SUPUESTOS PRCTICOS CIVIL Supuesto 1 Clase c SUPUESTO

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SUPUESTOS PRÁCTICOS CIVIL Supuesto 1 Clase c

SUPUESTOS PRÁCTICOS CIVIL Supuesto 1 Clase c

SUPUESTO 1 D. Francisco Alegre Villahermoso formuló demanda ante los Juzgados de Primera Instancia

SUPUESTO 1 D. Francisco Alegre Villahermoso formuló demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, en reclamación de la cantidad de 35. 000 € frente a D. Javier Alonso Trujillo, con domicilio según padrón municipal en la localidad de Quart de Poblet (Valencia) en base a un reconocimiento de deuda firmado por este un año atrás. En dicho reconocimiento de deuda, tanto D. Francisco como D. Javier acordaron someterse voluntariamente a los Juzgados de Massamagrell (Valencia) para cualquier discrepancia que pudiera surgir. El 2 de diciembre de 2017, se dictó sentencia condenando a D. Javier Alonso Trujillo al pago íntegro de la cantidad objeto de demanda, sentencia que no fue recurrida. El demandante, D. Francisco Alegre Villahermoso, solicitó la ejecución de la sentencia al día siguiente de su notificación.

1. - Por qué tipo de procedimiento se sustanciará la reclamación de D. Francisco

1. - Por qué tipo de procedimiento se sustanciará la reclamación de D. Francisco Alegre: a) b) c) d) Por procedimiento ordinario o por procedimiento monitorio. Por juicio verbal. Por juicio cambiario. Por procedimiento ordinario, en todo caso.

Artículo 812 LEC. Casos en que procede el proceso monitorio. 1. Podrá acudir al

Artículo 812 LEC. Casos en que procede el proceso monitorio. 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1. ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2. ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1. º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2. º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

249. 2 LEC. Ámbito del juicio ordinario. Se decidirán también en el juicio ordinario

249. 2 LEC. Ámbito del juicio ordinario. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. Artículo 819 LEC. Casos en que procede. Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

2. - En cuanto a la postulación, D. Francisco Alegre: a) b) c) d)

2. - En cuanto a la postulación, D. Francisco Alegre: a) b) c) d) Podrá ser asistido por abogado y representado por procurador. Deberá ser asistido por abogado y podrá ser representado por procurador. Podrá ser asistido por abogado y deberá ser representado por procurador. Deberá ser asistido por abogado y representado por procurador.

NO NECESARIO ABOGADO NI PROCURADOR - En los juicios verbales cuya determinación se haya

NO NECESARIO ABOGADO NI PROCURADOR - En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2. 000 euros. - Para la petición inicial de los procedimientos monitorios. - Para solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio NO NECESARIO ABOGADO - Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio. - Para pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. NO NECESARIO PROCURADOR - En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. - En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita Art. 23. 3 LEC El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

3. - No habiendo manifestado nada D. Antonio en su demanda en cuanto a

3. - No habiendo manifestado nada D. Antonio en su demanda en cuanto a la práctica de actos de comunicación, la notificación de la demanda a D. Javier se realizará: a) b) c) d) Por exhorto a los Juzgados de Quart de Poblet. Por remisión a su domicilio. Mediante entrega. Por edictos.

Artículo 155. 1 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no

Artículo 155. 1 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

4. - No constando la recepción por D. Javier de la notificación de la

4. - No constando la recepción por D. Javier de la notificación de la demanda: a) Se procederá a la notificación mediante entrega a su destinatario. b) Se remitirá nuevamente por correo certificado con acuse de recibo. c) Se remitirá al Colegio de Procuradores por medios electrónicos o telemáticos. d) Se notificará por edictos.

Art. 155. 4 LEC. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones

Art. 155. 4 LEC. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario. No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158. Artículo 158. Comunicación mediante entrega. Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

5. - Interpuesta demanda de juicio ordinario por D. Francisco Alegre ante los Juzgados

5. - Interpuesta demanda de juicio ordinario por D. Francisco Alegre ante los Juzgados de Valencia , D. Javier formuló declinatoria: a) Dentro de los 5 primeros días del plazo para contestar a la demanda. b) Dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda. c) Dentro de los 3 primeros días del plazo para contestar a la demanda. d) En la contestación a la demanda, a continuación de esta.

Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. 1. Las reglas legales

Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. 1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1. º y 4. º a 15. º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal. 2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado consumidores o usuarios. 3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial. Cuando la competencia territorial viniere

Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial. Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante AUTO, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos. Artículo 59. Alegación de la falta de competencia territorial. Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la DECLINATORIA.

Artículo 64. 1 LEC Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.

Artículo 64. 1 LEC Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el secretario judicial. Artículo 547 LEC. Declinatoria en la ejecución forzosa. El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los 5 días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución. La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.

6. - La declinatoria se propondrá: a) Ante el mismo tribunal que esté conociendo

6. - La declinatoria se propondrá: a) Ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia, en todo caso. b) Ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación, en todo caso. c) Ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o competencia o ante el tribunal del domicilio del demandado. d) Ante el tribunal que se considere competente.

Artículo 63 LEC. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para

Artículo 63 LEC. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella. 1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones. 2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.

7. - Estimada la declinatoria en supuesto en cuestión: a) El Letrado de la

7. - Estimada la declinatoria en supuesto en cuestión: a) El Letrado de la Administración de Justicia se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de 10 días. b) El Tribunal se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de 10 días. c) El Tribunal se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de 20 días. d) El Letrado de la Administración de Justicia se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de 20 días.

Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria. 1. Al escrito de declinatoria habrán

Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria. 1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente. Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto. 2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso. Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación. 3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva. 4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria. 5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

8. - Si D. Javier se allanase a todas las pretensiones formuladas por D.

8. - Si D. Javier se allanase a todas las pretensiones formuladas por D. Francisco: a) El tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, en todo caso. b) El tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará sentencia rechazándolo y seguirá el proceso adelante. c) El tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. d) El tribunal dictará auto de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará asimismo auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Artículo 21. Allanamiento. 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del

Artículo 21. Allanamiento. 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley. 3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.

Artículo 20. Renuncia y desistimiento. 1. Cuando el actor manifieste su RENUNCIA a la

Artículo 20. Renuncia y desistimiento. 1. Cuando el actor manifieste su RENUNCIA a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. 2. El demandante podrá DESISTIR unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión. 1. Los litigantes

Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión. 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. 2. Si las partes pretendieran una TRANSACCIÓN JUDICIAL y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. 3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. 4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso

Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio. 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante AUTO, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación. […]

9. - Una vez contestada la demanda por D. Javier, se convocatoria a una

9. - Una vez contestada la demanda por D. Javier, se convocatoria a una audiencia previa: a) Por el Tribunal mediante Providencia. b) Por el Letrado de la Administración de Justicia mediante Diligencia de Ordenación. c) Por el Letrado de la Administración de Justicia mediante Decreto. d) Por el Tribunal mediante Auto.

AUDIENCIA PREVIA Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia. 1.

AUDIENCIA PREVIA Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia. 1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria. En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma. La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba. En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.

10. - ¿Es correcto que D. Francisco Alegre solicite la ejecución de la sentencia

10. - ¿Es correcto que D. Francisco Alegre solicite la ejecución de la sentencia al día siguiente de su notificación? . a) Sí, ya que puede hacerlo en cualquier momento tras la notificación de la sentencia. b) No, ya que la ejecución no se despachará dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme. c) No, ya que la ejecución no se despachará dentro de los diez días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme. d) Sí, ya que el demandante puede solicitar la ejecución de la sentencia desde el día siguiente a su notificación hasta que transcurra el plazo de caducidad de cinco años.

Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o

Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación. No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

11. - La ejecución se despachará: a) Por 35. 000 € de principal, más

11. - La ejecución se despachará: a) Por 35. 000 € de principal, más los intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta así como de los posibles recursos que se puedan interponer. b) Por 35. 000€ de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda ejecutiva. c) Por 35. 000€ de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda. a) Por 35. 000 €, más los intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta.

Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución. 1. La ejecución

Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución. 1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación. Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado. 1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva. 2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva. 3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen.

12. - ¿Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en el juicio ejecutivo

12. - ¿Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en el juicio ejecutivo planteado? . a) b) c) d) Sí, al exceder la cuantía de 2000 Euros. Sí, al exceder la cuantía de 6000 Euros. No, al tratarse de ejecución de título judicial. No, dado que en ejecución no es preceptiva la intervención de estos profesionales.

Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución. 1. El ejecutante

Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución. 1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2. 000 euros. Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2. 000 euros. 2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

ABOGADO Y PROCURADOR EN EJECUCIÓN FORZOSA a) Ejecución de títulos no judiciales (de cuantía

ABOGADO Y PROCURADOR EN EJECUCIÓN FORZOSA a) Ejecución de títulos no judiciales (de cuantía superior a 300€): siempre necesaria la asistencia de Abogado y la representación por Procurador. b) Ejecución de títulos judiciales: preceptiva intervención de abogado y procurador cuando en los procesos de los que derivan ha sido necesaria (no será preceptiva en los juicios verbales determinados por razón de la cuantía, cuando esta sea inferior a 2000 €)

13. - ¿Será necesario requerir de pago a D. Javier para proceder al embargo

13. - ¿Será necesario requerir de pago a D. Javier para proceder al embargo de sus bienes? . a) Sí, ya que se trata de la ejecución una resolución judicial. b) No, ya que se trata de la ejecución de una resolución judicial. c) Se formulará requerimiento de pago siempre que así lo decida el Letrado de la Administración de Justicia competente. d) Únicamente se formulará requerimiento de pago cuando se trate de títulos no judiciales o arbitrales.

Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago. Cuando el título

Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.

14. - En caso de que fuese necesario efectuar el requerimiento de pago, se

14. - En caso de que fuese necesario efectuar el requerimiento de pago, se realizaría: a) Por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y las costas de ejecución. a) Por la cantidad reclamada en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios devengados, en su caso, hasta la fecha del despacho de la ejecución. d) Por el principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta.

Artículo 581 LEC. Casos en que procede el requerimiento de pago. 1. Cuando la

Artículo 581 LEC. Casos en que procede el requerimiento de pago. 1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta. 2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación. Artículo 575 LEC. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución. 1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación. Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado.

Artículo 582 LEC. Lugar del requerimiento de pago. El requerimiento de pago se efectuará

Artículo 582 LEC. Lugar del requerimiento de pago. El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado. Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.

15. - No habiendo designado el ejecutado bienes suficientes que embargar, se le requerirá

15. - No habiendo designado el ejecutado bienes suficientes que embargar, se le requerirá para que manifieste bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución: a) Por el Letrado de la Administración de Justicia mediante Decreto. b) Por el Letrado de la Administración de Justicia mediante Diligencia de Ordenación. c) Por el Tribunal mediante Auto. d) Por el Tribunal mediante Providencia.

Artículo 589. Manifestación de bienes del ejecutado. 1. Salvo que el ejecutante señale bienes

Artículo 589. Manifestación de bienes del ejecutado. 1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Secretario judicial requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. 2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren. 3. El Secretario judicial podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior. Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse. Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución.

Artículo 738. 2 LEC. Ejecución de la medida cautelar. Si lo acordado fuera el

Artículo 738. 2 LEC. Ejecución de la medida cautelar. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el Tribunal.