Los hechos jurdicos Derecho y Comunicacin Lic Juan

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Los hechos jurídicos Derecho y Comunicación Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

Los hechos jurídicos Derecho y Comunicación Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

Hecho jurídico • Hecho es todo acontecimiento que modifica la realidad. • Es jurídico

Hecho jurídico • Hecho es todo acontecimiento que modifica la realidad. • Es jurídico cuando produce consecuencias jurídicas, es decir, la norma (derecho objetivo) le atribuye efectos por considerarse de relevancia jurídica. • Originan la adquisición, pérdida o modificación de un derecho subjetivo.

 • Destructores del orden social: – Producidos por la naturaleza. – Producidos por

• Destructores del orden social: – Producidos por la naturaleza. – Producidos por el hombre: • Involuntarios: – Hechos propios no intencionales. – Hechos destructores ajenos. • Voluntarios: – Actos ilícitos no penales. – Delitos. • Edificadores del orden social: – Producidos por la naturaleza. – Producidos por el hombre: • Involuntarios: hechos lícitos sin convenio. • Voluntarios (actos jurídicos): – Actos jurídicos propiamente dichos. – Negocios jurídicos.

Hechos jurídicos destructores del orden social • No permiten funcionamiento del orden jurídico, u

Hechos jurídicos destructores del orden social • No permiten funcionamiento del orden jurídico, u ocasionan daño o perjuicio a otro. • Imputabilidad: atribuir a una o varias personas la realización del hecho. No se da en hechos naturales. • Responsabilidad: obligación de reparar efectos dañinos.

Caso fortuito y fuerza mayor • Eximentes de responsabilidad. • Fuerza mayor: hechos que

Caso fortuito y fuerza mayor • Eximentes de responsabilidad. • Fuerza mayor: hechos que la persona no puede repeler, predecir ni evitar, externos a ella. • Caso fortuito: error invencible o inevitable. Hay atribución, mas no responsabilidad. Mero accidente.

Hechos jurídicos involuntarios destructores del orden social • Hechos propios no intencionales: hechos culposos:

Hechos jurídicos involuntarios destructores del orden social • Hechos propios no intencionales: hechos culposos: – Responsabilidad penal solo si se tipifica delito culposo (negligencia, imprudencia, impericia). – Responsabilidad civil siempre. • Hechos destructores ajenos: responsabilidad civil para sujeto distinto al que lo causó (padres, directores, patronos, personas jurídicas, dueños de animales, etc. ).

Hechos jurídicos voluntarios destructores del orden social • Delito: – – – Conducta (acción

Hechos jurídicos voluntarios destructores del orden social • Delito: – – – Conducta (acción u omisión). Típica. (Cfr. principio de legalidad penal). Antijurídica. Culpable. Punible. • Si no cumple alguna de esas características, es un hecho ilícito pero no delito. Conlleva responsabilidad civil, mas no penal. • Dolo: dos elementos: – Intelectual: conocimiento del hecho y su significación. – Volitivo: ejecución voluntaria del hecho.

Hechos jurídicos naturales edificadores del orden social • Adquisición de la propiedad: – Aluvión

Hechos jurídicos naturales edificadores del orden social • Adquisición de la propiedad: – Aluvión o avulsión. – Nacimiento de crías de animales.

Hechos jurídicos involuntarios edificadores del orden social • Cuasi-contratos, hechos lícitos sin convenio. •

Hechos jurídicos involuntarios edificadores del orden social • Cuasi-contratos, hechos lícitos sin convenio. • Una persona realiza un hecho a favor de otra, sin consentimiento previo de ésta última. – Gestión de negocios. – Enriquecimiento sin causa. – Pago indebido.

Hechos jurídicos voluntarios edificadores del orden social • Acto jurídico: voluntario, pero origina consecuencias

Hechos jurídicos voluntarios edificadores del orden social • Acto jurídico: voluntario, pero origina consecuencias no deliberadas por el sujeto. Por ejemplo: – Prestar confesión en juicio. – Paso de mercancías por aduana. – Cultivo de tabaco. • Negocio jurídico.

Negocio jurídico • “[L]a declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un

Negocio jurídico • “[L]a declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas” (CSJ, Sentencia de 15 de junio de 2000, Expediente 200 -99).

Negocio jurídico • Por su contenido: – Patrimonial. – Familiar. – Personalidad. • Por

Negocio jurídico • Por su contenido: – Patrimonial. – Familiar. – Personalidad. • Por sus sujetos: – Unilateral. – Bilateral. – Plurilateral.

Contrato • Negocio jurídico, caracterizado por ser siempre de contenido patrimonial (dispositivo de intereses

Contrato • Negocio jurídico, caracterizado por ser siempre de contenido patrimonial (dispositivo de intereses patrimoniales), celebrado por dos o más sujetos (bilateral o plurilateral). • Se habla de contrato unilateral o bilateral, no por los sujetos que participan, sino porque surjan obligaciones para uno solo de ellos o para ambos.