SEGURO DE PARO Marco Normativo Decreto Ley 15
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SEGURO DE PARO
Marco Normativo Decreto Ley 15. 180 – 20/8/1981 Ley 18. 399 – 24/10/2008 (modif. DL 15180) Decreto 162/009 – 30/03/2009 (Reglamentario de la ley – deroga dec. 14/982)
AMBITO DE APLICACIÓN (art. 1 DL 15180) Comprende a los empleados de la actividad privada que prestan servicios a terceros, que están en situación de desempleo forzoso Tienen capacidad para trabajar y voluntad de conseguir empleo, pero no logran conseguirlo Capacidad laboral – art. 2 dec. 162/09: aptitud psicofísica para el desempeño de la tarea habitual
AMBITO DE APLICACIÓN (art. 1 Dec. 162/009) a) b) c) d) e) Trabajadores que desarrollen actividades con inclusión “Industria y Comercio”. Trabajadores rurales (dec. 211/001 – 8/6/2001 Trabajadores domésticos (ley 18. 065 de 27/11/2006 y dec. 224/007 de 25/6/07 Contratados a término (ley 17. 556 – 18/9/2002 Trabajadores que hubieren sido incorporados o se incorporen en el futuro
EXCLUSIONES - - - Art. 4 DL 15. 180 – art. 10 dec. 162/09 Los que perciban o acojan a la jubilación Los que se encuentren en estado de huelga y por el período de la misma Los que fueren despedidos o suspendidos por razones disciplinarias Los que perciban otros ingresos en la cuantía y condiciones que establezca P. E.
Razones disciplinarias Art. 10 decreto 162/09 Se debe tomar en cuenta: prueba que surjan del expte administrativo; antecedentes del trabajador y concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: - Dolo o falta grave en el desempeño de la actividad a causa del trabajo o en ocasión del mismo - Abandono voluntario de la ocupación sin autorización del empleador o sin mediar causa justificada - Embriaguez en horas de trabajo
Razones disciplinarias - - Bajo rendimiento intencional Inasistencias injustificadas Daño o deterioro intencional a bienes propiedad de la empleadora o de terceros Negativa injustificada a cumplir órdenes emanadas de la empresa Inobservancia a normas dictadas por la empresa o autoridad competente tendientes a garantir la seguridad de personas o bienes Llegadas tarde reiteradas e injustificadas Otros hechos de análogas características
Exclusiones Otros ingresos provenientes de actividades remuneradas al servicio de terceros o por cuenta propia (salvo en el primer caso trabajo reducido) Ingresos de otra naturaleza y siempre que fueren inferiores al monto de la prestación: se abona la diferencia
Ingresos que no se toman en cuenta: Rentas vitalicias – BSE Asignaciones familiares Hogar constituido Pensiones alimenticias con destino a menores e incapaces Vivienda propia que ocupen los beneficiarios Ingresos complementarios I. P. D. Licencias no gozadas y Salario vacacional Feriados pagos Sueldo anual complementario Pensión especial reparatoria
CAUSALES – art. 5 DESPIDO SUSPENSIÓN DEL TRABAJO REDUCCIÓN DEL TOTAL DE LAS JORNADAS DE TRABAJO EN EL MES O DEL TOTAL DE HORAS TRABAJADAS EN EL DÍA – 25 % o MÁS DEL LEGAL O HABITUAL (Trabajador que tiene más de un empleo y es despedido o suspendido en uno de ellos)
CONDICIONES PARA GENERAR EL DERECHO (art. 3 DL 15180) Tiempo mínimo de vinculación laboral – Período previo de generación: 12 meses anteriores a configurarse la causal: Mensual – 6 meses Jornalero – 150 jornales Rem. Variable – 6 BPC
CONDICIONES PARA GENERAR EL DERECHO P. E. – puede extender el plazo hasta 30 meses para actividades que lo justifiquen Mínimos requeridos: - 9 meses - 225 jornales - 9 BPC * Proporcional al tiempo que se extienda
GENERACIÓN DEL DERECHO Se considera tiempo efectivamente trabajado a efectos de la generación del subsidio: lapsos en los que el solicitante hubiere percibido subsidio transitorio por incapacidad parcial, subsidio por enfermedad, subsidio por maternidad, subsidio previsto por art. 3 ley 17. 215 (Art. 7 Dec. 162/009)
MONTO DEL SUBSIDIO Trabajadores despedidos: Remuneración mensual fija o variable: promedio mensual de remuneraciones nominales computables percibidas en los 6 meses anteriores a configurarse la causal 1 er mes – 66 % 2 do mes – 57 % 3 er mes – 50 % 4 to mes – 45 % 5 to mes – 42 % 6 to mes – 40 %
Monto del subsidio Remuneración por día o por hora: Total de remuneraciones nominales computables percibidas en los 6 meses anteriores a configurarse la causal /150 1 er mes – 16 jornales 2 do mes – 14 jornales 3 er mes – 12 jornales 4 to mes – 11 jornales 5 to mes – 10 jornales 6 to mes – 9 jornales
Monto del subsidio Trabajadores en situación de suspensión total de actividad Con remuneración mensual fija o variable: 50 % del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables (percibidas en 6 meses anteriores a configurarse la causal) Con remuneración por día o por hora: 12 jornales mensuales Jornal: Total rem. nominales computables/150
Monto del subsidio Trabajadores en situación de suspensión parcial de actividad o trabajo reducido Diferencia entre el subsidio calculado para el caso de suspensión total (art. 7. 2 Ley) y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio
Remuneraciones computables (art. 23 dec. 162/009) Las que constituyen materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social
Suplemento del subsidio (art. 22 Dec. 162/009) a) b) c) Incremento del 20 % Cuando fuere casado o viviere en unión concubinaria acreditada ante el BPS Cuanto tuviere a su cargo familiares por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado (menores, ciegos o sordomudos, discapacitados) Descendientes menores de 21 años o ascendientes a su cargo
Suplemento del subsidio Familiares a cargo del beneficiario: cuando éste les proporciona exclusivamente o en su mayor parte los medios de subsistencia No se considera a su cargo el familiar que tenga ingresos propios superiores a 1 BPC vigentes a la fecha de configurarse la causal
Deducciones Aportes que corresponden al trabajador para la seguridad social (art. 24 dec. 162/009) Posibilidad de acceder al subsidio a aquellos trabajadores que mantuvieren adeudos con el organismo (art. 24 dec. 162/009) – hasta un máximo de 70 % del monto líquido del subsidio
TERMINO DE LA PRESTACIÓN Art. 6 DL 15. 180 redacción ley 18. 399 Mensual: 6 meses (despido o trabajo reducido) 4 meses (suspensión total) Jornalero: 72 jornales (despido o trabajo reducido) 48 jornales (suspensión total)
TERMINO DE LA PRESTACIÓN EXTENSIÓN: En casos de subsidio por causal despido se faculta al P. E. a extender los términos a un máximo de 8 meses o 90 jornales (para casos que se registre una caída del PBI desestacionalizado durante dos trimestres consecutivos)
Extensión (art. 6 DL 15. 180 en redacción ley 18. 399) Trabajadores despedidos con 50 años o más Mensuales: 6 meses más Jornaleros: 72 jornales
Monto mínimo y máximo Mínimo – 1 BPC 1/1/2012 - $ 2417. Máximo – Suspensión total o trabajo reducido: 8 BPC - Despido: 11 BPC – 1 er mes; 9, 5 BPC – 2 do mes 8 BPC – 3 er mes 7 BPC – 4 to mes 6, 5 BPC – 5 to mes 6 BPC – 6 to mes
TRÁMITE Plazo: 30 días corridos posteriores al acaecimiento de la causal (art. 2 DL 15. 180 en redacción ley 18. 399) Falta de presentación: pérdida del beneficio por el o los meses del año transcurridos en forma completa Art. 26 lit a) dec. 162/009 – Obligaciones a cargo del empleador: - Llenar formularios - Suministrar y exhibir toda la información que BPS requiera - Aportar prueba de los hechos invocados - Comunicar al BPS el reintegro del trabajador - Comunicar al BPS cuando el empleado no se reintegre al trabajo
OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR (Art. 28 dec. 162/009) Procurarse un nuevo empleo dentro del plazo más breve posible Reintegrarse al trabajo al finalizar el período de amparo o cuando el empleador lo solicite Comunicar al BPS el ingreso a cualquier actividad remunerada Suministrar la información que solicite la Administración Concurrir cuando BPS lo cite Comunicar cambio de domicilio Declarar todos los ingresos que perciba
CESE DE LA PRESTACIÓN (art. 8 DL 15. 180 redacción ley 18. 399) 1) 2) 3) 4) 5) Agotamiento del plazo Reintegro del trabajador a una actividad remunerada Rechazo sin causa legítima de un empleo conveniente Comenzar a recibir la jubilación o adelanto prejubilatorio No asistir (salvo causa justificada) a los cursos de capacitación profesional
DESPIDO FICTO (art. 9 DL 15. 180 redacción ley 18. 399) Cuando el empleado no es reintegrado al culminar el período máximo del seguro Trabajo reducido: cuando el trabajador percibiera el subsidio por más de tres meses
CONTRATO DE TRABAJO Y SEGURO POR DESEMPLEO No se genera licencia, salario vacacional, feriados ni aguinaldo (art. 11 DL 15180 redacción ley 18. 399) Se computa para la antigüedad y a los efectos jubilatorios
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