Subsistema de proteccin del consumidor Rgimen de daos
Subsistema de protección del consumidor. Régimen de daños y Derecho del consumidor Por Carlos A. Hernández
ü El Derecho del consumidor Derechos Humanos: y los “… no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad” (Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros vs. Ministerio de Energía y Minería s. Amparo colectivo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18 -08 -2016; RC J 4341/16 ). (Considerando 33 in fine)
ü El fenómeno del Plurijuridismo Art. 42 CONSTITUCIÓN NACIONAL Ley 24. 240 (y sus reformas) Microsistema Código Unificado Leyes especiales que regulan o impactan sobre relaciones de consumo RELACIÓN DE COMPLEMENTACIÓN RELACIÓN DE CONFLICTO POR CONCURRENCIA NORMATIVA Diálogo de fuentes
“…para entender el dispositivo jurídico aplicable a un hecho social, se requerirá necesariamente, no solo de un “diálogo horizontal” entre el Código Civil y Comercial y las leyes especiales –en este caso, las leyes de protección al consumidor – sino también, previa, y más importante, un “diálogo vertical” de estas normas con aquellas de fuente constitucional y convencional. En este último caso no hay, en rigor, un “diálogo”, pero sí un “monólogo”, porque las reglas superiores preponderan necesariamente sobre aquellas que se sitúan en un nivel inferior” STIGLITZ, Gabriel – HERNÁNDEZ, Carlos A. – BAROCELLI, Sebastián, “La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles”, RCCC, Número especial XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, p. 139 y sgtes. .
üLa incorporación de la categoría del consumidor al Código Unificado: Ø Parte de regular la relación de consumo (art. 1092) Ø Tipifica en al contrato de consumo (art. 1093) de manera amplia Ø Consagra reglas mínimas de ejes nucleares: prácticas abusivas (art. 1096 y ss); modalidades especiales (art. 1104 y ss); y cláusulas abusivas (art. 1117 y ss) Ø Adecúa la noción de consumidor Ø Actualiza o incorpora teorías generales –vg del contrato y de la responsabilidad civil-, que amplían los derechos de los consumidores
“Surge indudable el fortalecimiento en el nuevo Cód. Civil y Comercial derecho del consumidor con su inclusión dentro del cuerpo normativo, considerándolo sujeto de derecho bajo el paradigma protectorio de la tutela de los débiles y siendo su fundamento constitucional la igualdad real” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, “Vignolles, Maria de los Ángeles c/ San Cristóbal Seguros Generales S. A. s/ daños y perjuicios incumplimiento contractual -exc. estado-”, 09/12/2015, RCy. S 2016 -VI- 211).
1. La noción de consumidor en el CCC. Conflictos que se ha buscado resolver: “…Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (Art. 1092 CCC).
“… 1) La categoría jurídica de consumidor se construye a partir de la existencia de dos elementos estructurales: a) la vulnerabilidad o debilidad, y b) el destino final de los bienes incorporados, para beneficio propio o de su grupo familiar o social. Dichos elementos justifican la especial tutela protectoria que le confiere el ordenamiento jurídico argentino. Excepcionalmente, el destino final se encuentra ausente en el caso del sujeto expuesto a una relación de consumo. 2) La tutela del consumidor abarca cuatro supuestos distintos, a saber: a. Quien adquiere bienes o servicios con un destino final, sea a título gratuito u oneroso (consumidor en sentido estricto). b. Quien utiliza bienes o servicios con un destino final sin ser parte de un contrato de consumo. c. El sucesor particular en los derechos adquiridos por el consumidor originario. d. Los sujetos expuestos a una relación de consumo. 3) Las personas jurídicas son, en principio, consumidoras, en la medida en que se den los presupuestos antes señalados”. (Conclusiones XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán 2011)).
q La cuestión del consumidor empresario: el criterio del destinatario final “…Como he dicho, la noción de consumidor no es unívoca. Sin embargo, todas las posiciones parecen coincidir en la siguiente afirmación: quien actúa dentro de su propio ámbito profesional no es un consumidor”. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, Sellanes, Elian c. Frávega S. A. C. I. e I. • 12/10/2006, cita Online: AR/JUR/7912/2006)
q El consumidor mixto en la experiencia nacional: el criterio del destinatario final “…La adquisición del rodado por una firma dedicada a la explotación agropecuaria está fuera de toda conceptualización como relación de consumo, pues si bien se trata de un modelo todo terreno y de uso privado, no puede descartarse que su uso esté vinculado con algunas de las actividades habituales de la firma y que hacen a su objeto social, por lo cual, al no ser ajena al giro de la empresa, carece de la protección de la ley 24. 240”. (La Pampa Gringa S. A. y Antonio Tavella c/ Centro Automotores S. A. s/abreviado • 21/12/2011, cita Online: AR/JUR/94131/2011)
q El consumidor mixto en la experiencia nacional: el criterio del destinatario final “Deviene improcedente la petición de inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor efectuada por la concesionaria y la terminal automotriz, ello así, dado que el reclamante adquirió el rodado para integrarlo parcialmente al proceso productivo, puesto que también lo utilizó para otras finalidades -satisfacer necesidades de tipo familiar y personal de su socio gerente-, razón por la cual se encuentra amparado por la protección de la Ley 26. 361”. (“Vizzari, Omar Antonio c/ Mediterráneo Capillitas S. A. y ots. s/ d. y p. ”, Cámara 1 a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 17/09/2013, LLGran Cuyo 2014 (marzo), pág. 173)
q La cuestión del consumidor mixto en la experiencia europea: el criterio de la no profesionalidad “En el precedente “Johann Gruber vs Bay. Wa AG” del STJCE, Asunto C-646/01, fallado el 20 enero de 2005, en donde se discutía si las tejas compradas por un agricultor austríaco, propietario de una granja para cerdos —que era asimismo utilizada como vivienda habitual por su familia al menos en un 60% del inmueble—, se sostuvo que el mismo debía ser juzgada por el régimen de consumo en tanto “…el uso profesional era ‘marginal e insignificante en el contexto global de la operación”. Directiva 2011/83, “Derechos de los consumidores”, art. 17
q Ámbito de actuación del consumidor expuesto “…Las normas de esta Sección y de la Sección 2 a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092” (Art. 1096 CCy. C). Correlación con la causa “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 08/04/2014, La Ley diario del 30/04/2014, pág. 11
q El consumidor expuesto jurisprudencia reciente en la “La ley 24. 240 es inaplicable a una acción de daños intentada por el damnificado contra quienes formaron parte del contrato de seguro de responsabilidad civil — en el caso, a los efectos de la aplicación del plazo de prescripción—, pues, si bien la ley 26. 361 extendió la noción de consumidor, no se aprecia el vínculo del accionante con una relación de consumo ni tampoco se advierte que el daño fuera ocasionado por esa relación, máxime cuando la noción amplia, que recepta la figura del bystander, se limita a prácticas abusivas, lo que aparece como absolutamente razonable —art. 1096, Código Civil y Comercial—. ” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, “Casanova, Silvina Florencia c/ Flores, Cristian Ariel s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, 15/09/2015 RCCy. C 2015 (noviembre), pág. 192
q Los consumidores particularmente vulnerables “…La Directiva 2011/83 de la Unión Europea ‘Sobre los derechos de los consumidores’, alude expresamente a la figura en su considerando 34, en donde se señala que ‘El comerciante debe proporcionar al consumidor información clara y comprensible antes de que el consumidor se vea vinculado por un contrato celebrado a distancia o fuera del establecimiento, por un contrato distinto de estos o por una oferta contractual correspondiente. Al facilitar esa información, el comerciante debe tener en cuenta las necesidades especiales de los consumidores que sean particularmente vulnerables debido a su enfermedad mental, física o psicológica, edad o credulidad de una forma que el comerciante pueda razonablemente prever’.
q Los consumidores particularmente vulnerables “La Resolución del Parlamento Europeo ‘sobre el refuerzo de los derechos de los consumidores’, del 22 de mayo de 2012, propone una estrategia de fortalecimiento de los consumidores vulnerables, y en su conclusión solicita a los Estados miembros y a la Comisión que colaboren para “…adoptar una estrategia legislativa y política amplia y coherente para hacer frente a la vulnerabilidad, teniendo en cuenta la diversidad y la complejidad de todas las situaciones que se presentan”. La misma también precisa los sectores particularmente problemáticos en donde con frecuencia se potencian las vulnerabilidades, y allí se alude al ámbito financiero, de la alimentación, de Internet, del transporte, de los mercados liberalizados y la resolución alternativa de conflictos. Se sugiere que el sobreendeudamiento, la obesidad, las publicidades engañosas y agresivas sufridas por niños y adolescentes, la accesibilidad del transporte para los discapacitados, resultan, entre muchas otras, cuestiones sobre las cuales debe actuarse por intermedio de los poderes públicos”.
q Los consumidores particularmente vulnerables “Se juzga que la categoría resulta del diálogo de fuentes al que invita el Código Civil y Comercial de la Nación, en especial con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En esa dirección, la doctrina constitucionalista ha dicho que no puede negarse que ‘…la Constitución se encarga de regular la situación de la mujer y del niño, lo hace de una manera general (arts. 37 y 75, incs. 22 y 23, primer párrafo), pero también apunta específicamente a la mujer embarazada y al niño en situación de desamparo (art. 75, inc. 23, segundo párrafo), y es además claro que en cualquier situación donde pueda existir una vulneración a la igualdad -con la típica afección a algún derecho y/o principio que se priva de ejercer-, en la que se verifique la ausencia de igualdad de oportunidades o de trato, surgen como herramientas correctoras las pautas antidiscriminatorias que reclaman en favor de los más débiles (aun entre los débiles) tanto protección a través de procedimientos y procesos encaminados a su tutela, como medidas de acción positiva’” (Hernández, Carlos A. , en “Tratado de Derecho del Consumidor, Directores Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, T. I, La Ley, 2015)
q Los consumidores particularmente vulnerables “…Un supermercado es responsable de los daños sufridos por una mujer discapacitada cuando personal de seguridad del establecimiento la maltrató en ocasión de haber activado la alarma por una prótesis de titanio que tenía en su columna —en el caso, se lo condenó a abonar daño moral—, pues esa conducta configuró una violación a la obligación de trato digno, reconocido en el art. 42 de la Constitución Nacional, el art. 8 bis de la ley 24. 240, reformado por la ley 26. 361, y el art. 51 del Código Civil y Comercial”.
2. La tipificación en el CCC de los principios especiales del régimen de consumo “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable” (Art. 1094, primer párrafo CCy. C)
q El principio de acceso al consumo sustentable posibilita: • Atacar la publicidad que violente “valores ambientales”; • Calificar como abusivas las “cláusulas que infrinjan valores ambientales”; • Dar contenido a la “obligación de seguridad” respecto de productos defectuosos (art. 5 LDC), activando mecanismos preventivos y precautorios; • El desarrollo de políticas públicas tendientes a generar hábitos responsables de consumo
3. Tipificación de prácticas abusivas Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (Art. 1097 CCC). Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores (Art. 1098 CCC). Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo (Art. 1099 CC).
“La sentencia que rechazó un amparo interpuesto por el Defensor del Pueblo de la Nación contra la empresa concesionaria del servicio de ferrocarriles —ramales Once-Moreno y Retiro-José León Suárez— y contra el Estado Nacional, para que se garantice la prestación del servicio en forma digna y eficiente y el desplazamiento de personas con discapacidad, merced a un argumento formal, debe ser revocada, pues negó la sustancia de los derechos que el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce y el artículo 43 garantiza cuando el material probatorio de la causa daba cuenta de los incumplimientos de las demandadas respecto de las obligaciones a su cargo”. (“Defensor del Pueblo de la Nación c. Trenes de Buenos Aires (TBA) y otro s/ amparo ley 16. 986”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24/06/2014, La Ley Online AR/JUR/27341/2014)
“En una causa contra una empresa de telefonía iniciada a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por los cargos indebidamente cobrados por la no instalación de la línea telefónica contratada y el servicio de internet y la falta de respuesta a sus reclamos, se dijo que el trato digno constituye un modelo de comportamiento que el proveedor está obligado a observar en la relación de consumo” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy, sala II, José Alberto García c. Telecom Argentina S. A. s/ acción emergente de la ley de consumidor, 15/12/2015, La Ley Online, AR/JUR/69369/2015)
“…La sentencia que rechazó la acción interpuesta por una asociación de consumidores contra la empresa concesionaria del servicio de transporte ferroviario, el Estado Nacional y la CNRT solicitando que se condene a la transportista a cesar en la práctica consistente en brindar un servicio de peor calidad a los usuarios que de un ramal respecto de usuarios de otro, es arbitraria, toda vez que, de la prueba pericial surge que el ramal opera con menos coches de aquellos a los que se obligó, los interiores están sucios y rotos los asientos y vidrios, y si bien este medio probatorio no reviste el carácter de prueba legal, la motivación de la sentencia debe estar basada en el material aportado a la causa”. (“Unión de Usuarios y Consumidores c. EN -MO V. E. Inf. - Sec. Transporte - dto. 104/01 y otros s/ amp. proc. sumarisimo (art. 321, inc. 2°, CPCC)”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/27340/2014)
4. Responsabilidad civil y las relaciones de consumo - Funciones Ø Significación de la dimensión preventiva en materia de daños sufridos en el marco de relaciones de consumo (art. 1710 y sigtes CCC)
“…Un banco que demoró más de un año en solucionar la situación de un cliente a quien le había dado de baja todos los productos por considerarlo erróneamente fallecido debe ser condenado a abonar daño punitivo, pues advirtió que estaba dañando y se despreocupó de su resultado actuando con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1724, CCy. C), máxime cuando la solución es concordante con la función preventiva de daños, con expresa consagración legislativa en el art. 1710 del Código Civil y Comercial” (C. Civ. y Com. Necochea, 09/06/2016, “Ajargo, Claudio Esteban c/ BBVA Banco Francés S. A. s/ daños y perjuicios”, LA LEY 2016 -F, 236)
4. Responsabilidad civil y las relaciones de consumo - Funciones Ø Significación de la dimensión preventiva en materia de daños sufridos en el marco de relaciones de consumo (art. 1710 y sigtes CCC) Ø Precaución y defensa del consumidor
“…el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, ha hecho operativo el citado principio en materia de alimentos transgénicos. En la causa “Bordenave, Sofía A. s/ Mandamus”, del 17 de Marzo de 2005, ordenó dar cumplimiento a la ordenanza 1121 de la Municipalidad de Bariloche, en cuanto obliga a la Administración a proveer a los comercios expendedores de alimentos un listado con una nómina de productos transgénicos a fin que sea puesto a disposición de los usuarios (LLPatagonia, 2005 –diciembre-, pág. 1348). Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Giménez, Alicia Fany y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ medida cautelar”, fallada el 17 de Setiembre 2013, juzgó que era ajena a su competencia originaria, la demanda colectiva mediante la cual se pretendía que el Poder Ejecutivo Nacional suspendiera las autorizaciones de eventos transgénicos en vegetales y animales para su liberación a gran escala en todo el país y estableciera la obligatoriedad del etiquetado de envases de alimentos que contengan ingredientes o compuestos derivados de organismos transgénicos, como también se exhortara al Poder Legislativo Nacional a dictar leyes sobre bioseguridad y protección ambiental para el uso y manejo sostenible del suelo, pues sólo estaba dirigida contra el Estado Nacional y el alcance de la pretensión no permitía atribuir el carácter de parte adversa a Provincia alguna (Ver La Ley Online, AR/JUR/59999/2013)
4. Responsabilidad civil y las relaciones de consumo - Funciones Ø Significación de la dimensión preventiva en materia de daños sufridos en el marco de relaciones de consumo (art. 1710 y sigtes CCC) Ø Precaución y defensa del consumidor Ø La vigencia de la función punitiva: criterios interpretación del artículo 8 y 52 bis de la Ley 24. 240
q Constitucionalidad del daño punitivo “…El art. 52 bis de la ley 24. 240 de defensa del consumidor es constitucional porque, pese a la impropia formulación legal, el instituto del daño punitivo no se presenta como incompatible con la Constitución Nacional ni con el sistema represivo sino que, por el contrario, resulta una herramienta complementaria y hasta superadora, en tanto alcanza el castigo y la prevención de conductas que generalmente escapan a la mano de la Justicia Penal ” (C. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala I, 11/06/2014, “A. , L. A. c/ Amx Argentina S. A. s/ rescisión de contratos civiles/comerciales”, LLBA 2014 (diciembre), pág. 1203)
q Los criterios de justificación del daño punitivo: la interacción de los arts. 8 y 52 bis de la LDC “En una acción por daños intentada contra una aseguradora, debe admitirse una indemnización por daño punitivo —en el caso, por $150. 000— si se acreditó que, ocurrido el siniestro, aquella incumplió con la obligación de informar en forma veraz y adecuada sin permitirle al accionante elegir entre la reparación o la aplicación de la cláusula por destrucción total o parcial del rodado, pues su conducta encuadra en la culpa grave y viola los principios de buena fe, orden público e igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, Vignolles, Maria de los Angeles c/ San Cristóbal Seguros Generales S. A. s/ daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. Estado) • 09/12/2015, cita Online: AR/JUR/74467/2015) “Si la publicidad señalaba un precio “final mensual” por un servicio de telefonía e internet, pero luego se facturaron otros abonos o cargos que elevaron el monto debido por el consumidor, esto contraviene lo dispuesto por el art. 9 de la Ley de lealtad comercial 22. 802, que prohíbe la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características, el precio y las condiciones de comercialización del servicio. La empresa de telefonía debe abonar una indemnización en concepto de daño punitivo $1. 200. 000— al valerse de una publicidad engañosa para captar clientes a sabiendas de que el costo de satisfacer los eventuales reclamos sería de incidencia casi nula frente a los beneficios obtenidos” (Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2 de Bahía Blanca, “Aparicio, Leandro c/ Telefonica de Argentina S. A. s/ daños y perjuicios”, 05/11/2015)
q Los criterios de cuantificación del daño punitivo: debates judiciales recientes “…A fin de determinar el quantum del daño punitivo que un banco debe abonar a un cliente que realizó un depósito mediante un cajero automático que nunca fue acreditado en la cuenta de destino, debe utilizarse una fórmula aritmética en la que se tiene en cuenta el resarcimiento por los daños reparables que corresponden a la víctima y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos; ello a fin de obtener una mayor objetividad (del voto del Dr. Peralta Mariscal). A fin de calcular el daño punitivo, no puede aplicarse una fórmula matemática en la que se tiene en cuenta el resarcimiento por los daños reparables que corresponden a la víctima y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos; ya que sus variables dependen de la subjetiva e incomprobable estimación discrecional de quien la aplica (del voto en disidencia parcial del Dr. Ribichini). ” (Cámara 1 a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, “Castaño, María Alejandra c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ daños y perj. - incump. contractual (exc. Estado)”, 06/10/2016, cita Online: AR/JUR/70973/2016 )
5. Responsabilidad civil y las relaciones de consumo – Otros impactos Ø Significación de la obligación de seguridad
“…El nuevo Código Civil y Comercial, al unificar las órbitas contractual y extracontractual de la responsabilidad civil prevé un régimen unitario para los casos que hasta ahora se consideraban abarcados por la obligación de seguridad, consistente en la aplicación a esas situaciones de las normas que estructuran la responsabilidad extracontractual. De ese modo, la obligación de seguridad abandona el derecho común para instalarse definitivamente en la Ley de Defensa del Consumidor” (PICASSO, Sebastián, “Con el nuevo Código, la obligación de seguridad desaparece del derecho común”; http: //www. nuevocodigocivil. com)
“Osorio, Marcela B. c/ Alto Palermo S. A. ”, CNCiv. , Sala I, 13/06/07 – RCy. S, Octubre 2007, pág. 70 y ss “Quien tiene a su cargo la explotación de un local destinado a la diversión infantil asume la obligación de seguridad hacia los participantes del juego, dicha obligación tiene como acreedores no sólo a quienes participan de los entretenimientos sino a toda otra persona que accede al lugar con intención de hacerlo con posterioridad hasta la salida después de participar y cualquier otra asistente, así sea un mero acompañante”. “Corresponde responsabilizar al shopping codemandado por los daños y perjuicios sufridos por un menor en un local de juegos dado que los centros de comercialización y consumo de bienes y servicios son redes organizativas creadas y administradas por el propietario del emprendimiento y no obstante las reiteradas cláusulas limitativas de responsabilidad, la obligación de seguridad pesa también sobre el emprendedor”.
“Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 29/07/2011, “Labarda, Fernando Darío c/ Libertad S. A. (Suc. Mendoza) p/ d. y p. (con excep. contr. alquiler) s/ inc. ”, DJ 02/05/2012, pág. 14” “El supermercado debe responder por los daños y perjuicios ocasionados al cliente que sufrió la sustracción de su vehículo de la playa de estacionamiento, pues por aplicación del principio de responsabilidad objetiva, existe una obligación de seguridad por la que se le garantiza al consumidor que durante el desarrollo efectivo de la prestación no le será causado ningún daño sobre sus bienes —art 5 Ley 24. 240—”.
“Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, 29/09/2014, “Francomano Claudia Antonieta c/ Marin Norma Marcela y Otro s/ abreviado – daños y perjuicios – otras formas de resp. extracontractual – recurso de casación”, LLC 2015 (febrero), pág. 63 “El centro comercial que alquiló un espacio dentro de su predio para el lavado de autos debe responder por el robo de un rodado ocurrido en esa explotación, pues, más allá de que no haya contratado en forma directa con el usuario, creó en este la confianza en la apariencia por presentarse como el organizador de los negocios o promotor de las actividades desarrolladas en su establecimiento, máxime cuando esta solución es acorde al principio protectorio de la seguridad de los consumidores y el principio de prevención que deriva del primero”.
5. Responsabilidad civil y las relaciones de consumo – Otros impactos Ø Significación de la obligación de seguridad. Ø Intereses supraindividuales homogéneos, colectivos y responsabilidad en materia de consumo (Art. 54 LDC) (CSJN, ratificó legitimación para acciones colectivas patrimoniales en autos “Centro de Estudios P. I. S. y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo colectivo”, 18/08/2016) Ø La prescripción: el nuevo artículo 50 y la convergencia de reglas generales y especiales
q Las tensiones en materia de prescripción “Tratándose de una acción tendiente a reclamar los daños derivados del incumplimiento de un contrato de seguro, resulta aplicable el plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la ley 17. 418 y no el trienal establecido en el art. 50 de la ley 24. 240, pues aquel plazo, que tuvo en cuenta la valoración de riesgo económico específico de ese tipo de contrataciones, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa del Consumidor, máxime cuando esta legislación tiene como objeto actuar como efectivo control de las cláusulas contractuales predispuestas en los contrato de adhesión cuando el Estado Nacional no interviene y en los seguros este controla la actividad a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación” “Siendo que la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto derecho civil constitucionalizado (art. 42, Constitución Nacional), reviste mayor jerarquía normativa que la Ley de Seguros y que, además, aquella determinó que en las acciones judiciales donde se debatan derechos de los consumidores debe estarse por el plazo de prescripción que resulte más favorable a este, resulta de aplicación a la acción por daños derivados del incumplimiento de la aseguradora el término trienal del art. 50 de la ley 24. 240 y no el anual del art. 56 de la ley 17. 418, máxime cuando es la solución que respeta el piso mínimo de tutela reconocido en materia de Derecho de los Consumidores en el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación y el principio rector de la aplicación de la solución que le resulte más favorable —art. 1094, CCCN— (del voto en disidencia de la Dra. Ballerini)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, Baini, “Matías Alejandro c/ Aseguradora Federal Argentina S. A. s/ ordinario”, 17/12/2015)
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