EL LITISCONSORCIO Y LA INTERVENCION DE TERCEROS EN

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EL LITISCONSORCIO Y LA INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO DERECHO PROCESAL CIVIL II

EL LITISCONSORCIO Y LA INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO DERECHO PROCESAL CIVIL II

EL CONCEPTO DE PARTE: TEORÍAS Teoría Civilista: - Parte es el que tiene la

EL CONCEPTO DE PARTE: TEORÍAS Teoría Civilista: - Parte es el que tiene la calidad de sujeto en la relación sustancial. - Es el titular del derecho material discutido en el proceso. . Teoría de Ugo Rocco: - “Parte es aquel que estando legitimado para accionar o contradecir pide en nombre propio la realización de una relación jurídica de la cual se afirma titular o que es titular otro sujeto”.

EL CONCEPTO DE PARTE: TEORÍAS Parra afirma que “La noción de legitimación no determina

EL CONCEPTO DE PARTE: TEORÍAS Parra afirma que “La noción de legitimación no determina quien es parte, sino quien es lo es en forma legítima(…), la idea de parte la da el mismo pleito. Parte es quien demanda o quien es demandado”. No necesariamente la parte material va a ser el titular de la parte procesal, esto puede variar, y se hace mediante la representación, es decir que otra persona (tercero) que no es titular del derecho reclamado puede reclamarlo en nombre del titular, puede reclamarlo en nombre del titular del derecho reclamado.

EL LITISCONSORCIO Es el instituto procesal que permite la presencia de más de una

EL LITISCONSORCIO Es el instituto procesal que permite la presencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva en una relación procesal, por existir entre ellas algún vínculo que las conecta”. (Ana María Arrarte)

EL LITISCONSORCIO El vínculo del litisconsorcio puede producirse por: - Ser parte integrante de

EL LITISCONSORCIO El vínculo del litisconsorcio puede producirse por: - Ser parte integrante de la relación material. - Tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, - Tener un interés indirecto, - Tener un interés opuesto, pero que por efectos prácticos e inmediatos le autoriza a una actuación conjunta con una de las partes.

CLASES DE LITISCONSORCIO Por la ubicación de los sujetos: - Activo - Pasivo -

CLASES DE LITISCONSORCIO Por la ubicación de los sujetos: - Activo - Pasivo - Mixto. Por su origen: - Necesario - Facultativo

LITISCONSORCIO NECESARIO Artículo 93 del C. P. C. Cuando la decisión a recaer en

LITISCONSORCIO NECESARIO Artículo 93 del C. P. C. Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

LITISCONSORCIO NECESARIO Siendo los sujetos parte de una relación material común que se discute

LITISCONSORCIO NECESARIO Siendo los sujetos parte de una relación material común que se discute en el proceso, la decisión judicial también debe ser común. Jurídicamente debe decidida con la presencia de todos los sujetos de la relación material. La sentencia será válida y útil en la medida que es dictada en contra de todos los que conforman la relación sustancial.

LITISCONSORCIO NECESARIO Algunos casos: Los copropietarios cuando son demandantes o demandados. El vendedor y

LITISCONSORCIO NECESARIO Algunos casos: Los copropietarios cuando son demandantes o demandados. El vendedor y el comprador en el contrato de compraventa, cuando un tercero demanda la nulidad de ese contrato. El vendedor y el comprador, cuando el acreedor del vendedor demanda la ineficacia de esa venta. (Artículo 195 del C. C. ) La madre y el hijo cuando son demandados por el marido en la negación de paternidad. (Artículo 369 del C. C. ; etc.

LITISCONSORCIO NECESARIO El litisconsorcio tiene su origen en la ley: En el caso del

LITISCONSORCIO NECESARIO El litisconsorcio tiene su origen en la ley: En el caso del artículo 65 del CPC sobre el patrimonio autónomo, no se trata de un litisconsorcio en estricto, pues no son titulares de la relación material, sino que la titularidad recae en un ente distinto a quienes lo conforman.

LITISCONSORCIO NECESARIO El artículo 65 del CPC, establece: ”Existe patrimonio autónomo cuando dos o

LITISCONSORCIO NECESARIO El artículo 65 del CPC, establece: ”Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son demandante. Sin son demandados la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso el artículo 93 del CPC.

LITISCONSORCIO NECESARIO Cuando la decisión se dicta en ausencia de uno de esos sujetos,

LITISCONSORCIO NECESARIO Cuando la decisión se dicta en ausencia de uno de esos sujetos, existe un problema de falta de legitimidad para obrar pasiva que genera la nulidad de esa sentencia.

EFECTOS PROCESALES LITISCONSORCIO NECESARIO DEL En materia de excepciones: las excepciones propuestas favorecen a

EFECTOS PROCESALES LITISCONSORCIO NECESARIO DEL En materia de excepciones: las excepciones propuestas favorecen a todos. En materia de recursos: Los recursos interpuestos por alguno favorecen o perjudican a los otros. En cuanto a costas o expensas: Cuando hay condena contra los litisconsortes, sin que se diga nada, se entiende que se pagará en partes iguales.

MOMENTO DE LA INTEGRACIÓN PROCESO DEL LITISCONSORTE AL Con la demanda o contestación, citados

MOMENTO DE LA INTEGRACIÓN PROCESO DEL LITISCONSORTE AL Con la demanda o contestación, citados por las partes. Cuando el juez lo considere necesario. Cuando voluntariamente se presentan al proceso ya iniciado.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO Se presenta cuando más de una persona participa en el proceso en

LITISCONSORCIO FACULTATIVO Se presenta cuando más de una persona participa en el proceso en calidad de demandante o demandado, pero teniendo un interés propio y particular, por lo que tendrá su propia pretensión o defensa. (Ana María Arrarte)

LITISCONSORCIO FACULTATIVO Son considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos

LITISCONSORCIO FACULTATIVO Son considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudicial a los demás, sin que por ello se afecte la unidad procesal, es decir, no están intrínsecamente ligados a una relación sustantiva.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO Cada litisconsorte facultativo deberá fundamentar y probar su posición, en la misma

LITISCONSORCIO FACULTATIVO Cada litisconsorte facultativo deberá fundamentar y probar su posición, en la misma medida que la sentencia deberá pronunciarse respecto de cada uno de ellos de manera independiente y cada litisconsorte estará en aptitud para impugnar la decisión en el examen que le perjudica. (Ana María Arrarte).

LITISCONSORCIO FACULTATIVO Artículo 94 del CPC. Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO Artículo 94 del CPC. Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO El litisconsorte facultativo no forma parte de la relación material puesta en

LITISCONSORCIO FACULTATIVO El litisconsorte facultativo no forma parte de la relación material puesta en juego en el proceso, pero tiene relaciones conexas con alguna de las partes y podría verse afectado por la deicisón del proceso.

CLASES DE FACULTATIVO LITISCONSORCIO Puede ser propio e impropio: Propio: Cuando hay conexidad en

CLASES DE FACULTATIVO LITISCONSORCIO Puede ser propio e impropio: Propio: Cuando hay conexidad en las relaciones materiales. Ejm: - La madre que demanda alimentos para sí y para sus menores hijos. Impropio: cuando existe sólo afinidad, se hallen en situación de dependencia o deban servirse de la mismas pruebas. Ejm: - Aseguramiento de pretensión futura.

EFECTOS PROCESALES DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO Respecto de la sentencia. Por los actos de disposición

EFECTOS PROCESALES DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO Respecto de la sentencia. Por los actos de disposición en litigio. En cuanto a las pruebas aportadas al proceso. En material de recursos y nulidades dependerá si le es favorable. En materia de costas o expensas: cada parte paga sus costas sin solidaridad, en pruebas comunes el gastos se distribuye.

LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Se presenta cuando existe una relación material regulada

LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Se presenta cuando existe una relación material regulada por la ley, que atribuye a varios sujetos legitimidad para intervenir en determinados eventos a que se refieren a esa relación. (Jairo Parra).

LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Artículo 98 del CPC. - Intervención litisconsorcial. Quien

LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Artículo 98 del CPC. - Intervención litisconsorcial. Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deben extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandante o haber sido demandado en el proceso puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.

LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Cuando la ley da legitimidad a varios sujetos,

LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Cuando la ley da legitimidad a varios sujetos, permite que alguno de ellos pueden demandar o ser demandados; es decir, entablar una relación procesal válida, aún sin la concurrencia de los otros. Pero la sentencia afectará a todos.

LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Se presenta cuando varias personas se hallan, ante

LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Se presenta cuando varias personas se hallan, ante un determinado evento jurídico, en situación igual de calidad, de tal modo, que teniendo todas ellas legitimación para pretender o ser pretendidas, algunas le hacen y otras no, pero sin embargo, la resolución que recaiga, les va a afectar a todos, por ser única la relación que existe entre el evento y ella. (Víctor Fairén Guillén)

LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Algunos casos: Los problemas derivados de las obligaciones

LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Algunos casos: Los problemas derivados de las obligaciones solidarias. (art. 1186 del Código Civil) Las impugnaciones de los acuerdos societarios (art. 143 de la Ley de Sociedades) La defensa del interés difuso. (art. 82 CPC)

CONCEPTO DE TERCERO El proceso se desarrolla entre quienes afirman ser los titulares de

CONCEPTO DE TERCERO El proceso se desarrolla entre quienes afirman ser los titulares de la relación material y es entre ellos en donde se produce el concepto de parte procesal. Entonces, el tercero, en principio, es ajeno a esa relación material, sin interés en el resultado de ese proceso. Sin embargo, hay situaciones en las cuales, una persona puede reclamar participación en el proceso, sin ser parte.

CONCEPTO DE TERCERO El concepto de tercero es una tema procesal; viene a ser

CONCEPTO DE TERCERO El concepto de tercero es una tema procesal; viene a ser la persona o personas que no son ni demandantes ni demandados. No son titulares de los derechos y obligaciones del proceso. Para ingresar al proceso debe mostrar un interés propio en su resultado.

PRESUPUESTOS DE LA CALIDAD DE TERCERO Carlos Matheus sostiene que la calidad de tercero

PRESUPUESTOS DE LA CALIDAD DE TERCERO Carlos Matheus sostiene que la calidad de tercero se sustenta en : Debe existir un proceso pendiente. No es el demandante ni demandado Puede ser afectado por la sentencia.

CLASES DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Intervención coadyuvante Intervención excluyente principal Intervención excluyente de propiedad

CLASES DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Intervención coadyuvante Intervención excluyente principal Intervención excluyente de propiedad o derecho preferente. Denuncia civil Aseguramiento de pretensión futura. Llamamiento posesorio Llamamiento en caso de fraude o colusión Sucesión procesal.

INTERVENCIÓN COADYUVANTE Artículo 97 del CPC Quien tenga con una de las partes una

INTERVENCIÓN COADYUVANTE Artículo 97 del CPC Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

INTERVENCIÓN COADYUVANTE A esta forma de intervención se le denomina adhesiva o accesoria, y

INTERVENCIÓN COADYUVANTE A esta forma de intervención se le denomina adhesiva o accesoria, y su participación en el proceso ocurre de manera voluntaria, es decir, una vez enterado el tercero de la existencia del proceso, será él quien decida participar o no, sin que sobre él pese alguna carga procesal; sin embargo su decisión de intervenir requerirá la previa calificación y aceptación del Juez. (Ana María Arrarte).

INTERVENCIÓN COADYUVANTE El tercero no es parte, pero tiene con una de las partes

INTERVENCIÓN COADYUVANTE El tercero no es parte, pero tiene con una de las partes del proceso una particular relación material y por ello, puede verse afectado por la sentencia. De allí que no siendo parte, su presencia en el proceso no es obligatoria, sino que es voluntaria. Cuando ingresa al proceso lo hace para colaborar con la parte con quien tiene su propia relación sustancial.

INTERVENCIÓN COADYUVANTE El tercero coadyuvado no introduce al proceso ningún litigio nuevo, ni amplía

INTERVENCIÓN COADYUVANTE El tercero coadyuvado no introduce al proceso ningún litigio nuevo, ni amplía el ya planteado, simplemente se limita a colaborar en el éxito de una partes, con la finalidad de evitar que la sentencia que ha de pronunciarse en ese pleito pueda perjudicarlo en el futuro y ello en virtud de ser tercero titular de una relación jurídica material.

INTERVENCIÓN COADYUVANTE El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición

INTERVENCIÓN COADYUVANTE El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. (Artículo. 97 del CPC).

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL Aquí el tercero no litiga junto a las partes, sino que

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL Aquí el tercero no litiga junto a las partes, sino que tiene su propia pretensión material, con lo que convierte en una parte autónoma hace, más bien, una oposición. En el mismo proceso, dirige un pretensión contra el demandante y el demandado.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL Artículo 99 CPC. Quien pretenda, en todo o en parte, ser

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL Artículo 99 CPC. Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra el demandante y el demandado. Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DERECHO PREFERENTE. Artículo 100 CPC. Puede intervenir en un

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DERECHO PREFERENTE. Artículo 100 CPC. Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DERECHO PREFERENTE. Artículo 100 CPC. También puede intervenir en

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DERECHO PREFERENTE. Artículo 100 CPC. También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.

LA DENUNCIA CIVIL Constituye un instituto procesal por el cual una de las partes

LA DENUNCIA CIVIL Constituye un instituto procesal por el cual una de las partes pone en conocimiento del juez que existe alguien más que es puede verse afectado con la decisión que recaiga en el proceso, por el que solicita su intervención, es decir es la incorporación de un sujeto a la relación procesal sea en calidad de parte o de tercero a pedida de una de las partes procesales. (Ana María Arrarte)

LA DENUNCIA CIVIL Artículo 102 del CPC El demandado que considere que otra persona,

LA DENUNCIA CIVIL Artículo 102 del CPC El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.

LA DENUNCIA CIVIL Trámite de la denuncia civil: Si el Juez considera procedente la

LA DENUNCIA CIVIL Trámite de la denuncia civil: Si el Juez considera procedente la denuncia emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación con la demanda. Concederá un plazo de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado. Emplazando al denunciado, será considerado como litisconcorsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste. La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.

ASEGURAMIENTO DE LA PRETENSIÓN FUTURA La llamada en garantía y el aseguramiento en pretensión

ASEGURAMIENTO DE LA PRETENSIÓN FUTURA La llamada en garantía y el aseguramiento en pretensión futura, implica una carga adicional, en la medida que no limita a solicita que se notifique a un tercero ajeno hasta ese momento a la relación procesal, sino que además se pide que le emplace con la demanda, y se le obligue a participar, planteándose contra él, en el caso de aseguramiento de pretensión futura, un nueva pretensión. (Ana María Arrarte).

LLAMAMIENTO POSESORIO El llamamiento posesorio le impone al servidor de la posesión el deber

LLAMAMIENTO POSESORIO El llamamiento posesorio le impone al servidor de la posesión el deber de denunciar al verdadero poseedor y con ello, le concede también el derecho de separarse del proceso siempre que el denunciado reconozca la calidad de poseedor.

LLAMAMIENTO POSESORIO Artículo 105 del CPC. Quien teniendo un bien en nombre de otro,

LLAMAMIENTO POSESORIO Artículo 105 del CPC. Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, de expresarlo en la contestación de la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el artículo 65.

LLAMAMIENTO POSESORIO Artículo 105 del CPC. Si el citado comparece y reconoce que es

LLAMAMIENTO POSESORIO Artículo 105 del CPC. Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor reemplazará, quien quedará fuera del proceso. En ese caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor. Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado. Lo normado en este artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.

LLAMAMIENTO POSESORIO Artículo 106 del CPC. Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma

LLAMAMIENTO POSESORIO Artículo 106 del CPC. Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultan perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor de treinta días.

SUCESIÓN PROCESAL Artículo 108 del CPC. Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el

SUCESIÓN PROCESAL Artículo 108 del CPC. Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido.

SUCESIÓN PROCESAL 1. 2. 3. 4. . Fallecida una persona que sea parte en

SUCESIÓN PROCESAL 1. 2. 3. 4. . Fallecida una persona que sea parte en el proceso, res reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o, Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede el proceso al que lo perdió.