Segunda Semana Uniones No Matrimoniales Profesor Germn Guajardo

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Segunda Semana Uniones No Matrimoniales Profesor: Germán Guajardo M.

Segunda Semana Uniones No Matrimoniales Profesor: Germán Guajardo M.

CONCEPTO: UNION DE HECHO n n v n Así como hay una unión legal

CONCEPTO: UNION DE HECHO n n v n Así como hay una unión legal que se constituye a través del matrimonio, existe una unión de hecho, que lo constituye el llamado concubinato. Cornejo Chávez distingue dos acepciones de la palabra concubinato: una amplia , “la cual la habrá allí donde un varón y una mujer hagan, sin ser casados, vida de tales. En esta concepción el concubinato podría darse entre personas libres o casadas con distinta persona cuya única condición sea que dicha unión tenga un carácter de permanencia. Asimismo hay autores que hablan en un sentido más restringido llamándola a este tipo concubinato impropio prevista en el último párrafo del Art. 326 del CC.

Por otro lado; el inciso 3º del artículo 402. del CC. Señala: “Cuando el

Por otro lado; el inciso 3º del artículo 402. del CC. Señala: “Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales”. n n Este inciso recogería la figura del concubinato impropio para efectos de la declaración judicial de paternidad.

n v v Y una acepción restringida o llamada también concubinato en sentido estricto,

n v v Y una acepción restringida o llamada también concubinato en sentido estricto, o unión de hecho propia que “exige la concurrencia de ciertos requisitos para que la convivencia marital sea tenida por concubinaria” En este sentido esta forma de concubinato puede conceptuarse como “la convivencia habitual, esto es, continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible, con la nota de honestidad y fidelidad de la mujer y sin impedimento para transformarse en matrimonio” Esta última acepción se encuentra regulado en los tres primeros apartados del Art. 326 del CC. Peruano

EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO n En la Constitución de 1979 El

EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO n En la Constitución de 1979 El concubinato en el Perú fue reconocido como estado generador de derechos. Así fue establecido en el Art. 9º de la mencionada Constitución: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley da a lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto es aplicable.

n Constitución de 1993. Artículo 5. La unión estable de un varón y una

n Constitución de 1993. Artículo 5. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. TRABAJO EN GRUPO VOLUNTARIO: Fecha de entrega 23 de abril. Investigar y de su opinión no más de 2 hojas acerca del por qué de esta modificación. Colocar las referencias consultadas. La evaluación de consistirá de 1 a 3 puntos que serán sumados adicionalmente a la nota del examen parcial.

UNIONES DE HECHO EN EL CC. PERUANO n El artículo 326 del CC. Establece

UNIONES DE HECHO EN EL CC. PERUANO n El artículo 326 del CC. Establece lo siguiente: La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN DE HECHO 1. 2. 3. 4. 5. Son 5

ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN DE HECHO 1. 2. 3. 4. 5. Son 5 los elementos para que se configure la unión de hecho: La cohabitación Singularidad Permanencia Notoriedad No impedimento

n El rasgo que distingue una unión de hecho de una mera relación circunstancial,

n El rasgo que distingue una unión de hecho de una mera relación circunstancial, es el de COHABITACIÓN. (en caso que los convivientes carecieran de un domicilio común, no es posible sostener la existencia de una unión de hecho. n Nuestra Constitución señala que los convivientes “forman un hogar de hecho” Por tanto esta cohabitación implica, la comunidad de vida; la que conlleva la comunidad de lecho.

n n Otro elemento lo constituye según Alex Plácido es la SINGULARIDAD, en concordancia

n n Otro elemento lo constituye según Alex Plácido es la SINGULARIDAD, en concordancia con nuestra Constitución que declara “la unión estable”, esto quiere decir que esta unión de debe ser momentánea, ni accidental. La singularidad nos indica que “ la comunidad del lecho entre concubinos debe ser exclusiva, enmarcada dentro de los parámetros de la fidelidad que guía la conducta de los cónyuges. Respecto a la PERMANENCIA habríamos que preguntarnos ¿Qué tiempo de la unión de hecho determinaría el carácter de estable?

n n Tenemos varios supuestos así por ejemplo: Para los efectos patrimoniales que resultaran

n n Tenemos varios supuestos así por ejemplo: Para los efectos patrimoniales que resultaran de la aplicación de las disposiciones del régimen sociedad de gananciales a la comunidad de bienes que originan la unión de hecho, la ley exige el transcurso mínimo de dos años continuos, (Art. 326 CC. )

n n Para el supuesto de reclamar la filiación extramatrimonial, tiene que haber habido

n n Para el supuesto de reclamar la filiación extramatrimonial, tiene que haber habido unión de hecho durante los primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del hijo extramatrimonial. (Art. 402 inc 3º del CC. ) Para el supuesto de efectos para conservar la vocación hereditaria del cónyuge supérstite en el caso de matrimonio “en extremis”, tiene que haber habido unión de hecho desde antes de los treinta días siguientes a la celebración del matrimonio. (artículo 826 del Código Civil)

n Artículo 826º del CC Peruano: “La sucesión que corresponde al viudo o a

n Artículo 826º del CC Peruano: “La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho”.

LA NOTORIEDAD. n n Hace referencia que tal comunidad de vida no puede ser

LA NOTORIEDAD. n n Hace referencia que tal comunidad de vida no puede ser secreta, por lo que debe ser susceptible de ser conocida por terceros, lo que en definitiva vendría a conformar el estado familiar convivencial y la apariencia de estado matrimonial. Finalmente, la existencia de IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES, como ya lo hemos visto, al concubinato en sentido estricto o unión de hecho propia de la impropia.

EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO n n La unión de hecho termina por

EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO n n La unión de hecho termina por la muerte de uno de los convivientes o por su declaración de ausencia, por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de ellos. Producido el fenecimiento por cualquiera de estas causa, deberá liquidarse la comunidad de bienes de acuerdo a las normas que estable nuestro Código Civil; que es a través del régimen de sociedad de gananciales.

n n En el caso de la extinción de la unión de hecho por

n n En el caso de la extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de los convivientes, nuestra ley contempla que el ex-conviviente abandonado puede exigir una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos. El primero tiene por objeto reparar los daños que pueda sufrir el abandonado como consecuencia de la frustración del proyecto de vida, la aflicción a sus sentimientos, etc. Y lo segundo tiene por finalidad contrarrestar las dificultades económicas que enfrente el abandonado para obtener los medios requeridos y seguir atendiendo a sus necesidades alimentarias al concluir la convivencia.