Violaciones y Roces de la Ley No 702

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Violaciones y Roces de la Ley No. 702 “Ley de Creación del Colegio Profesional

Violaciones y Roces de la Ley No. 702 “Ley de Creación del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua”, con la Constitución y Legislación Vigente.

Roces con la Constitución Recurso de Amparo Recurso por Inconstitucionalidad

Roces con la Constitución Recurso de Amparo Recurso por Inconstitucionalidad

Reconocimiento del Arto. 86 Cn. en el sustento de la Ley No. 702 Considerando

Reconocimiento del Arto. 86 Cn. en el sustento de la Ley No. 702 Considerando II Que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que establece: “Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título académica y que cumpla una función social”. Que el reglamento de la Ley No. 423 “Ley General de Salud”, en el Arto. 170, se reconoce la necesidad de velar por el cumplimiento de la función social del ejercicio profesional que establece el Arto. 86 de la Constitución, para lo cual se dispone la necesidad de supervisar que los profesionales de la salud ejerzan la profesión para la que fueron expresamente autorizados y respaldados por un título o diploma y en el Arto. 162, se reconoce la necesidad de la participación gremial en la regulación del ejercicio profesional.

Libertad de Asociación y Principio de Autonomía de la Voluntad Constitución de Nicaragua ARTICULO

Libertad de Asociación y Principio de Autonomía de la Voluntad Constitución de Nicaragua ARTICULO 49. - En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las Comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad. Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines. Ley No. 702 Obliga a todos los médicos nicaragüenses o extranjeros a colegiarse para poder ejercer la profesión. Se viola la autonomía de la voluntad.

Libertad del ejercicio profesional Constitución de Nicaragua Ley No. 702 ARTICULO 86. - Arto.

Libertad del ejercicio profesional Constitución de Nicaragua Ley No. 702 ARTICULO 86. - Arto. 1. Objeto de la presente ley. La presente Ley tiene por objeto la creación del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua, así como regular y controlar el ejercicio profesional de la medicina y cirugía, estableciendo y desarrollando su marco Regulatorio. Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean estos generales o con especialidades. Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social.

Debido proceso Constitución de Nicaragua Ley No. 702 ARTICULO 34. - Todo procesado tiene

Debido proceso Constitución de Nicaragua Ley No. 702 ARTICULO 34. - Todo procesado tiene derecho, en Arto. 4. Derechos de los usuarios de los servicios de salud. 8) Interponer denuncias ante el Tribunal de Honor que se podrá denominar Tribunal de Bioética del Colegio Médico, por la comisión de faltas al ejercicio profesional, sean éstas leves, graves o muy graves. Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 7. Notificar a las autoridades competentes, el ejercicio ilegal de la medicina y cirugía para su investigación y sanciones; igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción. 10) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.

Principio de legalidad Constitución de Nicaragua Arto. 130. - “La nación nicaragüense se constituye

Principio de legalidad Constitución de Nicaragua Arto. 130. - “La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes. Arto. 160. - “La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia. ” Arto. 183. - “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. ” Ley No. 702 Arto. 28. Principios. Atribuciones y Funcionamiento. 4. Si en el concepto del Tribunal el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con las sanciones reglamentarias, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente. 6. Los médicos encausados, pueden recibir asesoría legal de un profesional derecho. Arto. 29. Resoluciones del Tribunal de Bioética. Las resoluciones del Tribunal de Bioética son de obligatorio cumplimiento para todos los médicos a los que se les haya concedido licencia para el ejercicio de la medicina y cirugía y las autoridades del Colegio Médico. Arto. 40. Faltas Leves. Arto. 41. Faltas Graves Arto. 42. Faltas muy Graves Arto. 43. - Aplicación de Sanciones (multas y suspensiones temporales y definitivas)

Principio de la obligación tributaria. Constitución de Nicaragua ARTICULO 114. - Corresponde exclusivamente y

Principio de la obligación tributaria. Constitución de Nicaragua ARTICULO 114. - Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio. ARTICULO 115. - Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley. Ley No. 702 Arto. 8. Obligaciones de los colegiados 2. Pagar puntualmente los cánones establecidos por el Colegio Médico.

Derecho de privacidad y a elegir libremente su domicilio. Constitución de Nicaragua ARTICULO 26.

Derecho de privacidad y a elegir libremente su domicilio. Constitución de Nicaragua ARTICULO 26. - Toda persona tiene derecho: A su vida privada y la de su familia. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. Al respeto de su honra y reputación. ARTICULO 31. - Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país. Ley No. 702 Arto. 8. Obligaciones de los colegiados. 4. Notificar al Colegio Médico su incapacidad física y su rehabilitación para el ejercicio de la profesión y de su ausencia del país o su cambio de domicilio

Principio de igualdad ante la ley. Constitución de Nicaragua ARTICULO 27. - Todas las

Principio de igualdad ante la ley. Constitución de Nicaragua ARTICULO 27. - Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Ley No. 702 Arto. 19. Elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional. Los miembros de la Junta Directiva Nacional. . . Podrán ser reelectos en forma consecutiva para cargos diferentes y para un mismo cargo en períodos alternos. Arto. 22. Delegaciones Territoriales. …. no pudiendo ser reelectos para el mismo cargo en períodos consecutivos…. Arto. 25. Integración del Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética. Requisitos de sus Miembros. El Tribunal estará compuesto por tres médicos colegiados electos en comicios nacionales por un período de dos años, los que pueden ser reelectos por un solo período adicional y deben cumplir los siguientes requisitos: 5. Tener un mínimo de quince años en la profesión. 6. Ser mayor de cuarenta años.

Principio de igualdad ante la ley. Constitución de Nicaragua ARTICULO 27. - Todas las

Principio de igualdad ante la ley. Constitución de Nicaragua ARTICULO 27. - Todas las personas son Ley No. 702 Arto. 31. Composición y Requisitos de iguales ante la ley y tiene derechos a sus Miembros. igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, La Comisión Nacional de Contraloría, credo político, raza, sexo, idioma religión, estará compuesta por tres profesionales opinión, origen, posición económica o colegiados, electos en comicios condición social. nacionales por un período de dos años, podrán ser reelectos por un solo período adicional. Arto. 47. Inhibición para los Miembros de la Junta Directiva Provisional. Los miembros de la Junta Directiva Provisional no podrán ser candidatos en la elección de la primer Junta Directiva.

Recurso de Revisión y Apelación – Resoluciones Judiciales son de Ineludible cumplimiento. Constitución de

Recurso de Revisión y Apelación – Resoluciones Judiciales son de Ineludible cumplimiento. Constitución de Nicaragua ARTICULO 167. - Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas. Ley No. 702 Arto. 45. Recurso de Revisión y Apelación. Contra las resoluciones del Tribunal de Bioética, podrá interponerse recurso de revisión ante el mismo Tribunal y de apelación ante la Junta Directiva Nacional del Colegio Médico, agotándose con ello la SENTENCIA No. 40 CORTE SUPREMA DE vía administrativa, pudiendo el interesado JUSTICIA. Managua, diez de junio. del año recurrir ante la Sala correspondiente del dos mil dos. Las nueve de la mañana. Tribunal de apelaciones de su I. - HA LUGAR AL RECURSO DE circunscripción territorial a interponer INCONSTITUCIONALIDAD……. . recurso de lo contencioso - administrativo.

SENTENCIA No. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I. - HA LUGAR AL RECURSO DE

SENTENCIA No. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I. - HA LUGAR AL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto por JOSE ANTONIO BOLAÑOS TERCERO, mayor de edad, casado, Abogado y Notario, del domicilio de Granada, en su carácter de ciudadano, en contra del Art. 119, párrafo segundo de la Ley No. 350 “Ley de Regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo”, en consecuencia declarase la inaplicabilidad de dicha norma. II. - De oficio declárase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Arts. 19 numeral 2), 25, 49, 130, 131, 132 , 133, 136, así como la parte pertinente de los artículos en que se mencionare “la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Apelaciones ”, 21 párrafo segundo, 33 párrafo primero, 42 párrafo primero, 117 párrafo primero, primera línea que dice “La Sala respectiva del Tribunal de Apelaciones. . ”, Arts. 2 numeral 18), 23 párrafos primero, segundo y tercero, 24, 43, Art. 54 párrafo primero, que dice: “Contra la resolución que declare la inadmisibilidad de la demanda, cabrá Recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia”, Art. 62 párrafo primero, que dice: “la Sala respectiva del Tribunal de primera instancia”, Art. 65 párrafo primero, última línea, “Del auto que se pronuncie sobre la suspensión, cabrá el recurso de apelación en efecto devolutivo” , Art. 72 párrafo segundo, que dice: “Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en un plazo de tres días”, Art. 96, 99 párrafo segundo, última línea “Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación”, 105, 106 párrafo Primero y segundo, 107, 108, 109, 110 párrafo primero, 111 y 118. .

Separación de Poderes y Supremacía de la Constitución de Nicaragua Ley No. 702 Arto.

Separación de Poderes y Supremacía de la Constitución de Nicaragua Ley No. 702 Arto. 129. “Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución”. Artos. de la Ley No. 702, que se oponen a la Cn. : Artos. 1, 2, 5 (numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 14, 16, y 22), 8 (numerales 2, 4, 5), 14 numeral 8, 19, 20 numeral 2, 22 parte segunda, 24, 28 numeral 6, 29, 31 párrafo Arto. 182. “La Constitución Política es la carta primero, 43, 45 y 47, todos de la Ley No. fundamental de la República; las demás leyes están 702, “Ley Creadora del Colegio Profesional subordinadas a ellas. No tendrán valor alguno las de Medicina y Cirugía de Nicaragua”. leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. ” Artos. de la Cn. que se violarían con la Ley No. 702: 4, 6, 27, 31, 32, 34, 49, 86, 114, 115, 116, 125, 129, 130, 165, 182, y 183 de la Constitución Política

Roces y Contradicciones con Ley No. 89, “Ley de Autonomía de las Instituciones de

Roces y Contradicciones con Ley No. 89, “Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior”

Autonomía Universitaria - Emisión de Títulos para el Ejercicio Profesional Ley No. 702 Ley

Autonomía Universitaria - Emisión de Títulos para el Ejercicio Profesional Ley No. 702 Ley No. 89 Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina Arto. 7. - Las Universidades y Centros de Educación Técnica y Cirugía de Nicaragua. Superior legalmente constituidos, tienen personalidad jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir, 2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean toda clase; expedir títulos académicos y profesionales, así estos generales o con especialidades. como contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta Ley y por sus Estatutos y Arto. 6. Requisitos de Colegiación Reglamentos. El Estado financiará todas las Universidades y 2. Haber registrado el título profesional en el Ministerio de Centros de Educación Técnica Superior incluidos en esta Ley. Salud. Arto. 9. - La autonomía confiere, además: la potestad de: Arto. 24. Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética. 2) Expedir certificados de estudio; cartas de egresados; . . . Está facultado para retirar temporal o definitivamente la constancias, Diplomas, títulos y grados académicos y licencia para el ejercicio profesional. equivalencias de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades y centros de Educación Superior, nacional o (ARTICULO 125 Cn: “Las universidades y centros de extranjeros. educación técnica superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la Las universidades estatales tendrán la facultad de reconocer ley. ”) los grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados en el extranjero.

Roces con la Ley No. 423 “Ley General de Salud”

Roces con la Ley No. 423 “Ley General de Salud”

Sanciones Ley No. 423 Ley No. 702 Artículo 82. - Se considerará falta leve,

Sanciones Ley No. 423 Ley No. 702 Artículo 82. - Se considerará falta leve, el incumplimiento de las disposiciones de esta Arto. 4. Derechos de los usuarios de los Ley cuando no cause ningún daño a la salud de las personas ni al medio ambiente, este servicios de salud. caso será sancionado con multa de quinientos a cinco mil córdobas, con mantenimiento de valor en relación al dólar norteamericano. Artículo 83. - Se considerará falta grave, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de las recomendaciones formulabas por la autoridad sanitaria, cuando ocasione daños reversibles o reparables en la salud de las personas o del medio ambiente, la falta grave será sancionada con multa de cinco mil un córdoba hasta treinta mil córdobas, con mantenimiento de valor en relación al dólar norteamericano, sin perjuicio de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios a los afectados. Artículo 84. - Se considerará falta muy grave la reincidencia en la comisión de faltas graves o cuando la actividad, servicios o productos causen daños irreversibles en la salud o que ocasione la muerte. La falta muy grave será sancionada con multa de treinta mil un córdobas hasta cincuenta mil córdobas, con mantenimiento de valor en relación al dólar norteamericano, sin perjuicio de la reparación y la indemnización de daños a los afectados y de la responsabilidad penal si la acción respectiva estuviera tipificada como delito 8) Interponer denuncias ante el Tribunal de Honor que se podrá denominar Tribunal de Bioética del Colegio Médico, por la comisión de faltas al ejercicio profesional, sean éstas leves, graves o muy graves. Arto. 40. Faltas Leves. Arto. 41. Faltas Graves Arto. 42. Faltas muy Graves Arto. 43. - Aplicación de Sanciones (multas y suspensiones temporales y definitivas)

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 Artículo 7. - Son Competencias

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 Artículo 7. - Son Competencias y Atribuciones del Ministerio de Salud: 5. - Expedir la Reglamentación para el ejercicio de los profesionales y técnicos en el sector salud y las normas relacionadas con la prestación de servicios de salud por cualquier persona o institución y garantizar su implementación de forma indelegable. Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. Son atribuciones del Colegio Médico: 1. Ordenar, normar, regular y supervisar el ejercicio profesional de la medicina y cirugía en Nicaragua;

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 Artículo 57. - Del Control

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 Artículo 57. - Del Control del Ejercicio de las Profesiones Médicas y Afines. Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, farmacia, microbiología o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere poseer titulo profesional, incorporado y certificado en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua y debidamente registrado en el Ministerio de Salud conforme lo establece el Decreto No. 60 "Ley de Títulos Profesionales" y el Decreto No. 132. Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean estos generales o con especialidades. 3. Otorgar permisos temporales para el ejercicio de la profesión a los profesionales de la medicina y cirugía extranjero, para cumplir con los programas humanitarios, previa aprobación del Ministerio de Salud;

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 Artículo 53. - El Sistema

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 Artículo 53. - El Sistema General de Garantía de Calidad del Sector Salud. - Provee la certeza del Estado, a los administradores de recursos privados o de las cotizaciones; a las instituciones prestadoras de servicios; a los profesionales de la salud y a los usuarios, de que su interacción o relación, dentro del modelo de atención en salud adoptado en Nicaragua, se lleva a cabo sobre la base de una optima utilización, mejoramiento, renovación y capacitación, según sea el caso, de los recursos existentes en cuanto a tecnología; recursos humanos, infraestructura, insumos, medicamentos y gestión. Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 4. Reglamentar y vigilar que se cumplan los aspectos legales y bioéticos de la profesión, así como la calidad del servicio médico prestado y garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de salud pública y privada; 5. Conocer sobre las faltas a la bioética o mala práctica en el ejercicio de la profesión que personas naturales y jurídicas sometan al Consejo Médico, aplicando las sanciones disciplinarias que procedan según la gravedad del caso;

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 Arto. 5. Atribuciones del Colegio

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. Esta es una competencia del MINSA dadas 6. Velar por la correcta orientación de en la Ley No. 292, Ley de Medicamentos y anuncios y de todo tipo de Farmacia. propaganda relacionada con la salud; Ley No. 182, “Ley de Defensa de los 8. Proteger a la ciudadanía de productos que representen potenciales daños a la Consumidores” salud, denunciando el registro, venta y propaganda de los mismos

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 Artículo 7. - Son Competencias

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 Artículo 7. - Son Competencias y Arto. 5. Atribuciones del Colegio Atribuciones del Ministerio de Salud: Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 36. - Crear Tribunales Bioéticos a cargo del Ministerio de Salud y las 9. Organizar Tribunales bioéticos para Asociaciones Médicas del país con el auditorías médicas. propósito de realizar auditorias médicas en los casos que sean necesarios.

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 18. Coordinar con las instituciones

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Ley No. 702 18. Coordinar con las instituciones educativas la formación de recursos humanos en salud de acuerdo con las necesidades del Sector de Salud. . estudiantes de las escuelas de medicina estatales que realicen su internado rotatorio, su servicio social o sus estudios de postgrado en los establecimientos de salud del país, . . 13. Representar y tutelar los intereses generales de la profesión en sus relaciones de cooperación con la administración pública, entidades de educación superior y organismos internacionales públicos o privados 22. - Los aspectos docentes del pregrado y postgrado se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior y técnica de conformidad con las atribuciones que otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento.

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Se aplican los Artos. 82, 83 y 84

Competencias y Atribuciones Ley No. 423 Se aplican los Artos. 82, 83 y 84 para las faltas; no existen mecanismos de solución de controversias entre profesionales y mucho menos con el estado; Ley No. 702 14. Dirimir los conflictos que pudieran suscitarse entre profesionales médicos y usuarios de sus servicios, entre profesionales entre sí o entre éstos y el estado, utilizando la conciliación, la La norma aplicable es la Ley No. 540, “Ley mediación y el arbitraje; de Mediación y Arbitraje”.

ROCES CON EL CÓDIGO PENAL

ROCES CON EL CÓDIGO PENAL

Código Penal Ley No. 702 Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y

Código Penal Ley No. 702 Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean estos generales o con especialidades. Código Penal Art. 141 Homicidio imprudente. - Quien cause un homicidio por imprudencia temeraria, entendiéndose como tal la violación de las normas elementales de cuidado, se castigará con la pena de uno a cuatro años de prisión. . . . . se impondrá la de inhabilitación especial por el período de la condena Arto. 24. Tribunal de Honor o Tribunal de cuando la muerte sea producida con Bioética. ocasión del ejercicio de profesión u . . . Está facultado para retirar temporal o oficio; definitivamente la licencia para el ejercicio profesional.

Código Penal Arto. 154. - Lesiones imprudentes seis meses a un año, si se

Código Penal Arto. 154. - Lesiones imprudentes seis meses a un año, si se trata de lesiones leves; de nueve meses a dos años, de lesiones graves, y de uno a tres años, de lesiones gravísimas Inh. de uno a tres años Código Penal Arto. 189. -Inseminación fraudulenta • prisión de dos a cuatro años • Inh. de uno a cinco años Arto. 214. - Simulación de parto y alteración de filiación Arto. 188. -Inseminación sin consentimiento seis meses a dos años • Prisión de tres a cinco años • Si resultara el embarazo, de cuatro a Art. 215 Sustitución de niña o niño seis años. • Particular: dos a cinco años • Inh. de cinco a diez años • Centro asistencial: prisión de uno a dos años

Código Penal Art. 288. - Falsedad en certificados médicos • dos a cuatro años

Código Penal Art. 288. - Falsedad en certificados médicos • dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período. • dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial por igual período si el falso certificado tuviere alguna de las siguientes finalidades: a) Que una persona sana sea recluida en un hospital psiquiátrico u otro establecimiento sanitario; • b) Que un acusado eluda una medida cautelar en causa penal; o, • c) Que un condenado evada las sanciones impuestas. • Código Penal Arto. 298. - Ejercicio ilegal de profesión y usurpación de título. • ciento cincuenta a trescientos días multa. • estando suspendido en el ejercicio de su profesión, la ejerciera, se le impondrá la pena de noventa a ciento cincuenta días multa e inhabilitación especial para ejercer la profesión de uno a tres años.

Código Penal Arto. 345. - Experimentos en seres humanos Arto. 346. - Tráfico y

Código Penal Arto. 345. - Experimentos en seres humanos Arto. 346. - Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos. • experimentos médicos, químicos, bioquímicos, fisiológicos o síquicos sobre Quien sin la autorización correspondiente una persona, sin el consentimiento de ésta, importe, exporte, trafique o extraiga y sin autorización del órgano competente, órganos o tejidos humanos, será penado será sancionado con prisión de dos a cuatro con prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial de seis a ocho inhabilitación especial por el mismo años. período para el ejercicio de la oficio o actividad, • sobre un grupo de más de diez personas se profesión, impondrá prisión de cuatro a seis años y la relacionados con la conducta. pena de inhabilitación especial señalada • Si los órganos o tejidos humanos tendrá una duración de ocho a diez años. provinieran de un menor de dieciocho • distribución gratuita o venta pública de años de edad, la pena será de seis a drogas o sustancias medicinales, no doce años de prisión e inhabilitación probadas científicamente, se impondrá especial por el mismo período. prisión de seis a diez años e inhabilitación especial de diez a quince años

Inconsistencias – Antinomias Acto Recurrible

Inconsistencias – Antinomias Acto Recurrible

Inconsistencias y Antinomias Ley No. 702 No existe dentro del MINSA la Dirección de

Inconsistencias y Antinomias Ley No. 702 No existe dentro del MINSA la Dirección de Normación y Arto. 48. Entrega de Registros de Médicos y su Registro. Documentación. Una vez entrada en vigencia esta Ley, el Ministerio de Salud, por medio de la Dirección de Normación y Registro, deberá facilitar copia electrónica de los registros médicos y su documentación respectiva a la Junta Directiva Provisional. Esta disposición es contradictoria porque deja entrever que mientras no se publique su Normativa Interna y el Código de Bioética no se adquiere la personalidad jurídica Arto. 49. - Adquisición de Personalidad Jurídica. El Colegio adquirirá su personalidad jurídica, una vez que entre en vigencia su respectiva Ley Creadora y sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial, su Normativa Interna y Código de Bioética. Arto. 50. - Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia después de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Inconsistencias Persona jurídica de Do. Público? Única relación con la Admón. Pública Una aberración

Inconsistencias Persona jurídica de Do. Público? Única relación con la Admón. Pública Una aberración jurídica lo constituye el Arto. 2, Naturaleza Jurídica, la Ley No. 702, cuando establece que el “El Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua, es una persona jurídica de derecho público, . . . ” cuando en esencia este órgano tiene carácter privado en el cual no intervendría el estado de forma directa, salvo la Contraloría General de la República o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando tengan que rendir cuentas de las asignaciones presupuestarias que se señalan en el 39, Aporte Presupuestario. Arto. 39. - Aporte Presupuestario del Estado. “El Gobierno de la República, deberá fijar una partida presupuestaria para financiar las actividades de registro y habilitación del Colegio Médico. Esta práctica se fijará anualmente de acuerdo a un estimado de los gastos administrativos que ocasionan el registro y habilitación. Las partidas presupuestarias correspondientes se entregarán de acuerdo a los procedimientos de ley. ”

Acto recurrible Capítulo VII Disposiciones Transitorias Art. 46 Convocatoria a Elección de la Primer

Acto recurrible Capítulo VII Disposiciones Transitorias Art. 46 Convocatoria a Elección de la Primer Junta Directiva. En un plazo máximo de sesenta días después de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Regulación para la Salud, convocará a través de dos diarios de circulación nacional durante tres días consecutivos, siendo la última convocatoria con treinta días de anticipación, a Asamblea General de Profesionales de la Medicina y Cirugía de Nicaragua, debidamente inscritos en el Registro que lleva dicha Dirección, para que elijan a la Junta Directiva Nacional, que con carácter provisional de dos años, cumplan con las siguientes tareas: 1. Efectuar el registro de todos los médicos del país; 2. Elaborar una propuesta de reglamento para el funcionamiento de cada uno de los órganos del Colegio Médico; y 3. Organizar el primer Congreso Médico Nacional, el que aprobará los Reglamentos de los Órganos del Colegio Médico y elegirá una Comisión Electoral provisional, que organizará los primeros comicios nacionales y territoriales en un lapso no mayor de sesenta días de su integración.

MUCHAS GRACIAS

MUCHAS GRACIAS