RIF 2016 Ley de Hacienda del Estado Convenio

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RIF 2016

RIF 2016

Ley de Hacienda del Estado Convenio 1 Impto s/ Erogaciones por remuneracio nes al

Ley de Hacienda del Estado Convenio 1 Impto s/ Erogaciones por remuneracio nes al trabajo personal (Nóminas) 3% 2 Impto s/ Servicios de Hospedaje 2% 3 Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos 6%. 4 Impuesto Estatal Sobre la realización de Juegos con Apuestas y Sorteos 6%. 5 Impto s/ Adquisición de Vehículos Automotores Usados (ISAVAU) Tasa 7 Régimen de Pequeños Contribuyentes IVA e ISR, IETU 8 5% ISR Régimen Intermedio 9 6 gasolina y diesel al público gral. ) 10 Impto sobre Automóviles Nuevos (ISAN) 11 5% ISR Enajenación de bienes 0% y Cuota 0. 00. desde el año de 2006. Impto sobre Tenencia O Uso de Vehículos IEPS (Enajenación de

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL Se establece un nuevo régimen fiscal para las personas físicas,

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL Se establece un nuevo régimen fiscal para las personas físicas, el cual podrá ser aplicable por aquellas que efectúen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no requiera para su realización titulo profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de $ 2 000. 00

EXPOSIÓN DE MOTIVOS Acorde a la explosión de motivos, este régimen pretende que las

EXPOSIÓN DE MOTIVOS Acorde a la explosión de motivos, este régimen pretende que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarías.

EXPOSIÓN DE MOTIVOS Este régimen pretende sustituir al régimen intermedio a las actividades empresariales

EXPOSIÓN DE MOTIVOS Este régimen pretende sustituir al régimen intermedio a las actividades empresariales y al régimen de los pequeños contribuyentes.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN 1. No podrán tributar en este régimen: . a)

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN 1. No podrán tributar en este régimen: . a) Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas o cuando exista vinculación con personas que hubieran tributado en los términos de este régimen. b) Los contribuyentes que lleven acabo actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo si se trata de aquellos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compraventa de casas-habitación o vivienda y dichos clientes-

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN También sean personas físicas que no realicen actos de

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN También sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas-habitación o vivienda.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN c) Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN c) Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de representación, comisión, correduría, mediación, agencia, consignación y distribución, salvo si se trata de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y éstos no excedan de 30% de sus ingresos totales.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN • 2. Realizarían pagos bimestrales. • 3. Para determinar

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN • 2. Realizarían pagos bimestrales. • 3. Para determinar el impuesto, los contribuyentes considerarían efectivamente, los y ingresos deducirían cuando las se cobren erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquirió de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

Tarifa

Tarifa

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN 4. El impuesto se determinaría mediante la aplicación de

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN 4. El impuesto se determinaría mediante la aplicación de una tarifa bimestral, y tendrían derecho a la reducción conforme a la siguiente tabla.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN 5. Los contribuyentes sólo podrían permanecer en este régimen

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN 5. Los contribuyentes sólo podrían permanecer en este régimen durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, tendrían que tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN 6. Tendrían que entregar a sus clientes comprobantes fiscales.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN 6. Tendrían que entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes podrían expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página del SAT.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN 7. Tendrían que presentar en forma bimestral los datos

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN 7. Tendrían que presentar en forma bimestral los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.

Primera modificación a la Resolución 2015 Transitorio segundo Para los efectos del artículo 112

Primera modificación a la Resolución 2015 Transitorio segundo Para los efectos del artículo 112 fracción VIII segundo párrafo de la LISR se considera que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio 2014 cuando no atiendan los requerimientos efectuados por la autoridad para la presentación de dos declaraciones bimestrales omitidas de forma consecutiva, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.

Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas 2. 4.

Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas 2. 4. 10. Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT.

Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas Los contribuyentes

Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades. CFF 27, RCFF 29

Opción para que las personas físicas que realizan actividades empresariales, tributen en el RIF

Opción para que las personas físicas que realizan actividades empresariales, tributen en el RIF 2. 5. 7. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, las personas físicas que durante el ejercicio fiscal 2014 iniciaron actividades empresariales de conformidad con la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, así como las personas físicas que durante el citado ejercicio reanudaron actividades empresariales conforme a la referida Sección, aún y cuando en ambos casos hubieran obtenido además ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el citado ejercicio, no hayan excedido la cantidad de dos millones de pesos y no se actualicen los supuestos del artículo 111, fracciones I a V de la Ley del ISR.

Opción para que las personas físicas que realizan actividades empresariales, tributen en el RIF

Opción para que las personas físicas que realizan actividades empresariales, tributen en el RIF El ejercicio de la opción señalada en el párrafo que antecede, se efectuará a través de la presentación del aviso de actualización de actividades a través de la página de Internet del SAT, en la aplicación “Mi portal”, a más tardar el 31 de enero de 2015.

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas” 2. 7. 1. 21. Para los

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas” 2. 7. 1. 21. Para los efectos de los artículos 29, primer y último párrafos y 29 -A, último párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”, podrán expedir CFDI a través de dicha aplicación, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán validos para deducir y acreditar fiscalmente.

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas” Los CFDI expedidos a través de

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas” Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando a la página de Internet del SAT, en la opción “Factura Electrónica”. De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de “Mis cuentas”, los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI. Asimismo, los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en la página de Internet del SAT, el cual estará disponible en la opción “Factura Electrónica”, por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas” Los contribuyentes que no emitan los

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas” Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de “Mis cuentas”, podrán expedir los CFDI a través del “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas” A los contribuyentes que ejerzan la

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas” A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17 -H, fracción X del CFF, les será restringido la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2. 2. 3. , considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar certificados de sello digital, ni ejercer la opción a que se refiere la regla 2. 2. 7. , o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general 2. 7. 1. 23.

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general 2. 7. 1. 23. Para los efectos de los artículos 29 y 29 -A, fracción IV, segundo párrafo y último párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2. 7. 1. 25. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral.

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general Por las operaciones a

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29 -A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general Los comprobantes de operaciones

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes: I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide. II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente. III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general a) Contar con sistemas

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones. b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos: 1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones. 2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado. 3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla.

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general 4. Contar con la

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general 4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario. Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral. En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general Cuando los adquirentes de

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100. CFF 29, 29 -A, RMF 2015 2. 7. 1. 25. , 2. 8. 1. 3.

EXPEDICIÓN DEL CFDI A CONTRIBUYENTES DEL RIF POR ENAJENACIONES REALIZADAS DURANTE EL MES 2.

EXPEDICIÓN DEL CFDI A CONTRIBUYENTES DEL RIF POR ENAJENACIONES REALIZADAS DURANTE EL MES 2. 7. 1. 34. Para los efectos de los artículos 29, primer párrafo, segundo fracción IV, V y último párrafos del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:

Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes I.

Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF. II. Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual. III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo. IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.

Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes Para

Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas. Las operaciones celebradas contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en este regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2. 7. 1. 23.

Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes La

Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI. CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2015 2. 7. 1. 23.

EXPEDICIÓN DE CFDI POR CONCEPTO DE NÓMINA POR CONTRIBUYENTES QUE UTILICEN “MIS CUENTAS” 2.

EXPEDICIÓN DE CFDI POR CONCEPTO DE NÓMINA POR CONTRIBUYENTES QUE UTILICEN “MIS CUENTAS” 2. 7. 5. 5. Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos 99, fracción III, 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, así como la regla 2. 7. 1. 23. , los contribuyentes que utilicen “Mis Cuentas” y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas a que se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores a través de “Mis Cuentas” apartado “Factura fácil” sección “Generar factura nómina”, siempre que a dichos comprobantes se les incorpore el sello digital del SAT y cumplan con el complemento a que refiere la regla 2. 7. 5. 1.

Expedición de CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen “Mis Cuentas” La

Expedición de CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen “Mis Cuentas” La presente facilidad aplicará exclusivamente en los supuestos en los que la relación laboral correspondiente haya iniciado en el ejercicio fiscal de 2014 y se otorguen los conceptos mínimos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, para lo cual será necesario sujetarse a las políticas que estarán disponibles en la herramienta electrónica “Mis cuentas” apartado “Mi información” sección “Perfil”. CFF 29, LISR 74, 99, 111, 112, RMF 2015 2. 7. 1. 23. , 2. 7. 5. 1.

“MIS CUENTAS” 2. 8. 1. 3. Para los efectos del artículo 28, fracción III

“MIS CUENTAS” 2. 8. 1. 3. Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF deberán ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Los demás contribuyentes personas físicas y las Asociaciones Religiosas del Título III de la Ley del ISR podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.

“Mis cuentas” Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán

“Mis cuentas” Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se registrarán de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquéllos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.

“Mis cuentas” En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos

“Mis cuentas” En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios. Los contribuyentes que presenten sus registros de ingresos y gastos bajo este esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la presentación de su declaración. CFF 28

EXCEPCIÓN DE CONSERVAR LA CONTABILIDAD A LOS CONTRIBUYENTES DEL RIF 2. 8. 1. 7.

EXCEPCIÓN DE CONSERVAR LA CONTABILIDAD A LOS CONTRIBUYENTES DEL RIF 2. 8. 1. 7. Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis Cuentas”, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30 -A del CFF 30, 30 -A

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA 2. 9. 2. Para los efectos del

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA 2. 9. 2. Para los efectos del artículo 112, fracción VIII de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, cuando los contribuyentes registren sus operaciones en “Mis cuentas”.

Cumplimiento de obligación de presentar declaración informativa En el supuesto de no haber realizado

Cumplimiento de obligación de presentar declaración informativa En el supuesto de no haber realizado operaciones con sus proveedores y/o clientes, se tendrá por cumplida la obligación relativa a presentar la información a que se refiere el párrafo anterior, cuando los contribuyentes presenten la declaración en ceros por las obligaciones que correspondan al bimestre. LISR 112, RMF 2015 2. 8. 1. 3.

OPCIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES BIMESTRALES DE PERSONAS FÍSICAS QUE TRIBUTEN EN EL

OPCIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES BIMESTRALES DE PERSONAS FÍSICAS QUE TRIBUTEN EN EL RIF 2. 9. 3. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5 -E de la Ley del IVA y artículo 5 -D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración. Los contribuyentes que opten por la facilidad prevista en esta regla, no podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 5. 1. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013. CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5 -E, LIEPS 5 -D, DECRETO 26/12/2013, 5. 1.

CAPÍTULO 3. 13. DEL RIF OPCIÓN PARA PAGAR EL ISR EN TÉRMINOS DEL RIF

CAPÍTULO 3. 13. DEL RIF OPCIÓN PARA PAGAR EL ISR EN TÉRMINOS DEL RIF 3. 1. Para los efectos del artículo 111 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, por las actividades propias de su actividad empresarial sujeto a las excepciones previstas en el artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por los conceptos mencionados, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $2, 000. 00. La facilidad prevista en la presente regla no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes a los regímenes fiscales antes citados. LISR 111

OPCIÓN PARA SOCIOS O INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES PARA PAGAR EL ISR EN TÉRMINOS

OPCIÓN PARA SOCIOS O INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES PARA PAGAR EL ISR EN TÉRMINOS DEL RIF 3. 13. 2. Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción I de la Ley del ISR, las personas físicas que sean socios o integrantes de las personas morales que se establecen en el Título III del mismo ordenamiento legal, así como de aquellas personas físicas que sean socios o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II del citado ordenamiento, que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la misma Ley, siempre que no perciban ingresos o remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de la Ley del ISR, de las personas morales a las que pertenecen.

Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos

Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF Los socios o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la Ley del ISR, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, aún y cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses, por las actividades empresariales, enajenación de bienes o prestación servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, en su conjunto no excedan de dos millones de pesos.

Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos

Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF La opción establecida en esta regla se podrá ejercer siempre que los contribuyentes cumplan con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para tributar en el RIF y no se ubiquen en otros supuestos de excepción previstos en el artículo 111 de la Ley del ISR. LISR 79, 80, 111

OPCIÓN PARA QUE FAMILIARES PAGUEN EL ISR EN TÉRMINOS DEL RIF 3. 13. 3.

OPCIÓN PARA QUE FAMILIARES PAGUEN EL ISR EN TÉRMINOS DEL RIF 3. 13. 3. Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción I de la Ley del ISR, en relación con el artículo 90 de la misma Ley y 68, fracción VIII de la Ley Aduanera, las personas físicas podrán considerar que no hay vinculación y en consecuencia tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico, entre cónyuges o personas con quienes tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.

Opción para que familiares paguen el ISR en términos del RIF La opción establecida

Opción para que familiares paguen el ISR en términos del RIF La opción establecida en el párrafo anterior se podrá ejercer siempre que los contribuyentes cumplan con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para tributar en el RIF y no se ubiquen en otros supuestos de excepción previstos en el artículo 111 de la Ley del ISR. LISR 90, 111, LA 68

OPCIÓN PARA REALIZAR EL PAGO EN EFECTIVO POR LA ADQUISICIÓN DE GASOLINA PARA LOS

OPCIÓN PARA REALIZAR EL PAGO EN EFECTIVO POR LA ADQUISICIÓN DE GASOLINA PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN EL RIF 3. 13. 4. Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2, 000. 00, por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada. LISR 27, 111, 112

DEDUCCIÓN EN PROPORCIÓN A METROS CUADRADOS UTILIZADOS EN UN NEGOCIO ESTABLECIDO EN CASA HABITACIÓN

DEDUCCIÓN EN PROPORCIÓN A METROS CUADRADOS UTILIZADOS EN UN NEGOCIO ESTABLECIDO EN CASA HABITACIÓN DE CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN EL RIF 3. 13. 5. Para los efectos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que destinen una parte de su casa-habitación exclusivamente para el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 111, primer párrafo de la Ley del ISR, podrán deducir de los ingresos obtenidos por tales actividades la parte proporcional del importe de las rentas pagadas por su casa-habitación cuando cuenten con el comprobante fiscal correspondiente, o cuando el inmueble sea de su propiedad, la parte de la deducción por inversiones que le corresponda a dicho bien, así como el impuesto predial, las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado bien. La parte proporcional en ambos casos se determinará considerando el número de metros cuadrados de construcción que el contribuyente destine a la realización de dichas actividades, en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble. LISR 111

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN POBLACIONES O ZONAS RURALES, SIN SERVICIOS DE INTERNET 3.

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN POBLACIONES O ZONAS RURALES, SIN SERVICIOS DE INTERNET 3. 13. 6. Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su página de Internet, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma: I. Acudiendo a cualquier ALSC. II. Vía telefónica al número 018004636728 (INFOSAT), de conformidad con la ficha de trámite 77/ISR “Presentación de declaraciones para contribuyentes en poblaciones o zonas sin acceso a Internet”, contenida en el Anexo 1 -A. III. En la Entidad Federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. LISR 99, 112

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES BIMESTRALES POR CONTRIBUYENTES DEL RIF 3. 13. 7. Para los efectos

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES BIMESTRALES POR CONTRIBUYENTES DEL RIF 3. 13. 7. Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5 -E de la Ley del IVA y 5 -D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, utilizando “Mis cuentas”, en el apartado “Mis declaraciones”, contenido en la página de Internet del SAT. Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF Cuando exista cantidad a pagar por

Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura. Los contribuyentes del RIF que en el ejercicio fiscal 2013 hubieran tributado en términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR y que hayan optado por tributar en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley de ISR vigente a partir de 2014, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, contenido en la página de Internet del SAT.

Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF Cuando los contribuyentes señalados en el

Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF Cuando los contribuyentes señalados en el párrafo anterior, elijan la opción de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, dichos contribuyentes no podrán variarla, en el mismo ejercicio fiscal. Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente. CFF 31, LISR 112, LIVA, 5 -E, LIEPS 5 -D, RCFF 41

APLICACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES PENDIENTES DE AMORTIZAR EN EL RIF 3. 13. 8. Conforme

APLICACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES PENDIENTES DE AMORTIZAR EN EL RIF 3. 13. 8. Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno Transitorio del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir. DECRETO 11/12/2013 Noveno Transitorio

CÓMPUTO DEL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL RIF 3. 13. 9. Para los efectos

CÓMPUTO DEL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL RIF 3. 13. 9. Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del “DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario.

Cómputo del plazo de permanencia en el RIF Como consecuencia de lo dispuesto en

Cómputo del plazo de permanencia en el RIF Como consecuencia de lo dispuesto en esta regla y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 111, segundo párrafo de Ley del ISR y del Artículo Segundo, fracción I, último párrafo del “DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, en sustitución del procedimiento establecido en las disposiciones mencionadas, se tomarán en cuenta los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el primer año de tributación en el RIF, determinado conforme a lo dispuesto en esta regla. LISR 111, DECRETO 10/09/2014, Segundo

EFECTOS DEL AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES EN EL RIF 3. 10. Para los

EFECTOS DEL AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES EN EL RIF 3. 10. Para los efectos de los artículos 111, último párrafo de la Ley del ISR y Segundo del “DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el período en que esté vigente la suspensión, aplicando en su caso la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF. LISR 111, RCFF 29, DECRETO 10/09/2014 Segundo

MOMENTO A CONSIDERAR PARA DEJAR DE APLICAR EL PORCENTAJE DE REDUCCIÓN DEL 100% 3.

MOMENTO A CONSIDERAR PARA DEJAR DE APLICAR EL PORCENTAJE DE REDUCCIÓN DEL 100% 3. 11. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Segundo, fracción I, penúltimo párrafo del “DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, cuando los contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de 100 mil pesos, a partir del bimestre siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en el Artículo Segundo de dicho Decreto. LISR 111, DECRETO 10/09/2014 Segundo

INCENTIVOS ECONÓMICOS Y DE CAPACITACIÓN PARA FACILITAR LA INCORPORACIÓN AL RIF 3. 23. 11.

INCENTIVOS ECONÓMICOS Y DE CAPACITACIÓN PARA FACILITAR LA INCORPORACIÓN AL RIF 3. 23. 11. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes: I. Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S. N. C. , por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF. Nacional Financiera, S. N. C. , dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.

Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF II. Educación Financiera

Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF II. Educación Financiera y Productos y Servicios financieros a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC (BANSEFI) dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF. BANSEFI dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a la educación financiera y productos y servicios financieros que les serán otorgados. III. Apoyos que se otorgarán a través del Instituto Nacional del Emprendedor. Los recursos que se otorguen a través del citado órgano desconcentrado tendrán como objetivo fomentar la cultura emprendedora, y deberán destinarse a programas de capacitación administrativa y a la adquisición de tecnologías de la información y comunicaciones. El Instituto Nacional del Emprendedor dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los recursos del Fondo Nacional del Emprendedor.

Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF IV. Capacitación impartida

Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF IV. Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes: a) Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales. b) Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.

Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF c) Eventos de

Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF c) Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.

Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF V. Estímulos equivalentes

Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF V. Estímulos equivalentes al IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del Artículo Séptimo Transitorio del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013. VI. Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS. LISR Disposiciones Transitorias, Noveno

CAPÍTULO 11. 6. DEL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A QUIENES

CAPÍTULO 11. 6. DEL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A QUIENES TRIBUTEN EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL, PUBLICADO EN EL DOF EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014

INGRESOS DE DOS O MÁS SECTORES 11. 6. 1. Para los efectos del Artículo

INGRESOS DE DOS O MÁS SECTORES 11. 6. 1. Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo para el supuesto de que los ingresos percibidos de dos o más sectores económicos, resulten en cantidades iguales, el sector preponderante será el sector económico con el porcentaje de IVA mayor. La determinación del sector preponderante se llevará a cabo de forma bimestral, en virtud de que el mismo corresponde a los ingresos percibidos en determinado sector económico en el propio periodo por el que se determina y será independiente de periodos subsecuentes. DECRETO DOF 10/09/2014, Primero

LIMITANTE PARA CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS HASTA $100, 000. 00 11. 6. 2. Conforme

LIMITANTE PARA CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS HASTA $100, 000. 00 11. 6. 2. Conforme a lo establecido en el Artículo Segundo, fracción I, párrafo tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo a la regla 3. 1. , podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos. DECRETO DOF 10/09/2014, Segundo, RMF 2015 3. 1.

DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A QUIENES TRIBUTEN EN EL RÉGIMEN

DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A QUIENES TRIBUTEN EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL.

ARTÍCULO PRIMERO. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de

ARTÍCULO PRIMERO. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, en la forma siguiente: I. Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:

Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar Porcentaje IVA (%) Sector económico

Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar Porcentaje IVA (%) Sector económico 1 Minería 8. 0 2 Manufacturas construcción y/o 6. 0 3 Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles) 2. 0 4 5 Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas) Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas 8. 0 0. 0

Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores

Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente. II. Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente:

Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar Descripción Porcentaje IEPS (%) Alimentos

Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar Descripción Porcentaje IEPS (%) Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea comercializador) 1. 0 Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante) 3. 0 Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador) 10. 0 Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante) Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante) Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante) Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador) Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante) Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante) 21. 0 4. 0 10. 0 1. 0 23. 0 120. 0

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente Decreto, cuando

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente Decreto, cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2 o. , fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general. III. El resultado obtenido conforme a las fracciones I y II de este artículo será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.

IV. El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre

IV. El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5 o. -E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 o. -D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Para los efectos del presente Decreto se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.

Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los

Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme a la fracción III de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado o

Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según se trate, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, por las actividades

ARTÍCULO SEGUNDO. Los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente: I. A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:

TABLA Años Porcentaje de reducción (%) 1 100 2 90 3 80 4 70

TABLA Años Porcentaje de reducción (%) 1 100 2 90 3 80 4 70 5 60 6 50 7 40 8 30 9 20 10 10 Para los efectos de la aplicación de la tabla se consideran como años los de calendario y como año 1 aquél en el que el contribuyente ejerció la opción para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, aun cuando haya realizado actividades por un período inferior a los 12 meses. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.

Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de

Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.

II. La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que

II. La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere la fracción I de este artículo será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO TERCERO. El estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto no se

ARTÍCULO TERCERO. El estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO CUARTO. Se releva a los contribuyentes a que se refiere este Decreto de

ARTÍCULO CUARTO. Se releva a los contribuyentes a que se refiere este Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO QUINTO. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general

ARTÍCULO QUINTO. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de

TRANSITORIO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de septiembre de dos mil catorce. - Enrique Peña Nieto. - Rúbrica. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso. - Rúbrica.

ANEXO NO. 19 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE

ANEXO NO. 19 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y EL ESTADO DE PUEBLA.

PRIMERA. - La "Secretaría" y la "Entidad" convienen en coordinarse para que ésta ejerza

PRIMERA. - La "Secretaría" y la "Entidad" convienen en coordinarse para que ésta ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los siguientes ingresos coordinados y derivado de ello accedan al Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014: I. Los derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la renta Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Los derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos agregado del artículo 5 o. -E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 III. Los derivados del impuesto especial sobre producción y servicios que se paguen

III. Los derivados del impuesto especial sobre producción y servicios que se paguen en los términos del artículo 5 o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios respecto de las enajenaciones y prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 o. de dicha Ley. Para la administración de los ingresos referidos en esta cláusula, la "Entidad" ejercerá las funciones operativas de administración, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes.

ANEXO NO. 19 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE

ANEXO NO. 19 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y EL ESTADO DE PUEBLA.

PRIMERA. - La "Secretaría" y la "Entidad" convienen en coordinarse para que ésta ejerza

PRIMERA. - La "Secretaría" y la "Entidad" convienen en coordinarse para que ésta ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los siguientes ingresos coordinados y derivado de ello accedan al Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014: I. Los derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la renta Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Los derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos agregado del artículo 5 o. -E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 III. Los derivados del impuesto especial sobre producción y servicios que se paguen

III. Los derivados del impuesto especial sobre producción y servicios que se paguen en los términos del artículo 5 o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios respecto de las enajenaciones y prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 o. de dicha Ley. Para la administración de los ingresos referidos en esta cláusula, la "Entidad" ejercerá las funciones operativas de administración, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes.

SEGUNDA. - En materia de administración, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos

SEGUNDA. - En materia de administración, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, la "Entidad" ejercerá las siguientes facultades: I. Prestar los servicios de orientación gratuita para promover el cumplimiento gratuita de las obligaciones de los contribuyentes a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos avisos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos cuando exista una determinación de créditos por parte de la "Entidad" a cargo del contribuyente; así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos. III. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos correspondientes, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, de acuerdo al Programa de Trabajo que se suscriba con la "Secretaría". IV. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo al Programa de Trabajo que se suscriba con la "Secretaría".

TERCERA. - El Programa de Trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la

TERCERA. - El Programa de Trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la "Secretaría" y la "Entidad", el cual deberá ser acorde con las funciones operativas de administración previstas en este instrumento e incluirá acciones respecto de: I. Los servicios de atención de contribuyentes, contribuyentes de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima tercera y décima cuarta del presente Anexo. II. La incorporación de contribuyentes, inscripción y movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en Contribuyentes las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima sexta del presente Anexo. III. La vigilancia del cumplimiento de obligaciones, de conformidad con lo obligaciones, establecido en las cláusulas cuarta a décima y décima séptima del presente Anexo. IV. La fiscalización del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con lo establecido en las cláusulas cuarta a décima, décima séptima y décima octava del presente Anexo.

CUARTA. - En materia de multas relacionadas con el cumplimento de multas las obligaciones

CUARTA. - En materia de multas relacionadas con el cumplimento de multas las obligaciones fiscales relativas a los ingresos coordinados de que se trata este Anexo, la "Entidad" ejercerá las siguientes facultades: I. Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales aplicables, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por la "Entidad". descubiertas por la "Entidad II. Condonar y reducir las que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas con motivo del presente Anexo, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables y con la normatividad respectiva.

QUINTA. - En materia de autorizaciones, la "Entidad" otorgará las correspondientes al pago de

QUINTA. - En materia de autorizaciones, la "Entidad" otorgará las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. SEXTA. - En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, la "Entidad" llevará a cabo dicho trámite de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la "Secretaría".

SÉPTIMA. - En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción

SÉPTIMA. - En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción de facultades de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, la "Entidad" tramitará dichas declaratorias y resolverá en los términos previstos en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables. OCTAVA. - En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, la "Entidad" revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

NOVENA. - En materia de recursos administrativos, la "Entidad" tramitará y administrativos resolverá los

NOVENA. - En materia de recursos administrativos, la "Entidad" tramitará y administrativos resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones de la misma, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo. DÉCIMA. - En materia de juicios, la "Entidad" intervendrá como parte en los parte que se susciten con motivo de las facultades delegadas por virtud de este Anexo. De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la "Secretaría". Para este efecto, la "Entidad" contará con la asesoría legal de la "Secretaría", en la forma y términos que se le solicite. • La "Entidad" informará periódicamente a la "Secretaría", de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.

DÉCIMA PRIMERA. - En materia del recurso de revisión, la "Entidad" interpondrá dicho recurso

DÉCIMA PRIMERA. - En materia del recurso de revisión, la "Entidad" interpondrá dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por competente conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia "Entidad" haya intervenido como parte, sin perjuicio de la intervención de la "Secretaría". DÉCIMA SEGUNDA. - La "Secretaría" y la "Entidad" acuerdan, que para que ésta última preste los servicios que se enlistan enseguida, dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, la "Secretaría" podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la "Entidad" a los sistemas con los cuales se prestan servicios al contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal, así como la "Entidad" a la "Secretaría", a fin de que cuenten con acceso directo, de acuerdo a la normatividad que para tal directo, efecto emita la "Secretaría": I. Orientación fiscal. II. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y actualización al citado registro. III. Otorgamiento de contraseña IV. Otorgamiento de firma electrónica avanzada (FIEL). V. Asesoría para la generación de comprobantes fiscales. VI. Asistencia en el uso de la aplicación para el registro de los ingresos, egresos, inversiones y deducciones en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación. VII. Asistencia en el uso del formato simplificado para la presentación de las declaraciones de simplificado pago e informativas. VIII. Los relacionados con el Régimen de Incorporación Fiscal que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

DÉCIMA TERCERA. - Para efectos de la cláusula anterior, la "Entidad" establecerá módulos de

DÉCIMA TERCERA. - Para efectos de la cláusula anterior, la "Entidad" establecerá módulos de atención, para lo cual se compromete a recibir la capacitación que le proporcionará la "Secretaría" y a su vez capacitación capacitar al personal que brinde estos servicios, y realizará talleres y actividades de educación fiscal para los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal. Asimismo, se regirá por la normatividad que al efecto se emita, así como por el Programa de Trabajo que suscriban la "Secretaría" y la "Entidad". DÉCIMA CUARTA. - La "Entidad" promoverá el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal cuyo domicilio fiscal se ubique en poblaciones o en zonas rurales sin servicios de Internet, para lo cual deberá proporcionar, en los puntos de acceso autorizados por la "Entidad", el acceso gratuito a Internet y brindarles la orientación que requieran.

DÉCIMA QUINTA. - La "Entidad" realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales

DÉCIMA QUINTA. - La "Entidad" realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales y establecimientos para realizar la inscripción o incorporación de personas físicas al Régimen de Incorporación Fiscal en el lugar en que desarrollan sus actividades y la actualización de obligaciones de quienes ya se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, apegándose a la normatividad que establezca la "Secretaría".

DÉCIMA SEXTA. - En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la

DÉCIMA SEXTA. - En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la "Entidad": obligaciones de la "Entidad I. Llevar a cabo el programa de actualización en la captura de las solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la "Secretaría". II. Mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, de quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en coordinación con la "Secretaría". Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, efectuará la recepción de las solicitudes de inscripción y avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes. La "Entidad" cumplirá con las metas de incorporación de personas físicas con actividad empresarial no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes que se definan para tales efectos en el Programa de Trabajo correspondiente.

DÉCIMA SÉPTIMA. - Para el cumplimiento de los fines del presente Anexo, la "Entidad"

DÉCIMA SÉPTIMA. - Para el cumplimiento de los fines del presente Anexo, la "Entidad" podrá, además: I. Celebrar con los contribuyentes los acuerdos conclusivos a que se refiere el conclusivos Capítulo II del Título III del Código Fiscal de la Federación. II. Ordenar y practicar, en términos del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes preventiva por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades; que los expedidos no reúnan los requisitos fiscales o que los datos asentados en el comprobante correspondan a persona distinta a la que adquiere el bien o contrate el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios. III. Ordenar y practicar la clausura de los establecimientos cuando el contribuyente no cuente controles volumétricos, así como ordenar y practicar volumétricos clausuras de establecimientos en donde se realicen juegos con apuestas y sorteos, sorteos de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. IV. Tramitar y, en su caso, autorizar las solicitudes de pago diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, previo el otorgamiento de la garantía de su importe y de sus accesorios, de contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal. V. Condonar las multas a que se refiere el artículo 69 -G del Código Fiscal de la multas Federación.

DÉCIMA OCTAVA. - Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades

DÉCIMA OCTAVA. - Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas a la "Entidad" conforme al presente Anexo, serán pagados a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la "Entidad". DÉCIMA NOVENA. - La "Entidad" informará en todos los casos a la unidad administrativa competente de la "Secretaría", sobre la presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo.

VIGÉSIMA. - La "Entidad" percibirá como incentivo, por el cumplimiento de las obligaciones y

VIGÉSIMA. - La "Entidad" percibirá como incentivo, por el cumplimiento de las obligaciones y incentivo ejercicio de las funciones operativas de administración, comprobación, determinación y cobro de los ingresos establecidas en este Anexo, así como por el cumplimiento del Programa de Trabajo correspondiente, lo siguiente: I. A partir de la firma del presente Anexo, el 50% de la recaudación efectivamenterada en los sistemas de pago establecidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes pertenecientes al Régimen de Incorporación Fiscal, cuyo domicilio se encuentre dentro del territorio de la "Entidad", excluyendo los pagos realizados por créditos fiscales a los que hace referencia la cláusula décima octava de este Anexo. En el caso de que la "Entidad", dentro de los ejercicios fiscales 2011 a 2013, hubiera registrado una variación porcentual anual de la recaudación de los impuestos por concepto del Régimen de Pequeños Contribuyentes mayor a 4 puntos porcentuales respecto de la variación observada por el Indicador Trimestral de Actividad Económica Estatal sin Petróleo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el mismo período, recibirá un incentivo adicional de 10 puntos porcentuales por cada año que se cumpla la condición, siempre y cuando sea en dos o más ejercicios. Si la "Entidad" hubiera registrado únicamente en el ejercicio de 2013 dicha condición, también se incrementará el incentivo en 10 puntos porcentuales. III. A partir de la firma del presente Anexo, el incentivo por la determinación y cobro de los créditos fiscales a los que se refiere la cláusula décima octava, será el 100% del pago recibido a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la "Entidad".

 • VIGÉSIMA PRIMERA. - Los incentivos señalados en la cláusula vigésima, fracciones I

• VIGÉSIMA PRIMERA. - Los incentivos señalados en la cláusula vigésima, fracciones I y II serán pagados a la "Entidad" a más tardar 25 días después del cierre de cada mes del año. • VIGÉSIMA SEGUNDA. - En términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la "Entidad" podrá ejercer una o varias de las facultades a que se refiere este Anexo a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la "Entidad". En el citado convenio, el incentivo asociado a las facultades ejercidas por el municipio será acordado entre la "Entidad" y las autoridades fiscales de dicho municipio, siempre y cuando se establezca en el mismo, que la retribución derivada de la determinación de créditos fiscales en términos de la cláusula décima octava sea de por lo menos el 70% sobre lo que corresponda a la "Entidad".

VIGÉSIMA TERCERA. - El presente Anexo se dará por terminado en el caso de

VIGÉSIMA TERCERA. - El presente Anexo se dará por terminado en el caso de que el porcentaje de participación derivado de la aplicación de la fórmula contenida en la fracción II de la cláusula vigésima tenga un valor menor o igual a 30% por dos o más ejercicios fiscales consecutivos, por lo que la "Entidad" no podrá ejercer las facultades delegadas, ni tendrá derecho a percibir los incentivos establecidos en el mismo, salvo por lo que respecta a los asuntos que se encuentren en trámite, los cuales deberán concluirse por la "Entidad", con la percepción de los incentivos correspondientes. La "Secretaría" notificará por escrito a la "Entidad" a más tardar a los 5 días posteriores a que la primera determine la actualización del supuesto previsto en el párrafo que antecede. La declaratoria de terminación correspondiente se publicará en el órgano de difusión oficial de la "Entidad" y en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar dentro de los 10 días siguientes a su notificación, surtiendo efectos al día siguiente de su publicación en este último.

VIGÉSIMA CUARTA. - El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa

VIGÉSIMA CUARTA. - El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen suscrito la "Secretaría" y la "Entidad" y por lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.

TRANSITORIAS PRIMERA. - El presente Anexo deberá ser publicado, tanto en el Periódico Oficial

TRANSITORIAS PRIMERA. - El presente Anexo deberá ser publicado, tanto en el Periódico Oficial de la "Entidad", como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último. SEGUNDA. - Para fines de los incentivos establecidos en la cláusula vigésima, se considerará como la fecha de la firma del presente Anexo, aquella en que la "Entidad" haya enviado a la "Secretaría" una carta de intención en la que exprese su voluntad por firmar el mismo.

Quinta modificación 17/11/2015

Quinta modificación 17/11/2015

Presentación de declaraciones 3. 1. Para efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes

Presentación de declaraciones 3. 1. Para efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en mis cuentas en los términos de la regla 3. 11. , podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación. La aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración normal.

Presentación de declaraciones La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes,

Presentación de declaraciones La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17 -A y 21 del CFF. De haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad. Concluida la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

Presentación de declaraciones Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales

Presentación de declaraciones Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3. 11. , incluyendo en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma. Se considera que los contribuyentes que utilizaron mis cuentas han cumplido con obligación de presentar las declaraciones de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente

Presentación de declaraciones Asimismo cuando los contribuyentes que utilicen mis cuentas no efectúen el

Presentación de declaraciones Asimismo cuando los contribuyentes que utilicen mis cuentas no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la presente regla. No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos. CFF 32, RMF 2015 3. 11.

Opción para pagar el ISR en términos del RIF 3. 13. 2. Para los

Opción para pagar el ISR en términos del RIF 3. 13. 2. Para los efectos del artículo 111 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, por las actividades propias de su actividad empresarial sujeto a las excepciones previstas en el artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por los conceptos mencionados, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $2, 000. 00 (Dos millones de pesos 00/100 M. N. ). La facilidad prevista en la presente regla no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes a los regímenes fiscales antes citados.

Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos

Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF 3. 13. 3. Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción I de la Ley del ISR, las personas físicas que sean socios o integrantes de las personas morales que se establecen en el Título III del mismo ordenamiento legal, así como de aquellas personas físicas que sean socios o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II del citado ordenamiento, que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la misma Ley, siempre que no perciban ingresos o remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de la Ley del ISR, de las personas morales a las que pertenecen.

Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos

Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF Los socios o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la Ley del ISR, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, aun y cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses, por las actividades empresariales, enajenación de bienes o prestación servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, en su conjunto no excedan de $2, 000. 00 (Dos millones de pesos 00/100 M. N). La opción establecida en esta regla se podrá ejercer siempre que los contribuyentes cumplan con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para tributar en el RIF y no se ubiquen en otros supuestos de excepción previstos en el artículo 111 de la Ley del ISR.

Opción para que familiares paguen el ISR en términos del RIF 3. 13. 4.

Opción para que familiares paguen el ISR en términos del RIF 3. 13. 4. Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción I de la Ley del ISR, en relación con el artículo 90 de la misma Ley y 68, fracción VIII de la Ley Aduanera, las personas físicas podrán considerar que no hay vinculación y en consecuencia tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico, entre cónyuges o personas con quienes tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil. La opción establecida en el párrafo anterior se podrá ejercer siempre que los contribuyentes cumplan con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para tributar en el RIF y no se ubiquen en otros supuestos de excepción previstos en el artículo 111 de la Ley del ISR. LISR 90, 111, LA 68

Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los

Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF 3. 13. 5. Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2, 000. 00, por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada. LISR 27, 111, 112

Cómputo del plazo de permanencia en el RIF 3. 13. 6. Para los efectos

Cómputo del plazo de permanencia en el RIF 3. 13. 6. Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el régimen de incorporación fiscal publicado en el DOF el 10/12/2014 el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario. Como consecuencia de lo dispuesto en esta regla y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 111, segundo párrafo de Ley del ISR y del Artículo Segundo, fracción I, último párrafo del DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el régimen de incorporación fiscal publicado en el DOF el 10 septiembre de 2014, en sustitución del procedimiento establecido en las disposiciones mencionadas, se tomarán en cuenta los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el primer año de tributación en el RIF, determinado conforme a lo dispuesto en esta regla.

Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF 3. 13. 7. Para

Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF 3. 13. 7. Para los efectos de los artículos 111, último párrafo de la Ley del ISR y Segundo del DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el régimen de incorporación fiscal publicado en el DOF el 10/12/2014 se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el período en que esté vigente la suspensión, aplicando en su caso la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF. LISR 111, RCFF 29, DECRETO 10/09/2014 Segundo

Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF Momento a considerar para

Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100% 3. 13. 8. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Segundo, fracción I, penúltimo párrafo del DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el régimen de incorporación fiscal publicado en el DOF el 10/12/2014, cuando los contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de 100 mil pesos, a partir del bimestre siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en el Artículo Segundo de dicho Decreto. LISR 111, DECRETO 10/09/2014 Segundo

Opción para que los contribuyentes del RIF, puedan realizar el pago de las erogaciones

Opción para que los contribuyentes del RIF, puedan realizar el pago de las erogaciones por compras, inversiones y gastos que excedan de $2, 000. 00, mediante transferencia electrónica de fondos 3. 13. 9. Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V de la Ley del ISR, en relación con el artículo 27, fracción III de la Ley citada, los contribuyentes que tributen en el RIF además de los medios establecidos en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, podrán efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras, inversiones y gastos, cuyo importe sea superior a $2, 000. 00, mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o a través de los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT.

Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet 3.

Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet 3. 10. Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma: I. Acudiendo a cualquier ADSC. II. Vía telefónica al número 018004636728 (INFOSAT), de conformidad con la ficha de tramite 77/ISR Presentación de declaraciones para contribuyentes en poblaciones o zonas sin acceso a internet contenida en el Anexo 1 -A. III. En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Presentación de declaraciones contribuyentes del RIF bimestrales por 3. 11. Para los efectos de

Presentación de declaraciones contribuyentes del RIF bimestrales por 3. 11. Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5 -E de la Ley del IVA y 5 -D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, a través el Portal del SAT. Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado. Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

Presentación de declaraciones contribuyentes del RIF bimestrales por Los contribuyentes del RIF que en

Presentación de declaraciones contribuyentes del RIF bimestrales por Los contribuyentes del RIF que en el ejercicio fiscal 2013 hubieran tributado en términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR y que hayan optado por tributar en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley de ISR vigente a partir de 2014, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el servicio “Declaraciones y Pagos”, contenido en el portal del SAT. Cuando los contribuyentes señalados en el párrafo anterior, elijan la opción de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales a través del servicio “Declaraciones y Pagos”, no podrá variarla, en el mismo ejercicio fiscal.

Presentación de declaraciones contribuyentes del RIF bimestrales por Se considera que los contribuyentes que

Presentación de declaraciones contribuyentes del RIF bimestrales por Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente. CFF 31, LISR 112, LIVA, 5 -E, LIEPS 5 -D, RCFF 41

Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF 3. 12. Conforme a

Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF 3. 12. Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley de Depósitos en efectivo publicado en el DOF el 11 de diciembre del 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir. DECRETO 11/12/2013 Noveno Transitorio

Ley de ISR 2016

Ley de ISR 2016

ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman los artículos 111, tercer párrafo, actual cuarto párrafo, fracción

ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman los artículos 111, tercer párrafo, actual cuarto párrafo, fracción I, y los actuales séptimo y décimo párrafos del artículo; 112, fracciones V y VIII y tercer párrafo del artículo; se adicionan los artículos 111, con un cuarto y décimo segundo párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo párrafos a ser quinto a décimo primer párrafos, y los actuales décimo primero a décimo tercero a ser décimo tercero a décimo quinto párrafos; 112, fracción IV, con un segundo párrafo; 113, con un segundo párrafo.

Copropiedad Artículo 111. . . . . . . . . También podrán aplicar

Copropiedad Artículo 111. . . . . . . . . También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este párrafo, podrán nombrar a uno de los copropietarios como representante común para que a nombre de los copropietarios sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Sección.

Ingresos por Salarios, Arrendamiento e Intereses Artículo 111. Los contribuyentes a que se refiere

Ingresos por Salarios, Arrendamiento e Intereses Artículo 111. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI de este Título, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Quien no puede tributar y excepciones . . . . . . . .

Quien no puede tributar y excepciones . . . . . . . . I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección, a excepción de los siguientes:

Quien no puede tributar y excepciones a) Los socios, accionistas o integrantes de las

Quien no puede tributar y excepciones a) Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales previstas en el Título III de esta Ley, siempre que no perciban el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de este ordenamiento. b) Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la presente Ley, aún y cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses y por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en su conjunto, no excedan de dos millones de pesos. c) Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II de esta Ley, siempre que no perciban ingresos de las personas morales a las que pertenezcan.

Quien no puede tributar y excepciones Para los efectos de esta fracción, se considera

Quien no puede tributar y excepciones Para los efectos de esta fracción, se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en los términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico.

PTU. . . . . . . . . Para los efectos de la

PTU. . . . . . . . . Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio. Para efectos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, el plazo para el reparto de las utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba presentarse en los términos del artículo 112 de esta Ley, la declaración correspondiente al sexto bimestre del ejercicio de que se trate. . . . . . . . .

Adecuación a referencias y actualización de tarifa A la utilidad fiscal que se obtenga

Adecuación a referencias y actualización de tarifa A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al sexto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente: . . . . . . . . Esta tarifa se actualizará en los términos y condiciones que establece el artículo 152, último párrafo de esta Ley. . . . . . . . .

Comprobantes con publico en general Artículo 112. . . . . . . .

Comprobantes con publico en general Artículo 112. . . . . . . . . IV. . . . . . . . . Tratándose de operaciones con el público en general cuyo importe sea inferior a $250. 00, no se estará obligado a expedir el comprobante fiscal correspondiente cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no los soliciten, debiéndose emitir un comprobante global por las operaciones realizadas con el público en general conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Pagos mediante medio electrónico V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus

Pagos mediante medio electrónico V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $5, 000. 00, mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o de los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no exceda de $5, 000.

Pagos mediante medio electrónico Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar

Pagos mediante medio electrónico Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros. Durante el mes de enero del ejercicio de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria deberá publicar, mediante reglas de carácter general, las poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros, liberando a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción cuando se encuentren dados de alta en las citadas poblaciones o zonas rurales. . . . . . . . .

Salida del régimen VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de

Salida del régimen VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior. Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6 años contados a partir de que se incumpla por primera vez con dicha obligación, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información. . . . . . . . .

Salida del régimen Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el

Salida del régimen Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso. . . . . . . . .

Salida del régimen Artículo 113. . . . . . . . . Lo

Salida del régimen Artículo 113. . . . . . . . . Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando el adquirente de la negociación presente ante el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación, un aviso en el que señale la fecha de adquisición de la negociación y los años en que el enajenante tributó en el Régimen de Incorporación Fiscal respecto a dicha negociación, conforme a las Reglas de Carácter General que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. El adquirente de la negociación sólo podrá tributar dentro de esta Sección por el tiempo que le restaba al enajenante para cumplir el plazo establecido en el artículo 111 de esta Ley y aplicará las reducciones que correspondan a dichos años. . . . . . . . .

Enajenación de la negociación Artículo 113. . . . . . . . .

Enajenación de la negociación Artículo 113. . . . . . . . . Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando el adquirente de la negociación presente ante el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación, un aviso en el que señale la fecha de adquisición de la negociación y los años en que el enajenante tributó en el Régimen de Incorporación Fiscal respecto a dicha negociación, conforme a las Reglas de Carácter General que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. El adquirente de la negociación sólo podrá tributar dentro de esta Sección por el tiempo que le restaba al enajenante para cumplir el plazo establecido en el artículo 111 de esta Ley y aplicará las reducciones que correspondan a dichos años. . . . . . . . .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo segundo. V. Para

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo segundo. V. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo segundo párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de diciembre de 2013.

Retención XVI. Para los efectos de los artículos 111, sexto párrafo y 112, fracciones

Retención XVI. Para los efectos de los artículos 111, sexto párrafo y 112, fracciones III, IV, VI y VIII de esta Ley, 5 -E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 -D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el Servicio de Administración Tributaría deberá expedir durante el primer bimestre de 2016, mediante reglas de carácter general, un procedimiento de retención de impuestos que pueda ser aplicado por parte de las empresas de participación estatal mayoritaria de la Administración Pública Federal por la distribución de sus productos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, realizada por personas físicas que estén dadas de alta en el Régimen de Incorporación Fiscal.

Retención Los contribuyentes del RIF a los que se les hubiera efectuado la retención

Retención Los contribuyentes del RIF a los que se les hubiera efectuado la retención a que se refiere el párrafo anterior, considerarán que cumplen con las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV, VI y VIII del artículo 112 de esta Ley. El comprobante fiscal de la empresa de participación estatal mayoritaria deberá señalar expresamente el importe de la operación que corresponde al contribuyente del régimen de incorporación fiscal por la entrega del bien a los beneficiarios del programa, el monto del costo de los bienes que hubiese adquirido de la empresa de participación estatal mayoritaria y la diferencia que será la base para determinar la retención. La retención será el equivalente al impuesto que le corresponda en los términos del artículo 111 de esta Ley, la cual deberá ser enterada por la empresa de participación estatal mayoritaria en los plazos establecidos en la fracción VI del artículo 112 de esta Ley.

Retención La empresa de participación estatal mayoritaria deberá presentar a más tardar el 15

Retención La empresa de participación estatal mayoritaria deberá presentar a más tardar el 15 de febrero del ejercicio inmediato siguiente declaración informativa en donde informe la utilidad bimestral, el impuesto correspondiente, la retención efectuada, de cada una de las personas a las que les hubiera efectuado la retención, así como su Registro Federal de Contribuyentes, debiendo entregar la constancia correspondiente conforme al formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Ley de ingresos 2016 Artículo 23. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar

Ley de ingresos 2016 Artículo 23. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, mediante la aplicación del esquema de estímulos siguiente: I. Calcularán y pagarán los impuestos citados en la forma siguiente: a) Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:

Ley de ingresos 2016 Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar Sector

Ley de ingresos 2016 Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar Sector económico Porcentaje IVA (%) 1 Minería 8. 0 2 Manufacturas y/o construcción 6. 0 3 Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles) 2. 0 Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas) 4 5 Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas 8. 0 0. 0

Ley de ingresos 2016 Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o

Ley de ingresos 2016 Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.

Ley de ingresos 2016 b) Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan

Ley de ingresos 2016 b) Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente:

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Ley de ingresos 2016 Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere

Ley de ingresos 2016 Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo, cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2 o. , fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.

Ley de ingresos 2016 • • c) El resultado obtenido conforme a los incisos

Ley de ingresos 2016 • • c) El resultado obtenido conforme a los incisos a) y b) de esta fracción será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente. d) El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5 o. -E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 o. -D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Ley de ingresos 2016 Para los efectos de la presente fracción se entiende por

Ley de ingresos 2016 Para los efectos de la presente fracción se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.

Ley de ingresos 2016 Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan

Ley de ingresos 2016 Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme al inciso c) de esta fracción. Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.

Ley de ingresos 2016 Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere

Ley de ingresos 2016 Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta fracción podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según se trate, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.

Ley de ingresos 2016 II. Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo,

Ley de ingresos 2016 II. Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere la fracción I del presente artículo, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente: a) A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:

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Ley de ingresos 2016 Para los efectos de la aplicación de la tabla el

Ley de ingresos 2016 Para los efectos de la aplicación de la tabla el número de años de tributación del contribuyente se determinará de conformidad con lo que al respecto se considere para los efectos del impuesto sobre la renta. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de trescientos mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.

Ley de ingresos 2016 Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar

Ley de ingresos 2016 Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.

Ley de ingresos 2016 b) La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes

Ley de ingresos 2016 b) La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere el inciso anterior será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere la fracción I de este artículo.

Ley de ingresos 2016 III. El estímulo fiscal a que se refiere el presente

Ley de ingresos 2016 III. El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta. IV. Se releva a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

BUAP Facultad de Contaduría Pública

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