UNIDAD V Obligaciones OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA INTERESES
UNIDAD V Obligaciones OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA INTERESES Dra. Andrea Lourdes Chidaine
Moneda extranjera en el CCCN 765 2º párr. 1525 1527 772 Acreedor y Deudor 1367 1408 1409 1410 1390
Normativa ARTÍCULO 765. - Concepto. a obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. ARTÍCULO 766. - Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. ¿ 765 ó 766? ¿La moneda extranjera es “dinero” o es “cosa”?
RÉGIMEN 765 2º párrafo 762 766 Obligaciones de Género (determinadas por su especie y cantidad) La Moneda Extranjera = Mercancía El deudor debe entregar la misma especie y cantidad de moneda 765 2º párrafo 779 780 Obligaciones Alternativas (Dar equivalente en moneda nacional) La Moneda Extranjera ó Moneda de Curso Legal El deudor tiene derecho de elección 772 Obligación de Valor La Moneda Extranjera = Deuda de Dinero El deudor NO tiene derecho de elección
DEUDA DE DAR CANTIDADES DE COSAS 765: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas ü CCCN no las regula ü Reenvío: Obligaciones de género – 762 ü Cumplimiento: 762, 763 y 766: el Deudor se libera entregando la especie y cantidad de moneda extranjera fijada en la obligación ü principio de IDENTIDAD DEL PAGO – 868 ü NO TIENE OPCIÓN DE PAGO EN MONEDA DE CURSO LEGAL ü El género nunca perece
DEUDA DE DAR CANTIDADES DE COSAS 765: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas ü No son obligaciones dinerarias, una vez individualizadas “son cosas ciertas” - 763 ü no tiene derecho a intereses moratorios, deberá probar el daño ü AUNQUE HAY EXCEPCIONES: 820, 847, 851, 882, 915, 1196 inc. b), 1367, 1390, 1408, 1409, 1410, 1413, 1525, 1527… ü … son casos en los que la moneda extranjera cumpla un rol esencial en la satisfacción del interés del acreedor
DEUDA ALTERNATIVA (POR EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL 765: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas ü La facultad de elección corresponde al deudor (idem art. 762 obligaciones género) ü configura una obligación alternativa para el deudor (arts. 779, 780) con opción exclusiva a su favor ü Si una prestación deviene imposible, la obligación subiste en función de la otra prestación (781 inc. a) ü Incumplimiento: indemnización al valor en moneda nacional equivalente al de la extranjera al momento de la mora + intereses
DEUDA ALTERNATIVA (POR EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL 765: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas ü ¿Cuál es el valor de conversión aplicable? • Rige la autonomía de la voluntad: cotización oficial; del mercado libre, del lugar de pago, de un lugar designado, al vencimiento de la obligación, al de la mora, al del pago, … • ¿Y si no lo fijaron? = Cotización oficial (arg. art. 768 inc. c) aplicable en materia de intereses moratorios no pactados)
DEUDA DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección ü Deuda de valor: la cantidad dineraria no está determinada al momento de nacer el vínculo, sino que se determina en un momento posterior en función del valor que tenga un determinado bien o servicio ü Una vez determinadas en su cuantía: 765 a 771 (principio nominalista, intereses, …)
DEUDA DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección Casos de deudas de valor que se cuantifican en moneda extranjera: ü 494: recompensas que se deben entre cónyuges de acuerdo al valor de los bienes al tiempo de la liquidación (por ej. si son bienes situados en el exterior o adquiridos con precio determinado en moneda extranjera) ü 1131: el precio se determina de acuerdo al valor de otra cosa cierta (valor expresado en moneda extranjera) ü 1143: el precio de referencia de los bienes en el tráfico mercantil de que se trate (ej. el valor de los insumos importados, o de bienes que se comercializan habitualmente en moneda extranjera)
¿Cuál será el régimen aplicable? ¿Régimen de orden público? ¿Régimen supletorio? ¿Autonomía? Moneda esencial al contrato
INTERESES IMPORTANCIA CONCEPTOS Es el aumento paulatino que experimenta un capital, en razón de su importe y del tiempo transcurrido. - CAPITAL + TIEMPO = RENDIMIENTO “Es el aumento que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como una indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria” (BUSSO)
INTERESES CARACTERES: • PECUNIARIEDAD • PORCENTUALIDAD • PERIODICIDAD • ACCESORIEDAD TASA ¿Cómo se determina el interés? La tasa ESCORIAS o RESACAS TASA PURA Tasa Activa Tasa Pasiva
CLASES COMPENSATORIOS Lucrativos Retributivos MORATORIOS Indemnizatorios Resarcitorios Sancionatorios Se deben por el uso de un capital Se deben por mora del deudor ajeno 767 La obligación puede llevar intereses… PUNITORIOS 768 A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Se deben como castigo, como plus 769 Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. Las obligaciones NO GENERAN intereses compensatorios SIEMPRE SE DEBEN, ipso iure SE DEBEN CONDITIO IURIS, a partir de la mora si se pactan FIJACIÓN de la tasa: Acuerdo de partes Por la ley Según usos Fijación judicial Acuerdo de partes Por leyes especiales Según reglamentación del BCRA (subsidiaria) FIJACIÓN de la tasa: Acuerdo de partes Por la ley (ej. , leyes impositivas)
MENDOZA Ley provincial 4087 Actualización de valores Leyes provinciales 7198 (y 7358) Intereses moratorios Plenario “Aguirre” SCJM 2009 ¿Jurisprudencia tras la sanción del CCCN?
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