TALLER INTERNACIONAL SOBRE PROTECCIN DE DATOS PERSONALES EL
TALLER INTERNACIONAL SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EL SALVADOR José Alvaro Quiroga León PERU
El Derecho Fundamental a la Protección de los Datos Personales La Constitución Política del Perú en su artículo 2°, numeral 6, reconoce el derecho que: Toda persona tiene a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Ley Nº 29733 • Garantiza el derecho fundamental a la protección de los datos personales previsto en el artículo 2°, numeral 6, de la Constitución Política del Perú. • Crea la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. Se aplica a los tratamientos de datos realizados por: Solo se exceptuan los tratamientos de las entidades competentes, destinados a: ØPersonas naturales, ØPersonas jurídicas, ØEntidades públicas q. Defensa Nacional, q Seguridad Pública e q Investigación o persecusión delito
Ministro de Justicia Vice Ministro Justicia Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Dirección de Conciliación y arbitraje Dirección de Coordinación con la Administración de Justicia Dirección de SECIGRA Dirección de Asuntos de la Iglesia Católica Dirección de Asuntos interconfesionales Acreditación de Municipalidades Otras Direcciones
Vice Ministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia Dirección General de Protección de Datos Personales Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales Dirección de Supervisión y Control Dirección de Sanciones Dirección de Normatividad y Asistencia Legal
FUNCIONES DE LA APDP CON COMPETENCIA NACIONAL Orienta sobre el contenido, los principios y las garantías del derecho a la protección de datos Administra Registro Nacional de Protección de Datos Personales. Emite opinión técnica sobre los proyectos VINCULANTE APDP Tutela al ciudadano en el ejercicio de sus derechos regulados en la LPDP Supervisa el de la LPDP y sanciona su incumplimiento
TAREAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Y EL REGLAMENTO DE LA LPDP Transitorias Permanentes • Reglamentación • Absolución de consultas Se hizo dentro del plazo de 120 días Más de 700 consultas, escritas telefónicas y por correo electrónico. • Adecuación Normativa Se solicitó a los sectores del Ejecutivo Las principales consultas atendidas de forma escrita han sido subidas a la página web del MINJUS. Se incluyó a los órganos autónomos. • Difusión y orientación • Directiva de Seguridad Mas de 5, 000 personas directamente capacitadas En octubre de 2013 se aprobó. • Supervisiones • Directiva Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social- • Ya se han iniciado en Lima y provincias En julio de 2014 se aprobó RD 060/DGPDP • Es lento pero su número es creciente. • Inscripción de Bancos ante el Registro.
LA APDP EN PROVINCIAS D I F U S I O N PIURA IQUITOS TUMBES 150 330 300 TARAPOTO 2013 400 PUCALLPA 290 CHICLAYO 180 2014 AYACUCHO TRUJILLO HUANCAYO 225 100 ICA 160 ASISTENTES 220 CUSCO 215 ICA 98 AREQUIPA 136 TACNA 145 CUSCO O 242
• Compendio normativo • Directiva de Seguridad • DATA en línea Diagnostico Anónimo de Tratamiento Adecuado • Video sobre APDP • Cartilla para menores
• Cartilla sobre la APDP • Cartilla sobre PDP • Folleto sobre Registro / Cartilla sobre PDP
Reglas Escolares Stickers CARTUCHERAS ESCOLARES
VINCULACION CON LA ADMINISTRACION PÚBLICA A. Recopilación para tratamiento por parte de la administración. Interoperabilidad B. Transferencia interna Competitividad C. Transferencia Externa TRANSPARENCIA
LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO (Art. 14 LPDP) No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos: 1. Entidades públicas en el ámbito de sus competencias. 2. Fuentes accesibles para el público. 3. Cuando se trate de datos sobre solvencia patrimonial, conforme a ley. 4. Mercados regulados - la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. 5. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
FUENTES DE ACCESO PÚBLICO • Las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección postal, número telefónico, número de fax, dirección de correo electrónico y aquellos que establezcan su pertenencia al grupo. • Los repertorios de jurisprudencia, debidamente anonimizados. • Los Registros Públicos administrados por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como todo otro registro o banco de datos calificado como público conforme a ley. • Las entidades de la Administración Pública, en relación a la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
RECOPILACION DE FUENTE PUBLICA Lo dispuesto en el numeral precedente no quiere decir que todo dato personal contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información pública accesible. La evaluación del acceso a datos personales en posesión de entidades de administración pública se hará atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. El tratamiento de los datos obtenidos a través de fuentes de acceso público deberá respetar los principios establecidos en la Ley y el reglamento.
VINCULACION CON TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CONSTITUCION PÓLÍTICA DEL PERU (Art. 2 num. 5) Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 3. - Principio de publicidad. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley. Artículo 13. - Denegatoria de acceso La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
Acceso a la información pública y PDP Art. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el personal juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado
BALANCE: A 10 AÑOS DE VIGENCIA DE LA LEY DEFENSORÍA DEL PUEBLO CONCLUSIONES 1. Debe existir un órgano garante (Autoridad Nacional). 2. Muchos responsables de cumplimiento no cuentan condiciones para cumplir adecuadamente. Esto incluye: Fragilidad en su situación laboral. No dedicación a exclusividad. Falta de capacitación en la materia. Falta de personal de apoyo. Soporte tecnológico por desarrollar. 3. Es deseable que se avance en la clasificación de la información. 4. Se requiere establecer procedimiento interno de impugnación. 5. No hay sanciones aplicadas por incumplimiento de la Ley
TALLER DE ALTO NIVEL SOBRE EL ACCESO EQUITATIVO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: PERÚ Organizado por la OEA RECOMENDACIONES: 1. Fortalecer normativamente el principio de máxima publicidad 2. Fortalecer su difusión transversalmente en la administración pública / Capacitación 3. Someter a debate la creación de una Comisión de Información u Órgano Garante 4. Sistematizar el régimen de excepciones 5. Clasificar la información para facilitar la decisión de los caso concretos 6. Precisar las clasificaciones: qué es Secreto, Reservado o Confidencial / Plazos de liberación. 7. Adecuación normativa, para eliminar normas obsoletas y contradictorias 8. Promover la coordinación de la APDP con el órgano rector en Transparencia 9. Asegurar la gratuidad 10. Mejorar el régimen de responsabilidades y sanciones a los responsables.
LEY DE ACCESO A LA INFORMACION DE EL SALVADOR ØAl regular la PDP en una norma de Acceso a la Información (aplicable a la administracion pública) se limita el ambito de aplicación. • Las reglas de consentimiento podrian presentar una posible distorsion del principio de legalidad, de acuerdo al cual sólo se pueden hacer los tratamientos autorizados por el marco legal y para ellos no se requiere consentimiento. • Admitir supuestos que requieren consentimiento indicaria que se pueden adicionar tratamientos “adicionales”
¿EXISTE INCOMPATIBILIDAD? SIN EXPRESION DE CAUSA VS FINALIDAD, PROPORCIONALIDAD, RESPONSABILIDAD Quién Para qué Por qué ØPONDERACION. -SUPONE VALORAR PARA PREFERIR LO QUE RESULTE “MAS IMPORTANTE” ØPRIORIZACION. - SUPONE VALORAR PARA ESTABLECER “PREPONDERANCIA o PRIMACIA” Ø COEXISTENCIA. - Supone que la ponderación y la priorización no se hagan en abstracto sino para resolver cada caso concreto y que en ningún caso impliquen la eliminación del otro derecho
MUCHAS GRACIAS José Alvaro Quiroga León joseaql@hotmail. com
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