró probar ningún tipo de ingresos ni erogación alguna afrontada por su parte, ya sea de las cuotas del préstamo, de los gastos de manutención de la pareja y del hogar común, de los bienes muebles, en fin; de ningún concepto. Es más -como cita al margen- dable es ponderar que si el accionado no probó ingreso alguno, las pruebas colectadas en autos autorizan a deducir -en rigor de verdad- que las mejoras constatadas fueron afrontadas sustancialmente por la parte accionante, extremo que hubiera justificado incluso la pretensión de un porcentual mayor al reclamado y luego otorgado en la sentencia, extremo que deviene en este estadio inamovible -siendo el 50% la medida de su interés y consentida la sentencia en tal aspecto-; pero, se trae a colación lo señalado a fin de graficar que, en definitiva -por la voluntaria mensuración actoral del 50%- al ahora apelante se le ha reconocido -en sentido contrario- el 50% restante de esa comunidad de bienes e intereses a su favor, no obstante carecer de prueba idónea que acredite proporción ninguna afrontada por él. -

¿Y en relación a los daños? Pérdida de chance: revocada. No se probo el

¿Y en relación a los daños? Pérdida de chance: revocada. No se probo el nexo de causalidad entre el accionar del demandado y la aparición de la Sra. en el veraz. Daño moral: confirmado. “por su propia naturaleza dable es presumir la existencia de un disvalor -que supera las meras molestias o contrariedades- y que tiene su origen -no en la ruptura de la convivencia en sí misma- sino en la infundada negativa del accionado de reconocerle, a quien fuera su ex pareja, los aportes que había efectuado (y que el accionado no podía desconocer por haber compartido con ella un importante período de su vida) a esa comunidad al cesar la convivencia que tiempo antes los había aunado. Debió instar esta acción judicial para lograr el reconocimiento que su propia ex pareja omitió satisfacer, extremo que implica además una adición al sufrimiento ya causado, e innecesario, dado la judicialización de una cuestión que, de haber actuado con elementales principios de bonhomía, se hubieran evitado; máxime cuando la actora (además de los presumibles reclamos verbales, intimó en forma previa y de modo extrajudicial según surge de la carta documento remitida al efecto). A ello se suma que, hasta tanto se culmine el trámite del cambio de deudor hipotecario (según se ordena a fs. 687) se continúe provocando para la actora una objetivada afección -tal como lo refiere a fs. 11 vta. - puesto que ante la falta de pago de alguna de las cuotas por parte el accionado, la entidad bancaria podrá accionar contra ella.

3) SCBA, 25/10/2017 “A. , M. Á. CONTRA A. , C. A. DIVISIÓN DE

3) SCBA, 25/10/2017 “A. , M. Á. CONTRA A. , C. A. DIVISIÓN DE CONDOMINIO” • Convivencia que cesa con el fallecimiento del Sr. O. • Sociedad de Hecho desde el año 1988: Agencia de Lotería. • Actores (ex suegros, ) solicitan división de condominio de un bien inmueble y un automóvil inscripto a nombre de los ex convivientes. • La demandada: (conviviente) se allana pero reconviene por liquidación de la sociedad de hecho. • 1ª Instancia: estimó procedente la demanda de división de condominio respecto del inmueble y el vehículo denunciado. Y estimó procedente la reconvención decretando la disolución de la sociedad de hecho que existiera entre los concubinos. • Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión en cuanto había hecho lugar a la acción de disolución de Sociedad de Hecho. • La parte actora apela y la SCBA: solo revoca el modo de liquidación de la sociedad de hecho (por ley de

V O TO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DE LÁZZARI • Si bien es cierto

V O TO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DE LÁZZARI • Si bien es cierto que las normas relevantes para resolver la cuestión litigiosa -tal como he señalado- parecen no haber cambiado, sí se ha modificado el lugar desde donde el intérprete las analiza y ello hace que -aunque las palabras sean las mismas- no sea lo mismo lo que se prescribe. Tal ocurre debido a que el paradigma decimonónico dentro del cual surgió el código velezano (donde la ley quedaba entronizada con principal y casi única fuente de los derechos) ha mutado hacia uno nuevo que amplía el concepto de norma no solo para superar la identificación de ley con legalidad sino también para incluir dentro de aquél a los principios. • Aunque la nueva normativa parezca reproducir, en muchos casos textualmente, la obra de Vélez, es imposible ignorar que el reciente Código Civil y Comercial fluye de un hontanar diferente y que sus reglas deben ser analizadas, comprendidas y aplicadas desde una perspectiva diversa, a la luz de la influencia decisiva de los

“EL” CASO • Es necesario hacer base del caso sobre el contexto vivencial de

“EL” CASO • Es necesario hacer base del caso sobre el contexto vivencial de las personas involucradas. Desde allí se impone, por imperativo ético y convencional, una perspectiva basada en la igualdad de géneros, para advertir en el caso la existencia de una sociedad de hecho entre un hombre y una mujer que habían mantenido una relación de pareja durante décadas. • En relación a los aportes comunes (de trabajo o capital), todos los testigos son contestes en sus declaraciones sobre la labor mutua y cooperativa desarrollada por la pareja. La atención y cuidado del negocio común, compartiendo tareas como ha quedado probado y firme. • Debe tenerse en cuenta que aun cuando parte de los beneficios de la actividad común se destinaba a la subsistencia de los convivientes, hubo un excedente, no de otra forma se explica, por ejemplo, la adquisición de un vehículo de alta gama o la adquisición de inmuebles registrados en cabeza del masculino de la pareja. Ese marco cultural y social que lleva ínsita la raigambre patriarcal de nuestra sociedad. Omitir tal aspecto nos aleja sensiblemente del contexto de las cosas y de una solución acorde a las exigencias constitucionales y convencionales de nuestros tiempos.

 • Desde otra perspectiva, y aceptando que determinados objetos forman parte de la

• Desde otra perspectiva, y aceptando que determinados objetos forman parte de la sociedad de hecho pero otros no, se estaría plasmando una discriminación disvaliosa para la demandada donde sólo aquello propio de su trabajo cotidiano sí forma parte de la sociedad pero los beneficios de la misma y los objetos adquiridos con las ganancias de dicho emprendimiento para beneficio y disfrute de la pareja, no. Es decir, plasmar que, se es socio en el trabajo continuo y en la generación de ganancias, pero no en el goce concreto de las mismas. • Es inevitable observar que la demandada es mujer, ama de casa, trabajadora (sin sueldo ni derechos sociales) y conviviente. Es desde aquí que se entiende que las inscripciones registrales de algunos de los bienes se hayan realizado a nombre del integrante masculino de la sociedad. • Es así que, atento a la necesaria perspectiva de género que debe adoptar la magistratura impartiendo una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género, debe analizarse la situación jurídica de los bienes que han sido adquiridos una vez

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CABA, “C. , E. C/GCB S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, 27/09/2017

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CABA, “C. , E. C/GCB S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, 27/09/2017 v. La señora C. inició demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso correspondiente al inmueble sede del hogar convivencial. v. Pidió que se cancele el dominio de su ex conviviente fallecido y se lo inscriba a su nombre. v. Relató que adquirió el inmueble mencionado con el Sr. G. en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% al Sr. G. v. Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en las actuaciones “Gareca Carlos Modesto s/sucesión ab inestato se reputó vacante la sucesión. v. Adujo que desde 1971 vivió ininterrumpidamente en el inmueble y que se ocupó de pagar regularmente los servicios, expensas y tributos que pesaban sobre el bien, así como de realizar las reparaciones y trabajos de mantenimiento necesarios.

FALLO DE 1° INSTANCIA Desestimó la demanda entablada por la actora, con costas. FUNDAMENTOS:

FALLO DE 1° INSTANCIA Desestimó la demanda entablada por la actora, con costas. FUNDAMENTOS: Consideró que el éxito de la pretensión dependía de que se demostrara la posesión en el tiempo; carga que, al tratarse de una pretensión vinculada a un condómino, exigía la prueba de la realización efectiva de actos capaces de operar la exclusión de la posesión de la que gozaba el otro comunero. Manifestó que para ello era necesario acreditar que la Sra. C. había gozado de la posesión pacífica e ininterrumpida del cincuenta por ciento (50%) del inmueble inscripto a nombre del CAUSANTE por un período de veinte (20) años. Considerando la fecha de inicio de demanda (27/11/2008), debía demostrar posesión pacífica desde el 27 de noviembre de 1988.

FALLO DE CÁMARA v. Art. 2458 CC: “[s]e pierde la posesión cuando el que

FALLO DE CÁMARA v. Art. 2458 CC: “[s]e pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto”. v. Cierto es que, como indica la sentencia de grado, se admite pacíficamente que el requisito de la interversión también opera entre coposeedores (carácter que revisten los condóminos). v. Si bien estas pautas en principio conducirían a rechazar la pretensión, considero que el caso presenta particularidades que conducen a una solución distinta. v. Así las cosas, debe dilucidarse si, para que opere la prescripción adquisitiva, era menester que la Sra. C. realizara actos materiales de exclusión de su concubino. En primer lugar, advierto que el supuesto de autos no ha sido expresamente previsto por el legislador. v. Resulta claro que si la Sra. C. hubiese iniciado una acción de usucapión contra el Sr. G. antes de su fallecimiento, habría sido imprescindible que acreditara la interversión del título.

DIFERENCIAS ENTRE LA POSESIÓN DE UN CONDÓMINO FRENTE A TERCEROS Y EN SU RELACIÓN

DIFERENCIAS ENTRE LA POSESIÓN DE UN CONDÓMINO FRENTE A TERCEROS Y EN SU RELACIÓN INTERNA Sin embargo, la acción no ha sido dirigida contra el Sr. G. ni contra sus sucesores. De haber existido herederos, estos podrían haber aducido que la conducta del causante se había limitado a una mera tolerancia; argumento que a su vez debería haber sido refutado por la pretensora mediante la prueba de actos de interversión. Pero lo cierto es que la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el GCBA, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio. Es claro entonces que el GCBA resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos. También lo es que, durante su concubinato, y en su condición de condómina, la Sra. C. fue poseedora del departamento; posesión que –a tenor de los arts. 2408 y 2409 del Código Civil–debe reputarse posesión de toda la vivienda, aun cuando allí haya convivido con otras personas.

LAS CONSECUENCIAS DE LAS DECISIONES JUDICIALES HACER LUGAR A LA DEMANDA Entiendo pertinente detenerme

LAS CONSECUENCIAS DE LAS DECISIONES JUDICIALES HACER LUGAR A LA DEMANDA Entiendo pertinente detenerme en las consecuencias que traería aparejadas, en el caso, una interpretación del art. 2458 del Código Civil que exigiera la interversión del título para acceder a la pretensión de la actora. 1) Por un lado, se colocaría a quien hace más de cuatro décadas adquirió por partes iguales un inmueble para habitarlo con su concubino, en una posición más desventajosa que la de un hipotético usurpador que, para esa fecha, hubiese tomado posesión del bien. 2) Por otra parte, seguir ese temperamento conduciría a admitir un condominio entre la actora y el GCBA. 3) La Ciudad podría exigir la división del condominio y, eventualmente, la subasta del inmueble en el que vive la actora. 4) Ello podría implicar la pérdida de la vivienda de la Sra. C. quien habita allí desde 1971 y cuenta, en la actualidad, con 86 años de edad. Como tiene dicho la Corte Interamericana, “toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos” (Corte. IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil, sent. del 04 de julio de 2006, párrafo 103).

RESOLUCIÓN El marco normativo reseñado debe interpretarse, además, bajo las pautas que en materia

RESOLUCIÓN El marco normativo reseñado debe interpretarse, además, bajo las pautas que en materia de constitucionalismo social impone el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En este contexto, resulta claro que la protección jurídica de la familia no puede reducirse a aquellos vínculos surgidos del matrimonio, sino que debe extenderse también a casos como el presente. Máxime teniendo en cuenta las especiales condiciones personales de la actora. No resulta plausible exigir la interversión por parte de la condómina y coposeedora, a fin de excluir de la posesión a quien en vida fuera su concubino (quien, como ya fue puesto de resalto, no tiene herederos). Por todo ello, al haberse acreditado la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble por más de veinte años, corresponde hacer lugar a la demanda

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