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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN ESCUELA DE GEOGRAFÍA El Golfo

UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN ESCUELA DE GEOGRAFÍA El Golfo de Venezuela. Aspectos Geopolíticos y Jurídicos (período 1922 -1980) Trabajo que se presenta ante la Ilustre Universidad Central de Venezuela para ascender a la categoría de profesor Asistente. Autor: Prof. Rafael Ruano Montenegro Caracas, febrero de 2011

ÍNDICE I. Antecedentes. II. La Geopolítica. III. El Laudo Suizo (1922). IV. El Decreto

ÍNDICE I. Antecedentes. II. La Geopolítica. III. El Laudo Suizo (1922). IV. El Decreto de 1939, las Notas de 1940, el Tratado de 1941 y el Estatuto de 1942. V. La Línea Boggs de 1951 y las Notas de 1952. VI. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, Ginebra (1958). VII. La etapa de la negociaciones. -Las concesiones petroleras colombianas (1964). -La Declaración de Sochagota (1969). -La Sentencia de la Corte de La Haya (1969). -El incidente de La Aventurera (1970). -Las negociaciones en Roma (1970 – 1973). - La Hipótesis del Condominio (1975). VIII. El Tratado con los Países Bajos (1978). IX. La Hipótesis de Caraballeda (1980). Consideraciones finales y recomendaciones.

LA GEOPOLÍTICA Se considera al geógrafo de origen sueco Rudolf Kjellen (1864 -1922), como

LA GEOPOLÍTICA Se considera al geógrafo de origen sueco Rudolf Kjellen (1864 -1922), como fundador de la geopolítica. En el año 1900, publicó un libro denominado Introducción a la Geografía Sueca, donde expuso los elementos básicos de la misma. En 1916, publicó otro libro titulado, El Estado como Organismo Viviente, donde amplió y dio mayor realce a esta nueva idea. Esta publicación, motivó un profundo interés en el ámbito científico, principalmente en Alemania. Kjellen consideraba al Estado como un organismo biológico, con vida y consciencia propias. Así mismo, señalaba que el Estado está dominado por dos influencias principales: el medio geográfico y la raza; también por influencias secundarias como: la economía, la sociedad y el gobierno. Sostenía la tesis de que los Estados pequeños (débiles), en virtud de su condición, debían ser absorbidos por las grandes potencias y que a consecuencia de ello, habían de formarse grandes unidades geográficas y económicas, tales como: los Estados Unidos, el Imperio Británico y Rusia. Para él, Alemania estaba destinada a crear una unidad de este género en Europa Central, y en el Cercano Oriente.

FRIEDRICH RATZEL (1844 -1904) Ratzel ve a las sociedades desarrollándose dentro los límites de

FRIEDRICH RATZEL (1844 -1904) Ratzel ve a las sociedades desarrollándose dentro los límites de un marco natural (Rahmen), donde ocupan una posición (Ort), necesitando para crecer y subsistir de un espacio vital (Lebensraum). Al analizar la relación medio-pueblos-Estado, Ratzel, citado por Villanueva, afirma que. En la historia de los pueblos se efectúa una constante lucha por el espacio vital, que las dimensiones y el carácter del territorio son de decisiva importancia para los destinos de los Estados y de los pueblos. Del territorio depende, según él, el poderío de un Estado. Un vasto territorio y una salida al mar son condiciones indispensables del poder del Estado…es un derecho de los pueblos mejorar su posición geográfica mediante la conquista de tierras vecinas y la adquisición de colonias.

Karl Haushofer, (1869 -1946), militar alemán, fue un ardiente defensor de la geopolítica después

Karl Haushofer, (1869 -1946), militar alemán, fue un ardiente defensor de la geopolítica después de la primera guerra mundial. Estas teorías sobre el espacio vital, fueron utilizadas por el Nacional Socialismo alemán para justificar las políticas de expansión y conquista territorial, además de la eliminación de las denominadas razas inferiores durante el período de la Segunda Guerra Mundial. Harrison y Weigert señalan que: ”los pequeños países carecen de capacidad vital-económica, y deben renunciar voluntariamente a la soberanía, y someterse a la dirección de las grandes potencias”.

El general Augusto Pinochet, se refiere a la geopolítica como: Una rama de la

El general Augusto Pinochet, se refiere a la geopolítica como: Una rama de la ciencia política que, basada en los conocimientos geográficos, históricos, sociológicos, económicos, estratégicos y políticos, pasados y presentes, estudia en conjunto la vida y desarrollo de una masa humana organizada en un espacio terrestre, analizando sus múltiples y recíprocas y influencias (sangre-suelo), para deducir sus objetivos y estudiar sus proyecciones, con el fin de lograr en el futuro un mayor bienestar y felicidad para el pueblo.

Según el profesor y geógrafo venezolano Rubén Carpio Castillo, “la geopolítica se perfila como

Según el profesor y geógrafo venezolano Rubén Carpio Castillo, “la geopolítica se perfila como una ciencia político-social, condicionada en su funcionamiento por realidades geográficas concretas, cuyo análisis y evaluación debe llevar hacia la formulación de la política nacional e internacional del Estado. ” El área geográfica del Golfo de Venezuela, configura elementos de resaltante carácter geopolítico, donde han convergido históricamente los intereses del Estado venezolano. Esta área está constituida por el sistema Lago-Golfo, que en conjunto, y con su proyección hacia el exterior, conforman una estructura que posee funcionamiento y dinámica propios. Aquí se localizan intereses de vital importancia para la economía venezolana; bastaría con citar, al Complejo Refinador de Paraguaná y al canal de navegación que permite que grandes tanqueros puedan ingresar al Lago de Maracaibo desde el Golfo de Venezuela.

EL LAUDO SUIZO (1922) Antecedentes: El Laudo Español y el Acta de Sinamaica. Las

EL LAUDO SUIZO (1922) Antecedentes: El Laudo Español y el Acta de Sinamaica. Las Actas de Castillete y del Caño Majayure (1900). El Laudo Suizo puede ser considerado como la culminación de un proceso que se inicia el 16 de marzo de 1891, cuando la Corona de España dicta su sentencia arbitral en relación a los límites entre Venezuela y Colombia.

Delimitación en el sector Castilletes-Cocinetas según el Acta de Castilletes de 1900. Demarcación Comisión

Delimitación en el sector Castilletes-Cocinetas según el Acta de Castilletes de 1900. Demarcación Comisión del año 1930.

El Laudo Español, dividió la frontera entre Venezuela y Colombia en seis secciones. La

El Laudo Español, dividió la frontera entre Venezuela y Colombia en seis secciones. La primera, denominada Goajira- Montes de Oca, es la que se ubica en el área bajo consideración en este trabajo. En ella se establecen los siguientes límites: Desde los Mogotes llamados Los Frailes, tomando por punto de partida el más inmediato a Juyachí, en derechura a la línea que divide el Valle de Upar de la Provincia de Maracaibo y Río de la Hacha, por el lado de arriba de los Montes de Oca, y debiendo servir de precisos linderos los términos de los referidos Montes por el lado del Valle de Upar, el Mogote de Juyachí por el lado de la Serranía y, orillas de la mar. Antes de proceder al análisis y relación de los hechos resultantes de esta delimitación, es conveniente resaltar la circunstancia de que estos límites fueron copiados textualmente de un documento de finales del siglo XVIII (1792), denominado Acta de Demarcación de Sinamaica, mediante la cual se le adjudicaban ejidos municipales a la villa del mismo nombre, debiéndose destacar la circunstancia de que los linderos de carácter municipal de estos ejidos fueron transformados en un límite internacional por obra y gracia de la sentencia arbitral de España. Este hecho, tendrá enormes repercusiones en el futuro escenario geopolítico del área.

EL ACTA DE CASTILLETES. 29 DE ABRIL DE 1900 La denominada Acta de Castilletes,

EL ACTA DE CASTILLETES. 29 DE ABRIL DE 1900 La denominada Acta de Castilletes, firmada el 29 de abril del año 1900, constituye el documento mediante el cual se da inicio al límite internacional de entre ambos países. Esta delimitación, que como se ha dicho anteriormente modifica lo dispuesto en la sentencia arbitral de España, se estructura a través de una combinación de linderos arcifinios y artificiales. En el Acta de Castilletes se deja constancia de no haberse encontrado lugar alguno en la ribera del mar, o en las tierras adyacentes, que tuviera por nombre “Mogotes de Los Frailes”, razón por la cual, se fijó el inicio del límite internacional en el ya mencionado sitio de Castilletes. Desde el punto de vista jurídico, el Pacto Convención de 1898 no daba esa facultad. Si no fueron encontrados tales Mogotes, la cuestión ha debido ser referida a los respectivos gobiernos. Estos Comisionados no tenían facultad alguna para decidir reemplazar el lugar señalado en el Laudo, por otro. Según Lara Peña “…este acto se constituye, sin lugar a dudas, en una usurpación de funciones, y por consiguiente sujeto de nulidad absoluta”.

En conclusión, este período, previo a la sentencia arbitral suiza, se destaca por los

En conclusión, este período, previo a la sentencia arbitral suiza, se destaca por los siguientes elementos. 1. -Existe por parte de Colombia la intención de llegar a un acuerdo con Venezuela en los términos antes expuestos. 2. -La Comisión Mixta Demarcadora modifica los límites establecidos por la Sentencia Arbitral de España y viola las estipulaciones del Pacto Convención de 1898 al extralimitarse en sus funciones. 3. -Como consecuencia del Acta de Castilletes, Colombia llega a la costa occidental del Golfo de Venezuela en un tramo de 38 kilómetros, entre Castilletes y Punta Espada. 4. -Aunque ha llegado a la costa occidental del Golfo en el tramo antes mencionado, Colombia ofrece compensaciones territoriales que conceden a Venezuela la totalidad de las costas, de modo que no pretende ejercer soberanía sobre las aguas ubicadas frente al sector Castilletes- Punta Espada.

Pero no solamente los problemas en la Sección Goajira harán imposible que ambos países

Pero no solamente los problemas en la Sección Goajira harán imposible que ambos países puedan ejecutar el Laudo; sino que sumado a esto, se van a presentar otros en las regiones de los ríos de Oro, Sarare y Arauca, así como también, en la demarcación de las rectas geodésicas entre Las Montañitas del Arauca y el Apostadero del Meta; y entre los ríos Atabapo y Guainía-Negro. Ante esta situación, Venezuela y Colombia asumieron posiciones radicalmente opuestas. Venezuela planteaba, que si el Laudo Español no podía ser ejecutado integralmente, debía ser anulado; con esto, sin lugar a dudas, nuestro país buscaba una nueva negociación o un nuevo arbitraje que resultare menos desfavorable para los intereses de Venezuela. Obviamente, se anularía el Acta de Castilletes.

Colombia por el contrario, planteaba que el Laudo podía ser ejecutado parcialmente en aquellos

Colombia por el contrario, planteaba que el Laudo podía ser ejecutado parcialmente en aquellos sectores donde no había dudas; dado que esto le permitiría ocupar enormes extensiones territoriales de las cuales había sido despojada Venezuela, principalmente en las regiones al sur del Meta y hacia el occidente de los ríos Atabapo y Guainía-Negro. Entre otras cosas, Colombia había logrado hacerse ribereña del Orinoco en el tramo comprendido entre las desembocaduras del Meta y del Atabapo. También controlaba la cuenca alta del Guainía-Negro, con lo cual, este importante río, afluente del Amazonas, dejaba de ser binacional (Venezuela-Brasil). Estas circunstancias fueron la causa de que ambos países buscasen un nuevo arbitraje, el cual recayó en el gobierno de Suiza. En efecto, el 3 de noviembre de 1916, se firmó en Bogotá un Acta Compromiso, con el objeto de someter a consideración de un nuevo arbitraje, las diferencias que se habían presentado entre las Partes en relación a la ejecución de la Sentencia Arbitral de 1891.

El 24 de marzo de 1922, fue dictada la sentencia del Consejo Federal Suizo,

El 24 de marzo de 1922, fue dictada la sentencia del Consejo Federal Suizo, y en ella se declara, que en respuesta a la cuestión planteada en el artículo primero del compromiso firmado en Bogotá el 3 de noviembre de 1916, “la ejecución del Laudo Arbitral proferido por la Corona de España el 16 de marzo de 1891, puede hacerse parcialmente como lo reclama Colombia” En su artículo segundo, la sentencia suiza establece que: . . . en consecuencia, cada Parte podrá proceder a la ocupación definitiva de los territorios deslindados por los linderos naturales indicados por la Corona de España en su sentencia del 16 de marzo de 1891, y también por los linderos artificiales fijados de común acuerdo en 1900 -1901, por la Comisión Mixta colombo-venezolana instituida en virtud del Pacto-Convención del 30 de diciembre de 1898 original) (subrayado no

IV. EL DECRETO DE 1939, EL TRATADO DE 1941 Y EL ESTATUTO DE 1942.

IV. EL DECRETO DE 1939, EL TRATADO DE 1941 Y EL ESTATUTO DE 1942. Luego de la ratificación por la sentencia suiza de los linderos artificiales establecidos por la Comisión Demarcadora del año 1900, Colombia adquiere, como se señalaba en el capítulo anterior, un título judicial sobre 38 kilómetros de costa ubicados al noroeste del Golfo de Venezuela entre Castilletes y Punta Espada. Seguidamente serán expuestos los hechos o eventos más resaltantes que permitirán demostrar que el “status quo” en el Golfo de Venezuela no experimentará cambio alguno. -Exploración del Golfo por el barco de guerra norteamericano “Niágara” En 1924. El Ministerio de Marina de los Estados Unidos notifica que los actuales mapas son deficientes e impiden el acceso seguro a los puertos venezolanos, y que la publicación de cartas náuticas exactas facilitará el trato mercantil a través de puertos venezolanos.

La referida Nota Diplomática, es muy esclarecedora, en ella se evidencia la posición del

La referida Nota Diplomática, es muy esclarecedora, en ella se evidencia la posición del gobierno estadounidense con respecto a la propiedad de las aguas del Golfo. Se dirige únicamente al gobierno de Venezuela para actuar en estas aguas, de manera queda en evidencia el reconocimiento de la exclusiva soberanía de nuestro país sobre las mismas. Invoca esta Nota norteamericana, como refuerzo para la procedencia del permiso solicitado, la circunstancia de que Venezuela hubiese accedido en anteriores oportunidades a la ejecución de similares labores en el Golfo; y en este sentido, la Nota sostiene que en los años 1882, 1899, 1900 y 1901; o sea, en cinco oportunidades anteriores, los Estados Unidos habían solicitado permiso al gobierno de Venezuela para actuar en esas aguas, y que Venezuela lo había otorgado.

Ni el gobierno de los Estados Unidos solicitó permiso al de Colombia, ni el

Ni el gobierno de los Estados Unidos solicitó permiso al de Colombia, ni el gobierno de Colombia se opuso u objetó en forma alguna el permiso dado por Venezuela para actuar sobre las aguas del Golfo. Ambos hechos demuestran en forma evidente, el reconocimiento de la soberanía de Venezuela por parte del país solicitante; e indirectamente, también por parte de Colombia, al no objetarlo. Constituye este título, la comprobación de dos cosas: 1. -Del uso histórico hecho por Venezuela de estas aguas. 2. -La tolerancia o reconocimiento al ejercicio de esa autoridad. -Decreto Ejecutivo mediante el cual se reglamenta el tráfico y la navegación dentro del Golfo. Por Decreto Ejecutivo No. 17. 391 de fecha 31 de octubre de 1930, el gobierno de Venezuela reglamentó el tráfico y la navegación dentro del Golfo; dicta las reglas para la navegación y establece los derechos a ser cobrados. Sin duda alguna, este Decreto constituye un título de pleno ejercicio de autoridad en el área. El gobierno de Colombia, no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

El Decreto del 16 de septiembre de 1939. Artículo 2º. En las bahías, golfos

El Decreto del 16 de septiembre de 1939. Artículo 2º. En las bahías, golfos y senos sujetos a la exclusiva jurisdicción de la República, las aguas territoriales son el espacio marítimo que se extiende cinco kilómetros y 556 metros (tres millas náuticas) hacia el mar, medidos desde una línea recta trazada a través de la apertura. (subrayado no original)

Los incidentes del 11 y 12 de junio de 1940 La Nota de protesta

Los incidentes del 11 y 12 de junio de 1940 La Nota de protesta de la Cancillería venezolana de fecha 17 de junio de 1940 Entre otras cosas, esta Nota Oficial señala que, “los informes que hasta ese momento tiene el gobierno sitúan en el momento del ataque, tanto a la nave de guerra francesa, como a la nave mercante italiana dentro de las aguas del Golfo de Venezuela. ” Pero lo más significativo de esta Nota de protesta, es lo que afirma acerca del Golfo de Venezuela. Por su configuración geográfica, este Golfo, que en las cartas geográficas es conocido con el nombre de Golfo de Venezuela, por su profundidad en el territorio venezolano, por el uso económico que está limitado al transporte del exterior para puertos venezolanos y de puertos venezolanos para el exterior, por el hecho de no tener sino una salida hacia el mar libre y de no ser vía de paso internacional, por consideraciones vitales de seguridad nacional, se caracteriza como un golfo histórico y sus aguas como nacionales. (Subrayado no original).

Nota de respuesta del gobierno Francés. 6 de julio de 1940 Luego de esta

Nota de respuesta del gobierno Francés. 6 de julio de 1940 Luego de esta Nota de protesta, el 6 de julio de 1940 el representante diplomático de Francia responde al Canciller Gil Borges, y alega en su descargo que, “el Comandante del Barfleur ignoraba que el Golfo de Venezuela hubiera sido declarado espacio marítimo territorial de Venezuela. ” La Cancillería de Venezuela, responde al representante diplomático francés por medio de una nueva Nota de fecha 16 de julio. Lo más importante de esta segunda Nota, es lo que atañe al Golfo, y se expresa en los términos siguientes: Me permito recordarle a vuestra excelencia que en el artículo 2º del Decreto que fija la extensión de las aguas territoriales de la República, se definieron éstas en las bahías y golfos de la manera siguiente: En las bahías, golfos y senos sujetos a la exclusiva jurisdicción de la República, las aguas territoriales son el espacio marítimo que se extiende cinco kilómetros y 556 metros (tres millas náuticas) hacia el mar, medidos desde una línea trazada a través de la apertura. Por virtud de la disposición citada, el mar territorial en el Golfo de Venezuela se extiende hacia el exterior desde una línea recta, trazada entre los puntos más prominentes de la costa venezolana, que son Punta de Gallinas, en la costa de Coro y Punta de Castilletes, en la costa de Maracaibo. (Subrayado no original).

Sin embargo, la redacción de esta Nota del 16 de julio, traza una línea

Sin embargo, la redacción de esta Nota del 16 de julio, traza una línea entre dos puntos, uno de ellos (Punta de Gallinas), inexistente dentro del Golfo, y considera que las aguas que se hallan al norte de dicha línea (Castilletes-Punta Gallinas), constituirían el mar territorial de Venezuela. Esto no es posible, ya que entra en abierta contradicción con el Decreto que invoca; el cual establece que el mar territorial comienza hacia el exterior de la línea trazada a través de su abertura o entrada, y por el hecho de que en el Golfo de Venezuela no puede haber mar territorial. Desde la perspectiva geográfica, esta Nota muestra o presenta un evidente error, pues señala como línea de cierre del Golfo, a partir de la cual debe medirse el mar territorial, una línea trazada entre un lugar realmente existente, como lo es Castilletes, en la costa que llama de “Maracaibo”; y otro inexistente, como lo es Punta de Gallinas, en la costa oriental del Golfo, que llama de “Coro” La toponimia, indica que en toda la costa oriental del Golfo de Venezuela, no hay ningún accidente geográfico que se llame “Punta Gallinas”; hacia el norte de la Bahía de Amuay, se hallan sólo cuatro Puntas, a saber: Punta Salinas, Punta Cucuy, Punta Jacuque y Punta Macolla, que está ubicada en la boca del Golfo, lugar del cierre.

Desde el punto de vista jurídico, la Nota en referencia confunde las aguas interiores

Desde el punto de vista jurídico, la Nota en referencia confunde las aguas interiores del Golfo con el mar territorial, lo cual contradice expresas estipulaciones del Derecho Internacional. Desde la perspectiva geopolítica, en el Decreto del 15 de septiembre de 1939 se manifiesta el interés nacional sobre las aguas de todos los golfos y bahías sujetos a la exclusiva jurisdicción de la República; los sucesos ocurridos en el año 1940, sirven de evidencia para demostrar fehacientemente que el gobierno de Venezuela consideró a la totalidad de las aguas del golfo homónimo como “históricas y nacionales”, esto constituye un acto de ejercicio pleno de soberanía que no fue objetado por Estado alguno. El Tratado de 1941. El Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de los Ríos Comunes, suscrito en Cúcuta el 5 de abril de 1941, es el resultado de la necesidad de darle término a la ya más que centenaria controversia de límites entre ambos países. En efecto, había dos problemas que no habían podido ser resueltos desde la sentencia arbitral de España del año 1891; estos eran, el del Río de Oro, en las regiones de Perijá y sur del Lago de Maracaibo, y el de los ríos Sarare y Arauca.

El artículo 1º de este Tratado establece que: Los Estados Unidos de Venezuela y

El artículo 1º de este Tratado establece que: Los Estados Unidos de Venezuela y la República de Colombia, declaran que la frontera entre las dos naciones está, en todas sus partes, definida por los pactos y actos de alindamiento y el presente Tratado; que todas las diferentas sobre materia de límites quedan terminadas; y que reconocen como definitivos e irrevocables los trabajos de demarcación hechos por las Comisiones Demarcadoras en 1901, por la Comisión de Expertos Suizos, y los que se hagan de común acuerdo por los comisionados designados conforme al parágrafo cuarto de este artículo. (Subrayado no original) El Tratado de 1941 plantea desde la perspectiva jurídica un hecho de trascendental importancia, como lo es la circunstancia de que en él, se dan por terminadas todas las diferencias sobre materia de límites. Colombia no consideró la posibilidad de plantearle a Venezuela, como parte de este Tratado, la delimitación de áreas marinas y submarinas frente a sus costas ubicadas entre Castilletes y Punta Espada. Existe además un hecho de gran relevancia que está sucediendo en el momento de la firma de este Tratado (abril de 1941); y lo es, la negociación que desde el año 1940 venían realizando Gran Bretaña y Venezuela para delimitar las áreas submarinas del Golfo de Paria, que culminó con un Tratado sobre las áreas submarinas de este Golfo, firmado el 26 de febrero de 1942

En conclusión, el Tratado de 1941 obliga a las Partes a dar por terminadas

En conclusión, el Tratado de 1941 obliga a las Partes a dar por terminadas todas las controversias y/o diferencias en materia de límites. Desde la perspectiva geopolítica, este Tratado es una prueba más de la aquiescencia colombiana en relación al ejercicio pleno de soberanía de Venezuela en el área del Golfo, con lo cual, el control sobre esta estratégica área, por parte del Estado venezolano, continúa sin cambio alguno. EL ESTATUTO DE 1942. En este Estatuto, se regula la pesca en todas las aguas fronterizas, incluyendo la pesca en los ríos fronterizos no navegables, señalándose que ésta debe hacerse hasta la línea media. En modo alguno, es mencionada la pesca en un espacio de aguas tan notable y rico en materia pesquera como el Golfo de Venezuela. Desde la perspectiva jurídica, el Estatuto de 1942, como ya antes se mencionó, es otra prueba evidente de que Colombia no pretende ejercer derechos en esta área. Desde la perspectiva geopolítica, se mantiene el “status quo”, y con él, el control absoluto de Venezuela.

LA LINEA BOGGS DE 1951 Y LAS NOTAS DE 1952. El gobierno de Colombia

LA LINEA BOGGS DE 1951 Y LAS NOTAS DE 1952. El gobierno de Colombia declara, que no objeta la soberanía de los Estados Unidos de Venezuela sobre el Archipiélago de Los Monjes y que, en consecuencia, no se opone ni tiene reclamación alguna que formular respecto al ejercicio de la misma o a cualquier acto de dominio por parte de este país sobre el archipiélago en referencia (subrayado no original).

Sobre el ejercicio cartográfico del geógrafo y profesor Boggs, Olavarría se expresa en los

Sobre el ejercicio cartográfico del geógrafo y profesor Boggs, Olavarría se expresa en los siguientes términos. Este trabajo, deleznable desde el punto de vista del Derecho Internacional, por cuanto se proyecta desde una costa cóncava sobre una bahía histórica repleta de hechos que la configuran como una típica circunstancia especial, prevista en las Convenciones de Ginebra, ha sido metamorfoseado por la oligarquía colombiana en una ilusión de derecho soberano, haciéndole creer al pueblo que ella configura un “derecho” al disfrute de unas fabulosas riquezas petroleras que Venezuela, egoísticamente le impide disfrutar. Es precisamente dentro del área señalada por el profesor americano que el Coronel Londoño ubicó a la corbeta Caldas en agosto de 1987, alegando estar en “mar territorial colombiano” LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHO DEL MAR, GINEBRA 1958. En esta Conferencia, se aprobaron cuatro convenciones multilaterales: 1) Alta mar, 2) Mar Territorial y Zona Contigua, 3) Pesca y, 4) Plataforma Continental; también fue aprobado un Protocolo Adicional sobre Arbitraje en caso de controversias en la delimitación de espacios marítimos, el cual no fue firmado por Venezuela.

La Convención sobre la Plataforma Continental, subscrita en la misma fecha, fue ratificada por

La Convención sobre la Plataforma Continental, subscrita en la misma fecha, fue ratificada por Venezuela el 7 de julio de 1961 con reserva expresa de la disposición contenida en el Artículo 6º en el que se dan reglas para la delimitación de la plataforma continental y establece que, de no haber acuerdo entre las partes, la delimitación se hará por la línea media. La Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua también de la misma fecha (29 de abril de 1958), fue ratificada por Venezuela el 26 julio de 1961 con reserva expresa del Artículo 12º, que se refiere a la limitación de no poder extender el mar territorial más allá de una línea media, determinada de manera tal, que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base, a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. También se presentó reserva expresa de los parágrafos 2º y 3º del Artículo 24º, que contemplan similares disposiciones para determinar la zona contigua.

En conclusión, desde el punto de vista jurídico, a Venezuela no le son aplicables

En conclusión, desde el punto de vista jurídico, a Venezuela no le son aplicables las disposiciones que eventualmente podrían afectar sus intereses en las áreas estratégicas ya mencionadas. Desde la perspectiva geopolítica, se hace evidente que en este período (1958 -1961), Venezuela continúa asumiendo una posición de defensa de sus intereses geoestratégicos y territoriales en estas áreas. Con respecto al Golfo de Venezuela, también señalado como sujeto a circunstancias especiales, se presentan las siguientes interrogantes: ¿Se planteaba Venezuela en estos años, sostener frente a Colombia la improcedencia de realizar una delimitación en estas áreas dado que, la Sentencia Arbitral de 1891, respecto a la jurisdicción marítima, y el Tratado de 1941 hacían imposible abrir un nuevo escenario de negociación sobre límites? ¿Se planteaba Venezuela sostener frente a Colombia que las disposiciones de la Convención sobre Derecho del Mar de 1958 (en la cual Colombia no subscribió lo concerniente a Mar Territorial y Zona Contigua), no pueden abrogar los derechos adquiridos con anterioridad? ¿Se planteaba Venezuela la posibilidad de iniciar con Colombia negociaciones sobres límites marítimos, habida cuenta que para ese tiempo (año 1958), se tenían los antecedentes del incidente de Los Monjes y la Línea Boggs?

LA ETAPA DE LAS NEGOCIACIONES. Las concesiones petroleras colombianas (26 de octubre de 1964).

LA ETAPA DE LAS NEGOCIACIONES. Las concesiones petroleras colombianas (26 de octubre de 1964).

4 de marzo de 1968 El Gobierno de Venezuela asume una posición distinta a

4 de marzo de 1968 El Gobierno de Venezuela asume una posición distinta a la sostenida en el Decreto de 1939. 1. Las áreas submarinas del Golfo de Venezuela situadas al sur del Paralelo Castilletes-Punta Salinas, forman parte en su totalidad del territorio venezolano. Por consiguiente, el Gobierno de Venezuela reitera que la zona en cuestión es de su exclusiva soberanía; y, por lo tanto, no reconoce ninguna clase de concesiones en esa zona. En tal virtud, las conversaciones sobre la materia que actualmente celebran los dos Gobiernos, deben limitarse al área norte del paralelo mencionado, en la que se encuentra situado el archipiélago venezolano de Los Monjes.

La Declaración de Sochagota (1969). Lo que tal vez podría denominarse como una nueva

La Declaración de Sochagota (1969). Lo que tal vez podría denominarse como una nueva etapa, se inicia cuando Rafael Caldera asume la presidencia de Venezuela el 12 de marzo de 1969. Caldera viaja a Bogotá en agosto de ese año, para atender la invitación del Presidente Lleras para celebrar el Sesquicentenario de la Batalla de Boyacá. En el numeral 9º de esta amplia declaración, los presidentes señalan “la conveniencia de iniciar, en un término razonable, conversaciones tendientes a buscar soluciones justas y equitativas para delimitar las áreas marinas y submarinas entre los dos países”. Esto condujo a las negociaciones en Roma que se celebraron entre noviembre de 1970 y abril de 1973. La Sentencia de la Corte de La Haya (1969). Unos meses antes de la Declaración de Sochagota, se presentó una circunstancia que debilitará decisivamente a la equidistancia y a la línea media como métodos de delimitación que podrían aplicarse en sentido general; y lo es, la sentencia pronunciada el 20 de febrero de 1969 por la Corte Internacional de Justicia de La Haya en relación al litigio por la delimitación de la plataforma continental del Mar del Norte entre el Reino de los Países Bajos, el Reino de Dinamarca y, la República Federal de Alemania.

Esta sentencia sentó directrices muy importantes que, como se verá, echarán por tierra las

Esta sentencia sentó directrices muy importantes que, como se verá, echarán por tierra las aspiraciones colombianas sobre el método de la equidistancia para delimitar áreas marinas y submarinas con Venezuela. Los puntos más resaltantes de la sentencia son: 1. - La aplicación del método de delimitación basado sobre la equidistancia no es obligatorio entre las Partes. 2. - La delimitación debe efectuarse por vía de acuerdo conforme a principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. 3. - No existe ningún otro método único de delimitación que sea de empleo obligatorio entre las Partes. 4. - Son distintos los principios y métodos aplicables a Estados limítrofes adyacentes, que a Estados cuyas costas se sitúen frente a frente.

Pero a pesar de esta sentencia, el gobierno de Colombia persistió en su intención

Pero a pesar de esta sentencia, el gobierno de Colombia persistió en su intención de negociar sobre esta base, y es así, como en el escenario de Roma van a continuar sosteniendo a la equidistancia como método de delimitación frente a Venezuela. Posiciones de Venezuela y Colombia durante las negociaciones en Roma.

“los espacios de solución se encontraban previamente establecidos y sin posibilidad de modificación, dada

“los espacios de solución se encontraban previamente establecidos y sin posibilidad de modificación, dada la rigidez de las posiciones de ambos interlocutores; en realidad, no se planteaba llegar a un acuerdo en un marco o ambiente de flexibilidad. ” Los participantes tenían posiciones muy definidas, lo cual dificultó la negociación. En relación con los deseos y preferencias, en este caso, el gobierno de Venezuela tenía como propósito ganar tiempo para continuar desarrollando su propia estrategia en un área que estaba, y está bajo su control. Por su parte, Colombia pretendía hallar una solución rápida, debido a que necesitaba concretar las concesiones de explotación que pensaba otorgar en un área, sobre la que no tenía control alguno. Sus preferencias eran: 1. - un acuerdo rápido. 2. - obtener beneficios de los recursos del área. En resumen, el fracaso de las negociaciones en Roma se debió a las posiciones inamovibles de ambas Partes. Desde la perspectiva jurídica, para Colombia era muy difícil continuar sosteniendo su tesis de la equidistancia, que como ya fue comentado, se hallaba muy debilitada después de la sentencia de la Corte de La Haya con relación al Mar del Norte. Para Venezuela, este resultado significó el mantenimiento de sus intereses geopolíticos.

Propuesta de Condominio en el Golfo de Venezuela. (Hipótesis Pérez-López) 1975 El 20 de

Propuesta de Condominio en el Golfo de Venezuela. (Hipótesis Pérez-López) 1975 El 20 de julio de 1976, en un discurso ante el Congreso de Colombia, López Michelsen realiza una propuesta según la cual, el Golfo de Venezuela sería una bahía histórica bajo la figura de un “condominio” de dos Estados ribereños, Colombia y Venezuela.

Concluía su discurso formulando esta pregunta ¿en qué podría ser incompatible la declaración de

Concluía su discurso formulando esta pregunta ¿en qué podría ser incompatible la declaración de un condominio colombo-venezolano en el Golfo con una futura delimitación de las áreas marinas y submarinas en su interior? El condominio no es común en el Derecho Internacional; porque constituye una excepción al principio de la indivisibilidad de la soberanía de los Estados. En el atributo de la soberanía de un Estado sobre un territorio, sea éste marítimo o terrestre, está implícito el derecho de excluir el ejercicio de cualquier otra soberanía distinta a la suya. La soberanía supone, el monopolio del ejercicio de la jurisdicción; por lo tanto, no es conciliable con el ejercicio de otra jurisdicción sobre el mismo territorio. El tratadista Rousseau, define al condominio como: Un régimen caracterizado por el ejerció conjunto, en pie de igualdad, por dos o más Estados, de la autoridad política y jurisdiccional sobre un territorio determinado queda, así substraído, a toda competencia estatal exclusiva. Esta colaboración igualitaria, este ejercicio directo de la cosoberanía, es lo que constituye la esencia del condominio, que excluye cualquier invocación de la idea de soberanía, puesto que el condominio se define, precisamente, por la indivisión territorial que entraña. (subrayado no original)

De esto puede deducirse que la figura de un condominio es la menos indicada

De esto puede deducirse que la figura de un condominio es la menos indicada para dirimir un conflicto sobre derechos soberanos. Colombia habría logrado, en caso de que esta propuesta hubiere sido aceptada, acceder, con esta línea Boggs disfrazada, a los yacimientos de gas e hidrocarburos ubicados al sur del Paralelo Castilletes- Punta Salinas y, simultáneamente, lograr sus objetivos en las áreas ubicadas al norte del mismo. EL TRATADO CON LOS PAÍSES BAJOS (1978) En 1976, el gobierno de Venezuela presidido por Carlos Andrés Pérez nombró un equipo negociador con la finalidad de iniciar conversaciones para delimitar áreas marinas y submarinas, y zonas económicas exclusivas, con los Estados insulares limítrofes en el área del Caribe. Esto dio como resultado que en el año 1978, se firmaran los tratados con los Estados Unidos de América, en representación de Puerto Rico, y con el Reino de los Países Bajos a través de sus posesiones de Aruba, Curazao y Bonaire, ubicadas frente a la costa continental de Venezuela; y, San Eustaquio y Saba, situadas en el Caribe nororiental. Casi al final del período del Presidente Pérez, en marzo de 1979, se firmó un tratado de límites con la República Dominicana, y en julio de 1980, durante el gobierno del Presidente Herrera Campins, se firma el tratado con Francia en representación de sus Departamentos de Ultramar de Martinica y Guadalupe.

Con el Reino de los Países Bajos, desde el punto de vista geográfico, las

Con el Reino de los Países Bajos, desde el punto de vista geográfico, las áreas a ser delimitadas están situadas entre: la costa occidental de la Isla de Aruba y el Archipiélago de Los Monjes; o sea, la plataforma submarina ubicada hacia el exterior de la línea de cierre del Golfo de Venezuela según el Decreto de 1939, esto es el sector A. La costa sur de las Antillas Holandesas (Aruba, Curazao y Bonaire) y la costa continental venezolana; este es el sector B. La costa oriental de la Isla de Bonaire y el Archipiélago venezolano de Las Aves; sector C. Y las Islas holandesas de San Eustaquio y Saba, y la Isla venezolana de Aves; sector D. Para los efectos de este trabajo, es el sector A, el que interesa para el análisis jurídico y geopolítico del Golfo de Venezuela; por consiguiente, es el que será objeto de explicación. Para Venezuela era necesario tomar en cuenta un conjunto de circunstancias especiales como: 1. - La extensión de la fachada marítima venezolana y el derecho a una proyección hacia el Caribe. 2. - La configuración general de la costa venezolana. 3. - La importancia vital e histórica del Golfo de Venezuela, así como de su salida hacia el Caribe. 4. - La extensión comparativa de las costas de las Antillas Holandesas y de Venezuela. 5. - La influencia del complejo de costas del Golfo de Venezuela y de la Península de Paraguaná en la delimitación.

Delimitación del sector A Lo importante para los intereses de Venezuela al haberse adoptado

Delimitación del sector A Lo importante para los intereses de Venezuela al haberse adoptado el meridiano 70º 25’ 00” (Puntos 2 y 3), radica en el hecho de que éste se halla ubicado más cerca de Aruba que de Los Monjes; y por esta causa, a la Isla de Aruba le correspondieron solamente 490 Km² de plataforma, de los 590 Km², que hubiere abarcado la equidistancia pretendida por Holanda, la cual se obtenía sobre el meridiano 70º 53’ 00”

Desde el punto de vista jurídico, en este Tratado Venezuela obtiene el reconocimiento de

Desde el punto de vista jurídico, en este Tratado Venezuela obtiene el reconocimiento de las reservas y circunstancias especiales invocadas en las Convenciones de 1958, con lo cual se logra descartar la utilización de la línea media y la equidistancia en un sector de gran importancia estratégica. Desde la visión geopolítica, se logra el reconocimiento por parte de Holanda, país de larga tradición histórica como potencia marítima y con peso en la comunidad internacional, de la importancia estratégica del área exterior, contigua a la entrada del Golfo de Venezuela; con esto, puede asegurarse que los intereses de Venezuela quedan preservados. La Hipótesis de Caraballeda. Luego de que la idea o hipótesis del condominio fuese desechada alrededor del año 1977, la secuencia relativa al proceso para la delimitación marítima entre ambos países entrará en una nueva etapa entre los años 1979 y 1980. Fue durante las administraciones de Luís Herrera Campins en Venezuela y Julio César Turbay Ayala en Colombia, que se iniciaron contactos informales a fin de reanudar negociaciones sobre el tema limítrofe.

El 27 de mayo de 1979, se produce la “Declaración de Cartagena de Indias”

El 27 de mayo de 1979, se produce la “Declaración de Cartagena de Indias” firmada por los presidentes Herrera y Turbay, en la cual se establecen el procedimiento y las modalidades que regirán las futuras negociaciones para delimitar áreas marinas y submarinas. Las Comisiones Negociadoras quedaron integradas de la siguiente manera: por Venezuela, Gustavo Planchart Manrique, Pedro Nikken, Elio Orta Zambrano y Luís Herrera Marcano. Por Colombia, Julio Londoño Paredes, Edmundo López Gómez, Carlos Holguín y José María Eastman Vélez. Según el procedimiento acordado, se cumplieron entre el período comprendido entre octubre de 1979 y octubre de 1980, cuando se hace público el proyecto de acuerdo, seis rondas de negociaciones. La sexta y última se realiza en el balneario y centro poblado de Caraballeda, ubicado en el litoral del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal (Venezuela). En consecuencia, el 20 de octubre de 1980, se hizo público el proyecto de acuerdo que comenzó a ser llamado “Hipótesis de Caraballeda”.

En el caso de esta negociación, las Partes si estaban dispuestas, y pusieron todo

En el caso de esta negociación, las Partes si estaban dispuestas, y pusieron todo su empeño en lograr una zona de acuerdo posible. En Caraballeda se trató de una negociación de carácter integrativo, donde, aunque las posiciones de ambas Partes, se hallaban preestablecidas, había la disposición de flexibilizarlas para lograr el objetivo. Aquí no se trató de un juego “suma cero” sino de llegar a un acuerdo a través de un entendimiento que satisfaría las expectativas de los dos países. Sin embargo, hay varias preguntas que de inmediato saltan a la vista y son las siguientes: ¿Qué interés podría tener Venezuela en negociar un área sobre la cual siempre ha ejercido su soberanía? ¿Cuáles son las ventajas y/o beneficios que se obtendrían al cederle territorio marítimo a Colombia? ¿Por qué continuar con la política de soslayar los sólidos títulos de posesión más que secular que Venezuela detenta sobre estas áreas?

La Hipótesis de Caraballeda fundamentales: se compone de cuatro elementos 1. -El trazado de

La Hipótesis de Caraballeda fundamentales: se compone de cuatro elementos 1. -El trazado de las líneas de delimitación dentro del Golfo de Venezuela y entre Los Monjes y La Goajira. 2. -El trazado de dos líneas de base recta, con las que se pretende cerrar el Golfo de Venezuela desde áreas ubicadas hacia el exterior del mismo. 3. - El régimen de navegación y de paso marítimo. 4. -Lo relacionado con el régimen de hidrocarburos. Con respecto al trazado de la delimitación, la Hipótesis de Caraballeda parte de una afirmación falsa; en efecto, en el Artículo 1º se señala que, “a partir del punto en el cual la frontera terrestre llega al mar. . . ” el hecho físico es, que en realidad, la frontera terrestre no llega al mar. El hito Nº 1, ubicado en la cima del Castillete sur, según las Actas de 1900 y la demarcación del año 1930, se encuentra alejado de la costa en una distancia de 112 metros. De esta circunstancia, se desprenden elementos y consecuencias muy importantes en relación a la posible delimitación marítima con Colombia.

Hipótesis de Caraballeda. Sin el punto E

Hipótesis de Caraballeda. Sin el punto E

Hipótesis de Caraballeda con el punto E sobre el meridiano 71º

Hipótesis de Caraballeda con el punto E sobre el meridiano 71º

Caraballeda es un reflejo más de lo errático e inconsistente de la política exterior

Caraballeda es un reflejo más de lo errático e inconsistente de la política exterior de Venezuela, caracterizada por la improvisación y la falta de continuidad; basten como ejemplo, las diferentes posiciones asumidas durante el período que ha sido objeto de estudio y análisis en este trabajo. A pesar de todo, podría asumirse, que este Proyecto tuvo de positivo el haber despertado en la sociedad venezolana la consciencia sobre el conocimiento de sus derechos y lo complejo del problema. No se puede dejar de reconocer, el cumplimiento del compromiso de someterlo a la condición del consenso para su posible aprobación. De igual manera, debe reconocérsele al Presidente Luis Herrera Campins su sinceridad y honestidad al cumplir con su palabra empeñada. CONSIDERACIONES FINALES Y RECOMENDACIONES Las futuras acciones que deberá tomar el Estado venezolano con relación a la delimitación marítima con Colombia han de orientarse hacia los siguientes aspectos. 1. - ¿Se justifica una delimitación marítima con Colombia sustentada en los parámetros que hasta ahora han sido utilizados en los escenarios de negociación? 2. - En caso de justificarse, ¿Cuáles serían las condiciones que debería haber para proceder a esta delimitación?

En el primer caso, debe exigírsele a Colombia el cumplimiento de lo estipulado en

En el primer caso, debe exigírsele a Colombia el cumplimiento de lo estipulado en la Sentencia Arbitral de España y en la Sentencia Arbitral suiza. El Estado colombiano no podría negarse a esto, dado que estaría incumpliendo con su obligación de respetar y acatar ambas sentencias. De ser necesario, los dos países, en caso de no haberse podido poner de acuerdo, acudirían ante la Corte Internacional de Justicia, para que este tribunal aclarare a manera de consulta, si el condicionamiento judicial de las costas colombianas en La Goajira es procedente según la Sentencia Arbitral de España. De ser afirmativa la respuesta de la Corte, el asunto estaría concluido, y la delimitación marítima con Colombia se trasladaría a la costa occidental de La Goajira sobre el Cabo de La Vela. De ser negativa la respuesta de la Corte, y este es el segundo caso, Venezuela debe reorientar el escenario de negociación hacia otros aspectos. Primeramente, debe comunicársele a Colombia la suspensión inmediata de cualquier negociación sobre delimitación de áreas marinas y submarinas hasta que termine de delimitarse la frontera terrestre, de manera que exista un punto de contacto en la costa. Esto implicaría el inicio de un escenario de negociación con la finalidad de determinar dónde se ubicaría el inicio de la frontera.

Colombia no podría negarse a esto, en razón de que la jurisprudencia internacional, obliga

Colombia no podría negarse a esto, en razón de que la jurisprudencia internacional, obliga a que la delimitación marítima entre Estados, que posean frontera terrestre común, se realice a partir de un punto donde el límite terrestre haga contacto con la línea de costa en marea baja.

Delimitación entre Venezuela y Colombia en el sector Castilletes- Laguna de Cocinetas. Obsérvese el

Delimitación entre Venezuela y Colombia en el sector Castilletes- Laguna de Cocinetas. Obsérvese el Hito Nº 1, apartado de la línea de costa.

Muchas gracias por su atención Hito Nº 1 (Castilletes) R y G

Muchas gracias por su atención Hito Nº 1 (Castilletes) R y G