SEGURO DE DESEMPLEO MARCO NORMATIVO l Decreto Ley

  • Slides: 49
Download presentation
SEGURO DE DESEMPLEO

SEGURO DE DESEMPLEO

MARCO NORMATIVO l Decreto Ley 15. 180. l Ley 18. 399 (modificativa del Decreto

MARCO NORMATIVO l Decreto Ley 15. 180. l Ley 18. 399 (modificativa del Decreto Ley 15. 180. ) Vigencia 1º/2/09. l Decreto reglamentario 162/009 (deroga el decreto reglamentario 14/982 que reglamentaba el Decreto Ley 15. 180)

AMBITO DE APLICACIÓN (art. 1 D. Ley 15. 180) • Contingencia del desempleo forzoso.

AMBITO DE APLICACIÓN (art. 1 D. Ley 15. 180) • Contingencia del desempleo forzoso. • Comprende obligatoriamente a todos los empleados de la actividad privada que prestan servicios a terceros.

AMBITO DE APLICACIÓN l Los trabajadores de la actividad privada a los que se

AMBITO DE APLICACIÓN l Los trabajadores de la actividad privada a los que se comprende son (art. 1 Decreto 162/009): i) trabajadores de industria y comercio. ii) trabajadores rurales iii) trabajadores domésticos. iv) contratados a término con las especificidades contenidas en la ley 17. 556. v) todos los trabajadores no comprendidos en los literales anteriores que ya hubieren sido incorporados o se incorporaren posteriormente.

AMBITO DE APLICACIÓN A) Desempleo forzoso: Se excluye todo tipo de desocupación voluntaria individual

AMBITO DE APLICACIÓN A) Desempleo forzoso: Se excluye todo tipo de desocupación voluntaria individual o colectiva (huelga) y aquellos otros casos de inactividad provocados por falta de aptitud (ancianidad, enfermedad, disminución física o psíquica).

AMBITO DE APLICACIÓN B) Empleados: Se utiliza este término con el significado genérico de

AMBITO DE APLICACIÓN B) Empleados: Se utiliza este término con el significado genérico de trabajador (se comprende tanto a empleados como a obreros) C) Prestación de servicios remunerados a terceros: Se hace referencia al trabajo subordinado.

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) a) Los que perciban

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) a) Los que perciban o se acojan a la jubilación. b) Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del mismo. c) Los que fuesen despedidos o suspendidos por razones disciplinarias. Para la determinación de esta exclusión se estará a las pruebas que surjan del expediente administrativo, a los antecedentes del trabajador y a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) 1) 2) 3) 4)

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) 1) 2) 3) 4) 5) 6) Dolo o falta grave en el desempeño de la actividad a causa del trabajo o en ocasión del mismo. Abandono voluntario de la ocupación sin autorización del empleador o sin mediar causa justificada. Embriaguez en horas de trabajo. Bajo rendimiento intencional. Inasistencias injustificadas. Daño o deterioro intencional a bienes propiedad de la empleadora o terceros.

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) 7) Negativa injustificada a

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) 7) Negativa injustificada a cumplir órdenes emanadas de la empresa. 8) Inobservancia a normas dictadas por la empresa o autoridad competente, tendientes a garantir la seguridad de personas o bienes. 9) Llegadas tarde reiteradas e injustificadas. 10) Otros hechos de análogas características a las descriptas precedentemente.

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) d) Los que perciban

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) d) Los que perciban otros ingresos provenientes de actividades remuneradas salvo los casos de trabajo reducido. En caso de ingresos de otra naturaleza y siempre que los mismos fueren inferiores al monto de la prestación se abonará la diferencia. No se tomarán en cuenta: 1) Las rentas vitalicias por accidente laboral o incapacidad servidas por el Banco de Seguros del Estado.

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) 2) Las asignaciones familiares.

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) 2) Las asignaciones familiares. 3) El hogar constituido. 4) Las pensiones alimenticias con destino a menores o incapaces. 5) La vivienda propia que ocupen los beneficiarios. 6) Los ingresos complementarios voluntariamente servidos por los empleadores durante el período de desocupación sea en forma voluntaria o provenientes de laudos o convenios colectivos. 7) La indemnización por despido.

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) 8) Las licencias no

TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL BENEFICIO (art. 4 D. Ley 15. 180) 8) Las licencias no gozadas y el salario vacacional. 9) Los feriados pagos. 10) El sueldo anual complementario. 11) La pensión especial reparatoria prevista por la ley 18. 033. (art. 10 Decreto 162/009)

CAUSALES (art. 5 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley

CAUSALES (art. 5 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) a) El despido. b) Suspensión total de la relación de trabajo. c) Reducción del trabajo (25% o más del legal o habitual en épocas normales).

GENERACIÓN DEL BENEFICIO (art. 3 D. Ley 15. 180) Para poder hacer uso del

GENERACIÓN DEL BENEFICIO (art. 3 D. Ley 15. 180) Para poder hacer uso del beneficio se deben cumplir los siguientes requisitos: a) b) c) Trabajadores mensuales: Haber estado 6 meses como mínimo en la planilla de alguna empresa. Remunerados por día o por hora: 6 meses en planilla + haber computado 150 jornales. Remuneración variable: 6 meses en planilla + haber percibido 6 salarios mínimos nacionales.

GENERACIÓN DEL BENEFICIO (art. 3 D. Ley 15. 180) En todos los casos el

GENERACIÓN DEL BENEFICIO (art. 3 D. Ley 15. 180) En todos los casos el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo para extender este plazo a 30 meses en el caso de actividades que así lo justifiquen. (inciso 3 ero art. 3 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399)

GENERACIÓN DEL BENEFICIO (art. 3 D. Ley 15. 180 inciso 3 redacción ley 18.

GENERACIÓN DEL BENEFICIO (art. 3 D. Ley 15. 180 inciso 3 redacción ley 18. 399) En caso de que se establezca el período de generación en 30 meses los mínimos requeridos serán: a) b) c) Planilla: 9 meses. Jornales: 225. Salarios percibidos: 9 BPC. Estos mínimos serán proporcionalmente menores cuando la extensión no alcanzare el tope de 30 meses.

GENERACIÓN DEL BENEFICIO • Se considerará tiempo efectivamente trabajado a los efectos de la

GENERACIÓN DEL BENEFICIO • Se considerará tiempo efectivamente trabajado a los efectos de la generación del subsidio por desempleo los lapsos en que el solicitante hubiere percibido el Subsidio transitorio por incapacidad parcial, el subsidio por enfermedad previsto por el decreto ley 14. 407, el subsidio por maternidad y el subsidio previsto por el art. 3 de la ley 17. 215. (art. 7 Decreto 162/009)

GENERACIÓN DEL BENEFICIO l Si el trabajador no estuviera en la planilla o no

GENERACIÓN DEL BENEFICIO l Si el trabajador no estuviera en la planilla o no documentare los servicios dentro del plazo correspondiente podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba la existencia de la relación laboral y de los demás requisitos exigidos. l La prueba será valorada por la Administración en oportunidad de decidir sobre el derecho a la prestación. (art. 8 Decreto 162/009).

SOLICITUD DEL BENEFICIO (art. 2 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por

SOLICITUD DEL BENEFICIO (art. 2 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l La solicitud del beneficio se hará presentando un formulario que el empleador está obligado a extender dentro de los 10 días hábiles en que haya comenzado el desempleo o suspensión (art. 26 Decreto 162/009) l La presentación debe hacerse en un plazo de 30 días. l Si la presentación no se realiza en este plazo el beneficio se pierde por el o los meses del año transcurridos en forma completa.

TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN (art. 6 D. Ley 15. 180 en la redacción dada

TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN (art. 6 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Mensual. i) 6 meses en los casos de despido o trabajo reducido. ii) 4 meses en los casos de suspensión total. l Jornalero. i) 72 jornales en los casos de despido o trabajo reducido. ii) 48 jornales en los casos de suspensión total.

TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN (art. 6 D. Ley 15. 180 en la redacción dada

TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN (art. 6 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Extensión. En los casos de subsidio por causal despido se faculta al PE a extender los términos a un máximo de 8 meses o de 90 jornales respectivamente para el caso de que se registre una caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres consecutivos

TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN (art. 6 D. Ley 15. 180 en la redacción dada

TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN (art. 6 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) En los casos de despido de trabajadores que contaren con 50 o más años de edad al momento de producirse aquél el máximo de 8 meses se extenderá por otros seis meses o 72 jornales

DESOCUPACIÓN ESPECIAL (art. 10 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la

DESOCUPACIÓN ESPECIAL (art. 10 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización en ciertas categorías laborales o actividades económicas así como a prorrogar por idénticas razones y plazo el servicio de las prestaciones previstas en el Decreto Ley siempre que se documentare la transitoriedad de la falta o reducción de la tareas y el compromiso de preservar los puestos de trabajo.

DESOCUPACIÓN ESPECIAL (art. 10 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la

DESOCUPACIÓN ESPECIAL (art. 10 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l l El Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos casos el que no podrá exceder el 80% del promedio mensual de las remuneraciones computables. El ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del art. 10 no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo previsto por el art. 6. 1 para la suspensión total o reducción de trabajo a causa de suspensión total en uno de los empleos sin perjuicio de lo establecido por el inciso segundo del art. 9 (opción de darse por despedido al cumplimiento de los 3 meses)

TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN (art. 6 D. Ley 15. 180 en la redacción dada

TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN (art. 6 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Agotamiento. Cuando se haya agotado el término máximo de la prestación el trabajador podrá comenzar a percibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos 12 meses, 6 de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento del derecho.

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Despido. a) Mensuales: Se hará un promedio mensual de las remuneraciones nominales percibidas en los 6 meses inmediatos anteriores a configurarse la causal y se le dará al trabajador el porcentaje que se señala a continuación según corresponda: Mes 1 Mes 2 Mes 3 66% 57% 50% Mes 4 Mes 5 Mes 6 45% 42% 40%

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) b) Jornaleros: Mes 1 Mes 2 16 jornales 14 jornales Mes 3 Mes 4 Mes 5 Mes 6 12 jornales 11 jornales 10 jornales 9 jornales El monto de los jornales se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal entre 150

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Suspensión total. a) Mensuales. 50% del promedio mensual de las remuneraciones nominales percibidas en los seis meses inmediatos a configurarse la causal. b) Jornaleros. 12 jornales. El monto se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal entre 150.

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Suspensión parcial Diferencia que existe entre el monto del subsidio calculado para el caso de la suspensión total y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio.

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Monto del beneficio en los casos de extensión por despido. 40% para los mensuales y de 9 jornales para los jornaleros. l Monto en caso de retorno al amparo por el saldo del máximo. En este caso el trabajador va a retornar al amparo solamente por el saldo pero a partir del nivel superior de la escala (66% o 16 jornales según el caso).

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por

MONTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) Si el despido proviniere del mismo empleador, el trabajador regresará al goce del subsidio en el nivel que le hubiere correspondido de la escala de no haberse interrumpido la percepción.

TOPES (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley

TOPES (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Monto mínimo No podrá ser inferior a 1 BPC para relaciones de trabajo de 25 jornadas mensuales y 8 horas diarias de labor, debiendo adecuarse proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas.

TOPES (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley

TOPES (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Monto máximo Para trabajadores despedidos: – 11 BPC – primer mes. – 9, 5 BPC – segundo mes. – 8 BPC – tercer mes. – 7 BPC – cuarto mes. – 6. 5 BPC – quinto mes. – 6 BPC – sexto mes.

TOPES (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley

TOPES (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) Para los trabajadores en situación de suspensión total de la actividad o trabajo reducido: - 8 BPC por cada mes de subsidio. El valor de la BPC que se tendrá en cuenta es el que tuviera la unidad a la fecha de la causal correspondiente (art. 7. 9)

COMPLEMENTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por

COMPLEMENTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l El trabajador tendrá un aumento del 20% en el subsidio en los siguientes casos: - cuando fuera casado o viviere en unión concubinaria acreditada ante el Banco de Previsión Social. - cuando tenga a su cargo menores de edad o personas ciegas, sordomudas o personas discapacitadas física o psíquicamente siempre que fueren familiares del beneficiario por afinidad o cosanguinidad hasta el tercer grado inclusive. - cuando tuviere a su cargo descendientes menores de 21 años o ascendientes.

COMPLEMENTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por

COMPLEMENTO DEL SUBSIDIO (art. 7 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Se considera que los familiares indicados están a cargo del beneficiario cuando éste les proporciona exclusivamente en su mayor parte los medios de subsistencia. l Sin perjuicio de ello no se considera a cargo el familiar que tenga ingresos propios que superen el equivalente a 1 BPC vigente a la fecha de configurarse la causal.

PRESTACIÓN EN CASO DE ADEUDO CON BPS (art. 7 Ley 18. 399) l Quienes

PRESTACIÓN EN CASO DE ADEUDO CON BPS (art. 7 Ley 18. 399) l Quienes mantuvieren adeudos con BPS podrán acceder al subsidio por desempleo siempre que autoricen la imputación de las prestaciones a la cancelación de dichos adeudos en las cantidades que fueran necesarias hasta un máximo del 70% del monto líquido del subsidio.

DEDUCCIONES (art. 24 Decreto 162/009) l Se prevé que las prestaciones por desocupación constituyen

DEDUCCIONES (art. 24 Decreto 162/009) l Se prevé que las prestaciones por desocupación constituyen materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social y que están sujetas a las deducciones por retenciones y sanciones legalmente autorizadas.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR (art. 13 D. Ley 15. 180 – art. 26 Decreto 162/009)

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR (art. 13 D. Ley 15. 180 – art. 26 Decreto 162/009) a) llenar los formularios entregados por el Banco de Previsión Social con la información requerida dentro de los 10 días hábiles siguientes al despido o suspensión. b) suministrar toda la información que requiera al Banco de Previsión Social ya tenga vinculación directa o indirecta con la relación laboral del trabajador desocupado. c) exhibir toda la información que requiera el Banco de Previsión Social tendiente a comprobar los hechos informados con la declaración presentada ante el mismo.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR (art. 13 D. Ley 15. 180 – art. 26 Decreto 162/009)

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR (art. 13 D. Ley 15. 180 – art. 26 Decreto 162/009) d) aportar al Banco de Previsión Social las pruebas de los hechos invocados para despedir suspender o reducir la actividad del trabajador. e) comunicar al Banco de Previsión Social el reintegro del trabajador a la actividad remunerada a la empresa dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ello acaezca. f) comunicar al Banco de Previsión Social dentro del quinto día hábil cuando el empleado no se reintegre al trabajo una vez finalizado el período de suspensión o sin haber éste vencido fuere convocado por el empleador y no se presentare.

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR (art. 28 Decreto 162/009) a) Procurarse un nuevo empleo dentro del

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR (art. 28 Decreto 162/009) a) Procurarse un nuevo empleo dentro del plazo más breve posible. b) Reintegrarse al trabajo al finalizar el período de amparo o cuando lo solicite el empleador. c) Comunicar al BPS el ingreso a cualquier actividad remunerada fuera del ámbito de dicha institución, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que ello acaezca.

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR (art. 28 Decreto 162/009) d) Suministrar toda la información o medio

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR (art. 28 Decreto 162/009) d) Suministrar toda la información o medio de prueba que le solicite la Administración. e) Concurrir en las oportunidades que lo cite el BPS. f) Comunicar todo cambio de domicilio. g) Declarar bajo juramento todos y cada uno de los ingresos que perciba.

CESE DE LA PRESTACIÓN (art. 8 D. Ley 15. 180 en la redacción dada

CESE DE LA PRESTACIÓN (art. 8 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) a) Reintegro a una actividad remunerada. b) Rechazo de un empleo conveniente. El artículo 25 del decreto reglamentario indica cuáles deben considerarse causas legítimas para el rechazo de un empleo conveniente. i) que el empleo no esté de acuerdo con las aptitudes físicas, intelectuales o profesionales del desocupado.

CESE DE LA PRESTACIÓN (art. 8 D. Ley 15. 180 en la redacción dada

CESE DE LA PRESTACIÓN (art. 8 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) ii) cuando la profesión ofrecida pueda significar una pérdida de aptitud en la profesión u oficio que venía desarrollando. iii) que el trabajo ofertado le obligue a radicarse fuera de la localidad en que se domicilia con su familia siempre que ésta se encuentre a su cargo. iv) cuando la remuneración ofrecida por el empleo ofertado sea manifiestamente inferior a la que se le abona en la actividad en que actuaba al momento de producirse la desocupación

CESE DE LA PRESTACIÓN (art. 8 D. Ley 15. 180 en la redacción dada

CESE DE LA PRESTACIÓN (art. 8 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) b) Solicitud de la jubilación. c) No asistencia a los cursos de capacitación.

CONTRATO DE TRABAJO Y SEGURO DE DESEMPLEO l l En los casos de suspensión

CONTRATO DE TRABAJO Y SEGURO DE DESEMPLEO l l En los casos de suspensión total o parcial de las tareas el contrato está suspendido pero no se extingue. No se genera licencia, salario vacacional, feriados pagos ni aguinaldo (art. 11 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) El período de suspensión se computa para la antigüedad y a los efectos jubilatorios. (art. 11 inciso primero D. Ley 15. 180) El contrato no se extingue si el trabajador comienza a trabajar para otra empresa durante el período de amparo.

DESPIDO FICTO (art. 9 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la

DESPIDO FICTO (art. 9 D. Ley 15. 180 en la redacción dada por la ley 18. 399) l Se produce cuando el empleado suspendido en forma total de su empleo no es reintegrado al culminar el período máximo de amparo. l En los casos de trabajo reducido se produce cuando el trabajador percibiera el subsidio por más de tres meses. En ambos casos el trabajador podrá reclamar la indemnización que le corresponda.

REGISTRO DE SOLICITUDES (art. 8 Ley 18. 399) l El BPS llevará un registro

REGISTRO DE SOLICITUDES (art. 8 Ley 18. 399) l El BPS llevará un registro de solicitudes de subsidio por desempleo por la causal suspensión de acceso público en el que consten: 1) los datos de la empresa (denominación, número de empresa y de contribuyente, domicilio y ramo de actividad) 2) oportunidades en que se requiere el subsidio y 3) número de trabajadores cuyo amparo se solicita cada vez.

MUCHAS GRACIAS!!

MUCHAS GRACIAS!!