VINCULO JURIDICO Que es la OBLIGACION ARTICULO 724
VINCULO JURIDICO
Que es la OBLIGACION? ? ? • ARTICULO 724. - Definición. • “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el ACREEDOR tiene el derecho a exigir del DEUDOR una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. ”
VINCULO JURIDICO. CONCEPTO • Es el elemento NO material que liga a ambos polos de la relación jurídica A B Institutas de Justiniano: “La Obligación es el vinculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil”
CONCEPTO • El vínculo recae sobre las partes de la relación obligatoria. • Es el elemento de la obligación que origina la situación de ligamen o atadura en que se encuentra el deudor y acreedor. • Limita la libertad jurídica del deudor • Permite precisar cuantitativa y cualitativamente hasta donde llega el poder del acreedor y la limitación a la libertad jurídica del deudor (Beltrán de Heredia y Onís)
ATENUACIONES 1) FAVOR DEBITORIS: Es una presunción favorable al deudor, respecto si esta o no obligado, y sus alcances 2) PROTECCION DE LA PARTE MAS DEBIL: Se brinda protección a la parte mas débil de la relación jurídica, que puede implicar favor creditoris en los casos de consumo 3) SENTIDO MAS FAVORABLE AL CONSUMIDOR: Las normas se deben interpretar y aplicar en la forma mas beneficiosa para el consumidor
ATENUACIONES 4) INADMISION DE VIOLENCIA SOBRE EL DEUDOR En las obligaciones de hacer y no hacer no se admite la ejecución forzosa por no estar permitido ejercer violencia sobre la persona del deudor 5) BUENA FE: El principio de Buena Fe actúa como atenuante del vinculo obligacional, haciendo que el mismo se cumpla de acuerdo a lo pactado, la ley o los usos y costumbres.
NATURALEZA JURIDICA • A) DOCTRINAS SUBJETIVAS (Savigny): “Derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad” El señorío se proyectaba inicialmente en la persona del deudor (Nexum) Luego evolucionó hacia la conducta del deudor • B) DOCTRINAS OBJETIVAS: centraron su atención en el patrimonio del deudor • Relación entre dos patrimonios? ? ?
NATURALEZA JURIDICA • C) DOCTRINA DEL DEBITO (Deuda) Y LA REPSONSABILIDAD (Garantía) Se deben distinguir dos momentos en la vida de la obligación: 1. - El que transcurre entre el nacimiento hasta que opera el incumplimiento (estático): El deudor tiene la libre disponibilidad de su patrimonio y su administración. El acreedor solo puede oponerse a los actos que puedan aminorar el patrimonio (Acción simulatoria, fraude, subrogatoria, etc. ) 2. - El que se genera a partir del incumplimiento (dinámico). El acreedor tiene un derecho de agresión patrimonial que se materializa sobre los bienes del deudor y se orienta a satisfacer por equivalente económico el daño sufrido por el incumplimiento.
NATURALEZA JURIDICA • D) POSTURA DE PIZARRO El acreedor no tiene un derecho “sobre” la persona ni los bienes del deudor. Tiene un derecho “contra” una persona determinada, que tiene un deber de cumplimiento exigible. La voluntad del acreedor y el ordenamiento jurídico actúan indirectamente sobre la conducta del deudor como amenaza de la sanción ante el incumplimiento (elemento compulsivo) pero sin afectar su libertad. El acreedor tiene derecho a exigir al deudor un determinado comportamiento, y ante su incumplimiento, puede agredirlo patrimonialmente para obtener la satisfacción de su interés. (Art. 724 y 725)
• OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS • ARTICULO 856. - Definición. OBLIGACIONES PRINCIPALES son aquellas cuya EXISTENCIA, RÉGIMEN JURÍDICO, EFICACIA Y DESARROLLO FUNCIONAL son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son ACCESORIOS a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. • ARTICULO 857. - Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.
• OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS • La interdependencia por accesoriedad constituye un ámbito de excepción, en caso de duda, se debe entender que es principal • Sustancial y procesalmente LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, salvo supuestos de excepción legalmente consagrados. • La ACCESORIEDAD puede surgir de la voluntad de las partes ( fianza, clausula penal) o de la ley (el cargo o modo) • Puede darse: sin intervención de terceros o con intervención de terceros
DERECHOS, DEBERES Y CLAUSULAS ACCESORIAS • DERECHOS ACCESORIOS: Por ejemplo el derecho real de hipoteca como accesorio del cumplimiento de una obligación principal (Mutuo) • DEBERES SECUNDARIOS: conductas referidas a los mismos intereses que emergen de la prestación principal cuyo fin es ampliar su contenido. • CLAUSULAS ACCESORIAS: estipulaciones o pactos introducidos convencionalmente con el fin de afectar la obligación principal a una modalidad (condición, plazo o modo) o para definir una circunstancia (lugar de pago) o para modificar algún aspecto de la obligación (pacto de exclusividad, retroventa)
ACCESORIEDAD. EFECTOS • PRINCIPIO GENERAL: La obligación accesoria sigue la suerte de lo principal. NO a la inversa. 1) EXTINCION OBLIGACION PRINCIPAL 2) INEFICACIA DEL CREDITO PRINCIPAL 3) REGIMEN JURIDICO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL 4) ASPECTOS PROCESALES. COMPETENCIA POR CONEXIÓN • EXCEPCIONES: 1)Supuestos donde la accesoria tiene mayor virtualidad: Art. 803 (clausula penal en obligación no exigible), 1131 (venta de cosa futura), 1008 (venta de bienes ajenos), etc. • 2) Supuestos con régimen normativo diferente: plazo de prescripción de los intereses compensatorios; la indivisibilidad de la obligación accesoria; la indivisibilidad de los derechos accesorios indivisibles (hipoteca, prenda)
OBLIGACIONES RECIPROCAS
OBLIGACIONES RECIPROCAS SON AQUELLAS EN LAS QUE SE OBLIGAN RECÍPROCAMENTE LA UNA CON LA OTRA EN VIRTUD DE UNA CAUSA FUENTE COMÚN • ARTICULO 966. - Contratos unilaterales y bilaterales. “Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. . . ” A B
OBLIGACIONES RECIPROCAS • Existe una rigurosa interdependencia genética y funcional entre los distintos vínculos jurídicos que se plasma en relevantes aplicaciones prácticas. • Cada deber de prestación opera como equivalente y causa o contra valor del que debe cumplir la otra parte (SINALAGMATICAS) • Sinalagma genético: Desde el nacimiento cada prestación constituye la causa de la contraprestación que debe cumplir la otra parte • Sinalagma funcional: Son interdependientes. Están funcionalmente enlazadas por lo que deben cumplirse, en principio, simultáneamente.
EFECTOS • 1) PRINCIPIO DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO SUSPENSIÓN DE CUMPLIMIENTO Una parte no puede demandar a la otra el cumplimiento si a su vez no cumple u ofrece cumplir ARTICULO 1031. - Suspensión del cumplimiento. “En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. ”
EFECTOS • 1) PRINCIPIO DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO SUSPENSIÓN DE CUMPLIMIENTO Una parte no puede demandar a la otra el cumplimiento si a su vez no cumple u ofrece cumplir. En caso de hacerlo el demandado puede suspender el cumplimiento de su prestación. Exceptio non adimpleti contractus Acción dilatoria que posterga el ejercicio de la acción de cumplimiento hasta tanto el actor cumpla con las exigencias del deudor
EFECTOS • 2) MORA Uno de los obligados NO incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir con la obligación que le es respectiva o demuestra que la misma esta sujeta a plazo suspensivo.
EFECTOS • 3) LUGAR DE PAGO • El Art. 874 del CCYCN dispone que si nada se ha dicho respecto del lugar de cumplimiento el lugar de pago es el domicilio del deudor. • DICHA REGLA NO SE APLICA A LAS OBLIGACIONES SINALAGMATICAS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO • La regla es: el lugar de pago será donde debe cumplirse la obligación principal. Por ejemplo: En una compra venta inmobiliaria, el lugar donde se encuentra el inmueble.
EFECTOS • 4) RESOLUCION CONTRACTUAL Si una de las partes no cumple con su obligación, la no incumpliente esta legitimada, en principio, para resolver el contrato. • ARTICULO 1083. - Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
EFECTOS • 4) RESOLUCION CONTRACTUAL • ARTICULO 1086. - Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. ARTICULO 1087. - Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
EFECTOS • 4) RESOLUCION CONTRACTUAL ARTICULO 1088. - Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un INCUMPLIMIENTO en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; b) que el deudor esté en MORA; c) que el acreedor EMPLACE al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
EFECTOS • 4) RESOLUCION CONTRACTUAL • ARTICULO 1089. - Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales
EFECTOS • 4) RESOLUCION CONTRACTUAL ARTICULO 1090. - Frustración de la finalidad. ”La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. ”
EFECTOS • 4) RESOLUCION CONTRACTUAL ARTICULO 1091. - Imprevisión. ”Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. ”
OBLIGACIONES CONEXAS
OBLIGACIONES CONEXAS Se trata de una PLURALIDAD CONTRACTUAL conectada por una FINALIDAD COMÚN previamente establecida y a cuya consecución tienden todos los vínculos. Se caracteriza por esa atadura o ligazón inescindible, por la cual, si bien cada contrato es aparentemente autónomo, existe o se ha celebrado teniendo en miras a otro contrato que procura facilitar. La regla del art. 40 de la ley 24. 240 (modificada por la ley 24. 999) extendió, beneficiando al consumidor, la responsabilidad solidaria del fabricante, importador, mayorista y minorista, se alejaba del tradicional principio francés adoptado por el art. 1197 del código civil de vélez sarsfield, en cuanto imponía el efecto relativo de los contratos.
OBLIGACIONES CONEXAS Otra regla relevante fue la establecida en el art. 43 de la ley 25. 065 de Tarjeta de Crédito. Por ella el emisor de la tarjeta es ajeno a las controversias que pudieran suscitarse entre el usuario y comerciante o prestador, SALVO QUE EL EMISOR HUBIERA PROMOVIDO EL PRODUCTO O SERVICIO ARTICULO 1094. - Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
OBLIGACIONES CONEXAS en el CCy. CN ARTICULO 1073. - Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074. Dos elementos configurantes: • la pluralidad (dos o más contratos autónomos) y • la finalidad económica común (el objetivo supracontractual).
OBLIGACIONES CONEXAS • Aún cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos procuran el logro de un resultado común, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos. • NO se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única. • Cada contrato presenta un objetivo concreto y autónomo, pero existe un motivo diferente al de cada negocio individual, que lleva a las partes a buscar una interrelación para alcanzar un único y diferente objetivo al de cada negocio individual. • Como una maquinaria, cada contrato individual hará las veces de distintos engranajes cuya función primaria será diferente, encaminada a que la máquina funcione adecuadamente (finalidad común prestablecida). • PUEDE SURGIR DE LA LEY O DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
OBLIGACIONES CONEXAS ARTICULO 1074. - Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido. NO siempre será declarada la conexidad, o no siempre la finalidad será fácilmente percibible, a más de otras dificultades que pudieran surgir por la propia característica sistemática de los coligados… Será necesaria una apreciación dentro de un MARCO GLOBAL y no meramente individual que no reflejará la verdad objetiva. Si existe un consumidor como protagonista de la relación contractual conectada, en caso de duda sobre la aplicación de uno u otro criterio, deberá prevalecer la interpretación más favorable a dicho consumidor (art. 1094 ccyc).
OBLIGACIONES CONEXAS ARTICULO 1075. - Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común. La relatividad de los contratos cede en esta nueva regla destinada a proteger al consumidor, el que es el protagonista más débil en todo el sistema CONTRACTUAL CONECTADO. LOS EFECTOS SE PROPAGARÁN A TODOS LOS CONTRATANTES y LAS DEFENSAS PODRÁN SER OPONIBLES A CUALQUIERA DE DICHOS PROTAGONISTAS POR IGUAL y con solo demostrar la conexidad.
CASOS PRACTICOS
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