Responsabilidad Civil Nociones introductorias Qu es la responsabilidad
Responsabilidad Civil
Nociones introductorias: ¿Qué es la responsabilidad civil? § La voz “responsabilidad” proviene de “respondere”, que significa “prometer”, ”merecer”, ”pagar”. § Responder significa dar cada uno cuenta de sus actos, y responder civilmente implica hacer frente a las consecuencias de los daños ocasionados a otros. § Ello se traduce en el deber de reparar los perjuicios causados, sea in natura, volviendo las cosas al estado anterior al evento dañoso o lo más parecido posible al mismo; o de no ser factible ello, o así preferirlo el damnificado, mediante la indemnización pecuniaria equivalente.
¿Qué es la responsabilidad civil? Es la reacción jurídica frente a un daño injusto… § El daño injusto puede provenir del incumplimiento de una «obligación preexistente» , o de la violación del «deber genérico de no dañar» . § El ordenamiento jurídico reacciona frente al daño injusto; imponiendo al «responsable» , la obligación de «repararlo» , mediante un resarcimiento (función resarcitoria); y/o «evitarlo» (función preventiva)
¿Qué es la responsabilidad civil? Es la reacción jurídica frente a un daño injusto… § EN EL DERECHO DE DAÑOS, RESPONDER IMPLICA ASUMIR LAS CONSECUENCIAS NOCIVAS INJUSTAS QUE SUFREN O QUE PUEDEN SUFRIR OTRAS PERSONAS, CON MOTIVO DE UNA ACTIVIDAD, QUE ACTUAL O POTENCIALMENTE LESIONA SUS INTERESES.
Evolución § Desde la venganza a la reparación del daño En tiempos antiguos… § Desde la culpabilidad hacia el riesgo creado y otros factores objetivos de atribución de responsabilidad. § De la reprochabilidad a las razones objetivas… § Del daño injustamente causado al daño injustamente sufrido § Desde una concepción patrimonialista a una concepción personalista
Evolución: §Visión clásica §Visión moderna § Daño injustamente causado (la atención puesta en el responsable) § Daño injustamente sufrido (la atención puesta en la víctima) § Compensar con un bien (la indemnización) a quien ha sufrido el mal injusto. § Además de compensar con la indemnización el daño sufrido por la víctima, se agrega la obligación de no causar perjuicio injustos.
Evolución: §Visión moderna § Función Resarcitoria § Daño injustamente sufrido (la atención puesta en la víctima) § Además de compensar con la indemnización el daño sufrido por la víctima, se agrega la obligación de no causar perjuicio injustos. § Función preventiva § Función punitiva
Evolución: § Función Resarcitoria § Función preventiva § Función punitiva § Procura el resarcimiento del daño causado o no evitado. Determina la obligación de repararlo, ya sea en especie o mediante una indemnización en dinero § Procura impedir que se cause un daño; la continuación del mismo si ya se causó; o su agravamiento. Se funda en el deber genérico de prevenir o evitar que obligación inhibitoria frente al peligro a fin de evitar que se produzca o continúa el perjuicio. § Se impone a quien causa daños gravemente injustos, cuando los lucros obtenidos en la actividad lesiva superan el costo de la indemnización; ese plus no puede ser retenido por el dañador y debe condenárselo a su pago.
Evolución: a n o s r e p a el L s e a n a m hu l e d o centr a… m siste § La persona humana es el centro del sistema… “El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo — más allá de su naturaleza trascendente — su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tiene siempre carácter instrumental…” (CSJN, “Campodónico de Beviacqua”, Fallos: 323: 3229 - 24/10/2000)
Evolución: § La persona humana … a n o s r e p a el L s e a n a m hu l e d o centr a… m siste “La dignidad de la persona humana, como valor supremo a tutelar por la comunidad, asume un rol protagónico en nuestro tiempo. Esa dignidad está asociada a valores e intereses fundamentales de la persona, como la imagen, la intimidad, el honor, la identidad personal, el derecho a profesarlas ideas religiosas y políticas que crea adecuadas.
El Derecho de Daños y la Constitución Nacional Una relectura de viejas normas permite concluir que, desde siempre, en el ordenamiento jurídico argentino, el principio que obliga a no causar un daño a otro tuvo una presencia silenciosa en el texto constitucional.
El Derecho de Daños y la Constitución Nacional Así, el vínculo del Derecho de Daños con la Constitución Nacional se patentiza con la lectura del art. 19: «Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden ni la moral pública ni perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. » El art. 19 de la Norma Fundamental no hace más que reconocer el principio del naeminem laedere; podemos conducirnos en la vida social del modo en que cada uno elija con el límite de no perjudicar los derechos de terceros, ni ofender el orden ni la moral pública. CSJN, casos “Santa Coloma” (LA LEY, 1987 -A, 442), “Gunther” (LA LEY AR/JUR/2036/1986) y “Luján” (Fallos: 308: 1109), entre otros.
Este tercero mencionado en el texto constitucional, para el Derecho de Daños, es, justamente, la víctima. También se ha buscado en el artículo 17 de la Constitución Argentina el fundamento del derecho "constitucional" a la reparación de los daños: si la propiedad es sagrada, si la propiedad es inviolable, corresponde que se indemnice si se la daña. El artículo 15 de la Constitución reguló un supuesto de daño indemnizable al prever que, ante la proscripción de la esclavitud, una ley especial reglaría las indemnizaciones a que diera lugar esa declaración. La reforma de 1. 994 introdujo el derecho al medio ambiente en el artículo 41; este dispositivo constitucional dispone en la última parte del primer párrafo que “el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. ” CSJN, casos “Motor Once” (Fallos 310: 943), “Laplacette” (Fallos 195: 66) y “Provincia de San Luis”, (Fallos 326: 417), entre otros.
El Derecho de Daños ha recibido el impacto del otorgamiento de rango constitucional a ciertos tratados internacionales, mencionados en el artículo 75 inc. 22; entre dichos tratados, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, en el artículo 21 establece que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes” y que en dicho supuesto, tiene derecho a una “indemnización justa”. CCCN ARTÍCULO 1º. - Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Es importante distinguir: §Responsabilidad civil § Las funciones de la responsabilidad por daños consisten en prevenir o reparar el daño § El punto de mira en aquella es la víctima, cuyo perjuicio se busca resarcir o evitar; §Responsabilidad penal § Las funciones de la responsabilidad penal versan sobre la prevención y la represión de los delitos. § En la responsabilidad penal, la óptica se centra en el autor del ilícito, cuya conducta se juzga a fin de aplicar eventualmente una sanción. Pero … de un mismo hecho pueden surgir ambas responsabilidades…
Es importante distinguir: § En el Derecho Penal, la responsabilidad se establece con respecto a los actos propios. Es personal, y no por actos ajenos. § La tipicidad de las infracciones penales es esencial; y es presupuesto de la antijuridicidad § La imputación penal sólo puede basarse en un reproche subjetivo doloso o culposo. § Puede haber responsabilidad penal sin que exista daño si el delito típico ha sido configurado por la conducta del agente. (Ej. delitos de peligro) § La responsabilidad penal es personalísima, no puede ser objeto de transacción y es inasegurable.
Atención! : La diferencia no radica en la materia violada sino en el interés perturbado: en la responsabilidad por daños el interés protegido es primordialmente privado, de los damnificados; en cambio, en la responsabilidad penal, el interés que se tutela es público, concerniente a toda la comunidad.
Es importante distinguir: §Responsabilidad civil § Las responsabilidad civil pertenece al ámbito del derecho, donde se regula la interferencia con otros sujetos § El derecho rige actos exteriores sin atender a los motivos. (Kant) §Responsabilidad moral § La moral no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano. " § La moral se dirige a nuestra libertad interior, exigiendo que la intención del acto sea buena. Kant la denomina "la buena voluntad» (Kant) Pero … no existe una separación absoluta…
La Responsabilidad Civil en el CCCN TITULO V Otras fuentes de las obligaciones CAPITULO 1 Responsabilidad civil § ARTICULO 1708. …
La Responsabilidad Civil en el CCCN Prelación normativa § El CCCN prescribe cual es la prelación normativa en materia de responsabilidad civil, atento al actual estado de fragmentación legislativa, dado por le existencia de diferentes regulaciones: CCCN; leyes especiales (ej. Código Aeronáutico; Ley de seguros); y microsistemas (ej. Ley 24. 240). § El estado actual es resultado de una larga evolución… (1804 -2015) § El CCCN no pretende condensar todo el derecho sobre la materia, sino únicamente sus principios generales, ubicándose como «el centro de un sistema» , a cuyo derredor orbitan los diversos microsistemas y ley especiales, que guardan un permanente diálogo con el sistema común.
La Responsabilidad Civil en el CCCN Artículo 1709. - Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial; b) la autonomía de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial; d) las normas supletorias de este Código.
Funciones en el CCCN. . §Función Preventiva: § Expresamente receptado desde el Artículo 1710 al 1715 §Función Resarcitoria: § El régimen «unificado» se extiende, desde el Artículo 1716 al 1736 (Regla generales), y de ahí en adelante, hasta el Artículo 1780 §Función punitiva: (? ) § El Congreso eliminó del proyecto las Sanciones Disuasivas, previstas en el Art. 1714. Queda no obstante subsistente el Daño Punitivo regulado en el Art. 52, de la Ley 24. 240
Funciones en el CCCN. . § Art. 1710. - Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: § Función preventiva § a) evitar causar un daño no justificado; § b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; § c) no agravar el daño, si ya se produjo. § Art. 1711. - Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. § Art. 1712. - Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.
Funciones en el CCCN. . § Función Resarcitoria § Art. 1716. - Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. § Artículo 1717. - Antijuridicidad. § …… § Artículo 1721. - Factores de atribución. § …. . § Artículo 1726. - Relación causal. § …. § Art. ículo 1737. - Concepto de daño.
Funciones en el CCCN. . Art. 52 "bis" de la Ley 24, 240: § Función punitiva (? ) "Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
Órbitas de Responsabilidad § Hasta la sanción del CCCN existían dos órbitas de responsabilidad civil: Contractual y Extracontractual § El origen o fuente de la obligación de reparar determinaba la órbita, existiendo diferencias entre ambas, en diversos aspectos: su estructura; la edad del responsable; la carga de la prueba; la extensión de la reparación; la mora; el plazo de prescripción; el juez competente. Contractual Extracontractual
Órbitas de Responsabilidad § El CCCN, siguiendo una inveterada tendencia doctrinaria ha «unificado» ambos regímenes, dando lugar a un único sistema de Responsabilidad Civil. CCCN UNIFICA! Art. 1716. - Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposicionesdeeste Código.
Órbitas de Responsabilidad § El CCCN, siguiendo una inveterada tendencia doctrinaria ha «unificado» ambos regímenes, dando lugar a un único sistema de Responsabilidad Civil. CCCN UNIFICA! No obstante, subsisten algunas diferencias … Art. 1716. - Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposicionesdeeste Código.
Órbitas de Responsabilidad ¿Qué se UNIFICA? • Plazo de prescripción liberatoria: Art. 2. 561, 3 años. • Extensión del resarcimiento: Art. 1. 726, consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. • Curso de los intereses accesorios a la obligación de reparar: Art. 1. 748, “desde que se produce cada perjuicio. ” • Daños a la persona. Desaparición de la obligación de seguridad en el derecho común. • Legitimación para reclamar la reparación del daño moral: Art. 1. 737. • Régimen aplicable a los casos con pluralidad de responsables: Art. 1. 751.
Órbitas de Responsabilidad ¿Qué DIFERENCIAS subsisten? § La antijuridicidad: En la órbita contractual es típica, pues emana del incumplimiento de una obligación específica. En la extracontractual es atípica; se configura ante el incumplimiento del deber genérico de no dañar (naenimen laedere) § Distinción entre ejecución forzada de la obligación y resarcimiento de daños: En el ámbito obligacional el acreedor podrá reclamar tanto el valor de la prestación debida, como los demás daños derivados del incumplimiento: Para el primer supuesto basta acreditar el incumplimiento, para el segundo los presupuestos de la responsabilidad. En la extracontractual, no cabe hacer esa distinción; toda la pretensión queda comprendida en un resarcimiento: Se deben acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad. § Edad: El discernimiento para los actos lícitos se presume adquirido a los 13 años. Para los actos ilícitos, a los 10 años (Art. 261, inc. c y b)
Órbitas de Responsabilidad § Extensión: Como regla la responsabilidad se extiende a las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles; pero en la órbita contractual el resarcimiento queda determinado por aquellas consecuencias que eran previsibles para los contratantes al celebrar el negocio; salvo que el deudor haya obrado con dolo, en que se valorará la previsibilidad de las consecuencias al momento de configurarse el incumplimiento (Art. 1728). En la extracontractual se indemnizan las consecuencias inmediata y mediatas, según fueran previsibles, en abstracto, al momento del hecho dañoso (Art 1727) § Responsabilidad por el hecho de otros: En la órbita contractual la responsabilidad por el incumplimiento es directa (Arts. 1749 y 732). En la extracontractual puede haber responsabilidad «indirecta» , por el hecho de otros. (Art. 1753 y ss. ) § Legislación aplicable: Los contratos se rigen por la norma elegida por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones (Art. 2651). Si las partes no lo determinan, se regirá por las leyes y usos del lugar del cumplimiento, o si este no se puede determinar por las del lugar de celebración (Art. 2652). En la responsabilidad que emana de actos ilícitos se aplica el derecho del país en donde se hubiere producjdo el daño, independientemente de en dónde se haya producido el hecho generador (Art. 2657)
Presupuestos de la Responsabilidad Civil (Función resarcitoria) § Daño injusto § Relación de causalidad § Factor de atribución § Antijuridicidad
§ Relación de causalidad Noción: “es el enlace material entre un hecho antecedente y uno consecuente. O dicho de otro modo el enlace entre un hecho y su consecuencia. ”
Presupuestos: Antijuridicidad Toda acción que cause un daño a otro es antijurídica, si no está justificada. El requisito de la antijuridicidad no es constante, sino que funciona sólo en algunos supuestos de responsabilidad. La acción La fuente del perjuicio y que puede consistir no sólo en una conducta humana, sino también en un acontecimiento de la naturaleza, en un hecho de las cosas, en una falla técnica u organizativa ignorada dentro de una actividad compleja, etc. Imputabilidad - Culpabilidad Tampoco es requisito esencial la culpabilidad del responsable del hecho. En la actualidad, son importantes los factores objetivos de atribución de responsabilidad (riesgo creado, garantía, equidad, etc. )
Presupuestos: El CCCN define cada uno de estos presupuestos, en forma clara y precisa, dando al sistema un mayor grado de certidumbre y uniformidad.
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