REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR RAFAEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: DERECHO CIVIL I (PERSONAS) Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2016.
UNIDAD II SUJETOS DE DERECHO Y SU RÉGIMEN JURÍDICO INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN
INTERDICCIÓN La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. En relación a la persona afectada por el defecto o deficiencia psíquica o mental, su incapacitación se produce como consecuencia de una decisión judicial y previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. Dicha privación se fundamenta en que ese defecto psíquico o mental grave elimina o afecta la facultad de atender por sí mismo el cuidado de su propia persona y de sus propios intereses. Al declararla entredicha, se le somete a un régimen de protección: Tutela de Entredicho por Defecto Intelectual
CLASES DE INTERDICCIÓN De acuerdo a las ideas expuestas anteriormente, podemos concluir que existen dos (2) clases de interdicción CONCEPTO DESCRIPCIÓN Judicial Es la resultante de una enfermedad mental habitual y grave, y su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla y el objetivo que persigue es someter al incapaz a un régimen de protección. Legal Es aquella que se produce como consecuencia de una condena a presidio. Se califica de esta manera porque, impuesta la condena y sin necesidad de otro requisito, el reo queda sometido a interdicción en virtud de la Ley, y el objetivo que se persigue es una incapacidad de defensa social, por lo cual la protección es para la sociedad y no para proteger los intereses del sometido a interdicción legal.
INTERDICCIÓN JUDICIAL La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave que requiere de un procedimiento judicial para su pronunciamiento, mediante el cual y previo el cumplimiento de los requisitos legales indispensables, se priva de capacidad negocial a una persona mayor de edad, se declara entredicha y se le somete a un régimen de protección que la incapacita de manera general, plena y absoluta. En relación a las causas de la interdicción judicial, desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, se requiere que éste sufra de un defecto intelectual, aún cuando, en opinión de Aguilar (2002), sería más preciso utilizar expresiones como “psíquico” o “mental” en lugar de “intelectual”, y agrega que dicho defecto no sólo afecta las facultades cognoscitivas, sino que también afecta las facultades volitivas; además es necesario que ese defecto sea grave y tener la característica de habitualidad o permanencia.
INTERDICCIÓN JUDICIAL Ahora bien, el defecto mental ha de ser tan grave que impida al afectado proveer a sus propios intereses, porque si el defecto mental no es tan grave, sino que comporta la debilidad mental para el sujeto, éste será sometido a otro régimen de protección (inhabilitación). Por otra parte, la característica que se refiere a la habitualidad o permanencia, la Ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos, razón por la cual no bastan accesos pasajeros, ni tampoco es preciso que el defecto se manifieste en forma continua (art. 393, C. C. ).
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Activa: Los legitimados activos son las personas con cualidad para promover la interdicción. El Código Civil, en su artículo 395, señala a las personas que pueden presentar al Tribunal la solicitud de declaratoria de interdicción, es decir, los legitimados activos son: 1. El cónyuge del incapaz, sin embargo, el ex cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común. 2. Cualquier pariente del incapaz. La facultad se concede concurrentemente a todos los parientes dentro del 6º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad, ya que hasta esos grados debe considerarse a la persona como pariente;
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Pasiva: Los legitimados pasivos, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, son las personas que podrían ser sometidas a interdicción, siempre que hubiere causa para ello (arts. 393 y 394, C. C. ): 1. Los mayores de edad. 2. Los menores emancipados. 3. Los menores no emancipados en el último año de su menor edad. En este caso, el legislador permite declararlo entredicho después de haber cumplido los diecisiete (17) años, con la finalidad de asegurar la continuidad de la protección del sujeto, que al llegar a la mayoridad pase directamente del régimen de protección bajo el cual se encuentra (patria potestad o tutela) a la Tutela de Entredicho por Defecto Intelectual; lo contrario sería perjudicial para dicha persona.
EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN 1. Declarada la incapacidad, la persona queda sujeta al régimen de Tutela de Entredichos por defecto intelectual, siendo aplicables a dicho régimen las disposiciones de la tutela de menores, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta (art. 397, C. C. ). 2. El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad del tutor. 3. El entredicho queda afectado de una incapacidad general, plena y absoluta y sujeto a régimen de representación. 4. Los efectos de la declaración de interdicción comienzan desde la fecha de la declaratoria de interdicción provisional (art. 403, C. C. ). 5. Los actos ejecutados por el entredicho quedan afectados de nulidad relativa, que sólo puede ser invocada en interés del entredicho, de sus herederos o causahabientes, razón por la cual la acción de nulidad sólo puede ser ejercida por el tutor, por la misma persona una vez rehabilitada y por los herederos o causahabientes de éste (art. 404, C. C. ).
EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN 5. Los actos ejecutados por el entredicho quedan afectados de nulidad relativa, que sólo puede ser invocada en interés del entredicho, de sus herederos o causahabientes, razón por la cual la acción de nulidad sólo puede ser ejercida por el tutor, por la misma persona una vez rehabilitada y por los herederos o causahabientes de éste (art. 404, C. C. ). 6. Los actos realizados por el entredicho, anteriores a la interdicción, pueden ser anulados si se probare que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dicho acto, o se demuestre que el que contrató con el entredicho conocía acerca de su deficiencia psíquica o mental (art. 405 C. C. ). 7. Después de la muerte de una persona, no puede ser solicitada la nulidad de los actos realizados por él, alegando defecto de sus facultades mentales, a menos que la interdicción hubiere sido promovida antes de su muerte. Esta regla no aplica a las disposiciones testamentarias (art. 406, C. C. ).
LA TUTELA DE ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL En cuanto a la delación del cargo de tutor, tanto en la tutela ordinaria de menores como en la tutela judicial, existe la delación de los cargos tutelares en forma paterna, legal y dativa, pero en las dos clases de tutela el orden de prelación de la delación del cargo de tutor es diferente. Para la delación del cargo de tutor en la Tutela Judicial de Entredicho es: 1. Le corresponde en primer lugar al cónyuge del entredicho, mayor de edad y no separado legalmente de bienes. A falta de cónyuge o cuando éste se halle impedido, le corresponde al padre y la madre, con aprobación del Juez (art. 398, C. C. ). 2. A falta de cónyuge de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309 C. C. , a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o escritura pública (art. 399, C. C. ).
LA TUTELA DE ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL a. Con respecto a las funciones del tutor (art. 401, C. C. ), el legislador contempla que la primera obligación del tutor será cuidar de que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes; también el Juez decidirá, conocimiento de causa, si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero si quienes ejercen la tutela son los padres del entredicho, el Juez no intervendrá. b. Nadie estará obligado a continuar en el ejercicio de la tutela del entredicho por más de diez (10) años, salvo los cónyuges, ascendientes o descendientes. Esta disposición es consecuencia de que la tutela del entredicho es de duración indefinida. c. El discernimiento del cargo de tutor (para aquellos que estén obligados) debe protocolizarse y publicarse, como en el caso de la tutela de menores (art. 413, C. C. ).
REVOCACIÓN LA TUTELA DE ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL El artículo 407 del Código Civil, en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en la cual puede ser revocada la interdicción. La causa que termina con la interdicción judicial es la rehabilitación mental del notado de demencia, es decir, cuando la persona ha readquirido nuevamente sus facultades mentales. La ley contempla la revocación de la interdicción, la cual una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos. La revocatoria procederá a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho una vez rehabilitado, del Síndico Procurador Municipal, del Ministerio Público (art. 130, C. P. C. ) o por el Juez de Oficio (art. 407, C. C. ). La competencia para la revocatoria está conferida al mismo Juez que conoció la causa en Primera Instancia; el Juez abrirá una articulación probatoria por el lapso que él determine, y si encuentra comprobados los motivos demostrativos de la rehabilitación del entredicho, declarará su rehabilitación. La decisión debe ser consultada con el Tribunal Superior (art. 739, C. P. C. ).
INTERDICCIÓN LEGAL La interdicción legal es el resultado de una condena penal a presidio que se dicta en contra de un sujeto físico que ha cometido un hecho punible y se considera como accesoria de esa condena; en consecuencia, se establece su incapacidad civil y política. Está regulada en el artículo 408 del C. C. Ahora bien, es importante recordar que la interdicción legal no es una institución de protección del entredicho, sino una institución de protección social o para protección de la colectividad; por esa razón, el entredicho legalmente queda sometido al régimen penitenciario, es el Estado quien se convierte en su tutor y, como consecuencia de esa interdicción legal, se incapacita a la persona para administrar su patrimonio y disponer de él. No obstante, se establece que el sujeto puede realizar ciertos actos personalísimos que no admiten representación o que sólo admiten representación voluntaria y para los cuales no requiere autorización por parte del Estado, como por ejemplo: Contraer matrimonio, hacer testamento, reconocer hijos.
CAUSAS DE LA INTERDICCIÓN LEGAL La interdicción legal constituye una pena accesoria a la cual queda sometida toda persona condenada a presidio durante el tiempo de cumplimiento de la pena (art. 13, C. P. ord. 1º), en consecuencia, no puede ser impuesta separada de dicha condena. Se considera que la interdicción legal es una pena accesoria que no responde a instancia de parte, no requiere la intervención del Juez para declararla y es el resultado de una condena penal a presidio que no puede imponerse como pena principal, separada de ésta. En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio. La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.
REGULACÓN DE LA INTERDICCIÓN LEGAL Según Aguilar (2002: 415 y 416), la tutela del entredicho legal está regulada en los artículos 408, C. C. y 23, ap. ún. C. P. : 1. El reo queda sometido al régimen penitenciario. 2. El reo queda incapacitado para disposición y administración de sus bienes por acto entre vivos, y además lo priva del ejercicio de la patria potestad (art. 23, C. P. 1 er ap. y art. 352, LOPNA). 3. Puede disponer de sus bienes por testamento, contraer matrimonio y reconocer hijos extramatrimoniales. 4. En materia sobre Derechos de Autor, puede designar mandatario y, por medio de éste, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos jurídicos o de su condición de autor (art. 3, Ley del Derecho de Autor).
REGULACÓN DE LA INTERDICCIÓN LEGAL 5. La nulidad de los actos realizados por el entredicho por condena penal, mientras dura su incapacidad, es absoluta. 6. La interdicción legal termina con la libertad plena de cárcel segura, por haber cumplido la condena que le fue impuesta o por haber sido indultado, y en consecuencia, esa persona entra nuevamente en el ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos; cesa inmediatamente la tutela legal que venía ejerciendo el Estado. 7. Al respecto, es importante aclarar que la persona que no sale en libertad plena de cárcel segura después de haber sido sentenciada por el delito cometido, sino que se escapa del presidio, continúa sometida a interdicción legal. Por este motivo, cualquier acto que realice esa persona estando en libertad por haberse escapado puede ser anulado, porque su incapacitación no le permite realizar actos personales, salvo los indicados anteriormente, ni tampoco actos patrimoniales. Dichos actos pueden ser anulados por cualquier persona que tenga interés, por el mismo sujeto o por el Estado a través de los organismos competentes.
INHABILITACIÓN Según la opinión de Marín citado por Hung (2006: 199), la doctrina afirma que la inhabilitación es un estado intermedio entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta; en este sentido, Aguilar (2002), expone que la inhabilitación (regulada en los arts. 409 a 412 del C. C. ) es una privación limitada de la capacidad negocial. De acuerdo a Aguilar (2002: 419), “la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”. Según La Roche (1984), cuando el legislador, en el artículo 409 del Código Civil, se refiere al “débil de entendimiento”, hace destinatarios de la norma a las personas que no pueden cabalmente atender sus negocios e intereses.
CLASES DE INHABILITACIÓN Con fundamento a lo explicado anteriormente, y de acuerdo a la Ley (arts. 409 y 410 del C. C. ), se contemplan en nuestro Derecho dos tipos de inhabilitados:
INHABILITACIÓN JUDICIAL La inhabilitación judicial está regulada en el artículo 409 del C. C. ; requiere de un proceso contradictorio, es decir, la seguridad de un proceso judicial mediante el cual la persona tiene la posibilidad de discutir sobre su estado y probar lo que considere necesario, con la finalidad de que la inhabilitación no sea declarada. Debe ser declarada por el Juez, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo. Las causas que dan origen a la inhabilitación judicial son: 1. Debilidad de entendimiento (que no sea tan grave): El artículo 409 del C. C. señala como causa de inhabilidad la debilidad de entendimiento, pero no aclara en qué consiste, su determinación le corresponde a la doctrina y, en opinión de Aguilar (2002), en último término su apreciación le corresponde al Juez competente. En este sentido, la doctrina cita como debilidad de entendimiento los siguientes casos: pérdida de la memoria, lo que traería como consecuencia las lagunas mentales y la incapacidad que sufren algunas personas, como es la imposibilidad de fijar la atención por un tiempo razonable.
INHABILITACIÓN JUDICIAL Marín, citado por Hung (2006), utiliza una cita de los doctores Codon y López, los cuales fundamentan su punto central en las mediciones del cociente intelectual (C. I. ) de las personas y hacen una clasificación de los diferentes grados de deficiencia mental derivadas de las mediciones del C. I. La Roche incluye dentro de los débiles de entendimiento a las personas narco dependientes, a los alcohólicos, a los cretinos y a los retrasados mentales. En opinión de Hung (2006, pág. 427), se admite dentro de la categoría cualquier factor que afecte la capacidad o las facultades mentales de la persona y considera que pueden tener su origen en causa externas (alcoholismo, narcoadicción) o en causas internas del sujeto (senectud, retraso congénito).
INHABILITACIÓN JUDICIAL Las causas que dan origen a la inhabilitación judicial son: 2. Prodigalidad: Esta institución ya estaba regulada desde Roma, y los pródigos eran sometidos a curatela con el objeto de proteger el patrimonio familiar (de la familia agnaticia). El legislador, en el artículo 409 del C. C. , tampoco define la prodigalidad. En opinión de Marín, citado por Hung (2006) el pródigo es aquel que “desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y varios, sin medida, orden ni razón, demostrando con ello incapacidad para administrar adecuadamente sus propios bienes y exponiéndose a la pérdida del patrimonio en perjuicio propio y en el de su familia”. Según la doctrina moderna, citada por Hung (2006): “la persona que merme su propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados”, estos extremos deben concurrir en el caso concreto (desproporcionado e injustificado).
PROCEDIMIENTO DE LA INHABILITACIÓN JUDICIAL El procedimiento que debe seguir el Juez competente para declarar a una persona inhabilitada es el llevado a cabo en un juicio semejante al de la interdicción judicial; pueden solicitar la inhabilitación (legitimados activos) las mismas personas que pueden demandar la interdicción, pero de acuerdo con el C. P. C. , El Juez no podrá proceder de oficio y tampoco se decreta la inhabilitación provisional (art. 740, C. P. C. ), ya que las situaciones que se presentan son diferentes. En la interdicción era necesaria la medida del decreto de la interdicción provisional debido a la gravedad de la afección mental, pero en este caso, como la gravedad del defecto es menor, permite esperar la sentencia definitiva para decidir. La sentencia que se dicte debe consultarse con el Superior.
EFECTOS DE LA INHABILITACIÓN JUDICIAL Con respecto a los efectos que se producen como consecuencia de haber inhabilitado a la persona, según Aguilar (2002): 1. La inhabilitación judicial no priva del libre gobierno de la persona. 2. La incapacidad que genera la inhabilitación produce efectos variables, el régimen es flexible y el Juez puede graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto. 3. En este sentido, la incapacitación por inhabilitación judicial puede consistir en exigir asistencia: Para los actos que excedan de la simple administración, Para los actos de disposición y simple administración 4. No existe norma que permita impugnar los actos anteriores a la inhabilitación. 5. Con relación a las donaciones, no puede hacer donaciones salvo las que hace por causa del matrimonio al otro cónyuge. Para aceptar donaciones sólo requiere el consentimiento del curador, si está sujeta a cargas. 6. Las herencias deben ser aceptadas a beneficio de inventario. Queda sujeto a la Curatela de Inhabilitados, con un régimen de asistencia. El curador se nombra conforme a las reglas de la delación del cargo de tutor ordinario (art. 409).
REHABILITACIÓN DE LA INHABILITACIÓN JUDICIAL Por otra parte en relación a la rehabilitación del inhabilitado, la misma puede ser revocada cuando haya cesado la causa que la ocasionó (art. 412, C. C. y art. 741, C. P. C. ). Se tramita de la misma forma de la revocación de la interdicción. La decreta el mismo Juez que declaró en Primera Instancia la inhabilitación, mediante el requerimiento de los mismos legitimados activos que la solicitaron; una vez demostrado en el lapso probatorio que cesaron las causas que dieron origen a la inhabilitación. La sentencia emitida debe ser consultada con el Superior.
INHABILITACIÓN LEGAL Esta clase de inhabilitación está regulada en el art. 410 se deroga y nace la ley de discapacidad (2017). En consecuencia tales discapacidades no pueden ser consideradas inhábiles a meno que el juez lo declare. En este sentido, la Ley establece este régimen de protección para: Los sordomudos. Los ciegos de nacimiento. Los que hubieren cegado durante la infancia. En la inhabilitación legal, la incapacidad se produce de pleno derecho con la mayoridad de la persona afectada, a menos que el Tribunal la haya declarado hábil para manejar sus negocios.
INHABILITACIÓN LEGAL En el caso del ciego y del sordomudo, la Ley establece una presunción iuris tantum: “el defecto ha impedido al afectado desarrollar la necesaria destreza para manejar con propiedad sus asuntos”. Que la incapacidad existe y procede de pleno derecho, por eso no necesita ser declarada, a menos que se demuestre los contrario y el Tribunal competente hubiere declarado la capacidad. Su régimen jurídico coincide con el régimen del inhabilitado judicial, su incapacidad es la que corresponde a la de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración
REGÍMEN DE NULIDAD INHABILITACIÓN LEGAL Como la Ley no establece un procedimiento judicial para la declaratoria de habilitación, el Juez debe tomar todas las previsiones que estime necesarias para comprobar la plena capacidad intelectual de la persona, para poder declarar su habilitación. En opinión de muchos autores, como la Ley no establece expresamente las formalidades necesarias para declarar la capacidad de los sometidos al régimen de inhabilitación legal conforme al art. 410 del C. C (derogado por la ley de discapacidad). , la doctrina opina que es aplicable el procedimiento de la revocación de la inhabilitación judicial. Con respecto al régimen de nulidad, si el inhabilitado realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere estar asistido, queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado o los herederos o causahabientes de éste (art. 411, C. C. ).
- Slides: 28