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Universidad San Martín de Porres Facultad de Derecho DERECHO CIVIL IV: OBLIGACIONES Séptimo Ciclo

Universidad San Martín de Porres Facultad de Derecho DERECHO CIVIL IV: OBLIGACIONES Séptimo Ciclo 2011 II- Turno Noche Parte 4 Prof. Magíster Elizabeth Amado Ramírez

LA NOVACION

LA NOVACION

EVOLUCION HISTORICA: NOVACION l l Derecho Romano tiene gran importancia: remedio al rigor del

EVOLUCION HISTORICA: NOVACION l l Derecho Romano tiene gran importancia: remedio al rigor del principio de intrasmisibilidad e inmutabilidad de la relación jurídica, ya que para modificarla era necesario extinguirla, y luego constituir una nueva. Derecho Contemporáneo: BGB no la legisla. C. C. del 36 igual que el C. C. 84. Etimología: NOVARE, que significa hacer algo nuevo, cambiar.

CONCEPTO DE LA NOVACION… ü ü ü a. b. Es la sustitución de una

CONCEPTO DE LA NOVACION… ü ü ü a. b. Es la sustitución de una obligación por otra. Art. 1277 C. C. Al crearse la nueva obligación, se extingue la anterior. Es necesario que : La voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación; o, Que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

…CONCEPTO DE LA NOVACION § § Las diferencias entre la obligación anterior y la

…CONCEPTO DE LA NOVACION § § Las diferencias entre la obligación anterior y la nueva obligación deben ser notables y advertibles. Los cambios pueden presentarse en las personas (sujetos) o en la prestación (objeto de la obligación). ACTOS QUE NO SON NOVACION. Art. 1279 C. C. La emisión o renovación de títulos valores La modificación del plazo, lugar de pago o cualquier otro cambio accesorio de la obligación. No hay novación, porque no hay cambio de algún elemento esencial.

REQUISITOS DE LA NOVACION 1. 2. 3. 4. Una obligación anterior (válida) que se

REQUISITOS DE LA NOVACION 1. 2. 3. 4. Una obligación anterior (válida) que se extingue (destinada a extinguirse). Una nueva obligación (obligación siguiente) que reemplaza a la anterior (se diferencia de la primera y la sustituye). Entre la primaria y la nueva obligación existen diferencias fundamentales. Capacidad de novar en las partes (capacidad de las partes interesadas para contratar). Voluntad de novar (animus novandi: la conciencia de producir los efectos propios de la novación, la voluntad de novar no se presume).

CLASES: NOVACION OBJETIVA ART. 1278 C. C. è è Lo que se reemplaza es

CLASES: NOVACION OBJETIVA ART. 1278 C. C. è è Lo que se reemplaza es el objeto de la prestación o el título de la obligación, pues los sujetos siguen siendo los mismos. Entonces tenemos: prestación distinta y título diferente. Antecedentes: BGB, C. C. Francés, el español, el brasileño, y el italiano. El título es la causa de la obligación, o sea fuente o hecho generador de ella. Ejm: conversión de un depósito en préstamo, conversión de compraventa en permuta, conversión de compra venta en arrendamiento.

CLASES: NOVACION SUBJETIVA ACTIVA - ART. 1280 C. C. l l La NOVACION SUBJETIVA

CLASES: NOVACION SUBJETIVA ACTIVA - ART. 1280 C. C. l l La NOVACION SUBJETIVA versa sobre el cambio o reemplazo de los sujetos de la obligación, sea acreedor o deudor. La prestación sigue siendo la misma. En la NOVACION SUBJETIVA ACTIVA: Se cambia el ACREEDOR. Se requiere el acuerdo del acreedor que se sustituye y el sustituido; o sea, el asentimiento del deudor. Origen en el C. C. argentino. Su diferencia con la cesión de derechos y el pago con subrogación, además no se crea una nueva obligación, sino hay un acreedor distinto.

CLASES: NOVACION SUBJETIVA PASIVA - ART. 1282 Y 1283 C. C. Ø Ø Se

CLASES: NOVACION SUBJETIVA PASIVA - ART. 1282 Y 1283 C. C. Ø Ø Se cambia al deudor o sujeto pasivo. Por delegación: El deudor originario (delegante) encarga al nuevo deudor (delegado) que pague al acreedor (delegatario). Asentimiento del acreedor. Antecedentes: C. C. argentino, francés, italiano. Novación Subjetiva por Expromisión: un tercero asume deuda, aun contra la voluntad del deudor primitivo. Situación parecida al pago efectuado por tercero. La delegación puede ser perfecta (deudor primitivo se libera de la obligación) e imperfecta (deudor primitivo queda obligado al nuevo deudor, por lo que no puede denominarse novación).

EFECTOS DE LA NOVACION v v Al crearse la nueva obligación se extingue la

EFECTOS DE LA NOVACION v v Al crearse la nueva obligación se extingue la anterior. A la nueva obligación no pasan las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto en contrario. Es decir se extingue: garantías mobiliarias antes prendas y las hipotecas, intereses, cláusulas penales o fianzas. Antecedentes: C. C. francés, brasileño y español.

LA COMPENSACION

LA COMPENSACION

CONCEPTO DE COMPENSACION… l l l Compensar significa equilibrar, establecer una balance entre dos

CONCEPTO DE COMPENSACION… l l l Compensar significa equilibrar, establecer una balance entre dos deudas recíprocas de la misma naturaleza. Equivale a la reconvención frente a la demanda en términos procesales. La compensación sólo opera desde que se opone una obligación a la otra, sin otorgarle efectos retroactivos a la fecha de coexistencia de ambos créditos.

…CONCEPTO DE COMPENSACION l l Cuando se consideran extinguidas dos obligaciones recíprocamente exigibles entre

…CONCEPTO DE COMPENSACION l l Cuando se consideran extinguidas dos obligaciones recíprocamente exigibles entre 2 personas naturales o jurídicas, hasta donde alcancen las prestaciones y desde cuando han sido opuestas la primera frente a la otra obligación. Surge en este hecho extintivo: el fenómeno llamado neutralización.

CARACTERISTICAS DE LA COMPENSACION l l l Para que pueda ser opuesta válidamente, es

CARACTERISTICAS DE LA COMPENSACION l l l Para que pueda ser opuesta válidamente, es preciso que las obligaciones sean: RECIPROCAS: Elemento esencial de la compensación. El acreedor de un crédito ha de ser el deudor del otro y viceversa. LIQUIDAS: su existencia y cuantía deben ser ciertas y determinadas. Valorables en dinero o susceptibles de ser valorizado. EXIGIBLES: las deudas deben encontrarse vencidas. Si hay condición ésta por lo menos se debe de haber cumplido. FUNGIBLES: frecuente sumas de dinero, pero no es indispensable. HOMOGÉNEAS: deben pertenecer al mismo género. Ejm: licores de diferentes marcas, pero si pago una suma dineraria por los licores ya sería compra venta y no compensación.

SUPUESTOS COMPENSACION ART. 1288 C. C. Que entre dos sujetos existan obligaciones: Ø Recíprocas

SUPUESTOS COMPENSACION ART. 1288 C. C. Que entre dos sujetos existan obligaciones: Ø Recíprocas Ø Líquidas Ø Exigibles Ø De prestaciones fungibles y homogéneas.

Las obligaciones se extinguen hasta donde alcancen una a la otra. v Evita un

Las obligaciones se extinguen hasta donde alcancen una a la otra. v Evita un doble pago. v Es necesario que alguno de los sujetos la oponga: compensación voluntaria. v Si no se cumple alguno de los requisitos, es posible si los sujetos así lo deciden: Art. 1289 C. C. v

PROHIBICION DE COMPENSACION ART. 1290 C. C. è è Cuando se debe restituir bienes

PROHIBICION DE COMPENSACION ART. 1290 C. C. è è Cuando se debe restituir bienes de los que el propietario ha sido despojado: hay violencia, daños y perjuicios. Cuando de debe restituir bienes depositados o dados en comodato: obligación de honor, se entrega el bien en virtud de la confianza y la buena fe. Cuando se trata de créditos inembargables: ejm, pensión alimenticia. Entre particulares y el Estado

LA CONDONACION

LA CONDONACION

CONCEPTO DE LA CONDONACION l l l Llamada también remisión, consiste en la renuncia

CONCEPTO DE LA CONDONACION l l l Llamada también remisión, consiste en la renuncia que el acreedor hace de un derecho. En el campo procesal se denomina desistimiento. Perdón de la deuda. El condonante abdica de un derecho por lo que la obligación se extingue. Mediante ella el acreedor exime al deudor de su obligación de pagar la deuda. Ferrero. La remisión de la deuda es el abandono gratuito que el acreedor hace de sus derechos al deudor. Si no es gratuito, no habrá remisión de la deuda. La remisión de deuda es, una liberalidad, la que como toda liberalidad, puede hacerse ya por acto a causa de muerte, ya por acto entre vivos.

CONCEPTO DE LA CONDONACION q q Remisión o Perdón del crédito total o parcial,

CONCEPTO DE LA CONDONACION q q Remisión o Perdón del crédito total o parcial, por parte del acreedor, renunciando a favor del deudor. Acto bilateral que requiere la conformidad, inclusive, del deudor. No perjudica el derecho del tercero. Puede recurrirse a cualquier forma para su celebración: no es un acto jurídico formal. El acreedor no puede condonar el pago de una deuda proveniente de responsabilidad delictual o contractual cuando provenga de dolo.

CARACTERISTICAS DE LA CONDONACION… l l Bilateral: No es suficiente la voluntad del renunciante,

CARACTERISTICAS DE LA CONDONACION… l l Bilateral: No es suficiente la voluntad del renunciante, se requiere acuerdo entre acreedor y deudor. Abdicativa: extingue el derecho del acreedor sin transferirle nada al deudor. El beneficiario no es sucesor del condonante, salvo que la condonación signifique una sucesión legal. Es de estricto derecho, por ello debe atenerse a lo que haya sido su objeto.

…CARACTERISTICAS DE LA CONDONACION l l l Gratuita: siendo un acto de liberalidad, la

…CARACTERISTICAS DE LA CONDONACION l l l Gratuita: siendo un acto de liberalidad, la condonación no importa una contraprestación a favor del acreedor. Voluntaria: la decisión es adoptada por el acreedor, para perdonar la obligación de su deudor. Total o parcial: el acreedor podrá disponer de la prestación, si desea perdonarle la totalidad o parte de la obligación.

FORMAS DE CONDONACION l l Expresa: Debe ser comunicada de manera verbal o escrita,

FORMAS DE CONDONACION l l Expresa: Debe ser comunicada de manera verbal o escrita, en instrumento público o privado. Tácita: la actitud del acreedor frente al deudor nos dará a entender la condonación de la obligación. E incluso la forma de actuar de ambos sujetos: acreedor y deudor.

CLASES DE CONDONACION l l l Por acto entre vivos o mortis causa. Declaración

CLASES DE CONDONACION l l l Por acto entre vivos o mortis causa. Declaración expresa o tácita. Voluntaria o forzosa (cuando el deudor deviene en insolvente). No existe impedimento para que se condone sólo la deuda accesoria y no la principal.

LA CONSOLIDACION

LA CONSOLIDACION

DEFINICION DE CONSOLIDACION Ø Ø En un mismo sujeto se reúnen las condiciones de

DEFINICION DE CONSOLIDACION Ø Ø En un mismo sujeto se reúnen las condiciones de deudor y acreedor impidiendo que un mismo sujeto se pueda cobrar asimismo, la obligación no puede sobrevivir. Por esto se considera un modo extintivo, de toda o parte de la obligación. Art. 1300 C. C.

CLASES DE CONSOLIDACION l l Por acto intervivos: los sujetos de la obligación acuerdan.

CLASES DE CONSOLIDACION l l Por acto intervivos: los sujetos de la obligación acuerdan. Por actos mortis causa: cuando el acreedor muere antes del vencimiento de la obligación y el deudor resulta siendo uno de sus herederos forzosos o legatarios.

FORMAS DE LA CONSOLIDACION l l Total: respecto a toda la obligación. Parcial: respecto

FORMAS DE LA CONSOLIDACION l l Total: respecto a toda la obligación. Parcial: respecto de parte de la obligación.

REQUISITOS DE LA CONSOLIDACION l l l La obligación tiene que ser única. Si

REQUISITOS DE LA CONSOLIDACION l l l La obligación tiene que ser única. Si es recíproca será compensación. La obligación debe de recaer en el mismo patrimonio y no en patrimonios distintos. Las calidades de deudor y acreedor, debe ser por derecho propio. Si se utiliza la representación o el mandato no hay confusión.

LA TRANSACCION

LA TRANSACCION

CONCEPTO DE TRANSACCION l l El BGB, la considera como un contrato, para nosotros

CONCEPTO DE TRANSACCION l l El BGB, la considera como un contrato, para nosotros es un modo de extinguir las obligaciones. La transacción no sólo extingue derechos obligacionales, sino también reales, hereditarios y de familia.

CONCEPTO DE TRANSACCION Ø Ø Es el acuerdo por el que los sujetos obligados,

CONCEPTO DE TRANSACCION Ø Ø Es el acuerdo por el que los sujetos obligados, haciéndose concesiones recíprocas, deciden algún punto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Sólo se transa sobre derechos patrimoniales, más no sobre extra patrimoniales.

CARACTERISTICAS … E E Requiere que las partes se hagan concesiones recíprocas, lo que

CARACTERISTICAS … E E Requiere que las partes se hagan concesiones recíprocas, lo que comporta renuncia de derechos Art. 1302 C. C. Debe versar sobre asuntos dudosos o litigiosos Art. 1302 C. C. Tiene por finalidad evitar el pleito que podría promoverse o finalizar el que se ha promovido. Art. 1302 C. C. Es indivisible de tal manera que si alguna de sus estipulaciones es nula o anulable, la transacción queda sin efecto, salvo pacto en contrario. Art. 1310 C. C.

…CARACTERISTICAS … E E E Tiene el valor de cosa juzgada. Art. 1302 C.

…CARACTERISTICAS … E E E Tiene el valor de cosa juzgada. Art. 1302 C. C: se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos. Es un acto solemne, se requiere la forma escrita bajo sanción de nulidad. Art. 1304 C. C. Si hubiere litigio se formaliza por petición al juez que conoce el mismo. Recae sólo sobre derechos patrimoniales. Art. 1305 C. C. Si la celebran los representantes legales de ausentes o incapaces, se requiere la aprobación del Juez. Art. 1307 C. C. Si la obligación transigida fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad; si fuera anulable y las partes la celebran conociendo esto, la transacción es válida Art. 1308 C. C.

REQUISITOS DE LA TRANSACCION l l l Un acuerdo de las partes: forma de

REQUISITOS DE LA TRANSACCION l l l Un acuerdo de las partes: forma de componer los conflictos, ponerle fin a la obligación incumplida. Que las partes se hagan concesiones recíprocas: sacrificar alguna parte de su correspondiente prestación y contraprestación. El acuerdo deberá ser sobre algún asunto dudoso o litigioso.

TRANSACCION TIENE CARACTERISTICAS DEL CONTRATO l l l Bilateral: sujetos, deudor y acreedor. Oneroso:

TRANSACCION TIENE CARACTERISTICAS DEL CONTRATO l l l Bilateral: sujetos, deudor y acreedor. Oneroso: al darse la concesión, las partes se perjudican en su patrimonio. Consensual: las partes se ponen de acuerdo: el reconocimiento del derecho de la otra parte no se considera la traslación del mismo, éste ya existía. Declarativo y no traslativo de derechos. Indivisible: si se declara nula una cláusula, anula toda la transacción.

EFECTOS DE LA TRANSACCION l l l Los efectos de la transacción según la

EFECTOS DE LA TRANSACCION l l l Los efectos de la transacción según la Doctrina son: Vinculatorio: entre las partes, los sujetos se comprometen a dar cumplimiento con el acuerdo adoptado. Declarativo: de derechos, el deudor reconoce el derecho del acreedor, y no lo traslada. Extintivo: extingue las renuncias que las partes han realizado.

CLASES DE TRANSACCION § § JUDICIAL: Se ejecuta como si fuera una SENTENCIA. EXTRAJUDICIAL:

CLASES DE TRANSACCION § § JUDICIAL: Se ejecuta como si fuera una SENTENCIA. EXTRAJUDICIAL: Fuera o antes del proceso judicial, para evitarlo. El acuerdo al que arriban las partes adquiere el valor de TITULO EJECUTIVO.

TRANSACCION JUDICIAL ART. 334 AL 339 C. P. C. Ø Ø Ø a. b.

TRANSACCION JUDICIAL ART. 334 AL 339 C. P. C. Ø Ø Ø a. b. c. d. Es celebrada por los litigantes para poner fin al proceso iniciado judicial. Se puede transigir en cualquier estado del proceso, incluso mientras esté en trámite el recurso de casación REQUISITOS: Se puede hacer a través de un escrito con las firmas legalizadas de los litigantes por el secretario respectivo Mediante documento que se presenta con un escrito siguiendo la formalidad anterior Mediante documento con firmas legalizadas por Notario Mediante escritura pública

VALOR DE LA TRANSACCION JUDICIAL – ART. 337 C. P. C. Ø Ø Ø

VALOR DE LA TRANSACCION JUDICIAL – ART. 337 C. P. C. Ø Ø Ø Tiene el valor de cosa juzgada Su incumplimiento no autoriza al perjudicado a solicitar su resolución. Sólo cabe su ejecución como si fuera una sentencia

EL MUTUO DISENSO

EL MUTUO DISENSO

CONCEPTO MUTUO DISENSO ART. 1313 C. C. Ø Ø Es una de las formas

CONCEPTO MUTUO DISENSO ART. 1313 C. C. Ø Ø Es una de las formas de extinguir las obligaciones. Es un acto mediante el cual, las partes acuerdan dejar sin efecto una obligación que inicialmente habían creado. No se puede perjudicar el derecho de terceros, caso contrario se tiene por no efectuada. Antecedentes: C. C. francés, chileno, italiano y argentino.

REQUISITOS DEL MUTUO DISENSO l l Acuerdo entre los sujetos de la obligación. La

REQUISITOS DEL MUTUO DISENSO l l Acuerdo entre los sujetos de la obligación. La existencia de una obligación, que ha sido creada de acuerdo al vínculo o relación jurídica. La decisión de las partes, de extinguir la obligación por acuerdo. La prestación del deudor, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, pero que no quieren o desean realizar.

EFECTOS DEL MUTO DISENSO l l l Entre los sujetos de la obligación. Son

EFECTOS DEL MUTO DISENSO l l l Entre los sujetos de la obligación. Son hacia adelante, no retroactivos. Si perjudica a un tercero, se deja sin efecto y queda vigente la obligación primitiva. “la seguridad de los negocios jurídicos justifica sin vacilar la solución legal”

FORMA DEL MUTO DISENSO l l El C. C. no señala la forma que

FORMA DEL MUTO DISENSO l l El C. C. no señala la forma que debe revestir. Las partes pueden darle la forma que ellos quieran, pero por el tema de la prueba debe ser literal.

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA

CONCEPTO Ø Ø Ø La prescripción extintiva o liberatoria es un modo de extinguir

CONCEPTO Ø Ø Ø La prescripción extintiva o liberatoria es un modo de extinguir las obligaciones por el paso del tiempo, que hace que el sujeto acreedor ya no pueda exigir el pago o cumplimiento de la obligación al sujeto deudor. La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Art. 1989 del C. C. Art. 2 del Código Procesal Civil: por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses inter subjetivo o a una incertidumbre jurídica.

ELEMENTOS A. B. C. Inactividad del acreedor que no hace valer su derecho. Transcurso

ELEMENTOS A. B. C. Inactividad del acreedor que no hace valer su derecho. Transcurso del plazo señalado en la Ley Que ante el ejercicio del derecho, el deudor promueva la excepción de prescripción extintiva.

CARACTERISTICAS a. b. c. d. e. f. Para el deudor es irrenunciable el derecho

CARACTERISTICAS a. b. c. d. e. f. Para el deudor es irrenunciable el derecho a prescribir, siendo nulo todo pacto en contrario. Sin embargo, puede renunciar a la prescripción ya ganada, esto es, que pudiendo oponer la excepción de prescripción extintiva, no lo hace. No opera de oficio. El juez no puede declararla si no es invocada por la parte a quien beneficia. Prescripción comienza a correr desde el día en que el acreedor puede ejercer la acción para hacer valer su derecho. Los plazos sólo pueden ser fijados por la Ley. Opuesta la prescripción, la obligación de ser civil se convierte en natural.

PLAZOS DE LA PRESCRIPCION 10 años: è La acción real è La acción personal

PLAZOS DE LA PRESCRIPCION 10 años: è La acción real è La acción personal è La acción que nace de una ejecutoria è La acción de nulidad del acto jurídico. 7 años: è La acción de daños y perjuicios para las partes por la violación de un acto simulado. 3 años: è La acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 2 años: è La acción de anulabilidad è La acción revocatoria è La acción que proviene de pensión alimenticia è La acción de responsabilidad extracontractual è La acción contra los representantes de incapaces

UTILIDAD l l l Es de suma utilidad, toda vez que, exige a las

UTILIDAD l l l Es de suma utilidad, toda vez que, exige a las partes contratantes, ejercer su derecho oportunamente. Para el acreedor: utilizando oportunamente las acciones forzadas que la ley le faculta. Para el deudor: se preocupe del pago a efectos de no incurrir en mora y el pago indemnizatorio por los daños y perjuicios al acreedor.

PRESCRIPCION VS CADUCIDAD l l PRESCRIPCION: Afecta la acción. En principio todas las acciones

PRESCRIPCION VS CADUCIDAD l l PRESCRIPCION: Afecta la acción. En principio todas las acciones prescriben. Los plazos de prescripción son más largos como en las obligaciones. Puede ser suspendida o interrumpida. CADUCIDAD: Afecta el derecho. Sólo se aplica a situaciones especiales. Los plazos son más cortos. No sufre ninguna alternativa.

LA TEORIA DE LA INEJECUCION

LA TEORIA DE LA INEJECUCION

¿QUE ES EL INCUMPLIMIENTO? l l Significa la no realización o inejecución de la

¿QUE ES EL INCUMPLIMIENTO? l l Significa la no realización o inejecución de la prestación por parte del deudor en perjuicio del acreedor. Una forma de extinguirse la obligación.

FORMAS DEL INCUMPLIMIENTO 1. 2. 3. 4. Por incumplimiento total o inejecución total de

FORMAS DEL INCUMPLIMIENTO 1. 2. 3. 4. Por incumplimiento total o inejecución total de la obligación. Cumplimiento parcial de la obligación. Cumplimiento imperfecto o defectuoso de la obligación. Cumplimiento tardío de la obligación. Pueden se por causas imputables al deudor, acreedor o por causas no imputables a ninguna de las partes.

INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS DEL DEUDOR El deudor incumple con ejecutar la obligación debido a

INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS DEL DEUDOR El deudor incumple con ejecutar la obligación debido a un comportamiento doloso, o por los diversos tipos de culpa. E El dolo E La culpa leve E La culpa inexcusable

EL DOLO ART. 1319 C. C. El deudor deliberadamente no ejecuta la obligación. Tiene

EL DOLO ART. 1319 C. C. El deudor deliberadamente no ejecuta la obligación. Tiene la conciencia y la voluntad de no pagar y causar un perjuicio económico al deudor. v No es necesario que adicionalmente exista la intención de causar daño. v

LA CULPA l El deudor tiene la intención de cumplir con la prestación debida,

LA CULPA l El deudor tiene la intención de cumplir con la prestación debida, pero por una conducta culposa, negligente, actuando sin el cuidado debido, por imprudencia, torpeza, falta de seriedad, ausencia de atención; no obtendrá ese resultado sino el incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de la prestación.

LA CULPA LEVE ART. 1320 C. C…. ¥ ¥ Concepto exactamente contrario a la

LA CULPA LEVE ART. 1320 C. C…. ¥ ¥ Concepto exactamente contrario a la Ausencia de Culpa. El deudor omite la diligencia ordinaria requerida, exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar determinado para el cumplimiento de la prestación.

…LA CULPA LEVE ART. 1320 C. C. a) b) Para determinar la culpabilidad hay

…LA CULPA LEVE ART. 1320 C. C. a) b) Para determinar la culpabilidad hay dos sistemas: Subjetivo o culpa en concreto: circunstancias personales del deudor. Objetivo o culpa en abstracto: Se crea un tipo ideal, “el buen padre de familia”, “el comerciante leal y honesto” y, por comparación, se establece si la conducta del deudor se adecúa o no a este prototipo.

LA CULPA INEXCUSABLE ART. 1319 C. C. Es una caso de culpabilidad calificada. v

LA CULPA INEXCUSABLE ART. 1319 C. C. Es una caso de culpabilidad calificada. v Se produce cuando el deudor incurre en una negligencia grave, imperdonable, que no sucede normalmente. v

INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL DEUDOR l l l Ausencia de culpa Caso

INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL DEUDOR l l l Ausencia de culpa Caso fortuito Fuerza mayor El deudor incumple, pero por motivos ajenos a su voluntad, decisión, responsabilidad, cuidado o control.

AUSENCIA DE CULPA ART. 1314 C. C. è Concepto genérico que incide en la

AUSENCIA DE CULPA ART. 1314 C. C. è Concepto genérico que incide en la forma como procede el deudor. è Se configura cuando el deudor actúa con la diligencia ordinaria requerida , esto es, siendo cuidadoso, interesado y precavido al adoptar las medidas necesarias para cumplir la obligación. è Si no cumple no es responsable.

CASO FORTUITO l l Actos de Dios, porque dependen de la naturaleza. Fenómenos naturales

CASO FORTUITO l l Actos de Dios, porque dependen de la naturaleza. Fenómenos naturales extraordinarios, imprevisibles, insuperables para la persona humana, que hace imposible que el deudor o cualquier otra persona pueda cumplir con una determinada obligación o con la prestación de dar, hacer o no hacer.

FUERZA MAYOR l l Actos del príncipe, porque son actos en donde interviene la

FUERZA MAYOR l l Actos del príncipe, porque son actos en donde interviene la mano humana. Constituyen obstáculos o impedimentos, imprevisibles para el cumplimiento de la obligación.

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS ± ± 1) 2) 3) Es una compensación económica

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS ± ± 1) 2) 3) Es una compensación económica o dineraria a que tiene derecho el acreedor perjudicado con la inejecución de la obligación por parte del deudor, con el objeto de resarcir los daños. Se requiere: La inejecución de la obligación Las causas imputables al deudor Los daños ocasionados al acreedor

DAÑO l l Menoscabo, detrimento, disminución física o moral sufrida por el acreedor a

DAÑO l l Menoscabo, detrimento, disminución física o moral sufrida por el acreedor a causa del retardo o de la inejecución de la prestación por parte del deudor. Es sinónimo de dolor, o de pérdida material o afectiva que sufre la persona humana.

CLASES DE DAÑOS A. Daño patrimonial: Han sido afectados o lesionados los derechos de

CLASES DE DAÑOS A. Daño patrimonial: Han sido afectados o lesionados los derechos de naturaleza económica. Elementos: Ø Daño emergente Ø Lucro cesante B. Daño extrapatrimonial: No tiene contenido patrimonial, afecta la mente, cuerpo y alma, bienes inmateriales. Elementos: Ø Daño personal Ø Daño moral

DAÑO EMERGENTE § § Es el daño efectivamente ocasionado como consecuencia de la inejecución.

DAÑO EMERGENTE § § Es el daño efectivamente ocasionado como consecuencia de la inejecución. Es la Pérdida Efectiva. Se manifiesta cuando la persona deja de tener lo que ya tenía.

LUCRO CESANTE è Es lo que el acreedor deja de ganar u obtener como

LUCRO CESANTE è Es lo que el acreedor deja de ganar u obtener como consecuencia de la inejecución. Es la Utilidad Frustrada. è Se manifiesta en el no aumento o incremento en el patrimonio del acreedor.

DAÑO PERSONAL l l l Afecta o lesiona a la persona en sí misma.

DAÑO PERSONAL l l l Afecta o lesiona a la persona en sí misma. Menoscabo o deterioro en lo físico, psíquico y espiritual de la persona. Afecta derechos personalísimos y existenciales del acreedor.

DAÑO MORAL l Afecta la vida sentimental: los sentimientos, emociones fuertes de la vida,

DAÑO MORAL l Afecta la vida sentimental: los sentimientos, emociones fuertes de la vida, como el dolor, la pena, el sufrimiento, las angustias.

EFECTOS DE LA INEJUCION IMPUTABLE El deudor queda sujeto a la indemnización de daños

EFECTOS DE LA INEJUCION IMPUTABLE El deudor queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios El Artículo 1321 establece los parámetros de esta responsabilidad: 1. El deudor debe indemnizar si no cumple debido a una causa imputable 2. El resarcimiento comprende el daño emergente y el lucro cesante. 3. Sólo cabe responsabilidad por los daños directos o inmediatos. 4. Si se incurre en culpa leve, no se responde de los daños imprevistos; lo que si sucede si se obra con dolo o culpa inexcusable.

INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES PERIODICAS – ART. 1323 C. C. Es el caso del pago

INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES PERIODICAS – ART. 1323 C. C. Es el caso del pago en cuotas periódicas v El incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de dar por vencidas las restantes y exigir el pago inmediato del saldo total. v

PRESUNCION Y PRUEBAS v v v Si no se cumple una obligación, se presume

PRESUNCION Y PRUEBAS v v v Si no se cumple una obligación, se presume que el deudor ha incurrido en culpa leve. Art. 1329 del C. C. Al perjudicado le corresponde probar el dolo o la culpa inexcusable - Art. 1330 C. C. , al igual que el daño y su cuantía - Art. 1331 C. C. Si no se puede probar el monto del daño, el juez fija el resarcimiento con valoración equitativa Art. 1332 C. C.

LA MORA

LA MORA

DEFINICION Situación jurídica que se presenta cuando el deudor retrasa el cumplimiento de la

DEFINICION Situación jurídica que se presenta cuando el deudor retrasa el cumplimiento de la obligación por una causa imputable, aunado al requerimiento que formula el acreedor para exigir el pago. RETRASO + REQUERIMIENTO = MORA En nuestro sistema la mora es interpelatoria: Art. 1333 C. C. “Incurre en mora el deudor desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”

REQUISITOS DE LA MORA Ø Ø Obligación cierta, exigible y líquida. Retraso en el

REQUISITOS DE LA MORA Ø Ø Obligación cierta, exigible y líquida. Retraso en el cumplimiento. Retraso imputable: dolo o culpa. Interpelación del acreedor.

EXCEPCIONES DE LA MORA a) b) c) d) Con la declaración expresa de la

EXCEPCIONES DE LA MORA a) b) c) d) Con la declaración expresa de la Ley o el pacto. Cuando el tiempo ha sido determinante para contraer la obligación. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a pagar. Cuando la intimación no es posible por causa imputable al deudor.

EFECTOS DE LA MORA SOLVENDI ART. 1336 Y 13337 C. C. Ø Ø Ø

EFECTOS DE LA MORA SOLVENDI ART. 1336 Y 13337 C. C. Ø Ø Ø Asume responsabilidad de los daños y perjuicios irrogados por el retraso. Asume responsabilidad por la imposibilidad sobreviniente, aunque obedezca a causa no imputable. Asume una responsabilidad por los daños compensatorios si el acreedor rechaza la obligación por serle inútil.

MORA ACCIPIENDI ARTS. 1338 AL 1340 C. C. § § Cuando el acreedor, sin

MORA ACCIPIENDI ARTS. 1338 AL 1340 C. C. § § Cuando el acreedor, sin motivo legítimo, se niega a aceptar la prestación ofrecida por el deudor. Cuando el acreedor no cumple con practicar los actos necesarios para que el deudor pueda cumplir la obligación. El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso. Asume los riesgos por la imposibilidad que sobreviene, salvo que obedezca a causa imputable al deudor.

LA CLAUSULA PENAL

LA CLAUSULA PENAL

DEFINICION Ø Ø Estipulación contractual, uno de los contratantes queda obligado a ejecutar una

DEFINICION Ø Ø Estipulación contractual, uno de los contratantes queda obligado a ejecutar una prestación con fines indemnizatorios para el supuesto probable de la inejecución imputable de una obligación. Una indemnización convencional anticipada.

CARACTERISTICAS a. b. c. d. e. Pacto anticipado a la inejecución de la obligación.

CARACTERISTICAS a. b. c. d. e. Pacto anticipado a la inejecución de la obligación. Carácter indemnizatorio. Los propios contratantes quienes deciden la indemnización. La prestación indemnizatoria puede ser de dar, hacer o no hacer y no necesariamente en dinero. Pacto accesorio a la obligación principal.

EXIGIBILIDAD DE LA PENALIDAD ART. 1343 C. C. Ø Ø Se requiere la inejecución

EXIGIBILIDAD DE LA PENALIDAD ART. 1343 C. C. Ø Ø Se requiere la inejecución imputable: dolo o culpa, salvo pacto en contrario No es necesario acreditar el daño

PENALIDAD POR MORA ART. 1342 C. C. 1. 2. La cláusula penal indemniza la

PENALIDAD POR MORA ART. 1342 C. C. 1. 2. La cláusula penal indemniza la morosidad del deudor el acreedor puede exigir: El pago La penalidad

REDUCCION DE LA PENALIDAD ART. 1346 C. C. § § a) b) La penalidad

REDUCCION DE LA PENALIDAD ART. 1346 C. C. § § a) b) La penalidad no es inmutable. El deudor puede solicitar su reducción al Juez en dos casos: Cuando sea manifiestamente excesiva. Cuando la obligación hubiese sido cumplida en parte o irregularmente. Si es así, se obliga al acreedor a probar los daños, que es precisamente lo que se quiso evitar.