SUCESIN A NOCIN DE SUCESIN MORTIS CAUSA En

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SUCESIÓN A. NOCIÓN DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA En el Código Civil la sucesión o

SUCESIÓN A. NOCIÓN DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA En el Código Civil la sucesión o herencia es calificada como un derecho real (Art. 665 C. C. ). Sin embargo, se trata más bien de un modo derivativo, como la tradición, de adquirir derechos reales y personales.

El patrimonio que se transmite, denominado con los términos sucesión o herencia, comprende todos

El patrimonio que se transmite, denominado con los términos sucesión o herencia, comprende todos los derechos que tenía en su patrimonio el difunto, derechos reales y derechos personales, con excepción de aquéllos que por ser inherentes a su personalidad son intransmisibles (no son transmisibles las obligaciones intuitu personae y los derechos reales de usufructo y uso).

B. Asignatarios Suceden sin solución de continuidad al causante en la titularidad de sus

B. Asignatarios Suceden sin solución de continuidad al causante en la titularidad de sus derechos. i) Herederos: sucesión a título universal. Según el Art. 1155 C. C. los asignatarios a título universal se denominan “herederos”. Representan al de cujus. El heredero sucede al causante en todos sus derechos patrimoniales transmisibles o en una cuota de ellos. Se trata, entonces, de una sucesión indeterminada de derechos patrimoniales (Art. 1008 C. C. , v. gr. la mitad de los derechos patrimoniales del causante). ii) Legatarios: sucesión a título singular (Art. 1162 C. C. ): quienes no tienen más derechos y cargas que las que expresamente se les confiere en el testamento. La sucesión se concentra en uno o varios derechos patrimoniales determinados (Art. 1008 C. C. , v. gr. la propiedad sobre una finca y sobre una marca).

C. Clases 1. SUCESIÓN TESTADA En este tipo de sucesión se deben respetar los

C. Clases 1. SUCESIÓN TESTADA En este tipo de sucesión se deben respetar los llamamientos designados por el causante en el testamento, siempre que no se vulneren el régimen de asignaciones forzosas previstas por el Art. 1226 C. C. (v. gr. las legítimas, Art. 1239 C. C. y la porción conyugal, Art. 1230 C. C. ). 2. SUCESIÓN INTESTADA Si se sucede en virtud de la ley, la sucesión se llama intestada o abintestato. En este tipo de sucesión, los órdenes hereditarios previstos por la ley suplen la voluntad del de cujus (Art. 1045 C. C. y SS. ). La representación se presenta, exclusivamente, en los órdenes primero y tercero (Art. 1043 C. C. ). La sucesión de una persona puede ser parte testamentaria y parte intestada (sucesión mixta, Art. 1052 C. C. ).