RECIENTES PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE SERVIDUMBRES PETROLERAS Jose Daniel
RECIENTES PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE SERVIDUMBRES PETROLERAS Jose Daniel Lopez - Juan Manuel Garrido Abril 23 de 2014
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE SERVIDUMBRES PETROLERAS (Ley 1274 de 2009)
Acción de Tutela ante el Tribunal Superior de Villavicencio Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013
Accionante: • ECOPETROL Accionado: • Juzgado Civil del Circuito de Acacias
HECHOS 1. ECOPETROL promovió un proceso de imposición de servidumbres ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, en donde se señaló por el perito como valor de los perjuicios la suma de $16. 055. 132. 200. oo. 2. El 24 de marzo de 2011, el juez acogió en todas sus partes dicho dictamen y condenó a ECOPETROL a pagar esa suma de dinero.
3. Por estar en desacuerdo, el 13 de abril de 2011 ECOPETROL presentó ante el Juez Civil del Circuito de Acacias demanda de acción de REVISIÓN de avalúo de perjuicios en contra del Sr. Jose Ricaurte Diaz y para dar cumplimiento al art. 5, numeral 9 de la ley 1274/2009, la suma de $15. 435. 248. 220, los que adicionados al valor consignado en anterior oportunidad ($619. 884. 000. oo), correspondían a la suma total fijada en la sentencia del juez municipal.
4. El 30 de octubre de 2013 el juzgado dicto sentencia resolviendo: • • Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por ECOPETROL, pues no se probaron ninguna de las causales del art. 380 del C. P. C. y Ordenó entregar los dineros al demandado: $16. 055. 132. 200. 5. El accionante acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar que se materialice un perjuicio irremediable, al disponerse la entrega de los dineros, sin que exista decisión de fondo debidamente ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA • La acción de tutela procede como mecanismo transitorio al advertirse que el juzgado accionado denegó el recurso de apelación interpuesto por la accionante. • Igualmente al no haber resuelto sobre la solicitud de no entrega de los depósitos judiciales, con lo cual se vulneró el debido proceso de la accionante. • No estamos frente a un recurso extraordinario de revisión, como pretendió hacerlo ver el juez accionado.
Filosofía de la acción de REVISION prevista en el art. 5, numeral 9 de la ley 1274 de 2009: 1. Se trata de una acción autónoma; 2. No puede confundirse con el recurso extraordinario de revisión porque la ley 1274 reguló de manera especial el procedimiento relacionado con la servidumbre petrolera y dentro de ella estableció la “revisión del avalúo” fijado por el juez municipal;
3. La solicitud de avalúo de perjuicios (art. 3 de la ley 1274/2009) es un trámite de UNICA INSTANCIA; 4. La acción de REVISIÓN está garantizada por el principio de la DOBLE INSTANCIA y debe adelantarse conforme al procedimiento abreviado consagrado en los arts. 408 a 414 del C. P. C.
• A la sociedad accionante puede ocasionársele un perjuicio irremediable, en caso de ser entregada la suma de dinero consignada, por lo que se accede a la tutela como mecanismo de manera transitoria, hasta tanto no se resuelva todo el trámite de la acción de revisión y ésta quede en firme, tramitada en dos instancias, por lo cual dejará sin valor ni efecto el auto del 21 de noviembre de 2013 que denegó la apelación interpuesta y ordenará al juez accionado conceder dicho recurso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Conceder de manera transitoria el amparo tutelar del derecho fundamental al debido proceso. 2. Dejar sin efecto ni valor el auto del 21 de noviembre de 2013 que denegó la apelación interpuesta y ordenará al juez que conceda dicho recurso. 3. Suspender la entregar de los dineros: $15. 435. 248. 220. para poder entablar la acción de revisión que se tramita ante tal despacho hasta que la sentencia quede ejecutoriada.
SEGUNDA INSTANCIA: Confirma decisión • Corte Suprema de Justicia. • Mag. Ponente: Fernando Giraldo. • Fecha sentencia: Marzo 4 de 2014.
Acción de Tutela ante el Tribunal Superior de Yopal Sentencia del 24 de septiembre de 2013. Mag. Ponente: Gloria Esperanza Malaver de Bonilla.
Accionante: • Edgar Prada Accionado: • Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo
HECHOS • El accionante es demandado ante el juzgado accionado en el proceso de REVISION del avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera que promovió ECOPETROL. • En el proceso de imposición de servidumbre petrolera adelantado por el Juzgado de Hato Corozal, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012, se resolvió el valor de la indemnización de perjuicios respecto del predio LA CACHERA.
• ECOPETROL solicitó la REVISIÓN de la sentencia ante el juzgado accionado. • El accionado en el proceso de revisión, en ejercicio de su derecho de defensa, propuso la excepción previa de ineptitud de demanda, porque ECOPETROL no invocó la causal de revisión. • La revisión del avalúo debe observar los requisitos del recurso de revisión.
• El juzgado accionado declaró no probada la excepción previa, indicando que las normas que regulan la revisión del avalúo no pueden equipararse a las del recurso extraordinario de revisión. Contra esta decisión se interpuso reposición, resuelto de manera negativa, por lo que el proceso siguió su curso y en audiencia del 16 de agosto se decretaron las pruebas, entre las cuales se encuentra un dictamen pericial pedido por ECOPETROL a realizarse por el IGAC, decisión que reabre el debate ya finiquitado. • Se incurre en defecto procedimental porque el juzgado desconoce el procedimiento establecido en la ley 1274 de 2009 (art. 5, numeral 9) y el art. 379 del C. P. C.
PETICIÓN ANULAR el trámite dado por el juzgado para la revisión del avalúo.
CONSIDERACIONES Problema jurídico a resolver: Si existe violación al debido proceso por tramitar una solicitud de REVISION del avalúo, sin exigir el cumplimiento de todos los requisitos previstos para el recurso extraordinario de revisión regulado por el C. P. C.
1. La REVISION del avalúo a que se refiere la ley 1274/2009, es de naturaleza especial y autónoma. 2. No se trata de un nuevo evento del recurso extraordinario de revisión. 3. Se trata de un proceso diverso, diferente y especial que tiene una regulación propia, pese a que el legislador le haya dado el nombre de “revisión”. 4. Se trata de una contienda de carácter declarativo para determinar en definitiva cual es el valor de la indemnización por el gravamen a un predio afectado con el paso de la servidumbre petrolera.
5. Se trata de un proceso declarativo, tramitado bajo la cuerda de un proceso abreviado de doble instancia, cuya competencia corresponde al juez del circuito del lugar de ubicación del predio. 6. Por tal razón, sí procede el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez del Circuito en los casos de revisión del avalúo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NEGAR el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Corte Suprema de Justicia Sentencia: Noviembre 14 de 2103. Mag. Ponente: Ariel Salazar: Confirma decisión.
1. El trámite de la revisión del avalúo se rige por el procedimiento de la ley 1274 de 2009. 2. El trámite del recurso extraordinario de revisión se rige por el C. P. C. 3. El competente para conocer de la revisión del avalúo es el Juez del Circuito, mientras que para el recurso extraordinario es el tribunal o la corte.
4. En la ley 1274 de 2009, se señala el termino de 1 mes para solicitar la revisión del avalúo y el recurso extraordinario de revisión tiene un plazo de 2 años. 5. El trámite de la revisión se hace bajo la cuerda del proceso abreviado, mientras que el recurso extraordinario de revisión se tramita conforme a sus propias reglas.
Acción de Tutela ante el Tribunal Superior de Yopal Sentencia del 24 de septiembre de 2013 Mag. Ponente: Gloria Esperanza Malaver de Bonilla.
Accionante: • Pablo Alfonso Barrera y Emilse Diaz Hernandez Accionado: • Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo
HECHOS • Los accionantes son demandados ante el juzgado accionado en el proceso de revisión del avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera promovido por ECOPETROL. • En el proceso de imposición de servidumbre petrolera adelantado por el Juzgado de Hato Corozal, mediante providencia del 17 de noviembre de 2012 se resolvió de manera definitiva lo relativo al pago de la indemnización de perjuicios en los predios respectivos. • ECOPETROL hizo uso de la REVISION prevista en el numeral 9 del art. 5 de la ley 1274 de 2009.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Si existe violación al debido proceso por tramitar una solicitud de REVISION al avalúo o indemnización tasada en una servidumbre petrolera, sin exigir el cumplimiento de todos los requisitos previstos para el recurso extraordinario de revisión regulado en el C. P. C.
CONSIDERACIONES Y FALLO El Tribunal reiteró lo decidido en la acción de tutela promovida por Edgar Prada.
SEGUNDA INSTANCIA: Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de noviembre de 2013 Mag. Ponente: Fernando Giraldo Confirma sentencia impugnada
NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE AVALÚO DE SERVIDUMBRE DE HIDROCARBUROS Sentencia Corte Constitucional T-215 del 16 de Abril de 2013 Mag. Ponente: Maria Victoria Calle Correa
Accionante: • Sociedad COLCONSTRUC Ltda. Accionado: • Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y la Empresa Petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia.
HECHOS El apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. sucursal Colombia, considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare), vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al admitir la demanda de avalúo de perjuicios por la imposición de servidumbre legal de hidrocarburos, iniciado por la petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia.
Sostiene que dicho Juzgado a través de auto con fecha del 9 de julio de 2012 decidió admitir la solicitud de avaluó de perjuicios, emitiendo, entre otras órdenes, la práctica de un dictamen pericial que determinara el monto de la indemnización que se debe pagar por los perjuicios que ocasione la servidumbre transitoria y autorizó la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre legal solicitada por la compañía petrolera.
La actora manifiesta que el Juez de conocimiento realizó una interpretación errónea sobre la normatividad ambiental, al considerar que la resolución mediante la cual se establecía la reserva ambiental de la sociedad civil no era oponible, lo cual conllevó a que se transgrediera su derecho fundamental al debido proceso y se pusiera en peligro los ecosistemas constituidos en el Hato Venecia de Guanapalo.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER “Violó un Juzgado Promiscuo Municipal (el de San Luis de Palenque Casanare), el derecho al debido proceso de una Sociedad (COLCONSTRUC Ltda. ), al confirmar la admisión del proceso de avaluó de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación transitoria, establecido en la Ley 1274 de 2009, iniciado por la Empresa Petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia, sin tener en cuenta la excepción presentada por la calidad de Reserva Natural de la Sociedad Civil del “Hato Venecia de Guanapalo”, bien inmueble afectado dentro del proceso? ”
CONSIDERACIONES La pretensión de la actora es que se revoque el auto admisorio de la demanda hasta tanto se conceda la respectiva licencia ambiental por parte de la autoridad competente. Bajo esas circunstancias, puede advertirse que se acude a la acción de tutela no para proteger un derecho fundamental, sino como estrategia de litigio para que un asunto ajeno al proceso de tasación de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos impida el cumplimiento de dicha servidumbre.
El procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras” no fue creado para dirimir conflictos en los que se cuestiona la autorización inicialmente dada para la realización de un proceso de exploración de hidrocarburos por un reconocimiento posterior de una zona como reserva natural de la sociedad civil, sino únicamente para tasar el valor de los perjuicios que se deban pagar como indemnización por la imposición de la servidumbre de hidrocarburos, que debe ser retribuida por el demandante a favor del demandado.
Al admitirse el proceso, el Juez de conocimiento solo deberá tener en cuenta si el demandante cumplió con el trámite previo a la presentación de la demanda; en ningún artículo hace alusión al estudio probatorio en materia de licencias ambientales (…)
Sin desconocer que (i) Hoy existe un área protegida dentro del predio de los accionantes constituido como reserva natural de la sociedad civil; (ii) Que según las pruebas que obran en el expediente esa reserva se constituyó con posterioridad al otorgamiento del permiso de exploración; (iii) Que como resultado de esa constitución de reserva, sólo 850 hectáreas del mismo quedaron zonificadas como área de conservación y la mayor parte del predio quedó destinado a explotación de ganadería extensiva; (iv) Que el área donde recae la servidumbre y el área de conservación son distintas; (v) Que a pesar de la ocupación temporal, es necesario sopesar el impacto ambiental del mismo; cabe precisar que todos estos asuntos son ajenos al proceso de tasación de perjuicios regulado en la Ley 1274 de 2009.
FALLO CONFIRMAR las sentencias del 28 de agosto de 2012 y del 17 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado judicial por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y Monterrico S. A. sucursal Colombia.
LAS LICENCIAS AMBIENTALES Y ALGUNAS RESTRICCIONES QUE IMPACTAN LA APLACACIÓN DE LA LEY 1274 DE 2009 CONCEPTO DE UAF PREDIOS EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIVIENDAS CERCANAS AL DERECHO DE VIA
IMPOSICIÓN CONCERTADA PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN LIMITACIONES DEL DEBATE MODIFICACIONES DE LA DEMANDA FALLO
Gracias!!!
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