Responsabilidad civil de los establecimientos educativos Responsabilidad civil
Responsabilidad civil de los establecimientos educativos
Responsabilidad civil Ø Responsabilidad civil: Reglas generales. Ø Supuestos especiales: Responsabilidad civil por daños en establecimientos educativos.
Responsabilidad civil de los establecimientos educativos Responsabilidad especial Evolución De la culpa presumida del director de colegio a la responsabilidad objetiva agravada del titular del centro educativo.
Antecedentes ü Cambio de paradigma en la Responsabilidad Civil en general. ü Evolución de esta responsabilidad especial: Derecho francés Derecho español
Antecedentes Cambios en la Responsabilidad Civil § Sistema de Responsabilidad civil del Cód. de Vélez. § La reforma del año 1968. § La ley del consumidor. § Las nuevas tendencias (ahora receptadas en el C. C. C. )
Antecedentes Derecho Francés § Cód. Napoleón, art. 1384. Presunción de culpa del “instituteur”. § 1899 - Se reforma la norma respecto de los maestros públicos. Se responsabiliza al Estado. § 1937 - Se reforma nuevamente la norma. Alcanza a los maestros privados. Se suprime completamente la presunción de culpa. La jurisprudencia responsabiliza a los dueños de establecimientos.
Antecedentes Derecho Español § Presunción de culpa del docente. § 1991 - Modificación de los arts. 1903 y 1904. Responsabilidad del titular del centro educativo por daños causados por sus alumnos (presunción de culpa; el titular del centro se exime demostrando que empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño). El titular puede repetir contra los profesores si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave. § No hay coincidencia sobre si el régimen se aplica solamente a los establecimientos privados o también a los públicos.
Art. 1117 del Cód. de Vélez ART. 1117 “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegio, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de 10 años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner. ”
Art. 1117 del Cód. de Vélez Fundamento de la responsabilidad üPatria potestad delegada. üObligación de vigilancia.
Art. 1117 del Cód. de Vélez ¿ Quién respondía ? Director A cargo de un establecimiento de enseñanza. ¿Por quiénes respondía ? Mayores de 10 años. ¿Mayores de 21?
Art. 1117 del Cód. de Vélez ¿ Por qué hechos respondía el director ? Responsabilidad refleja ü Daños causados por alumnos a un tercero: extraño u otro alumno. ü Ocurridos bajo su vigilancia: clases, recreos, paseos organizados por el establecimiento.
Art. 1117 del Cód. de Vélez Responsabilidad subjetiva Presunción de culpa del director: Negligencia, imprudencia, impericia en el arte o profesión. Falta de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Inversión de la carga de la prueba
Art. 1117 del Cód. de Vélez Eximentes El director debía probar su no culpa: Que había actuado con el cuidado y la diligencia que las circunstancias exigían y que era su deber poner en su carácter de director, y que aún así no había podido evitar el daño. Que para impedir el daño debía haber actuado con una diligencia mayor que la exigible de acuerdo a la índole de la obligación.
Art. 1117 del Cód. de Vélez No estaban comprendidos en la norma: Ø Daños sufridos por los alumnos (no causados por otros alumnos). Ø Responsabilidad de los docentes (responsabilidad subjetiva sin presunción de culpa). Ø Responsabilidad del titular del centro educativo (obligación de seguridad). Estos casos se regían por las reglas generales.
Reforma del año 1997 Fundamentos de la reforma : § La presunción de culpa de los directores de colegios era anacrónica, injusta y excesiva. § No tenía ningún respaldo con la realidad. No se justificaba debido a los cambios operados en la educación como tampoco se justificaba el silencio legal sobre la situación del titular del centro educativo. § Se entendió que los directores eran dependientes del propietario del establecimiento y que la presunción de culpa les provocaba un estado de permanente angustia en detrimento del sistema educativo. § La responsabilidad objetiva del titular del establecimiento mejoraría la situación de la víctima.
Ley 24. 830 (B. O. 7/7/97) modificó el art. 1117 C. C.
Art. 1117 C. C. según Ley 24. 830 Tres pilares Ø Responsabilidad objetiva. Ø Legitimación pasiva del propietario del establecimiento. Ø Seguro obligatorio.
Art. 1117 C. C. según Ley 24. 830 Desde el análisis económico del derecho: La norma resulta en la maximización de la posibilidad de cobro. Articula dos factores de disminución del coste social de los accidentes: Ø “Bolsillo más profundo”: legitimados pasivos más solventes. Ø Fraccionamiento: seguro obligatorio
Art. 1117 C. C. según Ley 24. 830 Fundamento de la responsabilidad üRiesgo creado: peligrosidad que conllevan las actividades que involucran a conjuntos de personas que en el caso se eleva por tratarse de infantes o adolescentes, quienes por su desarrollo evolutivo, resultan propensos a la realización de actos potencialmente perjudiciales. (Keyna y Mathov). üGarantía legal: No se trata de que la educación sea una actividad riesgosa ni peligrosa sino que la ley impone a quien presta el servicio de modo organizado (empresa), el deber de prestarlo sin producir daños. Se trata de una garantía creada por la ley fundada en el riego de la empresa. (Kemelmajer de Carlucci).
Art. 1117 C. C. según Ley 24. 830 ¿ Quién responde ? § Propietario (titular). § De un establecimiento educativo: distintas opiniones. § Público o privado. § Se excluyen establecimientos terciarios y universitarios.
Art. 1117 C. C. según Ley 24. 830 ¿ Por qué hechos responde el propietario ? ü Daños causados por alumnos menores de edad Comprende daños causados por men. de 10 años. ü Daños sufridos por alumnos menores de edad. UNIFICACIÓN DE ÁMBITOS DE RESPONSABILIDAD ¿Plazo de prescripción?
Art. 1117 C. C. según Ley 24. 830 ¿ Por qué hechos responde el propietario ? Ø Hechos ocurridos bajo el control de la autoridad educativa. Actividades escolares. Actividades extraescolares y complementarias. Ø Límite espacial y temporal. Criterio amplio y flexible: Actividades realizadas dentro de la esfera de control del establecimiento. RAZONABILIDAD - REALIDAD
Art. 1117 C. C. según Ley 24. 830 Eximente Caso fortuito: • Imprevisible • Inevitable, irresistible, insuperable • Ajeno al comportamiento de los educandos y a la actividad regular del establecimiento, hecho positivo distinto de la causa ignorada.
Art. 1117 C. C. según Ley 24. 830 Seguro de RC Obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil. Imprecisión en cuanto a la autoridad de control.
Responsabilidad civil del director y docentes C. C. § Responsabilidad subjetiva. § Por culpa o dolo. § Sin presunción de culpa, la víctima debe probar. § Posibilidad de repetir del titular del centro contra el director o docente.
Nuevo Código Civil y Comercial ART. 1117 C. C. Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario. ART. 1767 C. C. C. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.
Nuevo Código Civil y Comercial Se aplica a los hechos acaecidos a partir del 1/8/2015 (art. 7 C. C. C. ) C. 107. 423, "Díaz, Manuel Sebastián contra Dirección de Educación Media y Técnica y Agraria. Daños y perjuicios". 2/3/2011 La Suprema Corte consideró que el principio de aplicación inmediata de la nueva legislación consagrado en el art. 3 del Código Civil no resultaba operativo en relación a hechos que se habían consumado con anterioridad a la vigencia de la modificación del art. 1117. Ello así en tanto el accidente había ocurrido el 17 de abril de 1996 y la ley 24. 830 que modificó el art. 1117 del Código Civil había sido publicada en el Boletín Oficial el día 7 de julio de 1997.
Nuevo Código Civil y Comercial ü Precisiones en la redacción. ü Expresamente se hace referencia a la R. C. cuando los alumnos deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. ü Unificación de los regímenes de R. C. ü Ratificación sobre que la eximente es solamente el caso fortuito (art. 1730, 1733 C. C. C. ). ü Seguro de R. C. según los requisitos de la autoridad en materia aseguradora: S. S. N.
Responsabilidad civil del director y docentes C. C. C. § Responsabilidad subjetiva. § Por culpa o dolo. § Sin presunción de culpa, la víctima debe probar. § Posibilidad de repetir del titular del centro contra el director o docente.
Nuevo Código Civil y Comercial Art. 1764 Las disposiciones del capítulo no son aplicables a la Responsabilidad el Estado de manera directa ni subsidiaria. Art. 1765 La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
Nuevo Código Civil y Comercial § El C. C. C. no se aplica a los establecimientos del Estado Nacional. § Se rigen por la Ley 26. 944. § La provincia de Bs. As. aún no adhirió. § ¿Se aplica en forma analógica el C. C. C. o la ley 26. 944?
Jurisprudencia S. C. B. A SCBA LP C 118054 S 04/03/2015 V. , K. E. c/ Dirección General de Escuelas de la provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios. SCBA LP C 117533 S 11/12/2013 E. , A. C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios. SCBA LP C 99308 S 17/06/2009 O. , E. A. c/P. d. B. A. s/Daños y perjuicios.
OTROS CASOS SUICIDO/BULLING: CSJN, 28. XLIV Recurso de Hecho, 20/12/2001 N. R. I. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa. ACCIDENTES DE TRÁNSITO: Cámara Civil y Comercial de San Martín, sala I, 09/12/2004 Castro, Mónica K. c. Calvete, Norma ARMAS Cámara Civil y Comercial de Azul, sala I, 16/6/2006 “P, D S y otra c/Orden Franciscan. Cámara Civil y Comercial Segunda Nominación de Córdoba, 16/02/2016 Teves, Jonathan Ezequiel c/ Superior Gobierno de la Prov. de Córdoba – Instituto Provincial De Enseñanza Media a de Frailes Conventuales y otros
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