RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Dr Ral Martnez
RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Dr. Raúl Martínez Appiolaza
REGLA GENERAL: se responde por los hechos propios. EXCEPCIONALMENTE: hay supuestos en los que la ley imputa a una persona las consecuencias jurídicas dañosas de un hecho del cual otra es autora, la llamada responsabilidad indirecta. Existen diversos supuestos: . La del principal por el hecho del dependiente - La de los padres - La de los tutores y curadores - La de los hoteleros - Por cosas arrojadas o suspendidas expuestas a caer. .
RESPONSABILIDAD CIVIL CLASICA: FACTOR ATRIBUCION: CULPA PRESUMIDA ART. 1117 ORIGINARIO: Lo establecido sobre los padres rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner".
CARTA DEL MAESTRO BRID AL GRAL URQUIZA. 1869 • En la misiva se quejaba de que el alcalde mayor Jurado, lo había obligado a suprimir el chicote, permitiéndole únicamente aplicar la palmeta y penitencias, a los alumnos • “Esto es grave -decía el denunciante- debido a que a la escuela asistían tapes, pardos, morenos y algunos con muy poca educación y que las madres le habían suplicado que los corrigiese porque iban a robar a los huertos y a pelear con cuchillo, dándose el caso de uno que había peleado con un soldado
• En ese contexto social, Vélez Sársfield se ocupó de regular el régimen de responsabilidad civil por los daños ocasionados por los alumnos o aprendices. • El educando en la tradición colonial era instruido por maestro o institutriz particular, pero desde mediados del siglo XIX comenzó a integrarse a un proceso educativo, desarrollado a través de la escuela pública.
• Ello explica que Velez haya trasladado el art. 1384 del Código Francés al primitivo art. 1117 ingresando la presunción de culpa de los directores y maestros artesanos por los daños ocasionados a terceros por sus alumnos mayores de diez años. • Desde entonces y hasta hoy mucho ha cambiado, tanto aquella realidad socio política, como el fundamento mismo de la responsabilidad del daño injustamente sufrido.
2018
¿subjetivo u objetivo? FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
fundamento • Resp. Subjetiva originario • Culpa presumida vigente • Resp. objetiva • Rigurosa y agravada
Deber de seguridad ¡ ¡ ¡ Hoy, el fundamento de la responsabilidad del establecimiento educativo reposa en criterios más modernos, ( obligaciones de seguridad. ) De la responsabilidad extracontractual hacia terceros y por el daño causado por el alumno, a la responsabilidad contractual frente al daño sufrido por el alumno, sea autocausado o bien producido por otro alumno, o por terceros, ajenos o no al establecimiento escolar. De un factor subjetivo, basado en la culpa (presumida) a uno objetivo por el riesgo empresario de la actividad educativa, sea pública o privada.
LEY 24. 240 ¡ Establecimiento público: “la educación es un servicio que presta el Estado a través de sus efectores y que el ciudadano que concurre a cualquiera de los organismos prestatarios consume en las condiciones en que le es prestado, y sin duda entre los principios protectores del derecho de consumo y conforme han sido regulados por la propia ley” (J. G. A, abril 2010, “Mora c/DGE)
Legitimación pasiva SUJETOS RESPONSABLES
SUJETO RESPONSABLE LEGITIMACIÓN PASIVA originario vigente • Director del colegio • Maestro artesano • Titular del establecimiento educativo: público o privado • Excp: terciario universidad
El original art. 1117 del CC de Velez fue reformado por la ley 24. 830, del año 1997, la que introdujo un cambio radical del sistema de responsabilidad que nos ocupa: • Liberó a los directores de colegio y a los maestros artesanos del peso de la presunción de culpa, • Desplazó la legitimación pasiva desde aquéllos hacia los propietarios • Objetivó el factor de atribución • Estableció un seguro obligatorio
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARTICULO 1767. - Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es OBJETIVA y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma NO se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.
Sujetos responsables: Titulares de establecimientos educativos, es decir, el organizador de la educación; aquel que emprende el servicio educativo. No basta que sea el propietario del inmueble donde funciona el establecimiento. Puede ser una persona física o jurídica, jurídica Pública (¿? ) o Privada No obstante, conforme Art. 1746 a 1766 y ley 26, 944 los establecimientos públicos quedarían excluidos de esta norma…
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: “Institución donde la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial, que supone control de la autoridad” Exclusión: Establecimientos de nivel terciario o universitario OTROS CASOS? ? : institutos, karate, gimnasios, …… Posturas: • Sólo los encuadrados en la Ley Federal de Educación • Todos
Quién puede reclamar LEGITIMACIÓN ACTIVA
LEGITIMACIÓN ACTIVA • TERCEROS vigente • PROPIO ALUMNO
Daños por los que se responde TIPOS DE DAÑOS
Tipo de daños por los que se responde vigente • Tanto por los daños CAUSADOS a terceros como por los SUFRIDOS por los alumnos
¡ ¡ ¡ Supuestos que abarca: Alumno que sufre un daño sin que intervenga otra persona en la producción del hecho; Alumno que sufre un daño ocasionado por otro alumno; Alumno que sufre un daño ocasionado por un dependiente del establecimiento educativo; Alumno causa daño a un dependiente del establecimiento. Alumno causa daño a un tercero, ajeno al establecimiento educativo
Daños que comprende: Daño CAUSADO o SUFRIDO por sus alumnos menores de edad. (Esto es, el daño puede ser sufrido por los alumnos y/o por los terceros)
FRENTE A TERCEROS SUJETO POR EL QUE SE RESPONDE
Sujeto por el que se responde originario vigente • ALUMNOS MENORES DE EDAD MAYORES DE 10 AÑOS • ALUMNOS MENORES DE EDAD
Consecuencias de la ley 26. 579 ¡ Sólo se responde por los daños causados y/o sufridos por alumnos menores de 18 años. Art. 126 CC y Art. 5 LME ¡ Fundamento de la responsabilidad ¡ Alumno dañino mayor de 18: ¿responde el establecimiento? . Art. 1767: No ¡ Alumno dañado mayor de 18: ¿responde el establecimiento?
ALUMNO DAÑADO MAYOR 18 AÑOS ¡ La norma trata únicamente los casos de alumnos menores de edad, PERO OJO: los daños provocados a un estudiante mayor de edad en el marco del desarrollo de actividades educativas no quedan sin resarcir ¡ Lo que ocurre es que no deberá fundarlo en el art. 1767 sino en otras normas aplicables, sean de la responsabilidad civil en general o Ley de defensa del consumidor. Obligación de seguridad resultado. Factor de atribución objetivo y de
Diferentes supuestos ¡ Daños causados por alumnos menores (el alumno dañante: el daño puede ser ocasionado a otro alumno, a un dependiente del establecimiento, o a un tercero ajeno a la institución. ¡ El perjuicio es provocado por el hecho del alumno (tanto si es voluntario, con culpa o dolo, como si es involuntario), y puede afectar la persona o el patrimonio del damnificado
¡ Daños sufridos por alumnos menores (el alumno dañado): el evento dañoso puede provenir del hecho de otro estudiante, de un dependiente del establecimiento (docente, preceptor, auxiliar, etc. ), de un tercero ajeno a la institución (proveedores, padres de los alumnos, etc. ), del riesgo o vicio de las cosas empleadas durante la actividad educativa. ¡ una cepilladora eléctrica usada por un alumno durante un taller en una escuela de educación técnica que le produjo la apuntación de un dedo, ¡ una barra de madera móvil sin patas destinada a la práctica de gimnasia y danza que se desprendió abruptamente sobre una alumna que pasó a su lado, ¡ del riesgo o vicio de las instalaciones (por ej. de una caja de electricidad de alta tensión del establecimiento que produjo la electrocución de un menor de 5 años de edad. ¡ de una campana ubicada en el establecimiento que cayo sobre el menor que jugaba con ella, ¡ o de la participación en actividades riesgosas desarrolladas como parte de las prácticas educativas o recreativas.
¡ c) daños que el alumno se causa a sí mismo (el alumno auto-dañado): en cierta manera es una yuxtaposición de las dos hipótesis anteriores. ¡ El daño proviene del hecho del propio alumno, sea o no culposo (por ej. la alumna que ingresa corriendo al aula y se choca la puerta de vidrio. l La dificultad principal radica en delimitar los casos que constituyen un "hecho del damnificado" que puede eventualmente operar como eximente (art. 1729, Cód. Civ. y Com. ). Lógicamente, estos supuestos también quedan comprendidos en el art. 1767.
FACTOR DE ATRIBUCIÓN Y EXIMENTES
FACTOR DE ATRIBUCION Y EXIMENTE ART 1767 FACTOR ATIRBUCIÓN EXIMENTE OBJETIVO CASO FORTUITO
Factor de atribución objetivo Eximente: sólo caso fortuito Contrapartida: seguro RESPONSABILIDAD RIGUROSAMENTE OBJETIVA U OBJETIVA AGRAVADA
necesidad SEGURO OBLIGATORIO
Seguro obligatorio vigente • Sí lo exige
comprendidos ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS COMPRENDIDOS ¡ ¡ ¡ Escuelas Privadas. Y las Públicas ? EGBI, III, Polimodal, Nivel Inicial Excepción: Instituciones Terciarias y Universitarias. Otro tipo de establecimientos? ¿Institutos de Danza, deporte o idiomas? Kemelmajer: “contempla todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de una autoridad. ”
Fuera de la exclusión expresa que el art. 1117, Código Civil, establece ("establecimientos de nivel terciarios o universitarios"), la norma no hace distinciones, por lo que se aplica a todos los restantes establecimientos educativos sin limitación alguna. Así alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir. O dicho de otro modo, todo establecimiento en el que se cumpla la función educativa. En consecuencia, y siendo que de la lectura de la página de Internet oficial de la sociedad civil de scouts demandada, surge sin lugar a dudas el objetivo educacional que tiene, resulta acertada la aplicación del art. 1117, Código Civil, al presente caso y el encuadre del mismo dentro de la responsabilidad objetiva emergente. R. G. , L. E. vs. Scout de Argentina Asociación Civil s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C, 07 -04 -2011; RC J 9728/11
Daños en Establecimientos de Enseñanza Pública: RESP. DEL ESTADO Art. 1765 CCCN: La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. Ley 26. 944 : Ley Nº 8968 de Mendoza: DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS Art. 14 - Responsabilidad de los establecimientos educativos. El Estado Provincial en su carácter de titular de un establecimiento educativo responde en los términos del artículo 1767 del CCy. CN. El Estado podrá contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Caso fortuito EXIMENTE
Factor de atribución: OBJETIVO Eximente: Solo libera el CASO FORTUITO, FORTUITO Siempre que no sea una contingencia propia de la actividad que desarrolla… Y el hecho de la víctima ……. ? Y el hecho de un tercero por el cual no debe responder el propietario …. ?
jurisprudencia Suprema Corte de Mendoza: “La responsabilidad prevista en el art. 1. 117 C. C. se encuadra dentro de un sistema legal de responsabilidad objetiva, en el que las eximentes no operan en el campo de la culpabilidad sino en el de la causalidad. . . ”
Caso fortuito ¡ Para que estemos jurídicamente ante un “caso fortuito” -y no solo ante un “hecho fortuito” sin trascendencia legal- el evento debe ser extraño al deudor. Ello significa que tiene que producirse en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder; esto es, debe ser ajeno a la cosa o la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad, o hallarse afuera de dicha actividad; entendido ese “exterior” o “afuera” desde la perspectiva del origen o causa que determina el hecho LA LEY, 1999 -D, 589
Carbajal, Nora Antonia c. Aragón, Olga y otros LA LEY 23/08/2010, 8, con nota de Fernando Alfredo Sagarna; LA LEY 2010 -E, 14, con nota de Fernando Alfredo Sagarna; AR/JUR/23662/2010 la liberación sólo alcanzará al emplazado cuando certifique en la causa la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar el daño. carecerá en principio de interés jurídico en autos saber cuál sería el desempeño de un deudor diligente. Lo que entiendo corresponde dilucidar -a los fines de encaminar mi labor- es si el suceso ventilado en la presente causa está revestido del requisito de la extrañeidad; de forma tal que la demandada, ante el desgraciado accidente que nos ocupa, se halló en la imposibilidad de actuar de otro modo para impedir el daño. Para decirlo en otras palabras, hay que analizar si el deceso de la joven V. hubiera acontecido igual cualquiera haya sido el obrar de la encartada y el de sus dependientes
¿Hecho de la víctima o tercero? ¿LIBERA? ¿El silencio de la ley significa que el establecimiento educativo asume la culpa de la víctima, cualquiera sea su edad, aunque la conducta haya sido imprevisible e inevitable? ¿aunque la víctima sea un tercero ajeno al establecimiento educativo? (kemelmajer).
Víctima tercero ajeno al ámbito educativo ¡ Kemelmajer: “la norma debe ser interpretada en el contexto del sistema general”. ¡ Como eximente se podría invocar: ¡ ¡ ¡ Caso fortuito hecho de la víctima hecho de un tercero por quien no deba responder.
Víctima alumno del establecimiento ¡ No cabe igual situación que la anterior. ¡ Eximente sólo caso fortuito: ajeno a la actividad educativa ¡ Se podrá invocar la culpa del tercero cuando reúna las características del caso fortuito: inevitable, imprevisible, ajeno a la actividad educativa
¡ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A • 03/07/2009 • G. , R. J. c. Babar Bilingual School Dominique Seguin • • AR/JUR/33713/2009 ¡ Debe rechazarse la invocación del caso fortuito por parte de la institución educativa que ha sido demandada con motivo de los daños y perjuicios padecidos por un alumno que sufrió fracturas al ser empujado por un compañero en una clase de educación física, pues no es posible calificar el hecho como imprevisible e inevitable, si conforme las declaraciones de los testigos aportados a la causa el agresor solía tener una conducta mala
ART. 37 INC. A B C LEY 24. 240 CLAUSULAS LIMITATIVAS DE RESPONSABILIDAD
Clausulas limitativas ¡ ¡ ¡ permisos renuncia anticipada a la indemnización sustitutiva del derecho vulnerado prohibido: derechos son indisponibles (art. 21 CC irrenunciables, como la vida, la salud, la integridad sicofísica Contrato no negociado Obligación de seguridad (5 y 6 ley 24. 240) No convenidas (art. 37 LDC)
Material Temporal espacial ÁMBITOS DE APLICACIÓN
Material Bajo el control de la "autoridad educativa”: bajo el control de cualquier persona que forma parte de la organización, como el bibliotecario, el portero, el secretario del colegio, etc. cuando el alumno "se halle o debiera hallarse bajo el control“: aunque no esté efectivamente bajo control, Ej. : daño causado o sufrido por el menor que se escapa del establecimiento por falta de control. - tanto la actividad curricular como extracurricular. -
Temporal ¿Cuándo comienza y cuando finaliza el control de la autoridad educativa?
Ámbito temporal de aplicación: . -Durante la permanencia en el establecimiento . -o en salidas organizadas por él . -y también durante el tiempo posterior razonable.
Ámbito temporal Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: “No hay que atenerse a horarios fijos, entendiendo que resulta absolutamente arbitrario considerar que ella existe si el daño se produjo 5 minutos antes de comenzar o terminar el horario escolar y que no 1 minuto después". En el caso, una alumna sufrió lesiones en su ojo derecho provocadas por una piedra arrojada por otro alumno, minutos antes de que comenzara una clase de ejercicios físicos y que se abrieran las puertas del local. La clase de educación física se desarrollaba en un predio vecino al colegio de 8 a 10 horas; el hecho ocurrió a las 7. 55”. (cit. Kemelmajer)
Ámbito temporal: finalización ¿cuándo se entiende que finaliza el control de la autoridad educativa? ¿en el horario previsto de salida? Ó cuando los alumnos se retiran de la escuela, aunque sea con posterioridad a la hora en que finalice la jornada escolar? “ Criterio juzgador de flexibilidad y razonabilidad del
Ámbito temporal: finalización Supremo de España: "el recaudo legal no ha de interpretarse de manera rígida, pues impondría a los padres la obligación de recoger a los menores inmediatamente de acabada clase (cosa por completo absurda), sino con la suficiente flexibilidad que cada caso demande. Si es habitual en el centro que los alumnos se queden en el patio de recreo un corto espacio de tiempo después de terminada la jornada lectiva antes de ser recogidos o trasladarse
Ámbito temporal: finalización a sus domicilios, es obligado deducir que los padres cuentan con que hasta entonces están en el centro y vigilados por su personal". “En el caso, se trataba de un colegio en el que era habitual que, una vez terminada la jornada escolar, el patio permaneciera abierto, sin vigilancia, durante un margen de tiempo antes del cierre, donde los niños esperaban a los progenitores jugando. En el caso, una niña, que jugaba con un pequeño resorte que disparaba alfileres, lesionó a un compañero, causándole la pérdida de la visión del ojo derecho. ” (cit. Kemelmajer)
Cámara 5 a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza • 03/03/2010 • Fernández, Jorge Alejandro c. Dirección General de Escuelas • LLGran Cuyo 2010 (agosto), 709 • AR/JUR/16444/2010 De conformidad con el art. 1117 del Código Civil, el establecimiento educativo resulta responsable por las lesiones que sufrió un alumno, tras caérsele encima una campana mientras jugaba, pues si bien al momento del accidente ya había culminado el horario escolar, el menor aún se encontraba bajo su esfera de control o de custodia, lo cual implica que la guarda no había sido traspasada a sus padres.
El establecimiento educativo demandado es responsable por los daños que sufrió un alumno al ser embestido por un automóvil al momento de la salida de la escuela, pues si bien dicho siniestro ocurrió fuera del ámbito del establecimiento, no había transcurrido un considerable lapso de tiempo desde el horario de salida, lo cual lo obligaba a los docentes ejercer la guarda efectiva sobre los alumnos durante ese período. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H • 18/12/2007 • C. , J. del C. y otro c. Vázquez, Gonzalo y otros • LA LEY 23/04/2008, 6, con nota de Juan Manuel Prevot; LA LEY 2008 -C, 30, con nota de Juan Manuel Prevot; • AR/JUR/10254/2007
Ámbito espacial Se responde por los daños causados/sufridos: Dentro del establecimiento Fuera del establecimiento si es una actividad organizada por la autoridad educativa. Ej. Viaje de estudio, paseo, etc Fuera del establecimiento, pero cuando “debería estar” bajo el control y no lo está. Ej. : “ratearse”. - ¿Qué sucede con los accidentes de tránsito ocurrido fuera del colegio, a la salida de clase, al cruzar la calle? La respuesta es dudosa: jurisprudencia encontrada
Ámbito espacial de aplicación: El titular responde si el daño se produjo dentro del establecimiento Y también si el perjuicio, si bien ocurrió fuera de la institución, tuvo su causa dentro de ella (supuestos en que el educando debía estar bajo el control de la autoridad de enseñanza, pero no lo estaba por falta de control de esta última)
Tener en cuenta… El daño puede ser PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL… • Debe producirse mientras el menor se encuentra bajo control de la autoridad educativa. A tal efecto, se incluye toda actividad estrictamente curricular, la que se extiende a todas las que se vinculen a ella por el hecho de encontrarse organizadas y controladas por la autoridad educativa (o a través de sus dependientes, directores, docentes en general, preceptores, etc. ) • No se limita a actividades desarrolladas en aulas, sino que se incluyen también las deportivas, viajes de estudio o recreación, etc. • No quedan excluidas las “horas libres”.
La jurisprudencia ha seguido una perspectiva amplia considerando incluidos bajo el Cód. Civil los casos en que los daños sufridos por alumnos se produjeron en un "Centro de día" especial para personas discapacitadas, en un Centro de Scout, en un Jardín maternal , durante una "Colonia de vacaciones", en el dictado de "catequesis" en una Parroquia , durante la práctica de gimnasia artística en un club deportivo, o mientras se desarrollaba la enseñanza de equitación en un club.
Cabe atribuir responsabilidad por daños y perjuicios al docente a cargo de la clase durante la cual un menor sufrió un accidente -en el caso, un compañero le arrojó un trozo de fórmica en el ojo-, si las pautas de orden, vigilancia y trabajo incentivado dentro del aula no eran las adecuadas y suficientes Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala II • 04/05/2004 • Garello, Hilario R. y otra c. Salvo, Mónica y otros • LLBA 2004, 1256 • AR/JUR/3083/2004
Fundamento de la responsabilidad: • Deber de seguridad. • Garantía creada por la ley fundada en el riesgo de empresa (Kemelmajer de Carlucci).
Responsabilidad de los maestros y directores: El actor debe probar la culpa de los demandados en los términos del art. 1749 CC. La responsabilidad del establecimiento educativo no excluye la acción directa contra el docente a cargo, en los términos del art. 1749. Se trata de responsabilidades concurrentes.
Otras responsabilidades concurrentes en los establecimientos educativos: . -Responsabilidad del establecimiento educativo por el hecho del dependiente. . -Responsabilidad del establecimiento educativo por el hecho de las cosas (bancos en mal estado, pizarras, puertas, ventanas, etc. ).
- Slides: 68