Temas selectos de Seguridad Social Dra Mara del

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Temas selectos de Seguridad Social Dra. María del Rosario Ruiz Moreno rosario. ruiz@ruizmoreno. com

Temas selectos de Seguridad Social Dra. María del Rosario Ruiz Moreno rosario. ruiz@ruizmoreno. com

La Ley del Seguro Social (LSS) contempla dos regímenes: 1. Obligatorio Art. 12 LSS

La Ley del Seguro Social (LSS) contempla dos regímenes: 1. Obligatorio Art. 12 LSS (No es opcional, se trata de derechos irrenunciables, inalienables e imprescriptibles) y 2. Voluntario Art. 13 LSS (Profesionistas, patrones personas físicas con trabajadores a su servicio, trabajadores domésticos, empresa familiar)

Generalidades del régimen obligatorio Son sujetos del régimen obligatorio los contemplados en el artículo

Generalidades del régimen obligatorio Son sujetos del régimen obligatorio los contemplados en el artículo 12 de la LSS: I. Trabajadores subordinados II. Socio cooperativistas, y III. Beneficiarios designados en virtud de un Decreto presidencial Ejemplo los estudiantes de educación media (preparatoria) y media superior (licenciatura, maestría y doctorado) de planteles con reconocimiento de validez oficial, cuya cuota es pagada al IMSS por el Gobierno Federal.

Resulta fundamental determinar quiénes son sujetos de aseguramiento obligatorio al régimen obligatorio de la

Resulta fundamental determinar quiénes son sujetos de aseguramiento obligatorio al régimen obligatorio de la LSS, por lo que debemos realizar la interpretación armónica del texto legal. Art. 12 LSS I. - Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Trabajo, presten en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aún cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.

LFT Art. 20. - Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el

LFT Art. 20. - Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado produce los mismos efectos. LFT Art. 21. - Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y el que lo recibe.

¿ Qué es una Unidad Económica Sin Personalidad Jurídica ? Un conjunto de personas

¿ Qué es una Unidad Económica Sin Personalidad Jurídica ? Un conjunto de personas que en virtud de la causa que les une difícilmente podrían ser sujetos obligados en lo personal. Ejemplo: fideicomisos, condominios, co-propiedades, asociaciones en participación o cualquier unidad económica sin personalidad jurídica que por alguna circunstancia tenga empleados subordinados a su servicio, de forma permanente o eventual. LFT Art. 26. La falta de las condiciones de trabajo por escrito, no priva al trabajador de sus derechos, la falta de ésta formalidad será imputable al patrón.

Artículo 5 -A LSS IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que

Artículo 5 -A LSS IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo; V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal; VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley; IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la Ley; XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley; XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley; XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto;

LFT Art. 8. Trabajador es la persona física que presta a otra física o

LFT Art. 8. Trabajador es la persona física que presta a otra física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerida por cada profesión u oficio. LFT Art. 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o más trabajadores. Si el trabajador conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

Simulaciones más frecuentes usadas en las relaciones de trabajo Ejemplos: Honorarios profesionales Honorarios “asimilados

Simulaciones más frecuentes usadas en las relaciones de trabajo Ejemplos: Honorarios profesionales Honorarios “asimilados a salarios” Comisión mercantil Socios industriales Planeaciones peligrosas: - Pagos de salarios a través de “sindicatos” - Fondos de pensiones

Casos a evaluar la afiliación al régimen obligatorio Debe tenerse presente que cada caso

Casos a evaluar la afiliación al régimen obligatorio Debe tenerse presente que cada caso debe ser “analizado” no hay una fórmula general, ya que la LSS considera delito ( Art. 304 A, 305 y 306 LSS) entre otros las inscripciones improcedentes… Art. 287 LSS Familiares Personas enfermas o a próximas a pensionarse Practicantes Patrones personas físicas Apoderados vs. Representante legal Extranjeros

Importante saber que…. . Art. 18 LSS Los trabajadores tienen derecho de solicitar al

Importante saber que…. . Art. 18 LSS Los trabajadores tienen derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laboral y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubiere incurrido. Supletoriedad de la LSS Art. 9, 2 do. Párrafo … A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley. Principio “in dubio pro operario” En caso de duda lo que más favorezca al trabajador Arts. 6 y 18 LFT

Importantes consideraciones patronales Artículo 15. LSS Los patrones están obligados a: I. Registrarse e

Importantes consideraciones patronales Artículo 15. LSS Los patrones están obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles. Importante: Lo anterior definitivamente NO es un excluyente en el caso de siniestro de un trabajador Art. 45 RACERF Los patrones deberán inscribir a sus trabajadores ante el Instituto en los términos que señala la Ley. Asim podrán hacerlo el día hábil anterior al inicio de la relación laboral; en este caso, el reconocimiento de derec o semanas para determinar el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se contabilizará a de la fecha que como inicio de la relación laboral se señale en el aviso respectivo. Los patrones comunicarán al Instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los límites establecidos artículo 28 de la Ley.

Importantes consideraciones patronales Artículo 77. LSS El patrón que estando obligado a asegurar a

Importantes consideraciones patronales Artículo 77. LSS El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley. Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.

Importantes consideraciones patronales ART. 79 LSS Los capitales constitutivos se integran con el importe

Importantes consideraciones patronales ART. 79 LSS Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes: I. Asistencia médica; II. Hospitalización; III. Medicamentos y material de curación; IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento; V. Intervenciones quirúrgicas; VI. Aparatos de prótesis y ortopedia; VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso; VIII. Subsidios; IX. En su caso, gastos de funeral; X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de esta Ley;

Importantes consideraciones patronales ART. 79 LSS XI. Valor actual de la pensión, que es

Importantes consideraciones patronales ART. 79 LSS XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado, y XII. El cinco por ciento del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administración. Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes. Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan. De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos. Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio

Importantes consideraciones patronales Artículo 53. LSS El patrón que haya asegurado a los trabajadores

Importantes consideraciones patronales Artículo 53. LSS El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. El verdadero asegurado NO es el trabajador como tradicionalmente se cree, el verdadero asegurado es el PATRÓN

¿Y que pasa con la subcontratación ? Art. 15 -A LSS Cuando en la

¿Y que pasa con la subcontratación ? Art. 15 -A LSS Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que se ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediario asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes, para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la LFT.

Artículo 15 -A LFT El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio

Artículo 15 -A LFT El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Artículo 15 -C LFT La empresa beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que

Artículo 15 -C LFT La empresa beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista o subcontratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, respecto de los trabajadores de esta última. Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 15 -D LFT Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se utiliza el régimen de subcontratación en forma dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y prestaciones menores, las contratistas o beneficiarias de los servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo o de carácter mercantil o civil, respecto a los mismos trabajadores. Quienes incurran en la conducta señalada en el párrafo anterior, serán sancionados en términos del artículo 1004 -C de esta Ley.

Artículo 19. RACERF Para efectos de este Capítulo, aquellas personas físicas o morales, que

Artículo 19. RACERF Para efectos de este Capítulo, aquellas personas físicas o morales, que mediante un contrato de prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, trabajadores de conformidad a lo consignado en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento. Artículo 287. LSS Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.

Artículo 290 LSS Para los efectos de pago de los créditos a que se

Artículo 290 LSS Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando: I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil. En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, meses notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido. Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley.

Otras Obligaciones Patronales Artículo 15 LSS. . . II. Llevar registros, tales como nóminas

Otras Obligaciones Patronales Artículo 15 LSS. . . II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha; III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto; IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan; V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos;

Otras Obligaciones Patronales Artículo 15 LSS VI. Tratándose de patrones que se dediquen en

Otras Obligaciones Patronales Artículo 15 LSS VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

Otras Obligaciones Patronales Artículo 15 LSS VII. Cumplir con las obligaciones que les impone

Otras Obligaciones Patronales Artículo 15 LSS VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Las disposiciones contenidas en las fracciones I, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, propietario o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo. La información a que se refieren las fracciones I, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Importantes consideraciones relativos a los avisos afiliatorios Artículo 17. LSS Al dar los avisos

Importantes consideraciones relativos a los avisos afiliatorios Artículo 17. LSS Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente. La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos. …. Artículo 21. LSS Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad. Y subsista la relación laboral (Art. 60 LSS) (

Importantes consideraciones relativos a los avisos afiliatorios Artículo 28. LSS Los asegurados se inscribirán

Importantes consideraciones relativos a los avisos afiliatorios Artículo 28. LSS Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva. Artículo 31. LSS Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes: I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.

Importantes consideraciones relativos a los avisos afiliatorios Artículo 38. El patrón al efectuar el

Importantes consideraciones relativos a los avisos afiliatorios Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.

Importantes consideraciones relativos a los avisos afiliatorios Artículo 58. LSS Durante el estado de

Importantes consideraciones relativos a los avisos afiliatorios Artículo 58. LSS Durante el estado de huelga no procederá el aviso de baja presentado por el patrón, respecto de sus trabajadores involucrados en la suspensión colectiva de labores. El Instituto, podrá operar la baja del trabajador únicamente a solicitud del mismo y bajo la responsabilidad de éste, cuando: I. Reúna requisitos para pensionarse II. Continúe voluntariamente en el régimen obligatorio. Lo anterior sin perjuicio de los derechos derivados del procedimiento de huelga.

Concepto de Salario Art. 5 A LSS Fracción XVIII Salarios o salario: la retribución

Concepto de Salario Art. 5 A LSS Fracción XVIII Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del trabajo define como tal. ART. 84 LFT El salario se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Es importante tomar en consideración que NO basta con cumplir con inscribir a un

Es importante tomar en consideración que NO basta con cumplir con inscribir a un trabajador sino que debe afiliarse con el salario base de cotización correcto…. . Las retribuciones relacionadas con el trabajo son: Prestaciones Garantizadas. - Son aquellas que se otorgan a los trabajadores conforme a lo dispuesto en la LFT o conocidas como mínimas de Ley. Prestaciones No Garantizadas. - Por lo regular son superiores a las fijadas por Ley laboral. Están en función al desempeño del empleado o de circunstancias específicas de la empresa.

Otras Prestaciones. - Son aquellas que representan un ahorro o beneficio para el empleado

Otras Prestaciones. - Son aquellas que representan un ahorro o beneficio para el empleado y que la organización decide otorgarle y en algunos casos hacer extensivas a la familia del trabajador y que además son intangibles, tales como seguro de vida y/o de gastos médicos, planes de retiro, plan de acciones, club ejecutivo, plan de automóvil. Existen también otras compensaciones vinculadas a la administración de personal, subsidios de incapacidad, canasta navideña, días de descanso por defunción de familiares directos, casamiento o nacimiento de hijos. En algunos casos también suelen brindarse aquellas que inciden en la calidad de vida tales como; horario flexible, gimnasio, cafetería, gastos médicos menores, etc. Asimismo existen prestaciones especiales para las madres trabajadoras entre las cuales se encuentran; horario flexible, trabajo en casa por enfermedad de algún hijo, guardería o convenio con alguna, etc.

Es ideal que las prestaciones otorgadas estén consignadas en un Plan de Previsión Social,

Es ideal que las prestaciones otorgadas estén consignadas en un Plan de Previsión Social, el cual prevé las necesidades inmediatas y futuras, de la interrelación del individuo con todos los factores de trabajo y se desprende de la preocupación por ver elevado el nivel y la calidad de vida de la planta productiva. El Plan de Previsión Social debe extenderse de manera general a todos sus trabajadores, en los mismos porcentajes y cantidades, según la prestación de que se trate, tratando el equilibrio justo y equitativo.

Las percepciones pueden ser fijas, variables y mixtas FIJAS - El sueldo o salario

Las percepciones pueden ser fijas, variables y mixtas FIJAS - El sueldo o salario nominal - Las prestaciones que marca la LFT como aguinaldo, prima vacacional, prima dominical. - Las prestaciones previstas en el contrato individual o colectivo de trabajo, como un importe superior de la prima dominical o vacacional, fondo de ahorro, ayuda de despensa o gasolina. - Las retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida como sobresueldos y compensaciones, aún y cuando éstos no queden estipulados en el contrato individual o colectivo. - Al salario fijo, también puede incluirse los conceptos que al no cumplir con los requisitos que condicionen su exclusión, necesariamente formen parte del SBC, tales como; vales de despensa, fondo de ahorro, ayudas de transporte o renta, alimentación o habitación, etc.

Las percepciones pueden ser fijas, variables y mixtas VARIABLE - Comisiones - Bonos por

Las percepciones pueden ser fijas, variables y mixtas VARIABLE - Comisiones - Bonos por desempeño - Premios de productividad o de resultados - Destajos - Premios de puntualidad y asistencia - Cualquier otra prestación de naturaleza análoga, que no puede ser conocida con anterioridad

Salario Base de Cotización Art. 32 Si además del salario en dinero, el trabajador

Salario Base de Cotización Art. 32 Si además del salario en dinero, el trabajador recibe del patrón sin costo para aquel, habitación y alimentación, se estimará aumentado su salario en un 25% y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un 50%. Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un 8. 33%.

Excluyentes del Salario Base de Cotización ART. 27 LSS El salario base de cotización

Excluyentes del Salario Base de Cotización ART. 27 LSS El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares. II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. IV. Las cuotas que en los términos de esta Ley le corresponde pagar al patrón, las aportaciones al INFONAVIT y las participaciones en las utilidades de las empresas. V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal.

VI. Las despensas en especie o en dinero siempre y cuando importe no rebase

VI. Las despensas en especie o en dinero siempre y cuando importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. su VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de éstos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización. VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán solo los que reúnan los requisitos que establezca la CONSAR.

IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la L F T.

IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la L F T. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII, y IX, cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización. Ejemplo criterio de integración de horas extras lunes martes miércoles jueves 5 1 1 2 9 2 Integran para IMSS 2 viernes total

Ejemplo de Conceptos que no integran • Prima de antigüedad (indemnización) • Ayuda gastos

Ejemplo de Conceptos que no integran • Prima de antigüedad (indemnización) • Ayuda gastos funeral (reembolso) • Ayuda de pasajes (reembolso) • Complemento de subsidios por incapacidad ( Nómina) • Ayuda de gastos de matrimonio o natalidad ( reembolso) • Propinas (a menos que estén pactadas en % fijo por el servicio) • Gasolina (si se cubre por reembolso o vales) • Horas extras (que no excedan el límite establecido en la LFT)

Delitos en materia de seguridad social Las multas por infracciones u omisiones a las

Delitos en materia de seguridad social Las multas por infracciones u omisiones a las obligaciones oscilarán entre el cuarenta y el cien por ciento del concepto omitido. Para proceder penalmente, el Instituto deberá presentar querella ante el Ministerio Público, independientemente del estado del procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. Las penas oscilan entre los tres meses y los nueve años de prisión en función al monto de lo defraudado. En caso de delito de defraudación calificada la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

Delitos en materia de seguridad social a) Defraudación a los regímenes del seguro social

Delitos en materia de seguridad social a) Defraudación a los regímenes del seguro social por parte de patrones, sujetos obligados y representantes mediante el uso de engaños o aprovechamiento de errores, omisión del pago de cuotas, o bien la obtención de un beneficio indebido. b) Defraudación a los regímenes del seguro social calificado cometida por los mismos sujetos mencionados, cuando a sabiendas(sic) se omita el entero de las cuotas obreras retenidas.

Delitos en materia de seguridad social c) El de defraudación de los regímenes de

Delitos en materia de seguridad social c) El de defraudación de los regímenes de seguridad social equiparable, cometido por las mismas personas, que alteren programas informáticos, manifiesten datos falsos para devolución de cuotas, simulen actos o contratos y obtengan un beneficio indebido en perjuicio del Instituto, se beneficien sin derecho a un estímulo fiscal o subsidio. d) Delitos Especiales del Seguro Social, por no formular avisos de inscripción, proporcionar datos falsos evadiendo o disminuyendo las cuotas en un 25% o más, no comunicar suspensión o terminación de actividades, clausura, cambio de domicilio, sustitución patronal, fusión así como el proporcionar información falsa respecto de las obligaciones.

Delitos en materia de seguridad social e) Otros delitos serán el que se cometa

Delitos en materia de seguridad social e) Otros delitos serán el que se cometa como depositario o interventor así como los que se cometan por llevar un doble registro contable. f) Se reputará como Fraude de conformidad al Código Penal Federal, el obtener las prestaciones y servicios sin tener el carácter de derechohabiente mediante el engaño o aprovechamiento de errores, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto. g) Delitos para los servidores públicos del propio Instituto contemplando en éstos el ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento oficial, las amenazas, la co-autoría de ilícitos y la revelación de secretos.