Iniciativa de la Sen Laura Alicia Garza Galindo

  • Slides: 5
Download presentation
Iniciativa de la Sen. Laura Alicia Garza Galindo, a nombre del Grupo Parlamentario del

Iniciativa de la Sen. Laura Alicia Garza Galindo, a nombre del Grupo Parlamentario del PRI, la que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Los que suscriben Senadores de la República, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6°, 71 fracción II y 73 Fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someteremos a la consideración de la H. Cámara de Senadores una iniciativa de reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde la aprobación de las reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena en esta Cámara del Honorable Congreso de la Unión hemos venido presentando diversas iniciativas de reforma a leyes secundarias para lograr traducir en decisiones y políticas públicas lo dispuesto por el Constituyente Permanente. Paso a paso hemos ido construyendo un marco jurídico que permite a los pueblos y a las comunidades indígenas de nuestro país, contar con los instrumentos jurídicos para hacer valer, en todo tiempo y lugar, sus derechos individuales y colectivos. El 12 de Junio del 2002 entró en vigor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Se trata de una Ley muy importante para el fortalecimiento de nuestra vida democrática: elevar la calidad del servicio publico y propiciar una mayor responsabilidad y transparencia en la gestión pública. No obstante que es una ley reciente y por tanto moderna, adolece de una grave omisión: no incorpora las disposiciones que tienen que ver con los derechos reconocidos a nuestros pueblos indígenas. Es decir, no considera la cuestión del idioma y de los usos y costumbres, tanto en lo que tienen que ver con la difusión, la papelería para divulgación, los formatos de solicitud y los instructivos en general. Tampoco establece la obligatoriedad de brindar asistencia, en español o en su lengua, en los trámites y procesos administrativos previstos en la ley. Resulta claro que de no impulsarse esta reforma, estaríamos negando o limitando a los pueblos indígenas el ejercicio de este derecho y no seríamos consecuentes con lo dispuesto por la recientemente publicada Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Dicha Ley reconoce el derecho de todo mexicano a comunicarse en la lengua de

Dicha Ley reconoce el derecho de todo mexicano a comunicarse en la lengua de la que sea hablante en todas sus actividades y señala también que corresponde al Estado la creación de instituciones y la realización de actividades para lograr que los objetivos de las reformas indígenas se cumplan. La iniciativa también recoge los principios del proyecto Oaxaca del Seminario del Derecho a la Información, de mayo de 2001, entre los que destacan el reconocimiento del acceso a la información como un derecho humano universal, la afirmación de que la información pública le pertenece a las personas, el compromiso del Estado a la máxima apertura y la obligación de éste de publicar y entregar la información que posee. El proyecto que presentamos es para facilitar a los indígenas el acceso a la información, mediante sistemas sencillos, rápidos y públicos en su propia lengua. En este sentido, las adiciones y reformas introducen el derecho de los pueblos indígenas para usar en los trámites y procedimientos los indígenas su lengua o idioma y la obligación del Estado de proveer lo necesario para el ejercicio de este derecho. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 9º, para asegurar que los solicitantes indígenas puedan hacer trámites en su lengua y recibir la asistencia de intérpretes. Se modifica el artículo 10, en su primer párrafo para establecer la obligatoriedad de hacer públicos, en español y en las lenguas indígenas reconocidas por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, manteniendo la excepción actual, cuando así lo determine la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Se modifica la fracción III y se adiciona una III Bis al artículo 28, para homologar las funciones de las unidades de enlace con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 9º, con ese mismo propósito se modifican las fracciones V, VIII y XI del artículo 37. Se introduce en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 40, la obligación de las unidades de enlace para auxiliar a los solicitantes indígenas en sus requerimientos de información. Se agrega un párrafo segundo a la fracción III del artículo 55, en materia del procedimiento de revisión, para que, tratándose de indígenas, las autoridades del instituto tomen en cuenta las costumbres y especificidades culturales indígenas y aseguren que sean asistidos por intérpretes en el desahogo de las actuaciones respectivas. Finalmente se considera como causal de responsabilidad administrativa cualquier omisión a lo dispuesto por esta Ley en materia de derechos y cultura indígena.

Con fundamento en lo anterior, los que suscriben Senadores de la República del Grupo

Con fundamento en lo anterior, los que suscriben Senadores de la República del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA GUBERNAMENTAL ARTICULO ÚNICO. Se adiciona una fracción tercera al artículo 9°; se modifica el primer párrafo del artículo 10°; se modifica la fracción tercera y se agrega una fracción III Bis al artículo 28; Se modifican las fracciones V, VIII y XI del artículo 37; se reforma el párrafo tercero de la fracción III del artículo 40; se adiciona un párrafo segundo a la fracción tercera del artículo 55; y se adiciona una fracción VIII al artículo 63. Artículo 9…. …… Cuando la solicitud de información la realicen individual o colectivamente personas pertenecientes a cualquiera de los pueblos o comunidades indígenas de México que no hablen español, además de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7, el instituto o, en su caso, el sujeto obligado, deberán garantizar que, en todo tiempo, los solicitantes sean asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en español y en las lenguas indígenas reconocidas con base en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley. Artículo 28… I…a II…. III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan, observando en todo lo que resulte aplicable el párrafo tercero del artículo 9 de esta ley;

III Bis. Proveer lo necesario para la traducción a las lenguas indígenas de la

III Bis. Proveer lo necesario para la traducción a las lenguas indígenas de la información de interés general, así como de los folletos, formatos, solicitudes y demás papelería informativa sobre servicios y trámites; IV…a VIII Artículo 37…. I…a IV V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley; VI… VIII. Elaborar, en español y en lenguas indígenas los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales; IX… X… XI. Elaborar la guía a que se refiere el artículo 38, en español y en las lenguas que sean reconocidas en los términos de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. XII…a XIX…. Artículo 40… I…a III IV… ……

Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes

Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir o hablen alguna lengua indígena. Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente. Artículo 55… I…a II III… Además, en tratándose de indígenas, deberán tomarse en cuenta las costumbres y especificidades culturales de los recurrentes y garantizar que, en todo tiempo, sean asistidos por interpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura. IV…a VI Artículo 63… I…a VIII. No realizar la traducción a las lenguas indígenas de los materiales, los formatos y papelería necesarias para solicitar acceso a la información; abstenerse de realizar en lenguas indígenas las tareas de difusión a que están obligados conforme esta Ley o abstenerse de brindar asistencia y/o servicios de intérpretes traductores en lenguas indígenas. La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI y la VIII de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO. En cumplimiento del artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena, el titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el texto íntegro del cuerpo normativo del presente decreto y de su exposición de motivos se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en las respectivas comunidades.