TEMA I For de Pro del Ejer de
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TEMA I For. de Pro. del Ejer. de la A. P. Cons. 159. 4 y 5: M. P. : A)Cond Inves. B)Ejerci. A. P. de oficio o Pet. de Par. C. de P. P. Art 2: publica y privada. C. P. P : La A. P. Es publica pero hay Persecución publico y privada. En general es facult. del M. P. La A. popular hoy tiene otro sent.
La denun. especificar el deli. Señalar circunst. del mismo y de elementos de juicio y prueb. C. P. P(D. ley 957): facultad de todos, función de salud y educación. No obligación de familiares. Denuncia de parte, ante el M. P. Hay funcionarios q´ puede investigar.
• La Inves. Preliminar etc. • Const. 166: P. N. es del Sis. de def. y tiene funciones precisas. • El Art. 159. 4 agrega Obed. al M. P. L. de. P. N. prevenir, inves. y denun. Delitos y faltas y aplic. C. de Con. • D. Leg. 989: Recon. Función Investig. • Dilig. Para evitar perd: de evide. • Captura en flagrancia y otros.
• El F. puede pedir Det. Prelimi. y medidas coercitivas. - También puede pedir convali. de det. Pre. • Previa identf del inculpado. • Juez resuelv. Solici. del F. y tiene facultad para inde. Irregu. Valor de atesta: ya no se usa ahora son: dilig. O investiga. y su valor ha variado en el tiempo.
• Archivo de denuncia: cuando el F. no estima procedente • Denunciante puede ir en queja dentro de 3 días y se eleva al superior, q´ puede aprobar o desaprobar. Si aprueba: se archiva. Si desaprueba ordena ejercitar accion.
Formalización de la Denuncia Presentación del documento con que se ejercita la A. P. , contra sujeto determinado , delito específico, motivado: fáctica y jurídicamente. Correcta tipicidad, legitimidad del actor, ausencia de causas de extinción, ni razón de principio de oportunidad.
• Si se trata de Arts. 122, 185 y 190 del C. P. o culposo debe intentar acuerdo reparatorio, sin perjuicio del Art. 2; C. P. P(D. Leg. 638). • Formalizada la denuncia el juez puede: A)Abrir instrucción, B)Devolver si hay R. de Proc. penditc; C)Declarar : “No ha lugar”. En A. Priv. Diligencias para calificar.
• “No ha lugar” cuando: no hay seguridad sobre hechos , ni identidad de autores, • No hay tipicidad, hay extin. penal. • Juez debe motivar el auto. • Procede recurso de apelación motivado y sala decide previa opinión de su F. - Si sala revoca juez debe abrir instrucción.
• • • Aut. de apertura (Art. 77 C. de P. P. ) Res. que da inicio al Proc. Penal Indisp. , insustituible e inapelable. Inmodifi. , aunque puede aclararse. Cuidadosa calificación de la denuncia. Indica delitos, procesados y agra. Pruebas, diligencias y condición jurídica de imputados.
IMPORTANCIA DE AUTO APERTORIO • Inaugura fase judicial del pro. • Estigma y restringe su libertad. • Acumula el material para el juicio. • Precisa hechos y temas del proceso. • Orienta necesidad de la prueba. • Constituye la relación procesal. • Decide situación juridica de inculpa.
• Concepto de inst. (Art. 72 C. de P. P) y además medidas sobre personas. , cosas y legalidad de actuaciones. • Ya no es la primera etapa y su valor decae con actuar del M. P. y P. N. • En el nuevo C. P. P. desaparece. • En ciertos casos es complement. • Es formal , escrito y reservado.
• OBJETO: Aclarar la verdad de la imp. y los datos requeridos del juicio. • Selección de materiales del juicio. • Función invest. del juez que desautoriza la Constitución Política. • Sus actuaciones dispuestas por la ley, el Juez, el M. P. y las partes. • Identidad entre : A. A. , acusa y sentencia.
• CARACTERISTICAS: Contiene la His. del proceso, tanto en el proceso sumario como en el ordinario : Peticiones, actuaciones, resoluciones. • DURA: 4 meses ampliables hasta 14 meses • Culmina con info. final de F. y J. • Sus actos son prueba aunque hay corriente que cuestiona esa condición.
• LA INSTRUCTIVA (Arts. 121 -137 C. de. P. P. ). • Declaración del incul. Ante el Juez previa identif. y aseguramiento derecho defensa • Si es menor no puede renunciar a defen. • Dilig. personal, indisp. , y reservada. • Dchs: Infor. comple. : def. , hechos y prue. • Libertad de expresar, silencio, dictado y rectificación de acta, concurr. limitada.
• Juez debe verificar hechos del inculpado confesión corroborada releva otras diligen. Concluye inves. y rebaja la pena salvo Arts. 152 y 200 C. P. - Al concluir todos suscriben acta e impre. digital. Preventiva: Decla. del agraviado facult. q’ puede volverse obligato. tratamiento igual q’ el testigo q’ puede convertirse en parte civil.
• La parte civil colabora y controla la actuación de los otros. Previa petición. Su actuación varia en el juicio. • Debe citársele para toda actuación, puede impugnar y concurrir al Juicio, nombrar abogado y actuar prueba. • En sumario debe citársele para la lectura de sentencia condenatoria.
• TESTIGO: Persona natural no vinculado q’ declara verbalmente sobre percepciones. relativas al objeto del proceso. Obligación de todos salvo excepciones. • Juez “debe” citar a los del Art. 138 C de P. P. pero puede limitar a los necesarios. No están obligados: Los parientes cercanos y los q’ tienen secretos profecional.
• Juez comunica a incul. nombre de testigo para observ. sobre cap. e imparcialidad. • Si hay tacha se averigua de oficio. • PASOS: identifi. , juramento o promesa. • Advertencia, generales de ley, Invita a expresar hechos, lectura del acta y firma. Caso de identificación: descrip. y presen. Digna. , sordos y residentes en otro lugar.
LA CONFRONTACIÓN (Arts. 130, 131 y 155) • Procede a pedido del M. P. , inculp. Y de oficio: con testi. , coincul. , y agraviado, para aclarar contradicciones sobre un mismo hecho. • En cualquier estado. • Reconocimiento: previa descripción de pers. u objetos. • En el C. P. P. (D. Leg. 957) se puede reconocer voces, sonidos y otros.
PERICIAS. (Arts. 160 -169 C. de P. P. ) • Versión escrita de experto sobre hecho import. dispuesta por el F. o J. de preferencia P. N. , estatales y especialistas con cita a las partes. • Pueden ser: oficial (2), de parte (1) y de urgencia. • Oficiales se ratifican y tienen plazo. • Excusas y Tachas: igual que testigos.
• RECONSTRUCCIÓN: Reproducción artif. del hecho para precisar declaraciones (146). • INSPECCIÓN: Según C. de P. P. para verific. vestigios (170) pero es para apreciar objetivamente, con asistencia de peritos. No solo en el lugar del hecho. • ANTECEDENTES PENALES Y JUDICIALES: Para saber de procesos y condenas respectivamente.
• DILIGENCIAS ESPECIALES: • LEV. CADAVER, etc. A cargo del M. P. por muerte sospechosa previa identificación y descripción traslado a morgue para necropsia. • En accidente o desastre solo a conduct. o pedido de parte, previa comproba. o certificación. • EXHUMACIÓN: Estrac. de sepultura en determinados casos.
• LA DETENCION JUDICIAL (Art. 1356. P. P) • Privación de libertad motiva y justificada al abrir instr. siempre que exista: 1. -Elementos probato. vinculantes. 2. -Pena conminada o habitualidad. 3. -Pruebas sobre inten. de fuga o pel. pro. oficio con datos identificatorios completos. requisito. duran 6 meses, salvo tid y terro.
• DURACION: 9 y 18 meses, salvo prolong. no se consideran dilaciones maliciosas. Vencido plazo sin sentencia se otorga libertad: -Que puede revocarse si incumple reglas. -Todos los mandatos se comuni. a superior. Queja por detención inmotivada, pero también hay apelación por mala motivación. -Puede revocarse por el propio Juez.
• COMPARECENCIA: 143 C. P. P. (D. Ley 638) -Puede ser: Irrestricta y restrictiva cuando no hay supuestos de detención. Irrestric. simple citación para instruc. Restrictiva: -Detención domicil. , cuid. , o vigilada. , obligación de no ausenta, o concurrir; prohibición de comuni. , y caución. -Medida revocables y se pueden combinar. Resolución es apelable.
• EMBARGO: (Art. 94 al 102 C. de P. P. ) -Se dicta: De oficio, pedido M. P. o parte Civ. en cualquier estado para aseg. Rep. Civ. siempre que hayan razones justific. Obligatorio cuando hay detención. Orden señala: Monto, clase y requeri. Se notificán ejecutada la medida. Si inculp. es insolvente, se enbarga al 3º civil.
• Medidas cautelares, reales dispuestas por leyes( tid, contro, etc). • Si hay indicios sufic. : Incautación de objetos instrumentos, ganancias, etc, aunque estén en poder de terceros para fines de pérdida de dominio comunicando a F. Bloqueo cuentas, levanto. de secreto bancario, etc.
Revoc. del Manda. de Deten. (Art. 135 C. P. P. ) -Cdo. nuevos actos de invest. cuestionan a los que motivaron la medida. -Puede dictarse a pedido o de oficio y adoptarse formas de comparecencia. -Se tramita dentro del proceso principal. -Busca superar a tiempo deten. injusta. -No se requiere opinión Fiscal.
• Libert. por Exceso Deten. (Art. 137 C. P. P. ) • Cdo. excede plazo máximo sin sentencia adoptándose medidas asegurativas. • Busca poner termino a deten. indifinida. • SE REQUIERE: Vencito. plazo, falta de sentencia y conducta regular del procesa. • Si liberado no cumple reglas de conducta, puede revocarse.
• Libert. Provisional (Art. 182 C. P. P. ) • Cdo. nuevos eleme. de juicio hacen prever que pena no será mayor de 4 años, no hay peligro de fuga o cumple 2/3 de pena de F. • Además debe cumplir con caución a fianza, según sea el caso. • La ley prohíbe esta lib. para algunos. • Se tramita en inci. aparte previo dic. Fis. • Se dan reglas de conducta o revocatoria.
• Libert. Incondicional (Art. 201 C. P. P. ) • Cdo. se demuestra inculp. del detenido en cualquier estado y de oficio. • Se forma incid. que se eleva al Superior. si hay otros procesados no favorecidos. • Si es procesado único se eleva al proce. • Si Sala aprueba se ordena sobrscimi. • Si desaprueba ordena recaptura y sanción.
• Fin de la Inst. (Arts. 196 -204 C. P. P. ) • Ocurre: A) Por vencimiento de plazos. B) Por reunión de elemen. de convic. C) Por existir confesión sgn. Art. 136. D) Por darse supuesto de term. Anticipa. E) Por cuestión previa o excep. fundada. -En caso A-D se da por conclu. y vista F. si Fis. pide ampliación: se concede y sigue tramite según sea ordi. o suma.
• En ordi: dict. Final de F. e info. del J. • Luego: a dispo. de partes por 3 dias y se eleva a sala penal Sup. y V. F. Sup. • F. Sup. Puede: acusar, no ha lugar o ampliar. • Si acusa: auto de enjuiciamiento y audi. • Si no acusa: se archiva o al F. Supre. quien decide y sgn. ello sigue tramite.
• En sumario: el F. puede acusar o no. • Si acusa: a disposi. de partes para alegat. • Cumplido esto sentencia. Si hay condena se lee en acto publico. absol. se motifica. • Si no acusa: alegatos de las partes y decisión del Juez, quien sobresee si está acuerdo o eleva a F. Supremo en caso contrario.
• • Cese de reserva: solo para extraños. Terminación anticipada. Ley 28122 Para delitos prev. en Arts 121 y otros C. P. Siempre que haya: flagrancia; pruebas suficientes para promover juicio y confesión sincera. Aquí se ajusta el procedi. para últimos tramite. Si no hay oposición sigue trámite hasta fallo. • En conf. Since. : juicio breve y sentencia.
• Actos preparatorios de acusación ocurren en la instancia Superior. Sala remite proceso a F. Superior para dictamen que puede ser: A) pide ampliación (max. 60 dias) señalando actuaciones posibles que Sala debe otorgar. B) No merito para juicio y sugiere archivo defi. o provi. C) Formula acusación sustancial, plazo: 8 y 20 días según el caso.
• ALTERNATIVAS DE SALA Si dictamen es por “no ha lugar”. A) Si está de acuerdo con F. S. : Lo declara asi y archiva causa. B) Ordena ampliación para que se complete señalando pruebas. C) Dispone elevación de la causa al F. Supre. si no esta de acuerdo. • En todo caso fundamenta la resolución que corresponde.
• FISCAL SUPREMO DECIDE: A. -Aprobando decisión del Superior Jijando posición del M. P. y sala debe ordenar archivo, anulando antecedentes y ordena libertad. B. -Si desaprueba decisión del F. S. le ordena causar motivando su decisión para que sirva de fundamento.
• ACUSACION FISCAL: -Necesario para el juicio cumpliendo especificación del Art. 225 del C. de P. P. para asegurar juicio valido y decisión justa. -Limitado a lo que fue objeto de la instrucción. -Fija los alcances del debate y de la sentencia. Se agrega copia para todos , P. Civil puede reclamar.
• REMISION DE ACUSACION A SALA Fiscal devuelve proceso a sala con acusación y copias para las partes. Sala dicta auto de enjuiciamiento. Parte civil puede reclamar monto hasta 3 días antes. Conocimiento a las partes sin perjuicio del 232. Partes pueden ofrecer prueba sobre el reclamo de la parte civil.
• AUTO DE ENJUICIAMIENTO ART. 229 Res. Obligatoria que deriva de acusación inaugura formalmente 3 era etapa que no es impugnable. Contiene delitos, acusados, citación para concurrencia, y fecha de la audiencia para después del 10 día. Debe expedirse conforme al proceso para evitar nulidad.
• Solici. Probat. y Med. de Defensa Hasta 3 dias de audien. Partes ofrece pruebas dando pertinencia y aporte. caso de peritos y testi. se identif. y se dice puntos sobre su declaración copia para cada interesado y sala ordena su concurrencia, también se pueden deducir cuestiones previas, excepciones y competencia que se resuelve previa V. F.
• Jucio Oral: Principios, etc. 3ª etapa del ordinario en que previa acusación y debate publico ante Sala, ésta decide lo que corresponde según Ley. Fase decisoria que sigue a la instructoria significa ordenar temas y razones para decidir con Justicia. PRINCIPIOS: Acusatorio , que precisa los hechos materia del debate; contradictorio sin el cual no hay juicio y público (oral).
• CARACTERISTICAS: Es único, solemne, en condiciones de igualdad. Objeto: Un pronunciamiento impecable. • La Prueba del Juicio e Investigación. En la primera se reúnen los elem. pro. en la segunda se las evalúa y discute pero si en el juicio se actúa nueva prueba, ella se aprecia en primer lugar. Porque ambos elementos pertenecen a escenarios distintos.
• Apertura, Ubicación y Ofrecimientos Participantes se ubican sgn. Ley (Art. 235) verificado quorum Presi. declara apertura Se lee lista de testigos y peritos sobre nuevas pruebas. Las partes al ofrecer peritos y test. nuevos indican perti. y aporte sin cuyo requisito no se acepta. Fiscal y partes pueden pedir porter. Si faltan peritos y testigos (237 -239).
PRESENCIA DE OBJETOS. (Art. 240) • Si Sala lo acuerda a pedido o de ofic. • Cuando se niega se deja constancia frecuente en instru. delito. • Deben considerarse en auto de Enjuici. • Confor. Con acusación (Art. 243. 1 y 244) • Fiscal inicia relación y se pregunta a acusado y luego a defensor y sgn. ello se declara conclusión anticipada o la continuación de audiencia.
EXAMEN DEL ACUSADO. (Art. 244 -247) • Fiscal, Abo. Part. Ci. , del 3º, su abog. , y D. D. buscando versión del acu. sobre hechos y cir. para individuali. pena y Rep. Civil. • Deben basarse en anterior declaración o confrontar con otros medios. • Si acusado se niega a respon. se deja consta. y continua. En su momento se lee instructi. para tenerse en cuenta. • Preg. deben ser: directas, claras y útiles. • Prohibidas: capciosas y con resp. sugerida.
DECLARACIÓN TESTIGOS (Arts. 248 -256) • En el orden dispuesto por Presidente no se lee su declaración ante Juez y sólo después de declaración. Si no llega declara cuando venga. • Primero pregunta Presidente, luego quien propuso, las partes, nuevam. Presi y Vocales. • Presi. puede declarar impertinen. • Menores de 16 años trato especial. • Test. especial: sin ser oído por otros, o por acusado.
• Examen de Peritos: Después de test: (259) previo jura. o promesa. -Si actuaron en la instrucción no hacen dictamen. • Los perit. nuevos hacen dictamen y ratifi. • Su examen guarda relación con proposi. y debe leerse antes. - Si es necesario en cualquier momen. puede ordenarse pericia. • Exa. Parte Civil: Si concurre voluntario antes de la acusación oral del Fiscal.
• Oralización. de Pru. Instru. (Art. 262) • Desp. de interrog. -Lectura, Audic. y visión de prueba instru. -A pedido de: F. , P. C. , Sala. y acusado. Indican folio y significado total o parcial. -Tacha solo a los del Juicio. • Si son audio o video son recono. por identif. Concluida lectura o repro. , palabra a quien solicito y a los otros para sus opiniones critica, etc.
• Acusación Complementaria: Cdo. del Juicio resulta delito mas grave por la nueva prueba, F. amplia acusación u omitido pronunciarse hecho instruido. • Sala escucha a partes y dicta aut. ampli. Si son hechos nuevos declara acusado y partes ofrecen prueba. Si Sala acepta F. hace nueva acusación antes de 48 hs. y nueva audiencia después del 8º dia ni pasados los 12 desde la suspensión.
• Si del Juicio resulta otros culpables o un hecho distinto o conexo: Copias para Fiscalia continuando el juicio. • Retiro de acusa: Cuando nueva prueba modifica condi. del acusado Fis. propone por escrito el retiro. Sala escucha a las partes, suspen. el juicio y resuelve. Si acepta da por retira. Si no a F. Supremo. • No funciona ultimas palabras del Art. 275, por aplicación del Art. 106 L. O. M. P.
• Unid. de la aud. Requisitoria, etc. • Juicio es un solo acto hasta alegatos o requiera audiencias continuas, salvo suspensión por inconcurrencia por 8 dias y remplazó. Si hay dificultad por complej. la supen. es hasta 12 dias. -no se computa suspen. por fuerza mayor o imprevistos. • La requis. despues del debate basado en la escrita y presenta conclusio. - sigue P. Civil, Defensor y 3º Civil. -Al final el acusado , se cierra debate, supen. para votar las C. de hecho y sentencia hasta 5 dias.
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