TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) INTRODUCCIÓN • A partir del 1º. De Julio de 2015, entró en vigor el TLC entre México y Panamá. • Suprime al menos dos instrumentos con los que ambos países venían trabajando hasta antes de la entrada del TLC: -Un acuerdo de protección recíproca de inversiones de 2006. • • -Un acuerdo de alcance parcial que tenía un número limitado de preferencias arancelarias unilaterales. La negociación de este acuerdo tomó más de 16 años. Las inversiones bilaterales superan los $4 000 millones USD, ($3, 200 millones USD. provienen de México en Territorio Panameño y $876 millones USD de Panamá en tierras mexicanas. )
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) INTRODUCCIÓN • Panamá es para México el 19º. inversor a nivel mundial, el 2º. de América Latina y el 1º. de Centroamérica. • México es el 8º. usuario del Canal de Panamá. • Las principales implicaciones del TLC, son las siguientes: -Panamá otorga a México una desgravación inmediata y a corto plazo (5 años), del 72% del universo arancelario. -México otorga a Panamá una desgravación inmediata y a corto plazo (5 años) del 81% de su universo arancelario • El comercio total entre México y Panamá en 2014 fue de $1, 000 Millones USD aprox. , con una balanza comercial superavitaria para México de $969 Millones USD • Las importaciones de productos panameños a México tuvieron un valor de $20 Millones USD.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. • El artículo 4º del Tratado establece en forma precisa lo que debe de entenderse como “Residente de un Estado Contratante”. Teniendo la Residencia como elementos primordiales: -Domicilio -Residencia -Sede de Dirección -Lugar de Incorporación o Constitución (en el caso de personas morales).
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 1 Se consideran Residentes en Territorio Nacional (México CFF Art. 9. Panamá CF Arts. 683 -693) los siguientes: I. Las Personas Físicas que cumplan con los siguientes requisitos: • Las que hayan establecido su casa habitación en el País (México o Panamá), si estas personas tuvieran una casa habitación en ambos países su residencia se ubicará a través de su centro de intereses vitales en dicho País. Se consideran intereses vitales, los siguientes: Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en año calendario, tengan al País como fuente de riqueza. Cuando en el País tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 1 • • Las personas físicas de nacionalidad mexicana o panameña que sean funcionarios o trabajadores del Estado, aún y cuando su centro de actividades vitales se encuentre en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas en el país que nacieron mantienen su Nacionalidad. II. Las Personas Morales que: • Hayan establecido en el País la Administración Principal del Negocio o su sede de Dirección Efectiva. Debemos de entender como Administración Principal del Negocio o su sede de Administración Efectiva, cuando en Territorio Nacional esté el lugar en donde se encuentran las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 2 El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema por medio del cual se recauden PANAMÁ: El ISR, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los reglamentos los decretos reglamentos que sean aplicables. MÉXICO: I. - El ISR federal; y II. - El IETU;
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 2 Se consideran ISR • Los que graven la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma. • Los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. • Los impuestos sobre la totalidad de sueldos o salarios pagados por empresas. El Convenio aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga vigentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes en sus legislaciones fiscales.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 3 Para efectos del capitulo II a menos que su contexto infiera en una interpretación diferente, este articulo trata de: DEFINICIONES GENERALES
PANAMA: República de Panamá • Territorio • Espacio Aéreo • Aguas Interiores • Mar Territorial • Areas exteriores a su mar territorial en que según derecho internacional pueda o ejerza jurisdicción MEXICO: Estados Unidos Mexicanos • Territorio • Partes integrantes de la federación • islas • Arrecifes • Cayos en mares adyacentes • Islas de Guadalupe y Revillagigedo • Plataforma continental • Fondo marino
Zócalos submarinos de las islas Cayos y arrecifes Aguas de mares territoriales y marítimas internacionales Estado contratante: México o Panamá Persona: Personas Físicas o Morales Sociedad: cualquier persona juridica o entidad para fines impositivos Empresa: al ejercicio de cualquier actividad empresarial , incluyendo servicios profesionales, y actividad independiente Empresa de un estado contratante : residente en un estado Trafico internacional: todo transporte efectuado en buque, aeronave, explotado por el estado contratante. Autoridad competente: • Panamá: Ministerio de economía y finanzas • México: secretaria de Hacienda y crédito Publico • • •
Nacional : • Persona física que posea nacionalidad o ciudadanía de Panamá o de México • Persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida a la legislación del estado contratante. Cualquier termino no definido, el significado se le dara en ese momento a la legislación que se le atribuya, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal vigente del estado contratante. A MENOS que de su contexto interfiera una interpretacion diferente.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 4 RESIDENTE 1. Para los efectos del presente convenio, “residente de un estado contratante” Significa: Toda persona que , en virtud de la legislación de ese Estado, este sujeta a imposición sobre la renta en el mismo, por razón como su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o constitución o cualquier otra de naturaleza análoga.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 4 RESIDENTE 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una P. F. sea residente de ambos estados contratantes, se resolverá como sigue: a) Se considera residente donde tenga una vivienda a su disposición, si tiene una vivienda en cada estado o no tuviera ninguna, en el que tenga relaciones personales y económicas mas estrechas (CIV) b) Si la vivienda o el CIV no pudiera determinarse, se considera residente del Estado donde viva habitualmente. c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o en ninguno de ellos, será residente de donde sea nacional. d) Si fuera nacional de ambos o de ninguno, las autoridades competentes resolverán de común acuerdo mediante procedimiento amistoso.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 4 RESIDENTE 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad sea residente en ambos estados, será como sigue: Se resolverá mediante acuerdo mutuo, tomando en consideración: a) La sede de dirección efectiva b) El lugar en que este constituida o establecida c) Cualquier otro factor importante En ausencia de dicho acuerdo la sociedad no tendrá derecho a solicitar los beneficios del presente convenio.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DEFINICIÓN: La LISR establece, en los términos del Artículo 2, primer párrafo, que se considera Establecimiento permanente “cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes” OBJETIVO: Permitir a un Estado, distinto al de residencia, gravar operaciones generadoras de riqueza con independencia de la naturaleza o estructura de la persona o personas que estén involucradas
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Para los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Qué se considera Establecimiento permanente Apartado 2 a. b. c. d. e. f. Una sede de dirección; Una sucursal; Una oficina; Una fábrica; Un taller; y Una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) También se considera establecimiento permanente Apartado 3 Una obra, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellas sólo cuando tales obras, continúen durante un período superior a 9 meses, dentro de un período cualquiera de doce meses La prestación de servicios en un Estado Contratante por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados sólo en el caso de que dichos empleados permanezcan en ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) También se considera establecimiento permanente Apartado 3 El uso de estructuras, instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares para la exploración o la explotación de recursos naturales; o en actividades relacionadas con dicha exploración o explotación durante un período o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 5 Qué no se considera establecimiento permanente Apartado 4 I. La utilización de instalaciones o mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; o para que sean transformadas por otra empresa; II. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa; III. Para realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) Qué no se considera establecimiento permanente No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes, no se le considerará como agente independiente en el sentido del presente apartado No puede constituir establecimiento permanente de la empresa extranjera, ya que es por si misma, una empresa distinta
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) Características de los agentes independientes Un agente independiente es normalmente responsable de los resultados de su trabajo. No debe estar sometido a instrucciones precisas de la entidad no residente El número de empresas que el agente representa es un factor que determina la independencia
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) CAPITULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 6 Rentas Inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 6 Rentas Inmobiliarias Comprende en todo caso: - Bienes accesorios a los bienes inmuebles, - El ganado, - El equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, - Los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativas a los bienes raíces, - El usufructo de bienes inmuebles y - El derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 6 Rentas Inmobiliarias No tendrán la consideración de bienes inmuebles: - Los buques, Las embarcaciones y Las aeronaves
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 6 Rentas Inmobiliarias 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento y de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES DEL TERRITORIO, DE LA RESIDENCIA, Y EL ESTABLACIEMIENTO PERMANENTE 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES DEL TERRITORIO, DE LA RESIDENCIA, Y EL ESTABLECIEMIENTO PERMANENTE 2. - Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES Los Estados aplican beneficios basados en los siguientes principios: · � · Principio de territorialidad o de la fuente: el país grava sólo la renta que se origina dentro de sus fronteras. Principio de residencia: el país grava la renta que se origina dentro de sus fronteras y la renta de sus residentes en cualquier parte del mundo. Principio de nacionalidad: el país grava la renta de un nacional sin considerar la fuente y en forma independiente de donde se encuentre el contribuyente.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES Combinación de los principios enunciados Conflictos fuente – residencia: surge una interacción entre normas tributarias de un país con sistema de residencia y de un país con sistema de fuente o territorial cuando una persona que es residente de un Estado lleva a cabo actividades económicas en un segundo Estado, pero ambos Estados imponen un impuesto sobre las rentas derivadas de dicha actividad Conflictos residencia – residencia: el conflicto surge cuando una persona MORAL O FISICA, es residente bajo las leyes de dos o más países, siendo que todos esos Estados gravan a dicha persona sobre su renta mundial. Conflictos fuente – fuente: el conflicto surge cuando dos países gravan la renta de una persona por considerarla que se origina dentro de sus territorios
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DEDUCCIONES AUTORIZADAS 3. - Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en uno como en el otro Estado Contratante.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE LAS UTILIDADES 4. - Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES NO EXISTEN BENEFICIOS 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES METODO DE CALCULO 6. - Para los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE LAS RENTAS REGULADAS 7. - Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE LAS CONTRIBUCIONES ADICIONALES 8. No obstante lo anterior, una compañía residente de un Estado Contratante podrá estar sujeta en el otro Estado Contratante a un impuesto adicional sobre rentas que sean remesadas por un establecimiento permanente a su casa matriz, siempre que éste no exceda de 5 por ciento calculado sobre las rentas que sean efectivamente remesadas.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 8 EXPLATACIÓN DE BÚQUES Y AERONAVES Los beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Beneficios comprende: • Los beneficios, beneficios netos, ingresos brutos y rentas derivadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y • Los intereses sobre importes generados directamente por la explotación de naves marítimas o aeronaves en tráfico internacional, que sean incidentales a dicha explotación.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 8 EXPLATACIÓN DE BÚQUES Y AERONAVES Explotación de buques o aeronaves En tráfico internacional por una persona comprende: • El flete o arrendamiento de buques o aeronaves para el uso en tránsito internacional, incluyendo buques o aeronaves debidamente equipadas, tripuladas y abastecidas; • La venta de boletos o documentos similares para la prestación de servicios conexos al transporte internacional, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra empresa; • El arrendamiento o uso de contenedores y equipos relacionados; • La enajenación de buques, aeronaves, contenedores y equipos relacionados por esa persona, siempre que el flete, alquiler o enajenación sean accesorios a su explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 8 EXPLATACIÓN DE BÚQUES Y AERONAVES Que no incluye (beneficios): Los que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte. También aplican a los beneficios: Los procedentes de la participación en un "pool", consorcio, o “joint venture” o en un organismo o agencia de explotación internacional, pero únicamente a la parte de los beneficios así realizados imputables a cada partícipe en proporción a su participación en la empresa conjunta Pool = Palabra inglesa que se utiliza en los países anglosajones; significa el acuerdo entre empresas para establecer cuotas de producción y precios de los bienes y servicios que producen o ejecutan. Consorcio = Agrupación de entidades para negocios importantes. Joint Venture = Asociación empresarial en la que los socios comparten los riesgos de capital y los beneficios según las tasas acordadas.
Empresas Asociadas ARTÍCULO 9 1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
Empresas Asociadas ARTÍCULO 9 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 10 Dividendos significa los rendimientos de las acciones, acciones o bonos de disfrute, las partes de minas, partes de fundador u otros derechos. Los dividendos pagados por una sociedad residente en un estado contratante pueden someterse a imposición en otro estado. El estado contratante no podrá exceder el impuesto del 5% del monto bruto de los dividendos cuando el beneficiario sea propietario directo de al menos del 25% del capital y 7. 5% en todos los demás casos La regla anterior no aplica cuando el beneficiario efectivo realiza en el otro estado contratante, donde reside la sociedad que paga los dividendos, un actividad empresarial a través de un establecimiento permanente, en este supuesto se aplica lo establecido en el articulo 7
TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 10 Cuando una sociedad residente de un estado contratante obtenga beneficios del otro estado contratante, ese otro estado contratante no podrá exigir ningún impuesto A menos que se paguen a un individuo en dicho estado o algún residente del otro estado tenga una vinculación efectiva con algún establecimiento permanente en ese otro estado
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 11 Intereses. En el caso de que procedan de un Estado contratante y se paguen a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición. Además pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de dicha Nación, pero en el caso de que el beneficiario efectivo de dichos intereses sea residente del otro Estado contratante, el impuesto exigido no podrá exceder del: A) 5 por ciento pagados a bancos, y B) 10 por ciento a los demás casos
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 11 CASOS DE IMPOSICIÓN A) Si el beneficiario efectivo, es el Banco Central o una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales. B) Los intereses proceden de Panamá y son producto de un préstamo del Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, Nacional Financiera, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos , Financiera Rural o por cualquier otra institución acordada.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 11 CASOS DE IMPOSICIÓN Proceden de México y son pagados por un préstamo otorgado por el Banco Nacional de Panamá, la Caja de Ahorro de Panamá, el Banco de Desarrollo Agropecuario y el Banco Hipotecario Nacional.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 11 Terminología • Son los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria. • Los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos títulos. • Cualquier renta que se asimile a los rendimientos derivados de préstamos.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 11 EXCEPCIÓN • Si el beneficiario efectivo de los intereses, realiza en el otro país, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente en el mismo, y el crédito que genera dichos intereses está vinculado a dicho establecimiento, se aplicará lo correspondiente al Art. 7.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 11 PROCEDENCIA • Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante, cuando el deudor sea residente del mismo lugar, sin embargo en el caso de que el deudor sea o no residente, pero tenga un establecimiento permanente en dicho Estado, y se contraiga una deuda por la cual se pagan intereses, estos se asignan a dicho Estado.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 11 CASOS ESPECIALES • Cuando por motivo de dicha relación entre el deudor y el beneficiario efectivo y que a su vez alguno de ellos tengan con terceros, el monto de los intereses que se hayan pagado en exceso como consecuencia de la deuda contraída, estos serán sometidos a imposición de acuerdo a la legislación del Estado Contratante.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 12 CÁNONES O REGALÍAS. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 12 CÁNONES O REGALÍAS. ¿Qué se consideran regalías para efectos de este artículo? El uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto. O de cualquier equipo industrial, comercial o científico. El suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas. El uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 12 CÁNONES O REGALÍAS. La recepción de, o el derecho a recibir, imágenes visuales o sonidos, o ambos, con objeto de transmitirlas por satélite; o cable, fibra óptica o tecnología similar El uso o la concesión de uso, en relación con la televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos, o ambos, para transmitirlas al público por (mismos medios).
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 12 CÁNONES O REGALÍAS. Si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente en un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los cánones o regalías, una actividad empresarial por medio de un EP y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado a dicho establecimiento, aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios Empresariales).
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 12 CÁNONES O REGALÍAS. Los cánones y regalías se considerará procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un EP en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar los mismos, Dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el EP.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 12 CÁNONES O REGALÍAS. Cuando por la existencia de relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno u otro mantenga con terceros El importe de los cánones o regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habría convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán mas que a este último importe. El exceso podrá someterse a imposición de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1. Establece que las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad inmobiliaria pueden someterse a imposición en el Estado donde la propiedad está situada. 2. La propiedad mobiliaria que forma parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa. La expresión “propiedad mobiliaria” comprende todos los bienes distintos de la propiedad inmobiliaria comprendida en el punto anterior. 3. En el caso de buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y de embarcaciones dedicadas a la navegación por aguas interiores, las gananciassólo pueden someterse a imposición en el Estado donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa que explota los buques.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL 4. Las ganancias gravables, de los apartados anteriores, de un Estado contratante obtenga de una sociedad residente del otro estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, siempre que el receptor durante el periodo de 12 meses anterior a dicha enajenación, hayan tenido 18% de la participación en el capital de dicha empresa. 5. Al establecer que las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, que obtienen directa o indirectamente más del 50 por ciento de su valor de propiedad inmobiliaria situada en un Estado contratante, pueden gravarse en ese Estado dichas ganancias son gravables en el mismo. 6. En lo referente a las ganancias obtenidas en la enajenación de bienes distintos de los mencionados establece que sólo pueden gravarse en el Estado de residencia del cedente
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 14 SERVICIOS 1 - Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Salvo en los siguientes casos, en los que dichas rentas también puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante: a) Si tiene un establecimiento permanente disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese caso, únicamente el ingreso que sea atribuible a ese establecimiento permanente puede ser sometido a imposición en ese otro Estado
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 14 SERVICIOS Salvo en los siguientes casos, en los que dichas rentas también puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante: b) Si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que excedan en su conjunto de 60 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal correspondiente; en ese caso, únicamente el ingreso que provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede ser sometido a imposición en ese otro Estado. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 12. 5 por ciento del importe bruto de dichos pagos cuando el beneficiario efectivo de dichos pagos sea un residente del otro Estado Contratante.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 14 SERVICIOS 2. La expresión "servicios profesionales" incluye, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 15 RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE Sueldos, salarios y otras remuneraciones El apartado 1 establece la regla general aplicable a la imposición de la renta del trabajo dependiente según la cual dicha renta puede someterse a imposición en el estado donde el trabajo se ejerce efectivamente.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 15 RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE 2. Excepciones a la regla general: a) Limita la estancia de 183 días Se incluyen en el cálculo los siguientes días: parte del día, día de llegada, día de partida, y los demás días pasados en el territorio del país de la actividad, incluyendo los sábados, domingos, fiestas nacionales, vacaciones, interrupciones de corta duración, bajas por enfermedad y por causa de muerte o enfermedad en el entorno familiar
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 15 RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE b) El empleador que paga las remuneraciones no sea residente del Estado en que se realiza la actividad c) Si el empleador tiene un establecimiento permanente en el Estado donde se realiza el trabajo dependiente, la exención es aplicable si las remuneraciones no son asumidas por el citado establecimiento permanente. 3. Las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en trafico internacional, pueden someterse a imposición en el estado contratante en que este situada la empresa que opera el buque o aeronave sea residente
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 16 Participaciones Administración Honorarios y otras remuneraciones LISR Art. 27 Fracc. IX de Directores LISR Art. 94 Fracc. III y Consejos LISR Art. 96 4 to. Párrafo de LISR Art. 157
TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga en el ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición de ese otro Estado Artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista Rentas no atribuibles al artista o deportista sino a otra persona pueden someterse a imposición del estado contratantes sin consideraciones de los artículos 7 y 15. Financiamiento del 75% por fondos públicos del Estado o subdivisión política
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 18 PENSIONES Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de una relación laboral anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Criterio de la OCDE. – Según el modelo OCDE, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario de la pensión TLC México - Corea. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 18 Convenio para evitar la doble tributación y la evasión fiscal entre España y Venezuela en el tema de Pensiones. – Pensiones (art. 18): Las rentas de estos contribuyentes sólo pueden gravarse en el Estado de su residencia, por lo que la tributación de este tipo de rendimientos se hará conforme a la ley interna de cada país. Convenio para evitar la doble imposición entre España y Alemania. – Tributación de las pensiones. Los Convenios para evitar la doble imposición son el resultado de una pugna entre el Estado de la fuente y el Estado de residencia. En principio la contienda la ganaría en este caso el Estado de la fuente al cual se le otorgaría el derecho a tributar las pensiones. Así, el artículo 19 del Convenio Hispano alemán establece un principio general que las pensiones tributarán en el Estado en el que sea residente el receptor de las mismas.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 19 • FUNCIÓN PÚBLICA Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares (excluidas las pensiones), pagadas por un Estado a una PF por razón de servicios prestados a ese Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Dichos sueldos, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: I. - Es nacional de ese Estado; o II. - No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para efectos de prestar servicios en el mismo. • • Cualquier pensión con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante, a una PF por razón de servicios prestados a ese Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 20 ESTUDIANTES La norma establecida en el artículo se refiere a los pagos percibidos por estudiantes o personas en prácticas para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación. Todos los pagos de ese carácter percibidos de fuentes situadas fuera del Estado donde permanezca el estudiante o la persona en prácticas estarán exentos de impuestos en ese Estado. El artículo tan sólo alcanza los pagos recibidos para cubrir los gastos de manutención, educación o capacitación del beneficiario.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 21 Otras Rentas Bienes Muebles Régimen General de Personas Morales y Físicas LIVA Art. 1 -A Título IV
Métodos para Eliminar la Doble Imposición ARTÍCULO 22 La doble imposición se evitará como sigue: 1. En Panamá; a) cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en México, Panamá otorgará una exención sobre dichas rentas; b) cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de Panamá estén exentas de impuestos en el mismo, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
Métodos para Eliminar la Doble Imposición ARTÍCULO 22 2. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano: a) el impuesto pagado por ingresos provenientes de Panamá, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y b) en el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Panamá y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto panameño pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
Métodos para Eliminar la Doble Imposición ARTÍCULO 22 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado puede, sin embargo, tener en cuenta los ingresos exentos para efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos de dicho residente
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 23 NO DISCRIMINACION 1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. .
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 23 NO DISCRIMINACION 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 23 NO DISCRIMINACION 3. A menos que se apliquen las disposiciones del : • Apartado 1 del Artículo 9 (Empresas Asociadas), • Apartado 7 del Artículo 11 (Intereses), • Apartado 6 del Artículo 12 (Cánones y Regalías), y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante tendrán el mismo trato fiscal en materia de deducibilidad para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 23 NO DISCRIMINACION 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza, o denominación.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO AMISTOSO (PROCAMIS) Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición Qué es una autoridad competente? ¿Quiénes la conforman? “Autoridad competente”, expresión utilizada en los convenios fiscales para identificar el cargo, persona u organismo que represente a un Estado contratante, parte de un convenio, queda siempre identificada en el artículo sobre Definiciones incluido en el convenio (por ejemplo, el artículo 3 (Definiciones generales) del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE). La designación que suele figurar es “el Ministro de Hacienda o su representante autorizado” o una expresión equivalente en función de la estructura organizativa.
TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 25 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Los Estados Contratantes intercambiarán información relativo a los impuestos de toda la naturaleza o denominación exigibles, sus subdivisiones políticas o entidades locales, no limitado art. 1 y 2 La información será mantenida en secreto y se comunicará a personas y autoridades encargadas de la gestión y recaudación de impuestos • • • No se obligará a adoptar medidas administrativas, suministrar información. Utilizar las medidas para recabar información de que disponga su legislación Negarse a proporcionar información
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 26 Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 27 ENTRADA EN VIGOR 1. - Los gobiernos de los Estados se notificaran el cumplimento de los procedimientos internos contemplados en su legislación para la entrada en vigor del presente convenio. 2. - El presente convenio entrara en vigor 30 días después de la fecha de recepción de las ultimas notificaciones y surtirá efecto: a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del 1º. de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el convenio. b) En relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los periodos impositivos que inicien a partir del 1º. de enero. c) En relación al intercambio de información, los requerimientos se podrán realizar con respecto de hechos que se hubieren llevado a cabo a partir de los ejercicios fiscales iniciados el 1º. de enero. Inclusive del 3 er año calendario anterior al año en que entre en vigor el convenio.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (MÉXICO Y PANAMÁ) ARTÍCULO 28 DENUNCIA Real Academia Española • Avisar o dar noticia de algo • Dicho de una de las partes: Notificar la rescisión de un contrato, la terminación de un tratado Cualquiera de los estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del presente Convenio al otro estado contratante, por vía diplomática, al menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario El presente convenio dejará de surtir efecto: a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente b) En relación con otros impuestos,
GRACIAS
- Slides: 85