TEXTOS INTERNACIONALES Y NORMATIVA EUROPEA TEXTOS INTERNACIONALES Carta

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TEXTOS INTERNACIONALES Y NORMATIVA EUROPEA ? TEXTOS INTERNACIONALES • Carta de las Naciones Unidas

TEXTOS INTERNACIONALES Y NORMATIVA EUROPEA ? TEXTOS INTERNACIONALES • Carta de las Naciones Unidas (selección de artículos). • Declaración Universal de los Derechos Humanos (selección de artículos). • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (selección de artículos). • Pacto Internacional de (selección de artículos). • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer • Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer • Convenio nº 111 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Derechos Económicos, Sociales y Culturales NORMATIVA EUROPEA CONSEJO DE EUROPA DE PLAN DA IGUAL D MENÚ • Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (selección de artículos) • Carta Social Europea (selección de artículos). • Protocolo adicional a la Carta Social Europea UNIÓN EUROPEA • Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea • Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación • Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. • Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) • Reglamento (CE) nº 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

TEXTOS INTERNACIONALES CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS (Firmada en San Francisco el día 26

TEXTOS INTERNACIONALES CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS (Firmada en San Francisco el día 26 de junio de 1945. ) PREÁMBULO : Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a […] Reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la personal humana, en la igualdad de derechos de hombre y mujeres […]. Artículo 1º. Los Propósitos de las Naciones Unidas son: […] 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Art. 8º. La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios. Art. 55. Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos ya l de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá […] c) El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión y la efectividad de tales derechos y libertades.

TEXTOS INTERNACIONALES Declaración Universal de los Derechos Humanos (Adoptada y proclamada por la Resolución

TEXTOS INTERNACIONALES Declaración Universal de los Derechos Humanos (Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948. ) Artículo 1º. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Art. 2º. 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. […] Art. 7º. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación […] Art. 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. […] Art. 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual […] Art. 25. […] 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

TEXTOS INTERNACIONALES PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Adoptado y abierto a firma,

TEXTOS INTERNACIONALES PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Adoptado y abierto a firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y con entrada en vigor el día 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49. Art. 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y con entrada en vigor el día 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Art. 2º […] 2. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social […] Art. 3º. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto […] Art. 7º. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: 2. Un salario equitativo e igual pro trabajo de igual valor, sin distinciones de ningunas especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres, condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; […] Art. 10. Los Estados Partes que en presente Pacto reconocen que: Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

TEXTOS INTERNACIONALES CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA

TEXTOS INTERNACIONALES CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (BOE de 21 de marzo de 1989) Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor, con carácter general, el día 3 de septiembre de 1981 y, para España, el día 4 de febrero de 1984, según lo previsto en el artículo 27. El Instrumento de Ratificación de 16 de diciembre de 1983 se publicó en BOE nº 69, de 21 marzo de 1984, pp. 7715 -7720, con la siguiente reserva: “La ratificación de la Convención por España no afectará a las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española”. PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (BOE de 9 de agosto de 2001) El Instrumento de Ratificación del Protocolo por España se publicó en BOE nº 190, de 9 de agosto de 2001, pp. 29707 -29710. El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 22 de diciembre de 2000 y para España el 6 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo 16.

TEXTOS INTERNACIONALES CONVENIO Nº 111 DE LA OIT, RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA

TEXTOS INTERNACIONALES CONVENIO Nº 111 DE LA OIT, RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN. Artículo 1. 1. A los efectos discriminación comprende: de este Convenio, el término a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio los términos empleo y [ocupación] incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo. Art. 2º. Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Art. 3º. Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga pro métodos adatados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política. b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política. c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política. d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional. (1/3)

TEXTOS INTERNACIONALES e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación

TEXTOS INTERNACIONALES e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional. f) Indicar en su memora anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos. Art. 4º. No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad , siempre que dicha personal tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional. Art. 5º. 1. Las medidas especiales de protección o asistencia prevista en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias. 2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial. Art. 6º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Art. 7. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Art. 8º. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Art. 9º. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. CONVENIO Nº 111 DE LA OIT (2/3)

TEXTOS INTERNACIONALES 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el

TEXTOS INTERNACIONALES 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Art. 10. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Art. 11. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Art. 12. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Confederación una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Art. 13. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor. b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Art. 14. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. CONVENIO Nº 111 DE LA OIT (3/3)

NORMATIVA EUROPEA: CONSEJO DE EUROPA Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos

NORMATIVA EUROPEA: CONSEJO DE EUROPA Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el BOE de 10 de octubre de 1979. ) Revisado en conformidad con el Protocolo nº 11 (con fecha de entrada en vigor 1 de noviembre 1998). Art. 14. Prohibición de discriminación. - El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación […] Carta Social Europea (Turín 18 de octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980 y publicada en el BOE de 26 de junio de 1980. La revisión de 1996 está pendiente de ratificación por España. PARTE PRIMERA 8. Las trabajadoras, en caso de maternidad, y las demás trabajadoras, en los casos procedentes, tienen derecho a una protección especial en su trabajo. PARTE II Art. 8. Derecho de las trabajadoras a protección. - Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a protección, las partes contratantes se comprometen: 1. A garantizar a las mujeres, antes y después del parto, un descanso de un duración total de doce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones adecuadas de la Seguridad Social o por subsidios sufragados con fondos públicos. 2. A considerar como ilegal que un empleador despida a una mujer durante su ausencia por permiso de maternidad o en una fecha tal que el período de preaviso expire durante esa ausencia. 3. A garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para hacerlo. 4. a) A regular el trabajo nocturno de la mujer en empleos industriales. b) A prohibir el empleo femenino en trabajos subterráneos de minería y, en su caso, en cualesquiera otros trabajos que no sean adecuados para la mujer por su carácter peligroso, penoso e insalubre. Protocolo adicional a la Carta Social Europea (BOE nº 99, de 25 de abril de 2000; corrección de errores en BOE nº 220, de 31 de septiembre de 2000).

NORMATIVA EUROPEA: UNIÓN EUROPEA Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOCE

NORMATIVA EUROPEA: UNIÓN EUROPEA Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOCE de 18 de diciembre de 2000). Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOUE nº L 303, de 2 de diciembre de 2000). Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. (DOUE nº L 373, de 21 de diciembre de 2004). Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (DOUE nº L 204, de 26 de julio de 2006) ANEXO I - PARTE A – (Directivas derogadas con sus sucesivas modificaciones) Directiva 75/117/CEE del Consejo (DO L 45 de 19 -2 -1975, p. 19) Directiva 76/207/CEE del Consejo (DO L 39 de 14 -2 -1976, p. 40) Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 5 -10 -2002, p. 15) Directiva 86/378/CEE del Consejo (DO L 225 de 12 -8 -1986, p. 40) Directiva 96/97/CE del Consejo (DO L 46 de 17 -2 -1997, p. 20) Directiva 97/80/CE del Consejo (DO L 14 de 20 -1 -1998, p. 6) Directiva 98/52/CE del Consejo (DO L 205 de 22 -7 -1998, p. 66) ANEXO I - PARTE B - Las de plazos de incorporación al Derecho nacional y fechas de aplicación (contemplados en el artículo 34, apartado 1) Plazo de transposición DIRECTIVA 75/117/CEE DIRECTIVA 76/207/CEE DIRECTIVA 86/378/CEE DIRECTIVA 96/97/CE DIRECTIVA 97/80/CE DIRECTIVA 98/52/CE DIRECTIVA 2002/73/CE 19 -2 -1976 14 -8 -1978 1 -1 -1993 1 -7 -1997 1 -1 -2001 22 -7 -2001 5 -10 -2005 Reglamento (CE) nº 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género. (DOUE nº L 403, de 30 de diciembre de 2006).