RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Art 1 767
RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Art. 1. 767 CCCN
EVOLUCIÓN • Art. 1117 (texto original del C. C. ): Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner". • ART. 1117 (reforma ley 24830, año 1997) “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”. • ART. 1767 (CCCN): “Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”.
EVOLUCIÓN De la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA… a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA
EVOLUCIÓN • Art. 1117 (texto original del C. C. ): Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner". • ART. 1117 (reforma ley 24830, año 1997) “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”. • ART. 1767 (CCCN): “Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”.
Sin embargo. . . Entre la anterior regulación y la actual NO hay diferencias substanciales Art. 1117 Art. 1767
1. Naturaleza Jurídica • • • Extracontractual? Contractual? Relación de consumo? Estado? 24. 830? CCCN? .
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H • 06/10/2009 • Córdoba, Daniel Ignacio c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro • • AR/JUR/44841/2009 • “El vínculo alumno-escuela encuadra en la esfera de la responsabilidad contractual, desde que se trata de un contrato innominado que tiene por obligación principal la de suministrar educación, a veces contra el pago de un precio en dinero -oneroso- y otras sin contraprestación, como sucede con la enseñada prestada por el Estado en forma gratuita. ”
Cámara 4 a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza • 16/04/2009 • Figueroa Manino, Juan Carlos c. Dirección General de Escuelas • LLGran Cuyo 2009 (junio), 499 - LLGran Cuyo 2010 (febrero), 47, con nota de Claudio Fabricio Leiva; • AR/JUR/5210/2009 • “Debe desestimarse la excepción de prescripción opuesta por la Dirección General de Escuelas demandada ante el golpe sufrido por un alumno, pues, la responsabilidad del establecimiento educativo por los daños padecidos por los menores que están bajo su control es contractual, siendo por ello aplicable el plazo extintivo decenal. ”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E • 31/08/2005 • Ferreira, Andrea F. y otros c. Ciudad de Buenos Aires y otro • LA LEY 25/10/2005, 6 - LA LEY 2005 -F, 73 - LA LEY 02/11/2005, 10, con nota de Eduardo A. Sambrizzi; LA LEY 2005 -F, 210, con nota de Eduardo A. Sambrizzi; RCy. S 2005, 592, con nota de Eduardo A. Sambrizzi; • AR/JUR/3294/2005 Resulta inaplicable el art. 1112 del Cód. Civil respecto de la responsabilidad de un establecimiento estatal por las lesiones sufridas por un menor durante una clase escolar -en el caso, corte en una mano-, toda vez que el art. 1117 del Cód. Civil, modificado por la ley 24. 830 (Adla, LVII-C, 2899), pone en pie de igualdad la actividad cumplida en una institución particular y en otra estatal, sin que sea lógico que el régimen jurídico de los mismos daños sea diferente según quién sea el dañador
2. Fundamento de la responsabilidad Factor de atribución: ¿subjetivo u objetivo? Se trata sin dudas de un supuesto de Responsabilidad objetiva, … además, rigurosa y agravada. Esto último se advierte en el análisis de la eximente. (Art. 1767: «. . . La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. » )
La garantía y el deber de seguridad • “Precisamente por el deber de garantía que acabo de mencionar, emerge la obligación de seguridad en cabeza de las instituciones como la de autos, que sin duda es de resultado; y ello en atención a que aquella garantía se refiere en concreto a asegurar la indemnidad psicofísica del niño o adolescente que concurre a la entidad” (ver CN Civ. , Sala K, 20 -12 -2004, LA LEY, 2005 -B, 473
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B • 12/04/2010 • Carbajal, Nora Antonia c. Aragón, Olga y otros • LA LEY 23/08/2010, 8, con nota de Fernando Alfredo Sagarna; LA LEY 2010 -E, 14, con nota de Fernando Alfredo Sagarna; • AR/JUR/23662/2010 Debe responsabilizarse a una institución educativa especializada en niños discapacitados, por el fallecimiento de un alumno que se atragantó con un trozo de carne mientras almorzaba en el comedor de la escuela, si el aludido atragantamiento no configuró un evento extraño a la demandada en tanto se produjo con un elemento aportado por ella y bajo la supervisión de sus dependientes, y la víctima podría haber salvado su vida si el auxilio consistente en la práctica denominada “maniobra de Hemblich” se hubiera concretado en el mismo momento en que se observa el cuadro de asfixia, pues dichas circunstancias impiden tener por configurado un caso fortuito que exima de responsabilidad a la demandada.
Carbajal, Nora Antonia c. Aragón, Olga y otros LA LEY 23/08/2010, 8, con nota de Fernando Alfredo Sagarna; LA LEY 2010 -E, 14, con nota de Fernando Alfredo Sagarna; AR/JUR/23662/2010 la ley ha regulado aquí un caso de responsabilidad objetiva; esto es, ha instaurado una suerte de garantía fundada en el riesgo de la empresa; aclarándose con agudeza que la disposición normativa no se impone porque se haya entendido que la educación constituya una actividad riesgosa y peligrosa, sino -de modo diferente- por considerar el legislador que aquel que brinda el servicio educativo de modo organizado, tiene el deber de prestarlo sin producir daños. La ley ha virado pues de la culpa al deber de garantía, mediante el cual-acontecido el perjuicio- se enrostra como regla la obligación de responder a los propietarios de esos entes educativos; más allá de toda idea de reproche subjetivo a la conducta de éstos o a la que pudieron haber desplegado alguno de su docentes o auxiliares dependientes (ver CN Civ. , Sala K, 20 -12 -2004, LA LEY, 205 -A, 703
Caso fortuito Para que estemos jurídicamente ante un “caso fortuito” -y no solo ante un “hecho fortuito” sin trascendencia legal- el evento debe ser extraño al deudor. Ello significa que tiene que producirse en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder; esto es, debe ser ajeno a la cosa o la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad, o hallarse afuera de dicha actividad; entendido ese “exterior” o “afuera” desde la perspectiva del origen o causa que determina el hecho (ver esta Sala, 9 -10 -1997, LA LEY, 1999 -D, 589
Opinión de la Doctrina: • Víctima tercero ajeno al ámbito educativo: Kemelmajer: “la norma debe ser interpretada en el contexto del sistema general”. Como eximente se puede invocar: • Caso fortuito • culpa de la víctima • o de un tercero por quien no deba responder.
• Víctima tercero ajeno al ámbito educativo: • No cabe igual situación que la anterior. • Eximente sólo caso fortuito: ajeno a la actividad educativa • Se podrá invocar la culpa del tercero cuando reúna las características del caso fortuito: inevitable, imprevisible, ajeno a la actividad educativa
3. Sujetos responsables Legitimación pasiva: Art. 1767: «El titular de un establecimiento educativo…» El texto anterior decía “propietario”, pero no es una modificación substancial dado que no se refería al dueño del inmueble donde se desarrolla la actividad educativa, sino al titular del establecimiento educativo, es decir de la empresa.
3. Sujetos responsables Legitimación pasiva: • Kemelmajer: “contempla todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de una autoridad. ” Propietario Titular en definitiva es quien organiza o emprende la educación, no es necesario que sea propietario del inmueble
La diferencia sí es substancial con el texto originario del C. C. El texto originario del Código Civil responsabilizaba a los Directores de Colegios, Maestros, Artesanos: . . . Pero ¿Se elimina todo tipo de responsabilidad en cabeza de estos sujetos? . ( …ver Art. 1716 y cctes. )
Responsabilidades concurrentes Hecho propio Art. 1. 749 • culpa • Directores, maestros, celadores, profesores, preceptores Hecho ajeno y por cosas • Art 1. 753 Dependientes • 1. 754 Hijos • Art. 1757 Cosas Compañía de seguros 1. 767 118 L. S. Concurrentes : dist. C fte No propagación Acción de regreso según el caso
3. Sujetos responsables Por otra parte: El CCCN eliminó la parte que decía «pública o privada» : • Art. 1764 CC (ref. PE) “Las disposiciones del capitulo I de este Titulo no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria” • Art. 1765 CC “La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
3. Sujetos responsables Teniendo en cuente esta normativa si los daños son causados o sufridos por un menor en un establecimiento público de debe aplicar la ley 26. 944 de responsabilidad el Estado. (La provincia de Mendoza adhirió oportunamente a dicha ley) Sin embargo: «Precisamente, la doctrina -publicista y privatista(90)- coincide en que no es posible descartar la responsabilidad del Estado regida por normas de derecho común, cuando es titular del establecimiento educativo, en virtud de la unidad del orden jurídico, el principio de igualdad y del carácter arbitrario de la distinción entre alumnos de establecimientos estatales y privados a los fines de su protección, conforme al compromiso adquirido por la República Argentina a través de la suscripción de los tratados internacionales. »
3. Sujetos responsables El Art. 1 de la Ley 26. 944 reza: “Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. » La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. El factor de atribución es la Falta de servicio: Es que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular. Las eximentes: Art. 2 de la Ley 26. 944 “Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos: a) b) por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder”
3. Sujetos responsables Críticas: SERA NECESARIO ENSANCHAR EL CONCEPTO FALTA DE SERVICIO PARA QUE LLEGUE A COMPRENDER TODOS LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Inconstitucionalidad: ? • Un mismo evento daría lugar a dos regímenes diversos de responsabilidad según quien sea el titular del establecimiento educativo • se conculca el principio de igualdad (art 16 CN) • «La prudencia y habilidad interpretativa de los jueces deberá ponerse en ejercicio para superar esta diferencia frustrante del principio de igualdad en la imposición de las cargas públicas (art. 16 CN)” (Parellada, «Algunas inquietudes que suscita la ley 26. 944» )
4. Legitimación activa ¿Quiénes pueden reclamar? . Terceros . El propio alumno Art. 1767: «… responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad…» En cuanto a los “DAÑOS”: comprende toda especie de daño (lesiones a la integridad psicofísica, agresiones sexuales, lesiones al honor, daños a la intimidad, discriminaciones injustas, perjuicios patrimoniales, etc. ).
Si el autor es anónimo … Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I • 09/10/2008 • Sfoggia, María M. c. Provincia de Mendoza y otros • La Ley Online; • AR/JUR/10885/2008 A los fines de la aplicación del art. 1117 del Código Civil no es indispensable identificar el autor del daño sufrido por los alumnos de establecimientos educativos y el único recaudo subjetivo que deben cumplir aquellos es que sean menores de edad, mientras que el hecho dañoso puede ser doloso, culposo o meramente accidental
5. Sujeto por el que se responde Alumnos menores de edad: = 18 años ¿Y los menores emancipados? • Zavala de González: están excluidos del régimen del art. 1117 porque la emancipación debe equipararse a mayoría de edad • Pizarro: la minoridad no cesa por la emancipación • Highton: el menor que contrae matrimonio no está habilitado como si fuera mayor (ej no pueden hacer donaciones en las convenciones matrimoniales, ni optar por régimen de bienes)
6. Ámbito de aplicación de la norma Ámbito material, espacial y temporal: El titular responde cuando los alumnos “. . se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar»
material • Bajo el control de la "autoridad escolar”: bajo el control de cualquier persona que forma parte de la organización, como el bibliotecario, el portero, el secretario del colegio, etc. • Cuando el alumno "se halle o debiera hallarse bajo el control“: aunque no esté efectivamente bajo control, Ej. : daño causado o sufrido por el menor que se escapa del establecimiento por falta de control. Tanto la actividad curricular como extracurricular. -
temporal ¿Cuándo comienza y cuando finaliza el control de la autoridad educativa? 1. la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: "no hay que atenerse a horarios fijos, entendiendo que resulta absolutamente arbitrario considerar que ella existe si el daño se produjo 5 minutos antes de comenzar o terminar el horario escolar y que no 1 minuto después". En el caso, una alumna sufrió lesiones en su ojo derecho provocadas por una piedra arrojada por otro alumno, minutos antes de que comenzara una clase de ejercicios físicos y que se abrieran las puertas del local. La clase de educación física se desarrollaba en un predio vecino al colegio de 8 a 10 horas; el hecho ocurrió a las 7. 55”. (cit. Kemelmajer)
temporal • Cuándo se entiende que finaliza el control de la autoridad educativa? • ¿En el horario previsto de salida? • Cuándo los alumnos se retiran de la escuela, aunque sea con posterioridad a la hora en que finalice la jornada escolar? “ Criterio de flexibilidad y razonabilidad del juzgador
Cámara 5 a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza • 03/03/2010 • Fernández, Jorge Alejandro c. Dirección General de Escuelas • LLGran Cuyo 2010 (agosto), 709 • AR/JUR/16444/2010 «De conformidad con el art. 1117 del Código Civil, el establecimiento educativo resulta responsable por las lesiones que sufrió un alumno, tras caérsele encima una campana mientras jugaba, pues si bien al momento del accidente ya había culminado el horario escolar, el menor aún se encontraba bajo su esfera de control o de custodia, lo cual implica que la guarda no había sido traspasada a sus padres»
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H • 18/12/2007 • C. , J. del C. y otro c. Vázquez, Gonzalo y otros • LA LEY 23/04/2008, 6, con nota de Juan Manuel Prevot; LA LEY 2008 -C, 30, con nota de Juan Manuel Prevot; • AR/JUR/10254/2007 «El establecimiento educativo demandado es responsable por los daños que sufrió un alumno al ser embestido por un automóvil al momento de la salida de la escuela, pues si bien dicho siniestro ocurrió fuera del ámbito del establecimiento, no había transcurrido un considerable lapso de tiempo desde el horario de salida, lo cual lo obligaba a los docentes ejercer la guarda efectiva sobre los alumnos durante ese período. »
espacial • Se responde por los daños causados/sufridos: • Dentro del establecimiento • Fuera del establecimiento si es una actividad organizada por la autoridad educativa. Ej. Viaje de estudio, paseo, etc. • Fuera del establecimiento, pero cuando “debería estar” bajo el control y no lo está. Ej. : “ratearse”. - • ¿Qué sucede con los accidentes de tránsito ocurrido fuera del colegio, a la salida de clase, al cruzar la calle? respuesta es dudosa: jurisprudencia encontrada La
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B • 26/06/2008 • M. C. , P. E. c. G. , M. y otros • RCy. S 2008 -IX, 50 - • AR/JUR/4210/2008 «El establecimiento educativo, su director y un docente no pueden ser responsabilizados ante el daño sufrido por un alumno que fue golpeado por un compañero fuera del establecimiento y durante un receso concedido por el profesor en el marco de una clase de apoyo dictada en un día sábado y de voluntaria asistencia, pues el accidente no ocurrió en la escuela ni los partícipes estaban en ese momento bajo la supervisión de las autoridades del establecimiento, y pretender una permanente observación sobre cada uno de los alumnos que eran libres de quedarse o alejarse al no tratarse de una jornada hábil, se exhibe a priori como una exigencia desmesurada»
En definitiva COMPRENDE: • El alumno que se escapa del establecimiento durante el horario de clases • El alumno que por ausencia del profesor es enviado a su casa antes de finalizar el horario normal de clases, sin que tal circunstancia les haya sido notificada a los padres. • El daño ocurrido fuera del control de la autoridad educativa pero cuyo origen se produjo cuando se hallaba o debía hallarse bajo el control de la autoridad educativa (ej pelea a la salida del colegio, germinada en horario escolar). SE EXCLUYEN: . Establecimientos de NIVEL TERCIARIO o UNIVERSITARIO
Suicidio y bullying… • SUICIDIO: «caso fortuito» salvo que de las circunstancias de hecho surjan que el establecimiento tenía conocimiento (o debía tenerlo) de la situación conflictiva que padecía el menor y a pesar de ello nada hizo para evitar que se auto – agrediera • BULLYING: acoso escolar conocido o que debiera ser conocido por el establecimiento, que pudiera tener como resultado un suicidio o auto-agresión, el titular del establecimiento educativo debe responder por los daños sufridos por el menor, si se produjo cuando el menor se encontraba o debía encontrarse bajo el control de la autoridad educativa. • En ambos: la inacción del colegio si conocía o debía conocer los hechos genera responsabilidad
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