X CONGRESO NACIONAL DE SECRETARIOS LETRADOS Y RELATORES

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X CONGRESO NACIONAL DE SECRETARIOS LETRADOS Y RELATORES DE CORTES Y SUPERIORES TRIBUNALES DE

X CONGRESO NACIONAL DE SECRETARIOS LETRADOS Y RELATORES DE CORTES Y SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LAS PCIAS. ARGENTINAS Y CABA Taller Contencioso Administrativo Salta, noviembre 2017

TEMAS • EMPLEO PUBLICO Y CONVENIOS COLECTIVOS • CONVENIOS MULTILATERALES

TEMAS • EMPLEO PUBLICO Y CONVENIOS COLECTIVOS • CONVENIOS MULTILATERALES

ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO • 1. Posibilidad de regular la estabilidad del empleado público

ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO • 1. Posibilidad de regular la estabilidad del empleado público por CCT. • 2. Situación de los contratados por la administración pública.

MADORRÁN • La Sala VI de la CNAT revocó la sentencia de primera instancia,

MADORRÁN • La Sala VI de la CNAT revocó la sentencia de primera instancia, declarando inconstitucional el art. 7 del CCT 56/92, aprobado por Laudo 16/92, y ordenó a la Administración Nacional de Aduana (ANA) que reincorpore a la actora Madorrán y le abone los salarios caídos desde el 27/11/1996 hasta su reincorporación o de no concretarse aquella hasta el momento de su jubilación. Es decir declaró la inconstitucionalidad del sistema de estabilidad relativa consagrada en el CCT para un empleado de la administración nacional, por considerar que dicha garantía esta plasmada en el art. 14 bis de la CN, en los términos "estabilidad del empleado público".

MADORRÁN • La estabilidad, salvo pocas excepciones, para los empleados públicos, es considerada como

MADORRÁN • La estabilidad, salvo pocas excepciones, para los empleados públicos, es considerada como un elemento natural de la relación con la administración, por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones. • Por lo contrario, si se produjera alguna duda en la interpretación del art. 14 bis, es aconsejable recordar que la estabilidad propia del empleado público es la solución que concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, en buena medida están implícitos en la Constitución histórica, han sido expresamente incorporados a por vía del art. 75. 22, al dar jerarquía constitucional a los mayores instrumentos internacionales en la materia.

MADORRÁN • En suma, la "estabilidad del empleado público" preceptuada por el art. 14

MADORRÁN • En suma, la "estabilidad del empleado público" preceptuada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional significa que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. • Es preciso destacar que no resulta aplicable a todos los empleados de la Administración Pública Nacional. La solución de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación del empleado con la Administración y requiere el examen de la forma de incorporación del agente, de la normativa aplicable y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación. • De lo expuesto surge que el empleado público para tener derecho a la estabilidad absoluta debe haber sido designado por un acto administrativo válido en la planta permanente de la repartición.

CONTRATADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA • RESULTA LEGÍTIMO QUE LA ADMINISTRACIÓN: • a) incorpore

CONTRATADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA • RESULTA LEGÍTIMO QUE LA ADMINISTRACIÓN: • a) incorpore personal mediante el sistema de "contratos periódicos", para realizar tareas similares o no al personal de planta permanente ? • b) al extinguir el vínculo por la no renovación contractual, pague alguna indemnización?

CONTRATADOS • Las sentencias que han admitido los reclamos efectuados por el personal contratado,

CONTRATADOS • Las sentencias que han admitido los reclamos efectuados por el personal contratado, reconocen que la renovación de contratos por la administración no está contemplada legalmente, pero cuando se demuestra que prestó servicios a la orden de la administración pública, cumpliendo un régimen de asistencia horaria a cambio de una retribución mensual, no queda dudas que entre las partes se ha producido una relación de trabajo, y corresponde encuadrarlo en función del principio de "primacía de la realidad" como empleado público. • si se han demostrado los tres requisitos para la procedencia de la analogía, se aplican las normas que reglamentan la garantía —menos intensa— de protección contra el despido arbitrario, reconociéndole una indemnización idéntica a la del art. 245 LCT. ("Borda María Soledad c/ Fuerza Aérea Argentina" y "Uson Isabel c/ Estado Nacional", Sala X CNAT, 2009/05/21; "Ricciardi Darío c/ "Organismo Regulador

CONTRATADOS • En cambio para la Corte ". . . el voluntario sometimiento a

CONTRATADOS • En cambio para la Corte ". . . el voluntario sometimiento a un régimen sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior. (la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el Decreto 4381/73, sino en el incumplimiento de los límites temporales en él establecidos y la consiguiente obligación de responder que cabe al trasgresor: el Estado Nacional“) • No significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización, porque vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (arts 75, inciso 8 CN y 29 de la Ley 24. 156, Adla, LIX-E, 5252).

CONTRATADOS • • • La Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.

CONTRATADOS • • • La Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25. 164, establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen a la planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias; el art. 8º sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto. Si se atribuye esa estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección para el ingreso a la carrera administrativa, se estaría trastocando el régimen previsto por la Ley 25. 164; y también se altera el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente. Esta cuestión se diferencia con la causa "Madorrán" (Fallos: 330: 1989), porque el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo("Ramos José Luis c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa", 06 de Abril 2010; "Sánchez Carlos c/ Auditoria General de la Nación", 06 de abril 2010) El trabajador contratado por la administración carece de legitimidad para reclamar una indemnización por la no renovación de los contratos, salvo que la repartición pública expresamente lo haya dispuesto en una norma específica. En "Ramos", el decreto 4381/73 establecía un plazo máximo de contratación de cinco años, habiéndose acreditado que el actor trabajó durante 21 años por contratos sucesivos, la Corte aplicó por analogía el art. 11 de la ley 25. 164, que fija una indemnización de un mes de sueldo por cada año de servicio

LA ANALOGÍA • Contrato de empleo público: diversidad de regímenes • , en virtud

LA ANALOGÍA • Contrato de empleo público: diversidad de regímenes • , en virtud de la naturaleza administrativa de la relación, prevalece el ordenamiento que regula el empleo público. La Ley 25. 164 (Adla, LIX-E, 5252), cuyo art. 1º prescribe que: "la relación de empleo público queda sujeta a los principios generales establecidos en la presente ley, los que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la ley 24. 184". • Los otros regímenes generales, como el que organiza las convenciones colectivas de trabajo en el sector público, se aplican de dos maneras: • a) por analogía, cuando la norma de la convención colectiva sea compatible con el régimen del empleo público; y, • b) por subsidiariedad, cuando exista una remisión expresa al ordenamiento de la ley 25. 164. La técnica de la subsidiariedad difiere de la analogía en que la norma se aplica directamente, sin necesidad de adaptarla a los principios pertenecientes al derecho público.

Ley 25. 164 • Régimen jurídico básico que prevalece en razón de su naturaleza

Ley 25. 164 • Régimen jurídico básico que prevalece en razón de su naturaleza y jerarquía, sobre otros regímenes generales • Personal abarcado: todo el que se desempeña en el ámbito del P. E. (administración central y descentralizada), excluyendo de su aplicación al Jefe de Gabinete, Ministros, Secretarios, Subsecretarios y autoridades máximas de los entes descentralizados, al personal militar y de las fuerzas policiales y de seguridad, personal diplomático, al clero y al personal incluido en los convenios colectivos del sector privado. Excluye también al personal de determinados entes reguladores que se rige por la ley de contrato de trabajo 20. 744.

Embrollo jurídico del régimen argentino del empleo público: • la propia ley básica prescribe

Embrollo jurídico del régimen argentino del empleo público: • la propia ley básica prescribe la posibilidad que el personal alcanzado por la LCT o convenios colectivos del sector privado (ley 14. 250) pueda incorporarse al régimen del empleo público, con motivo de la celebración de convenios colectivos de trabajo. Tampoco se aplica directamente la ley 25. 164 (sin perjuicio de su aplicación analógica) al personal que se desempeña en los poderes L. y J. , el cual se rige por los respectivos ordenamientos especiales.

Convenciones Colectivas de Trabajo • Ley 24. 185: generaliza la posibilidad de regular por

Convenciones Colectivas de Trabajo • Ley 24. 185: generaliza la posibilidad de regular por el derecho laboral la relación de empleo público. Impulsada por diversos tratados internacionales, celebrados en el marco de la OIT (ej. Convenio 154 concerniente al Fomento de la Negociación Colectiva, aprobado por ley 23. 544 del año 1988). • Con anterioridad a la ley 24. 185 el Congreso Nacional sancionó la ley 23. 929, incorporando el sector docente (público y privado) al régimen de convenciones colectivas de trabajo.

Ley 24185 Marco abierto de posibilidades para incorporar nuevas regulaciones que no alteren las

Ley 24185 Marco abierto de posibilidades para incorporar nuevas regulaciones que no alteren las prescripciones de la ley básica 25. 164. • Materias excluidas: • 1. La estructura orgánica de la Administración Pública Nacional; • 2. Las facultades de dirección del Estado • 3. El principio de idoneidad como base de ingreso y de la promoción en las carreras administrativas.

Controversia • La circunstancia de ser el empleo público un contrato administrativo de colaboración,

Controversia • La circunstancia de ser el empleo público un contrato administrativo de colaboración, permite que la Administración Pública ejerza su "potestas variandi" y proceda a modificar aspectos de la convención colectiva propios de la organización administrativa, dentro de los límites constitucionales y legales. Con ello queda en evidencia que la pretendida laboralización del empleo público carece de su razón de ser básica (la plena autonomía negocial) constituyendo una fuente inagotable de conflictos sociales tanto colectivos como de carácter individual.

competencia • La decisión del Estado de incluir a sus trabajadores en el sistema

competencia • La decisión del Estado de incluir a sus trabajadores en el sistema por una CCT no supone la consecuente alteración de la naturaleza del vínculo que aquél, en su rol de autoridad pública, establece con los sujetos que contrata o designa para el logro de sus fines. • El acto expreso de inclusión determina la recepción, por el Derecho Público Nacional, Provincial o Municipal, de las normas pertinentes del Derecho privado, pero el empleado público no se "privatiza" porque, en mayor o menor medida, se le apliquen normas idénticas o muy parecidas a las que rigen para los trabajadores en el sentido propio del derecho del trabajo. (criterio aplicado en "Madorrán“)

EFECTO DE LAS CCT • Estos instrumentos tienen la fuerza de una ley en

EFECTO DE LAS CCT • Estos instrumentos tienen la fuerza de una ley en sentido material: celebrados por las partes y homologados por la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo) resultan obligatorios tanto para el empleador como para el trabajador. Nuestra CSJN ha dicho: "El efecto erga omnes que la homologación otorga a las convenciones colectivas de trabajo -previa evaluación acerca de la no violación de normas de orden público o dictadas en protección del interés general- se refiere fundamentalmente a las cláusulas normativas, esto es a las que regulan las condiciones generales de trabajo, pero no a las obligacionales. • Al tener las obligaciones emergentes de las cláusulas de un convenio colectivo efecto exclusivo entre los contratantes, su legitimidad se rige por las normas de derecho común o del derecho público, de acuerdo al ámbito y naturaleza de los sujetos que la suscriban, y no exclusivamente por la Ley 14250 y modificatorias". (Mayoría: Cavagna Martínez, Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Oyhanarte, Moliné O'Connor). CSJN A. 99. XXIII. "Asociación Empleados de la Dirección General Impositiva c/ Dirección General Impositiva" - 30/10/1990 - T. 313 P. 1088.

Ley de Contrato de Trabajo • Otra manifestación de la dispersión y anarquía del

Ley de Contrato de Trabajo • Otra manifestación de la dispersión y anarquía del régimen del empleo público: la posibilidad de aplicar al personal de la Administración Pública la ley de contrato de trabajo (Ley 20. 744), pues no obstante prescribir que sus disposiciones no serán aplicables a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal agrega que "excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo". (art. 2) • ¿Qué clase de acto expreso? La ley no lo dice y no puede quedar librado a la voluntad de las partes de una convención colectiva sino que debe establecerse por ley. Así ha ocurrido en el plano de la realidad normativa en el caso del Enargas y del ENRE.

Los estatutos especiales • La especialidad de ciertas actividades ha conducido, generalmente por la

Los estatutos especiales • La especialidad de ciertas actividades ha conducido, generalmente por la presión del sector gremial respectivo, a que se dicten regímenes jurídicos de carácter sectorial que se denominan estatutos. El problema que se plantea concierne a su congruencia con el régimen general de la ley marco, pues de instrumentarse por leyes del Congreso éstas prevalecerán sobre el régimen general, en la medida que fueran compatibles con los principios constitucionales. De ese modo, si un estatuto consagrase el derecho de huelga en forma irrestricta y absoluta, contrariando el principio de continuidad de la función o servicio público y sin reglamentar un mínimo indispensable para que la población no se perjudique, ello conculcaría el principio de razonabilidad o justicia, comprendido en el concepto amplio de legalidad que enuncia el art. 19 de la C. N.

CONVENIOS MULTILATERALES • Encuadre constitucional Régimen de Coordinación Financiera (junto a la Ley de

CONVENIOS MULTILATERALES • Encuadre constitucional Régimen de Coordinación Financiera (junto a la Ley de Coparticipación y Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento). • Armonizar el poder tributario entre las pcias y su autolimitación en la normativización del impuesto sobre los ingresos brutos. Evitar doble imposición. • “El Cóndor Empresa de Transportes S. A. c. Provincia de Buenos Aires”, 07/12/2001(CSJN, Fallos, 324: 4226) • “Papel Misionero S. A. I. F. C. c. Provincia de Misiones s/ acción declarativa”, 05/05/2009 (CSJN, Fallos, 332: 1007)

“El Condor” (7/12/01) • . Que el art. 75 de la Constitución Nacional -antes

“El Condor” (7/12/01) • . Que el art. 75 de la Constitución Nacional -antes art. 67 - introdujo modificaciones sustanciales en el tratamiento de la coparticipación federal de impuestos, entre las que adquiere la mayor relevancia la asignación de rango constitucional a dicha materia. • El art. 75, en su inciso segundo, establece que son coparticipables los impuestos indirectos internos y los directos creados por el Estado Nacional. Prevé que debe dictarse una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, a efectos de instituir regímenes de coparticipación de esas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. Esa ley tendrá como cámara de origen al Senado y deberá ser sancionada con una mayoría calificada, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. La norma constitucional fija diversas pautas para la distribución de los recursos y prevé la creación de un organismo fiscal federal, que tendrá a su cargo el control y fiscalización de lo establecido. • La Ley Fundamental regula actualmente tanto los aspectos sustanciales como los instrumentales de la coparticipación federal de impuestos, a la vez que delega en el Congreso de la Nación la determinación de las pautas para su distribución.

“Papel Misionero” (5/5/09). • - Es ajena a la competencia originaria de la Corte

“Papel Misionero” (5/5/09). • - Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la acción declarativa promovida contra la Provincia de Misiones, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de tres resoluciones generales de la Dirección General de Rentas —nros. 70/02, 73/02 y 82/02—, en cuanto violarían el régimen de coparticipación federal de impuestos y el Convenio Multilateral, pues las leyesconvenio —entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el Convenio Multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales— hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial.

Santa Fe, Pcia de c/Estado Nacional (CSJN, 24/11/2015) -federalismo de concertación. La esencia misma

Santa Fe, Pcia de c/Estado Nacional (CSJN, 24/11/2015) -federalismo de concertación. La esencia misma del derecho intrafederal impone concluir que las leyes-convenio y los pactos que lo componen no se encuentran en una esfera de disponibilidad individual de las partes, y solo pueden ser modificados o renovados por otro acuerdo posterior de la misma naturaleza, debidamente ratificado por leyes emanadas de las jurisdicciones intervinientes. Es decir, no es admisible que un sistema jurídico interestatal, que se expresa mediante la suscripción de pactos federales (o la sanción de leyes-convenio), y tantas leyes aprobatorias o de adhesión como Estados parte, sea reglamentada por la Nación, que no es -en el marco y previsiones del sistema de coparticipación- sino uno de esos Estados. Dicha regla ha recibido expreso re conocimiento constitucional en el citado artículo 75, inciso 2, cuarto párrafo.

CONVENIO MULTILATERAL Superioridad Normativa sobre la legislación local • “Municipalidad de Morón v. S.

CONVENIO MULTILATERAL Superioridad Normativa sobre la legislación local • “Municipalidad de Morón v. S. A. Deca, I. y C. y Otra”, Fallos: 294: 420 Dictamen del Procurador Fiscal: “…cabe tener presente que, siendo la Provincia de Buenos Aires uno de los Estados firmantes del Convenio Multilateral de referencia, sus normas resultan de cumplimiento obligatorio tanto por ella como para los municipios que la integran, y, por ende, deben acatamiento a las resoluciones de aquellos organismos creados por el Convenio y cuya competencia para resolver respecto de diferendos como el presente ha sido expresamente pactada por los fiscos adherentes (conf. doctrina de Fallos: 280: 203). • De dicha doctrina se desprende el principio de la imperatividad de las cláusulas del Convenio Multilateral en cuestión respecto de las partes contratantes y sus municipios, como así también la decisiva importancia que revisten para dirimir las controversias que se susciten en torno a tales cláusulas la interpretación y las decisiones emanadas de los organismos de aplicación instituidos por el aludido Convenio, es decir la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria. ”

“Banco Río de la Plata S. A. c/ Provincia de La Pampa y/o quien

“Banco Río de la Plata S. A. c/ Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable” (CSJN, Fallos 326: 2164, 2003) La ley federal de coparticipación 23. 548 estableció una serie de obligaciones a la que deben sujetarse las provincias -y la Nación en lo pertinente- con el fin de obtener el armónico funcionamiento del sistema de distribución de competencias tributarias y lograr un reparto equitativo del producido de los impuestos nacionales que integran dicho mecanismo. Finalidad autónoma de evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones. Se trata de restringir dentro de cauces uniformes el ejercicio del poder tributario local, para obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada, y también se tuvo en miras evitar anticipadamente, por medio de dicho marco regulatorio, la eventual superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados. la ley de coparticipación, en tanto es una ley-convenio, hace parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público local y se incorpora a dicho ordenamiento una vez ratificado por la legislatura, aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: Nación y provincias. Además, su gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal y su categoría singular se traduce en que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes.

Ámbito de Aplicación del CM • 1) Un mismo contribuyente • 2) Este Sujeto

Ámbito de Aplicación del CM • 1) Un mismo contribuyente • 2) Este Sujeto debe realizar actividades en más de una jurisdicción provincial. • 3) se debe tratar de un proceso único económicamente inseparable Los ingresos brutos del contribuyente podrían ser tomados como base imponible por todas las jurisdicciones donde ese sujeto cumple esa actividad. -

controversias • Convenio-Actividad vs. Convenio –Sujeto • Criterio Preponderante: “convenio sujeto”, que abarca la

controversias • Convenio-Actividad vs. Convenio –Sujeto • Criterio Preponderante: “convenio sujeto”, que abarca la totalidad de las tareas del contribuyente (Comisión Plenaria y Comisión Arbitral del CM). -Causa “Iriarte” • Tribunal Superior de Justicia de Ciudad de Bs. As. : postura “convenio-actividad”; In re: “Compañía de Tierras Sud Argentino S. A. s/queja”, 15/04/2009

Compañía de Tierras Sud Argentino S. A. s/queja”, 15/04/2009 • Resulta inadmisible el recurso

Compañía de Tierras Sud Argentino S. A. s/queja”, 15/04/2009 • Resulta inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que rechazó la pretensión del contribuyente de tributar, de conformidad al Convenio Multilateral, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a alquileres provenientes de inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que dicha actividad inmobiliaria no constituía un proceso económicamente inseparable de la actividad ganadera desarrollada en la Provincia de Buenos Aires pues, no media en el caso una cuestión constitucional en los términos del art. 27 de la ley 402 de la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto, la cuestión a resolver radica en la interpretación del citado convenio, el cual es una norma infraconstitucional. •

Compañía de Tierras Sud Argentino S. A. s/queja”, 15/04/2009 • • 2 - Las

Compañía de Tierras Sud Argentino S. A. s/queja”, 15/04/2009 • • 2 - Las decisiones dictadas por la Comisión Arbitral y por la Comisión Plenaria en casos concretos, no tienen fuerza obligatoria para los Estados que integran el Convenio Multilateral. 3 - El art. 1 de la Resolución General n° 1/2005 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en cuanto establece que la base de distribución está compuesta por los ingresos brutos totales del contribuyente, debe considerarse referida a los ingresos que corresponden a actividades objeto del convenio, es decir, a las que integran un proceso único, económicamente inseparable, y no cualquier otro ingreso que pueda generar el contribuyente. 4 - Resulta inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que dispuso que la actividad desarrollada por el contribuyente exclusivamente en la Ciudad de Buenos Aires debía tributar bajo el régimen de la jurisdicción local exclusiva, y no bajo el Convenio Multilateral pues, la sentencia impugnada no pone en juego cuestión constitucional local o federal alguna. (Del voto del Dr. Lozano) 5 - Toda vez que el contribuyente no ha logrado demostrar que las actividades que desarrolla en dos jurisdicciones, constituyen un proceso único y económicamente inseparable, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos proveniente de dichas actividades debe abonarse bajo el régimen de la jurisdicción local exclusiva, y no bajo el del Convenio Multilateral, ello atento lo establecido en los arts. 1 y 2 del mismo. (Del voto del Dr. Casás)

Componentes de distribución de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos •

Componentes de distribución de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos • 1)Régimen General (art. 2) • 2) distintos tipos de regímenes especiales (arts. 6 a 13) Ppio Rector: territorialidad: ingresos y gastos que se originan por ejercicio de la actividad en cada una de las jurisdicciones involucradas. -

Método de Distribución • Artículo 2 - Convenio Multilateral Salvo lo previsto para casos

Método de Distribución • Artículo 2 - Convenio Multilateral Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma: • 1. el 50% (cincuenta por ciento) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción; • 2. el 50% (cincuenta por ciento) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc. , con o sin relación de dependencia; a los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios. •

Los Ingresos • Criterio de atribución de ingresos: • discrepancias: Cómo se asignan entre

Los Ingresos • Criterio de atribución de ingresos: • discrepancias: Cómo se asignan entre las distintas jurisdicciones? Se divide en 2 grades grupos de operaciones: • 1) Ventas entre presentes • 2) Venta entre ausentes

1) Ventas entre presentes: ppio. gral. • A) Actividad económica “venta de bienes” •

1) Ventas entre presentes: ppio. gral. • A) Actividad económica “venta de bienes” • Lugar de entrega de los bienes (Frigorífico lamar S. A. , 2/2/1995; Caolinera Patagónica S. A. ) • Concertación de la operación (Siderca S. A. , 1995; Ambest S. A, 2006 • Domicilio del adquirente Caso de duda: ppio de la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen • B) Actividad Económica ·Locación de obras y/o prestaciones de servicio • Lugar donde se desarrolla la actividad (Ambert S. A. , 2006; Red Link. S. A. )

Venta entre ausentes: ppio especial • • Los ingresos provenientes de las operaciones en

Venta entre ausentes: ppio especial • • Los ingresos provenientes de las operaciones en las cuales no existió una formalización presencial (correspondencia, telegrafo, teléfono, etc. ) deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios. Ejercicio del comercio por medios electrónicos: Res. 83/2002 CA: “se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella”. CRÍTICA (los gastos del vendedor en la jurisdicción de adquirente) Aplicación supletoria de venta entre presentes si no se comprueba gastos? • • Relaciones de tracto sucesivo, continuo y permanente entre vendedor y comprador (Caolinera Patagónica S. A. -CP: venta entre presentes) Domicilio del adquirente. Pluralidad de domicilios. “Lantermo. S. A. c/ Pcia. De Tucumán; Hipermercado Libertad; Gran Valle S. A. : sucursal donde los bienes son entregados

Inscripciones de Oficio • Casos de Mendoza y Misiones • La CA debe establecer

Inscripciones de Oficio • Casos de Mendoza y Misiones • La CA debe establecer de modo definitivo por una resolución gral. que las compras en otras jurisdicciones aunque se realicen gastos necesarios para ello (fletes, seguros u otros gastos de tránsito) NO GENERAN sustento territorial para la provincia vendedora y, por ende, no hay obligación de inscribirse en ella.

Los Gastos • PPio. Rector: un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción cuando

Los Gastos • PPio. Rector: un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la actividad en que esta se desarrolla, aún cuando la erogación se efectúe en otra (Resolución (CA) 53/2006 “Televisión Federal /Pcia de Mendoza”)

Regímenes Especiales-métodos de distribución de la base imponible- • Art. 9: En los casos

Regímenes Especiales-métodos de distribución de la base imponible- • Art. 9: En los casos de empresas de transporte de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.

Art. 9 del Convenio Multilateral. Empresas de transporte CSJN: Fallos, “Gasnor S. A. c/Prov.

Art. 9 del Convenio Multilateral. Empresas de transporte CSJN: Fallos, “Gasnor S. A. c/Prov. de Salta: Aplicación errónea del art. 9 del Convenio Multilateral extendiendo “empresas de transporte” a distribución de gas. La Corte confirme que corresponde aplicar régimen general del art. 2 Otros precedentes: Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires: “Los Grobo Agropecuaria”

Art. 13. Productos Agropecuarios y “Mera Compra” Pretensión local de gravar los ingresos por

Art. 13. Productos Agropecuarios y “Mera Compra” Pretensión local de gravar los ingresos por exportaciones. Misiones “La CSJN admitió su competencia originaria para entender en el asunto y una serie de medidas cautelares ordenando que la provincia se abstuviera de reclamar el tributo hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el fondo del asunto (“Aceitera Martínez SA c/ Provincia de Misiones s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” 4/2/2014 - y “Trivento Bodegas y Viñedos SA” c/ Provincia de Misiones s/ acción declarativa de certeza” -9/12/2015 -). Más recientemente, se expidió en la causa “Alliance One Tobacco Arg. SA c/ Provincia de Misiones s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” -28/6/2016 -. La particularidad es que la discusión planteada en dichos supuestos no se centra en la improcedencia de gravar las exportaciones en sí mismas, sino en que se graven operaciones efectuadas fuera del ámbito territorial de imposición (es decir, exportaciones realizadas desde otras provincias distintas a Misiones).

 • 16 de marzo de 2017 la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (“COMARB”)

• 16 de marzo de 2017 la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (“COMARB”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 4/2017 por medio de la cual dispuso “Interpretar, con alcance general, que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible. ”

Art. 35 del Convenio Multilateral. Tributos Municipales. Territorialidad. Límite de la potestad tributaria Precedentes

Art. 35 del Convenio Multilateral. Tributos Municipales. Territorialidad. Límite de la potestad tributaria Precedentes CSJN • Laboratorios Raffo c/ Municipalidad de Córdoba, 2014 • Efectiva existencia de local Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: Petersen, Thiele y Cruz S. A. Construcciones y Mandatos c/ Municipal de San Vicente • Esso Petrolera SRL c/ Municipalidad de Quilmes

Cuestiones procesales derivadas del Convenio Multilateral Organismos de aplicación Comisión Arbitral y Comisión Plenaria

Cuestiones procesales derivadas del Convenio Multilateral Organismos de aplicación Comisión Arbitral y Comisión Plenaria (art. 24 )

Convenio Multilateral • Artículo 24. – Serán funciones de la Comisión Arbitral: • a)

Convenio Multilateral • Artículo 24. – Serán funciones de la Comisión Arbitral: • a) Dictar de oficio o a instancia de los Fiscos adheridos, normas generales interpretativas de las cláusulas del presente convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas; • b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración, que se originen con motivo de la aplicación del convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto; • … • Artículo 25. – Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta (30) días hábiles de su notificación. • Artículo 17. – Serán funciones de la Comisión Plenaria: • e) Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el artículo 25, dentro de los noventa (90) días de interpuestos; ….

Las comisiones arbitral y plenaria y la justicia local Impugnación de acto determinativo: 2

Las comisiones arbitral y plenaria y la justicia local Impugnación de acto determinativo: 2 vías paralelas y no excluyentes. ( Elegida la vía, lo decidido tendrá impacto en el proceso CA local). 1) Sede administrativa (leyes locales) y justicia local. -no oponible a las otras jurisdicciones. Necesidad de iniciar demandas de repetición ante otros fiscos 2) Órganos creados por el CM. Decisiones irrevisables, afectación TJE. Dictamen en “Maxiconsumo”: lo resuelto por la Comisión Plenaria debe ser revisado por REF. -

Aplicación del Protocolo Adicional Interpretación del art. 1 el PACM CSJN Argencard S. A.

Aplicación del Protocolo Adicional Interpretación del art. 1 el PACM CSJN Argencard S. A. c/ Prov. de Entre Ríos”, 2011; Argencard S. A. c/ Prov. de Chubut”, 2011

PROTOCOLO ADICIONAL • “ La letra del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral, la necesidad

PROTOCOLO ADICIONAL • “ La letra del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral, la necesidad de equilibrio entre la exigencia recaudatoria y los derechos del contribuyente, el sentido y conjunto de las disposiciones atinentes, como así también su unidad y finalidad, determina que la interpretación de exigir al contribuyente la sustanciación de la posible diferencia de criterios entre los fiscos involucrados, sin asumir el rol de la provincia, establecido en el art. 1, pto. 1, de aquel Protocolo, en su propio interés, significaría tanto como privarlo de toda facultad interpretativa del convenio multilateral a pesar de ser quien realiza la actividad plurijurisdiccional perteneciente al ámbito de aplicación de aquél, y de ser el agente de la distribución de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que el régimen convenido establece. ”.

PROTOCOLO ADICIONAL • La CSJN ha hecho lugar a la acción de repetición y

PROTOCOLO ADICIONAL • La CSJN ha hecho lugar a la acción de repetición y ordenado la devolución de las sumas abonadas por la actora y dispuesto la aplicación del PACM, lo que implica que la impugnación de la provincia se debe canalizar en el marco de dicho instrumento y, en su caso, resuelta la cuestión por la Comisión Arbitral o Plenaria, en caso de disconformidad de la o las restantes jurisdicciones involucradas, se expidan de corresponder, los respectivos documentos de crédito por parte de los fiscos deudores a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor.

El desplazamiento del Solve et Repete • La regla del "solve et repete" exigida

El desplazamiento del Solve et Repete • La regla del "solve et repete" exigida por las legislaciones provinciales, queda desplazada en caso que el contribuyente solicite la aplicación del Protocolo Adicional del C. M. • Si las provincias han consagrado un régimen de compensación entre ellas deviene una manifiesta incongruencia la exigencia del "solve et repete" para agotar la instancia administrativa o para promover acción judicial. • No resulta compatible con la buena fe y conducta ejemplar que deben observar las administraciones fiscales regular la emisión de documentos de créditos para cancelar obligaciones tributarias y al mismo tiempo impedir su aplicación.