Teora de la ley y delito Lic Andrea
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Teoría de la ley y delito Lic. Andrea Bautista de Jesús
Condicionalidad Punibilidad Culpabilidad Imputabilidad Antijuridicidad Tipicidad Conducta Elementos del delito
Conducta �La conducta es el primero de los elementos que el delito requiere para existir. �La conducta es un comportamiento humano voluntario (a veces una conducta humana involuntaria puede tener, ante el derecho penal, consecuencias como son la responsabilidad culposa, o preterintencional), activo (acción o hacer positivo) o negativo ( inactividad o no hacer), que produce un resultado. �Ante el derecho penal, la conducta puede manifestarse de dos formas: de acción y de omisión.
�Acción: La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso mediante personas.
Elementos de la acción Voluntad Actividad Resultado Nexo de causalidad
�Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, cometer el delito. Es propiamente la intención. Se trata de un elemento subjetivo, cuya probanza a muchas veces resulta difícil. �Actividad: Consiste en el “hacer” o actuar. Es el hecho positivo o movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito. Este es un elemento objetivo. �Resultado: Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal. �Nexo de causalidad: Es el nexo que une la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une la causa con el efecto, sin el cual este último no puede atribuirse a la causa.
�Se insiste en que el nexo causal debe ser material, ya que si es moral, espiritual o psicológico, será irrelevante para el derecho penal. Se requiere que los materialice para lograr el resultado típico.
Omisión. �La omisión consiste en realizar la conducta típica con abstención de actuar, esto es, hacer, no hacer o dejar de hacer. Constituye el modo o la forma negativa del comportamiento. �La omisión puede ser simple o puede haber comisión por omisión. �Omisión simple: También conocida como omisión propia, consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea voluntaria o culposamente, con lo cual se produce un delito, aunque no haya resultado, de modo que se infringe una norma preceptiva. �Comisión por omisión: También conocida como comisión impropia, es un no hacer doloso o culposo, cuya abstención produce un resultado material.
La tipicidad �Tipo: Es la descripción legal de un delito, es la abstracción legal plasmada en una norma penal de una conducta delictiva. �Tipicidad: Es la adecuación de la conducta realizada por un sujeto al tipo penal, o sea, el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal. Así habrá tipicidad cuando la conducta de alguien encaje exactamente en la abstracción plasmada en la ley. �Entre los principios generales más importantes de la tipicidad encontramos: �Nullum crimen sine lege. No hay delito sin ley. �Nulla poena sine lege. No hay pena sin ley.
La antijuricidad �La antijuricidad es lo contrario a derecho. En el ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica, atacando un buen jurídicamente tutelado. �Cualquier tipo penal que se encuentra previsto en un código o ley especial es considerado delito, en atención a diversas consideraciones, pero profundamente al criterio que indica que dicho actuar se aparta de lo establecido por el derecho, destruyendo o poniendo en peligro un bien jurídico que previamente la norma legal tutela.
�Se distinguen dos tipos o clases de antijuridicidad: �Material: Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad. �Formal: Es la violación de una norma emanada del Estado.
�Dentro de este elemento es importante mencionar que hay causas de justificación, la legislación penal mexicana contempla las siguientes: �Legitima defensa: Consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre y que no medie provocación dolosa suficiente inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. �Estado de necesidad: Consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno respecto de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando a otro bien de menor o igual valor salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
�Ejercicio de un derecho: Consiste en causar algún daño cuando se obra de forma legítima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. �Cumplimiento de un deber: Consiste en causar un daño obrando en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. �Consentimiento de un deber: Consiste en causar daño obrando en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. �Obediencia jerárquica: Consiste en causar daño en obediencia a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya un delito.
La imputabilidad �La imputabilidad es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal. Implica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente en el momento de cometer el delito. �El sujeto primero tiene que ser imputable para luego ser culpable, no puede haber culpabilidad si antes no se es imputable. �Es imputable quien goza de salud mental, no se encuentra afectado por sustancias que alteren su comprensión y tiene la edad que la ley señala para considerar a las personas con capacidad mental para ser responsables de delito.
La culpabilidad �La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada, la cual provocará un juicio de reproche por parte del Estado. �El dolo y la culpa son temas concernientes a la culpabilidad. �Dolo: Consiste en causar intencionalmente el resultado típico, conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho. �Culpa: Ocurre cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se ocasiona por imprudencia o por falta de cuidado o de precaución, cuando pudo ser previsible y evitable. �El aspecto negativo de esta elemento es la inculpabilidad.
La punibilidad �Es la amenaza de una pena que establece la ley, para, en su caso, ser impuesta por el órgano jurisdiccional, una vez acreditada la comisión de un delito. �Punición: La punición consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto. Cuando se está ante la punición, nos encontramos en la fase judicial. �Pena: Es la restricción o privación de derechos que se ejecutan de manera efectiva en la persona del sentenciado, la pena es, entonces, la ejecución de la punición. Esta sería la fase o etapa ejecutiva.
�Sanción: Es un castigo o carga que se impone al merecedor de ella, quien quebranta una disposición legal no penal.
Variación de la pena Arbitrio judicial: El juez podrá imponer la sanción más justa y apegada al caso concreto. Circunstancias atenuantes o privilegiadas: Son las consideraciones del legislador, para que en determinados casos, la pena correspondiente a un delito se vea disminuida. Circunstancias agravantes: Son las consideraciones del legislador en la ley para modificar la pena agravándola.
La condicionalidad �Esta constituida por requisitos que la ley señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito. �La ausencia de condicionalidad hace que el delito no se castigue. De hecho, constituye una especie de atipicidad.
Bibliografía �Amuchategui Requena, I. Griselda, Derecho Penal, colección textos jurídicos universitarios, cuarta edición, Oxford, 2015.
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