Privilegios en el Cdigo Civil y Comercial 1

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Privilegios en el Código Civil y Comercial 1

Privilegios en el Código Civil y Comercial 1

Objetivos de la clase a) Conocer el concepto y los caracteres de los privilegios.

Objetivos de la clase a) Conocer el concepto y los caracteres de los privilegios. b) Comprender la razón de ser de los privilegios frente al principio del patrimonio como prenda común de los acreedores y de las garantías. c) Analizar los criterios doctrinales respecto de los privilegios de los derechos reales de garantía y los privilegios. d) Anallizar cómo se reflejan los temas estudiados en la normativa del CCCN. 2

Nuevo ángulo de mira • Hasta hoy Acreedor-deudor ¿Qué derechos tiene cada uno? 3

Nuevo ángulo de mira • Hasta hoy Acreedor-deudor ¿Qué derechos tiene cada uno? 3

Nuevo ángulo de mira • De ahora en más Acreedores ¿Cuál acreedor cobra antes

Nuevo ángulo de mira • De ahora en más Acreedores ¿Cuál acreedor cobra antes y cuál después? Deudor 4

 • El patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. •

• El patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. • Consecuencia directa del principio de igualdad y de no discriminación arbitraria de los acreedores. • Todos los acreedores pueden ejecutar los bienes del deudor en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia (art. 743 CCCN). • Es así que se distingue entre los acreedores comunes, y los acreedores privilegiados, que son aquellos a quienes asiste algún tipo de derecho que les permite cobrar con prioridad. 5

 • Es posible y lícito que el deudor, a fin de otorgar mayor

• Es posible y lícito que el deudor, a fin de otorgar mayor certeza a la facultad de cobro de las acreencias, pacte con su acreedor el otorgamiento de garantías. • Garantías: *Convencionales: - Personales: FIANZA - Reales: HIPOTECA *Preferencias: - Garantías reales, confieren ius preferendi. - Los privilegios. 6

 • La distinción es especialmente trascendente cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente

• La distinción es especialmente trascendente cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para pagar a todos sus acreedores. • La doctrina se pregunta, si deben acaso los acreedores, ser tratados siempre en forma paritaria? . ¿ O acaso se justifica que algunos créditos puedan por distintos motivos, cobrar antes que otros? . Una primer respuesta: tratamiento igualitario de todos los acreedores, satisfacción conjunta (Ley del dividendo) y así el patrimonio del deudor, o su valor líquido, haciendo detracción de los bienes inembargables, se distribuye entre los acreedores en proporción a sus créditos 7

Respuesta insuficiente en numerosos casos, será una solución injusta o inconveniente, siendo necesario un

Respuesta insuficiente en numerosos casos, será una solución injusta o inconveniente, siendo necesario un ámbito de excepción que por mandato legal, permita que ciertos créditos ser pagados con preferencia a otros • En esos supuestos, los acreedores privilegiados podrán hacer valer su preferencia para el cobro, sea con relación al patrimonio global deudor, o a determinados bienes. • En cambio, los acreedores comunes concurrirán al cobro con posterioridad, y percibirán sus créditos en forma proporcional o a prorrata. 8

 • El tema de los privilegios ha sido desde siempre complejo, por la

• El tema de los privilegios ha sido desde siempre complejo, por la materia en sí y por cuanto existen varias regulaciones a su respecto: – Código Civil y Comercial, leyes de seguros, en la legislación laboral, en la normativa aeronáutica y en su más relevante sistematización en las leyes de concursos y quiebras. De hecho, ante la necesidad de determinar qué acreedores podrán ver satisfechos sus créditos y en qué medida, será preciso determinar qué cuerpo de leyes resulta aplicable y a qué tipo de privilegios debe darse prioridad 9

 • Una primera aproximación Para determinar el régimen normativo aplicable Resulta útil indagar

• Una primera aproximación Para determinar el régimen normativo aplicable Resulta útil indagar si estamos en presencia de una ejecución individual o en una ejecución colectiva Ejecución individual: Aplicamos el C. C. C. N Ejecución Colectiva: Aplicamos la Ley de Concurso 10

La ejecución individual y la ejecución colectiva. • Ejecución individual • Ante el incumplimiento

La ejecución individual y la ejecución colectiva. • Ejecución individual • Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor tiene el derecho de cobrarse con el producto de la venta de algún bien, del deudor a través de alguno de los procedimientos de ejecución o juicios ejecutivos individuales • Ejecución colectiva • Se hace referencia a los juicios universales de carácter ejecutivo en los que una pluralidad de acreedores pretenden la ejecución conjunta y simultánea sobre el patrimonio de un único deudor común. 11

La terminología del C. C. C. N. • Créditos quirografarios: son los que NO

La terminología del C. C. C. N. • Créditos quirografarios: son los que NO tienen privilegio, aunque puedan ostentar alguna prioridad de cobro. • Créditos privilegiados: son los créditos a los cuales la ley les otorga una preferencia en el pago, como consecuencia tener una garantía personal o real. 12

Una prioridad entre acreedores quirografarios en el C. C. C. N. Art. 745. -

Una prioridad entre acreedores quirografarios en el C. C. C. N. Art. 745. - Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. 13

Una prioridad entre acreedores quirografarios en el C. C. C. N. • La prioridad

Una prioridad entre acreedores quirografarios en el C. C. C. N. • La prioridad abarca el crédito, los intereses y costas. • La inclusión de la norma es positiva, pues define en la legislación de fondo una cuestión debatida. • No se trata de un privilegio, sino de una causa de preferencia, que solamente puede hacerse valer frente a los acreedores quirografarios y en el marco de los procesos individuales. • Por ende, el embargo NO genera preferencia alguna en los procesos universales. 14

Una prioridad entre acreedores quirografarios en el C. C. C. N. • En el

Una prioridad entre acreedores quirografarios en el C. C. C. N. • En el caso de varios embargos sobre el mismo bien del deudor, la prioridad se determina por la fecha de la traba de la medida. • En materia de inmuebles, de acuerdo a las reglas de publicidad registral (ley 17. 801), y respecto de los otros bienes registrables, en función de las normas privativas de cada caso. • En consecuencia, los embargos posteriores afectan el eventual remanente resultante del pago de los anteriores. 15

 • Objetivo/a: se refiere a lo que llamamos el asiento del privilegio, o

• Objetivo/a: se refiere a lo que llamamos el asiento del privilegio, o sea, los bienes cuyo producido se afectan al pago del crédito privilegiado. • Subjetivo: se refiere al crédito a cuyo pago se afecta el producido del bien en el que asienta el privilegio. 16

 • Preferido: se refiere a que ese crédito se paga antes que otro.

• Preferido: se refiere a que ese crédito se paga antes que otro. Es el crédito que se paga prioritariamente. «Prevalece» . • Preterido: se refiere a que ese crédito se paga después que otro. Es el crédito cuyo pago se posterga respecto del preferido. «Cede» 17

¿Cuándo se ponen en juego los privilegios? • Cuando el deudor está insolvente Rige

¿Cuándo se ponen en juego los privilegios? • Cuando el deudor está insolvente Rige la regla de la pars condictio creditorum • Cuando se ha liquidado un bien del patrimonio del deudor en una subasta judicial realizada en una ejecución individual Hay muchos acreedores: el ejecutante, los abogados, el martillero, el fisco, etc. ¿Cómo distribuimos el producido de la subasta? 18

Garantías Convencionales Preferencias o prioridades Personales Garantías reales Reales Personales Prioridad procesal 19

Garantías Convencionales Preferencias o prioridades Personales Garantías reales Reales Personales Prioridad procesal 19

La diferencia específica del privilegio respecto del resto de las preferencias La ley lo

La diferencia específica del privilegio respecto del resto de las preferencias La ley lo confiere “en consideración a la causa, calidad o naturaleza del crédito” 20

¿Los privilegios son lo mismo que los derechos reales de garantía? Los derechos reales

¿Los privilegios son lo mismo que los derechos reales de garantía? Los derechos reales de garantía consisten en la afectación de una cosa determinada del patrimonio del deudor (o de un tercero) al pago de una obligación que grava el patrimonio de aquél 21

¿Los privilegios son lo mismo que los derechos reales de garantía? BIBILONI Y FERNÁNDEZ

¿Los privilegios son lo mismo que los derechos reales de garantía? BIBILONI Y FERNÁNDEZ asimilaban los privilegios a las preferencias. Por ello sostenían que los privilegios podían nacer de la ley o de la convención de las Si son lo mismo partes 22

No son loque mismo ¿Los privilegios son lo mismo los derechos reales de garantía?

No son loque mismo ¿Los privilegios son lo mismo los derechos reales de garantía? LLAMBÍAS Y KEMELMAJER de CARLUCCI sostienen que para calificar una preferencia de privilegio, es preciso que haya sido otorgada por la ley atendiendo a la causa, calidad o naturaleza del crédito 23

PRIVILEGIO DERECHO REAL DE GARANTÍA ORIGEN: inmediato en la ley Inmediato en la convención

PRIVILEGIO DERECHO REAL DE GARANTÍA ORIGEN: inmediato en la ley Inmediato en la convención de las partes y mediato en la ley RAZÓN: la causa, calidad o naturaleza del crédito La decisión de las partes. TIEMPO: en principio, les es indiferente Rigen la regla: ”primero en el tiempo mejor en el derecho” EFECTOS: carecen de efectos reipersecutorio Otorgan derecho secutorio NATURALEZA: son cualidades Son derechos reales de garantía de los créditos reiper- 24

Concepto de Privilegio • El artículo 2573 del Código Civil y Comercial lo define

Concepto de Privilegio • El artículo 2573 del Código Civil y Comercial lo define como “la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro”. • Vélez Sarsfield, por su parte, en el artículo 3875 del Código Civil lo concibió de la siguiente forma: “El derecho dado por ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro”. 25

En el Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26. 994 -

En el Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26. 994 - • Se tratan unificadamente las preferencias sean reales o personales Art. 2574 “Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho a ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece” Confiriendo un derecho real de garantía 26

Caracteres de los privilegios • De este modo, por ejemplo, el deudor podrá acordar

Caracteres de los privilegios • De este modo, por ejemplo, el deudor podrá acordar el pago preferente a un acreedor con derecho real de hipoteca, siempre que dicha prioridad se refiera al inmueble hipotecado y que se cumplan todos los requisitos que la ley prevé a tal fin. 27

Caracteres de los privilegios • Acuerdan una preferencia de cobro • Legales • Accesorios

Caracteres de los privilegios • Acuerdan una preferencia de cobro • Legales • Accesorios • Indivisibles • Excepcionales • Indiferentes en relación al tiempo 28

Caracteres de los privilegios • Acuerdan una preferencia de cobro • Legales • Accesorios

Caracteres de los privilegios • Acuerdan una preferencia de cobro • Legales • Accesorios • Indivisibles • Excepcionales • Indiferentes en relación al tiempo 29

Caracteres de los privilegios • Legales • Accesorios • Indivisibles • Excepcionales • Indiferentes

Caracteres de los privilegios • Legales • Accesorios • Indivisibles • Excepcionales • Indiferentes en relación al tiempo 30

Caracteres de los privilegios • Accesorios Su existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional

Caracteres de los privilegios • Accesorios Su existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional dependen del crédito del cual resultan ser una calidad al carácter accesorio: art. • Excepción Indivisibles 940, CCCN - Novación • Excepcionales • Indiferentes en relación al tiempo 31

Caracteres de los privilegios • Indivisibles Desde dos puntos de vista • Objetivamente (en

Caracteres de los privilegios • Indivisibles Desde dos puntos de vista • Objetivamente (en cuanto al asiento) • Subjetivamente (en cuanto al crédito) • Excepcionales • Indiferentes en relación al tiempo 32

Caracteres de los privilegios • Indivisibles Objetiva: Si se deteriora la cosa sobre la

Caracteres de los privilegios • Indivisibles Objetiva: Si se deteriora la cosa sobre la que asienta el privilegio, lo quede de ella responde a la totalidad del crédito. El privilegio no se • Excepcionales reduce por la reducción o • Indiferentes endesvalorización relación al tiempo de la cosa. • Acuerdan una preferencia de cobro • Legales • Accesorios 33

Caracteres de los privilegios • Indivisibles Subjetiva. Si el crédito se reduce por entregas

Caracteres de los privilegios • Indivisibles Subjetiva. Si el crédito se reduce por entregas parciales, la cosa no se libera parcialmente, sino que la totalidad de ella responde por el saldo impago • Excepcionales del crédito • Indiferentes en relación al tiempo • Acuerdan una preferencia de cobro • Legales • Accesorios 34

Caracteres de los privilegios • Indivisibles La totalidad de la cosa y cualquiera de

Caracteres de los privilegios • Indivisibles La totalidad de la cosa y cualquiera de sus partes garantiza el total y cada una de las partes del crédito hasta que éste sea íntegramente • Excepcionales satisfecho. • Indiferentes en relación al tiempo • Acuerdan una preferencia de cobro • Legales • Accesorios 35

C. C. C. N. Art. 2576. - Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en

C. C. C. N. Art. 2576. - Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. …” 36

Caracteres de los privilegios • Excepcionales La regla: El patrimonio como prenda común de

Caracteres de los privilegios • Excepcionales La regla: El patrimonio como prenda común de los acreedores y la concurrencia de éstos en carácter de • Indiferentes en relación al igualdad. tiempo • Acuerdan una preferencia de cobro Por ser excepcionales, son de • Legales interpretación restrictiva • Accesorios • Indivisibles 37

Excepcionalidad • No es posible aplicar extensivamente los preceptos legales. Tampoco es posible recurrir

Excepcionalidad • No es posible aplicar extensivamente los preceptos legales. Tampoco es posible recurrir a la analogía. • Los privilegios constituyen una excepción al principio de igualdad de los acreedores. • Si la norma no aclara, el privilegio recae sobre el capital. 38

Caracteres de los privilegios • Indiferentes en cuanto a la cronología temporal No interesa

Caracteres de los privilegios • Indiferentes en cuanto a la cronología temporal No interesa cuándo nació el crédito • Acuerdan una preferencia de cobro • Legales • Accesorios • Indivisibles • Excepcionales y de interpretación restrictiva 39

Caracteres de los privilegios • Renunciables: excepto laborales No hay obstáculo para que el

Caracteres de los privilegios • Renunciables: excepto laborales No hay obstáculo para que el acreedor renuncie a su facultad de cobro • Acuerdan una preferencia de cobro de preferente, por regir la autonomía • Legales la voluntad. Sin embargo, no se acepta la renuncia y la • Accesorios postergación del crédito laboral por • Indivisibles regir el orden público en esta • Excepcionales y deleyinterpretación materia. Art. 12 20744 restrictiva 40

Naturaleza jurídica • ¿Derecho Real? Salvat y Segovia • Derecho personal • Cualidad en

Naturaleza jurídica • ¿Derecho Real? Salvat y Segovia • Derecho personal • Cualidad en el crédito: Pensamiento de Bonecasse (Borda, Llambias) 41

Naturaleza jurídica de los privilegios • Es una mera cualidad del crédito: (Lafaille) No

Naturaleza jurídica de los privilegios • Es una mera cualidad del crédito: (Lafaille) No tienen ni carácter real ni personal, sino que son cualidades del crédito ventajas especiales que la ley otorga a determinados créditos, por ello, son simples cualidades y siguen la suerte del crédito al que acceden 42

Fundamento • Los privilegios se estatuyen en razón de la necesidad de proteger a

Fundamento • Los privilegios se estatuyen en razón de la necesidad de proteger a ciertos acreedores, en detrimento de otros, ante la insolvencia del deudor. • Esencialmente, se trata de una cuestión de política legislativa, en donde es el propio legislador quien, por diversas causas, tiene la potestad de determinar quién cobra antes que otros. – tutela de los acreedores más débiles (caso de los trabajadores) – fomento de determinadas actividades industriales (créditos por construcción o mejoras) – Protección de los intereses superiores del Estado (tributos) – facilitación del crédito (garantías reales); etc. 43

Fundamento • PIZARRO : afirma que los privilegios constituyen una figura apropiada para reflejar

Fundamento • PIZARRO : afirma que los privilegios constituyen una figura apropiada para reflejar el interés comunitario en proteger ciertos intereses, por encima de otros, ya con miras a favorecer determinadas actividades, o para tutelar ciertas situaciones que traslucen un cuadro de especial necesidad o desprotección, o para coadyuvar al logro de unas condiciones mínimas de existencia digna. . . • En suma el fundamento es múltiple, dinámico y polifacético 44

C. C. C. N. Esto es lo propio del privilegio Art. 2573. - Definición.

C. C. C. N. Esto es lo propio del privilegio Art. 2573. - Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. En esta excepción caen los derechos reales 45

Asiento de los privilegios Es el soporte sobre el que se asienta el privilegio

Asiento de los privilegios Es el soporte sobre el que se asienta el privilegio 46

Asiento de los privilegios Es el precio obtenido en la subasta Trigo Represas: Antes

Asiento de los privilegios Es el precio obtenido en la subasta Trigo Represas: Antes de la subasta el privilegio es una mera expectativa, que recién adquiere virtualidad jurídica cuando el bien es subastado y convertido en dinero 47

Asiento de los privilegios Es la cosa Para Llambías el privilegio asienta sobre las

Asiento de los privilegios Es la cosa Para Llambías el privilegio asienta sobre las cosas, pues si así no fuera, antes de la subasta del bien el privilegio carecería de soporte 48

Asiento de los privilegios Pareciera que Llambías tiene la razón, porque si el asiento

Asiento de los privilegios Pareciera que Llambías tiene la razón, porque si el asiento del privilegio es el precio obtenido en la subasta – como lo sostiene Trigo Represas¿Cómo se explican los efectos reipersecutorios en los casos en que la ley los acuerda? 49

C. C. C. N. Art. 2573. Definición. Asiento. … Puede ejercitarse mientras la cosa

C. C. C. N. Art. 2573. Definición. Asiento. … Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley la admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables Pero se admite la subrogación real sobre el precio obtenido en la subasta en materia de privilegios especiales (art. 2584) 50

Subrogación real (art. 2584) • El bien o suma de dinero que ingrese en

Subrogación real (art. 2584) • El bien o suma de dinero que ingrese en un patrimonio en reemplazo de un objeto afectado por un privilegio responderá de acuerdo a los mismos grados de preferencia. 51

La subrogación real del asiento del privilegio ¿Qué es la subrogación? Es una institución

La subrogación real del asiento del privilegio ¿Qué es la subrogación? Es una institución que juega cuando un bien se incorpora al patrimonio de alguien y sigue la suerte jurídica del bien desplazado, cuyo lugar vino a ocupar el bien incorporado. Ej: auto prendado (asiento del crédito prendario) que sufre un incendio y estaba asegurado. 52

Art. 2584. - Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre

Art. 2584. - Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real. C. C. C. N. Art. 2573. - Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley. El criterio parece ser restrictivo Sin embargo… 53

La extensión de los privilegios Denominamos extensión a la medida en que el privilegio

La extensión de los privilegios Denominamos extensión a la medida en que el privilegio permite el cobro con prioridad, o sea, los rubros del crédito que se encuentran amparados por el privilegio. Capital Intereses El crédito comprende a todos esos rubros Costas Pero ¿el privilegio también? 54

La extensión de los privilegios • En la ley de concursos: art. 242 L.

La extensión de los privilegios • En la ley de concursos: art. 242 L. 24. 522 • Art. 2577. Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario. – Caso de los intereses de los créditos laborales del Art. 2583 55

Clasificación de los privilegios • Especial: es el privilegio que recae sobre un bien

Clasificación de los privilegios • Especial: es el privilegio que recae sobre un bien determinado. • General: es el privilegio que recae sobre un conjunto de bienes. Si el dueño de la casa debe los gastos de construcción de ella, el constructor tiene un privilegio sobre el inmueble Si el contribuyente debe impuestos a las ganancias, el Fisco tiene privilegio sobre todo el patrimonio 56

Privilegios Especiales Ley de concursos Generales Reserva de gastos Art. 2580. - Privilegios generales.

Privilegios Especiales Ley de concursos Generales Reserva de gastos Art. 2580. - Privilegios generales. . Se rigen siempre por la ley aplicable a los concursos. 57

C. C. C. N. Art. 2585. Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito

C. C. C. N. Art. 2585. Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización. En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor. ” 58

Se afecta todo el patrimonio del deudor (o una parte no individualizada específicamente), y

Se afecta todo el patrimonio del deudor (o una parte no individualizada específicamente), y sólo genera una preferencia de pago sólofrente sonaaplicables en los acreedores quirografarios • Los privilegios generales procesos universales (art. 2580 CCy. C). • Los procesos concursales tienen su propio régimen, en donde existen créditos con privilegio general. • En el Código el otro proceso universal (el sucesorio), se aplica el orden de los privilegios de la ley concursal (art. 2358 CCy. C). En consecuencia, en el Código sólo se regulan privilegios especiales. 59

Vía de oposición de los privilegios y legislación aplicable Este problema tiene dos aspectos

Vía de oposición de los privilegios y legislación aplicable Este problema tiene dos aspectos – ¿Cómo se ejercen los privilegios? – ¿Cuál es la legislación que se les aplica? 60

Presupone –siempre- el estado de cesación de pagos, o sea, que el patrimonio insuficiente

Presupone –siempre- el estado de cesación de pagos, o sea, que el patrimonio insuficiente para atender las ¿Cómoesse ejercen? deudas a su vencimiento • En una ejecución • En un proceso individual concursal El acreedor persigue a su deudor para cobrarle una deuda impaga Sólo presupone que el deudor no le ha pagado a su acreedor Concurso preventivo Pedido del deudor Quiebra Pedida por un acreedor 61

Procesos universales (art. 2579) • Son aquellos procesos que versan sobre la totalidad de

Procesos universales (art. 2579) • Son aquellos procesos que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución”, (PALACIO, Lino E) 62

¿Cómo se ejercen? • En una ejecución individual La vía es la TERCERÍA DE

¿Cómo se ejercen? • En una ejecución individual La vía es la TERCERÍA DE MEJOR DERECHO • En un proceso concursal La vía es la insinuación en el pasivo en el PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CREDITOS 63

¿Qué legislación se aplica? • En una ejecución individual Se aplica el CÓDIGO CIVIL

¿Qué legislación se aplica? • En una ejecución individual Se aplica el CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL DE LA NACION • En un proceso concursal Se aplica la LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 64

Codigo Civil y Comercial Art. 2580. - Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden

Codigo Civil y Comercial Art. 2580. - Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales. Se rigen siempre por la ley aplicable a los concursos. 65

Privilegios En concursos y ejecuciones individuales Especiales Sólo en concursos Generales En concursos y

Privilegios En concursos y ejecuciones individuales Especiales Sólo en concursos Generales En concursos y ejecuciones individuales Reserva de gastos Art. 2580. - Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales. Se rigen siempre por la ley aplicable a los concursos. 66

Privilegios Especiales • El artículo 2582 contiene una enumeración. • No debe ser considerado

Privilegios Especiales • El artículo 2582 contiene una enumeración. • No debe ser considerado enumeración cerrada pues en el inciso f se produce remisiones a otros sectores del ordenamiento jurídico. 67

Privilegios Especiales • 1. Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de

Privilegios Especiales • 1. Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal. – En la medida en que tales actos beneficiarán a la masa de acreedores por la incorporación de la cosa, o bien su mejora o conservación. 68

Privilegios Especiales • 2. Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6)

Privilegios Especiales • 2. Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos. 69

CRÉDITOS LABORALES (INCISO B) • Resultan ser las remuneraciones debidas al trabajador por seis

CRÉDITOS LABORALES (INCISO B) • Resultan ser las remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo. • El asiento se encuentra constituido las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. 70

CRÉDITOS LABORALES (INCISO B) (2 -2) • Se indica expresamente que para la hipótesis

CRÉDITOS LABORALES (INCISO B) (2 -2) • Se indica expresamente que para la hipótesis de edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, los operarios contratados por el propietario, gozan de preferencia en el cobro sobre el inmueble en el cual han prestado sus tareas. • Artículo 241, inciso 2, de la ley 24. 522. 71

¿SUBSISTEN LOS PRIVILEGIOS REGULADOS EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO? • La sanción

¿SUBSISTEN LOS PRIVILEGIOS REGULADOS EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO? • La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no implicó la supresión directa de los artículos 261274 de la ley 20. 744. • ¿Derogación tacita? El intérprete deberá tratar de conciliar los textos. • Se torna conveniente unificar los criterios a emplearse por ambos ordenamientos. 72

Análisis particular de la norma de La LCT • El artículo 268 (Privilegios especiales)

Análisis particular de la norma de La LCT • El artículo 268 (Privilegios especiales) versa sobre los privilegios especiales. Su segundo párrafo ofrece un asiento mayor que el artículo 2582, inciso b. • El artículo 269 (Bienes en poder de terceros) otorga un derecho de persecución de seis meses que el Código Civil y Comercial no reprodujo. • El artículo 270 (Preferencia) no coincide con el Código Civil y Comercial: “los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas”. • El artículo 271 (Obras y construcciones. Contratista) presenta menor extensión que el Código Civil y Comercial 73

Análisis particular de la norma de La LCT • El artículo 272 (subrogación) coincide

Análisis particular de la norma de La LCT • El artículo 272 (subrogación) coincide con el artículo 2584 del Código Civil y Comercial • El artículo 273 (privilegios generales) define tales conceptos. El Código Civil y Comercial lo delega en el plexo falencial. • El artículo 274 (Disposiciones comunes): No extiende el privilegio a las costas. El artículo 2583, inciso C, del Código Civil y Comercial establece lo contrario. 74

Privilegios Especiales • 3. Los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican

Privilegios Especiales • 3. Los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos. • 4. Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla. 75

RETENEDOR (INCISO b) • Cobra antes que los demás acreedores que gocen de privilegio

RETENEDOR (INCISO b) • Cobra antes que los demás acreedores que gocen de privilegio especial si fue ejercido antes que estos últimos nazcan. Recoge la tesitura del actual 3946, segundo párrafo, del crédito civil. 76

Privilegios Especiales • 5. Los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin

Privilegios Especiales • 5. Los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante. • 6. Los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería. 77

LEY DE NAVEGACIÓN • Capítulo IV del Libro Tercero. • a. -) Disposiciones Generales

LEY DE NAVEGACIÓN • Capítulo IV del Libro Tercero. • a. -) Disposiciones Generales (artículos 471475), b. -) Privilegios sobre el buque, el artefacto naval y el flete (artículos 476 a 489), c. -) Privilegios sobre el buque y el artefacto naval en construcción (artículos 490 -493), d. -) Privilegios 78

CÓDIGO AERONÁUTICO • Artículos 58 a 64 del Capítulo VII del Título IV. •

CÓDIGO AERONÁUTICO • Artículos 58 a 64 del Capítulo VII del Título IV. • Extensión de la hipoteca: artículo 54. 79

OTROS SUPUESTOS • CÓDIGO DE MINERÍA: artículos 269 y 273. • LEY DE ENTIDADES

OTROS SUPUESTOS • CÓDIGO DE MINERÍA: artículos 269 y 273. • LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS (Ley 21. 526 ó Ley D-1094): artículos 35, 35 bis, 49 y 53. • LEY DE SEGUROS (Ley Nº 17. 418): artículo 118. 80

PRIVILEGIOS DE UN MISMO RANGO QUE AFECTEN IDÉNTICOS BIENES (inciso f) • Se liquidan

PRIVILEGIOS DE UN MISMO RANGO QUE AFECTEN IDÉNTICOS BIENES (inciso f) • Se liquidan a prorrata. 81

Conflicto entre los acreedores con privilegio especial (art. 2586 CCy. CN) • Los créditos

Conflicto entre los acreedores con privilegio especial (art. 2586 CCy. CN) • Los créditos con privilegios según leyes especiales, previstos en el inc. f) del art. 2582 siguen el orden previsto en tales leyes especiales; • El crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados; • Los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía; 82

Conflicto entre los acreedores con privilegio especial (art. 2586 CCy. CN) • Los créditos

Conflicto entre los acreedores con privilegio especial (art. 2586 CCy. CN) • Los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento; • Los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía; • Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata. 83

CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS • Son aquéllos que no gozan de privilegio para ser pagados antes

CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS • Son aquéllos que no gozan de privilegio para ser pagados antes que otro. • De acuerdo al artículo 2581 del Código Civil y Comercial, cobrarían a prorrata entre sí. 84

RESERVA DE GASTOS (ART. 2585) • Se refiere a aquellas erogaciones que su origen

RESERVA DE GASTOS (ART. 2585) • Se refiere a aquellas erogaciones que su origen no se encuentran en el propio deudor, sino en el desenvolvimiento del juicio. • Se discute si es privilegio o preferencia 85

 • “Estos créditos no constituyen privilegios sino más bien una categoría ajena y

• “Estos créditos no constituyen privilegios sino más bien una categoría ajena y extraconcursal; más aún, su régimen de satisfacción no sigue la secuencia y marcha del proceso colectivo, atendiéndose los respectivos reclamos inmediatamente y, en caso de insuficiencia de fondos, está previsto el prorrateo y no la preferencia de los débitos respecto de otros”, • Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Maquillan S. A. Cia Financiera s/quiebra, incidente de verificación de crédito promovido por Liporace L”, 6 de Abril de 1993, El Derecho 154 -578. • Artículo 240 de la ley 24. 522. 86

EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS • el Código Civil y Comercial no contiene ninguna norma

EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS • el Código Civil y Comercial no contiene ninguna norma sobre el tema del acápite. 87

CAUSAS PROPIAS • RENUNCIA • SALIDA DEL BIEN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR • CONFUSIÓN

CAUSAS PROPIAS • RENUNCIA • SALIDA DEL BIEN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR • CONFUSIÓN 88

CAUSAS INDIRECTAS • Comprende las hipótesis de extinción del crédito. • Conlleva una virtualidad

CAUSAS INDIRECTAS • Comprende las hipótesis de extinción del crédito. • Conlleva una virtualidad refleja: si se cancela la deuda, verbigracia, a través del pago, se extingue el privilegio por su carácter accesorio. 89

Derecho de Retención: su regulación en el nuevo Código Civil y Comercial 90

Derecho de Retención: su regulación en el nuevo Código Civil y Comercial 90

CONCEPTO • El derecho que tiene un acreedor para conservar en su poder una

CONCEPTO • El derecho que tiene un acreedor para conservar en su poder una cosa que pertenece y debía entregar a su deudor, hasta que éste le pague la deuda. • El Código Civil y Comercial no contiene una definición particular del instituto. • Fue definido por Vélez Sarsfield en su artículo 3939. 91

REQUISITOS • a) Posesión o Tenencia de la cosa en poder del retenedor: •

REQUISITOS • a) Posesión o Tenencia de la cosa en poder del retenedor: • b) Adquisición por medios lícitos: es disvaliosa brindar tal facultad a la persona que entro en contacto con la cosa por maneras ilegales o por vías de hecho. • c) Existencia de un crédito exigible a favor del titular: no es necesario que sea líquido. La norma indica la existencia de una obligación cierta y exigible. • d) vínculo entre el crédito y la cosa: el crédito debe originarse por la cosa retenida. Por ejemplo, mecánico que repara rodado. 92

ACTOS A TÍTULO GRATUITO • Principio general: quien detenta la cosa a título gratuito

ACTOS A TÍTULO GRATUITO • Principio general: quien detenta la cosa a título gratuito por medio de un contrato no podría invocar el derecho de retención. • Excepción: tenencia desinteresada, aquella en la cual el sujeto de la relación de poder menor no tiene un interés en ello, sino que le brinda utilidad a quien entrega la cosa. 93

Legitimado • Legitimación amplia • Es el sujeto activo que tiene a su favor

Legitimado • Legitimación amplia • Es el sujeto activo que tiene a su favor una obligación cierta y exigible que presente algún vinculo con la cosa retenida. • Conexidad objetiva relativizada con la cosa 94

OBJETO (artículo 2588) • Debe estar en el comercio, es decir que sea susceptible

OBJETO (artículo 2588) • Debe estar en el comercio, es decir que sea susceptible de actos jurídicos. • Exige también que subsista su condición de embargable, remitiendo a la legislación pertinente. • Ha sido aceptado por la doctrina su extensión a bienes que no sean cosas. Retención de prestaciones (artículo 273 BGB). 95

EJERCICIO (artículo 2589) • Unilateral • Debe esperarse el momento oportuno para su invocación.

EJERCICIO (artículo 2589) • Unilateral • Debe esperarse el momento oportuno para su invocación. • No es necesaria la autorización judicial ni la manifestación previa del retenedor. • Se torna imprescindible una actitud positiva por parte de su titular. 96

CARACTERES (ART. 2592) • INDIVISIBILIDAD: Si no le ha sido satisfecho al acreedor la

CARACTERES (ART. 2592) • INDIVISIBILIDAD: Si no le ha sido satisfecho al acreedor la totalidad de la deuda, éste no está obligado a devolver la cosa. El pago parcial no altera lo afirmado. • ACCESORIEDAD: Sigue la suerte del crédito principal. • Al extinguirse el crédito, el derecho de retención pierde su razón de ser. • Si se cede el crédito, se trasmite esta excepción dilatoria. • La desaparición del derecho de retención no conlleva inexorablemente la extinción del crédito. 97

PRIVILEGIO del RETENEDOR • El retenedor goza de preferencia en el cobro, de acuerdo

PRIVILEGIO del RETENEDOR • El retenedor goza de preferencia en el cobro, de acuerdo al artículo 2582, inciso d, del Código Civil y Comercial de la Nación. • Se le ha dado la jerarquía de privilegio especial. • Su asiento finca en la cosa misma o en las sumas depositadas o seguridades brindadas, que han reemplazado a aquélla. • Constituye un elemento de primogenia importancia la época de su constitución. 98

POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN • Debe ser solicitada a petición de parte interesada. • Se

POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN • Debe ser solicitada a petición de parte interesada. • Se aplica cuando ocurra de manera notable un perjuicio al deudor. • También cuando se configura una diferencia excesiva o abusiva entre el valor de la cosa retenida con el crédito. • Por ejemplo, depositar la suma reclamada en calidad de embargo. Se ha admitido la constitución de hipoteca (CCiv. Cap. , 4/6/1923, JA, 10 718; CCiv 2 a. Cap. , 10/12/42, JA, 1943 -II 432; CCom. Cap. , 14/9/1944, JA, 1944 -111 -821; C 2 a. Civ. Com. La Plata, sala I, 13/3/1951, JA, 1951 -I I-394). 99

FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN POR PARTE DEL TITULAR DEL DOMINIO DE LA COSA

FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN POR PARTE DEL TITULAR DEL DOMINIO DE LA COSA RETENIDA • El deudor no se encuentra privado de su poder de disposición ni de las facultades de administración. • Le es permitido concertar derechos personales y reales sobre la cosa. • Sin embargo, para que el derecho real sea eficazmente constituido en la mayoría de los casos, deberá ser desinteresado el retenedor para que se cumpla el requisito de modo suficiente: es decir, para que se le pueda hacer al accipiens la entrega de la tradición efectiva. 100

DERECHOS DEL RETENEDOR (ART. 2590) • DEFENSA QUE SURGEN DE SU TÍTULO Y ACCIONES

DERECHOS DEL RETENEDOR (ART. 2590) • DEFENSA QUE SURGEN DE SU TÍTULO Y ACCIONES POSESORIAS (inciso a): Interdictos. ¿Acciones reales? • PERCEPCIÓN DE CANON POR DEPÓSITO (inciso b): Debe ser intimado previamente el deudor para que cumpla su obligación y que retire la cosa. 101

OBLIGACIONES (ART. 2541) (1 -2) • PROHIBICIÓN DE USO (inciso a): El retenedor no

OBLIGACIONES (ART. 2541) (1 -2) • PROHIBICIÓN DE USO (inciso a): El retenedor no puede emplear la cosa, salvo pacto encontrario mediante estipulación expresa. Habrá casos que será necesario el uso: entrenamiento del caballo de carrera retenido. • CONSERVACIÓN (inciso b): Debe el retenedor mantener en buen estado la cosa de acuerdo a las condiciones del bien en el momento en que entró en contacto con ella. Debe afrontar las mejoras necesarias, gozando de la facultad de repetirlas contra el propietario de la cosa. 102

OBLIGACIONES (ART. 2541) (2 -2) • RESTITUCIÓN (inciso c): Lógico corolario de la cancelación

OBLIGACIONES (ART. 2541) (2 -2) • RESTITUCIÓN (inciso c): Lógico corolario de la cancelación de la deuda. Pierde su razón de ser el derecho de retención. • RENDICIÓN DE CUENTAS (inciso c) Agregado novedoso del Código Civil y Comercial Unificado pues no lo contenía el artículo 2530 del Proyecto de Código Civil de 1998. Se encuentra vinculado a lo que hemos bautizado retención anticrítica. Se torna necesario determinar si el resultado de la imputación de los frutos consiste en un saldo positivo o negativo a favor del acreedor. 103

EMBARGO. SUBASTA. SUBROGACIÓN REAL. (Art. 2592, inciso d) • Los demás acreedores del dueño

EMBARGO. SUBASTA. SUBROGACIÓN REAL. (Art. 2592, inciso d) • Los demás acreedores del dueño de la cosa retenida se encuentran facultados para trabar embargo sobre el bien en cuestión y subastarlo. Tal fue la opción reglada en el artículo 3942 del Código Civil originario. • El derecho del retenedor se subroga en el precio obtenido, debiendo invocar su respectivo privilegio. Se tornarán muy importantes en este aspecto los artículos 2582, inciso d y el artículo 2585 sobre reserva de gastos; el artículo 2586, inciso b, ayudará a resolver las posibles colisiones entre los privilegios especiales y el derecho de retención. 104

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA DEL CRÉDITO PRINCIPAL • El ejercicio del derecho de

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA DEL CRÉDITO PRINCIPAL • El ejercicio del derecho de retención denota "un reclamo permanente" por parte del acreedor acerca el cobro de su crédito. • Por otra parte, hay un reconocimiento tácito del debito por parte del deudor. 105

EXTINCIÓN (ART. 2593) • ENUMERACIÓN EJEMPLIFICATIVA • CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN •

EXTINCIÓN (ART. 2593) • ENUMERACIÓN EJEMPLIFICATIVA • CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN • - Propias • - Reflejas 106

CAUSALES REFLEJAS (inciso a) • PAGO • NOVACIÓN • ¿PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA? • TRANSACCIÓN •

CAUSALES REFLEJAS (inciso a) • PAGO • NOVACIÓN • ¿PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA? • TRANSACCIÓN • REMISIÓN DE DEUDA • RENUNCIA • IMPOSIBILIDAD DE PAGO 107

CAUSALES PROPIAS • - PERDIDA DE LA COSA (inciso b): La hipótesis de destrucción

CAUSALES PROPIAS • - PERDIDA DE LA COSA (inciso b): La hipótesis de destrucción se encuentra comprendida. La perdida debe ser completa (la norma la califica de total). Si es parcial, se podrá ejercer sobre el resto que se conservase. • RENUNCIA (inciso c): el acto jurídico por el cual el titular de su derecho de retención abdica de su facultad. ¿Escrito? 108

CAUSALES PROPIAS • ENTREGA O ABANDONO VOLUNTARIO DE LA COSA (inciso d): Versa, a

CAUSALES PROPIAS • ENTREGA O ABANDONO VOLUNTARIO DE LA COSA (inciso d): Versa, a diferencia del inciso c, sobre actos materiales. Debe ser voluntario, pues de otra manera, el retenedor podrá invocar a su favor las acciones policiales, posesorias y los interdictos. Si la cosa es restituida a su dueño, no renace el derecho de retención, por su naturaleza. Si a instancias del abandono, la cosa se destruye, el retenedor será responsables de los perjuicios ocasionados. 109

CONFUSION • Coincidiendo la calidad de acreedor y deudor en la misma persona, pierde

CONFUSION • Coincidiendo la calidad de acreedor y deudor en la misma persona, pierde razón de ser el derecho de retención. Necesariamente la cosa debe ser ajena. • • Sin embargo, la consolidación puede ser parcial. El condómino podría invocar el derecho de retención referido a los gastos que haya hecho a la cosa común. • Tal confusión no produce su típica consecuencia si una norma dispone lo contrario. 110

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL RETENEDOR (inciso f) • Si esté no lleva a

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL RETENEDOR (inciso f) • Si esté no lleva a cabo los deberes que se encuentran a si cargo, puede ser sancionado con la pérdida de su derecho. • Se trata, principalmente, del uso prohibido de la cosa. 111

INCURRIR EN ABUSO DEL DERECHO (inciso f) • Cuando el retenedor adopta una actitud

INCURRIR EN ABUSO DEL DERECHO (inciso f) • Cuando el retenedor adopta una actitud que contraríe los fines del ordenamiento jurídico o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y buenas costumbres, el magistrado podrá decretar la extinción de su derecho. • Se transforma en un caso particular de aplicación del artículo 10 del Código Civil y Comercial. 112

HIPÓTESIS NO PREVISTA: SENTENCIA JUDICIAL • Cabe agregar a los supuestos ponderados, no individualizado

HIPÓTESIS NO PREVISTA: SENTENCIA JUDICIAL • Cabe agregar a los supuestos ponderados, no individualizado por el artículo 2593, el caso del dictado de una resolución judicial que reconozca en otra persona un mejor derecho. • • El retenedor se encontraría obligado a restituir la cosa a la persona que designe la sentencia. 113

CASOS PARTICULARES: RELACIONES DE PODER • El poseedor de buena fe como de mala

CASOS PARTICULARES: RELACIONES DE PODER • El poseedor de buena fe como de mala fe simple y el tenedor gozarán del ius retentionis por las mejoras que puedan repetir. Se encuentra excluido el poseedor de mala fe viciosa, aquel que adquiera esta relación de poder mediante hurto, estafa o abuso de confianza, si es mueble, o violencia, clandestinidad o abuso de confianza, si es inmueble (artículo 1921 del Código Civil y Comercial). • La regla general del artículo 1938 indica que se podrá exigir al propietario el costo de las mejoras necesarias, excepto aquéllas originadas por la culpa del poseedor de mala fe, y las útiles hasta el mayor valor adquirido por la cosa. 114

CASOS PARTICULARES: COMODATO • Se torna determinante la redacción del nuevo artículo 1538, segundo

CASOS PARTICULARES: COMODATO • Se torna determinante la redacción del nuevo artículo 1538, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial: “tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación”. 115

CASOS PARTICULARES: TENENCIA (Locación) • El artículo 1226 del Código Civil y Comercial permite

CASOS PARTICULARES: TENENCIA (Locación) • El artículo 1226 del Código Civil y Comercial permite al locatario, al ejercer el derecho de retención, percibir los frutos naturales que la cosa produzca. • Debe ser coordinada con la aplicación del artículo 2590, inciso c, ubicado en el mismo cuerpo legal. • Si las partes no establecen lo contrario, podrá invocar el ponderado instituto cuando sufrague las mejoras necesarias y útiles, excepto estas últimas, si se destruye la cosa (artículo 1202). Se encuentra a su cargo las de mero mantenimiento (artículo 1207). • Los valores de los frutos naturales se compensan con el crédito a favor del locatario en el momento de la percepción. • 116

CASOS PARTICULARES: PAGO POR SUBROGACIÓN • Constituye uno de los efectos accidentales del pago.

CASOS PARTICULARES: PAGO POR SUBROGACIÓN • Constituye uno de los efectos accidentales del pago. • Es cuando un tercero realiza la prestación que hubiese debido cumplir el deudor; en consecuencia, reemplaza al acreedor en la relación jurídica obligacional. • Se extingue el crédito pero no ocurre la liberación del deudor. • Un ejemplo posible de invocar se encontraría en la figura del tercer interesado que goza del ius solvendí. Verbigracia, el propietario no deudor de una finca hipotecada. • Su virtualidad típica consiste en que transfiere al solvens todos los derechos y acciones del sujeto activo, incluyendo a los accesorios. • El artículo 918 del Código Civil y Comercial hace expresa mención al derecho de retención, si lo hubiere, como contenido de la transmisión. 117

DERECHO DE RETENCIÓN EN EL ÁMBITO CONCURSAL • El artículo 2592, inciso f, del

DERECHO DE RETENCIÓN EN EL ÁMBITO CONCURSAL • El artículo 2592, inciso f, del Código Civil y Comercial de la Nación delega a normas especiales cuando se presenta las situaciones del acápite: la ley 24. 522. • En el supuesto de quiebra, el ejercicio del derecho de retención se suspende por imperio del artículo 131 del plexo concursal. El retentor debe entregar el bien en cuestión al síndico. Levantada la falencia, si aun no ha sido liquidado, debe serle restituido al legitimado para invocar esta excepción procesal dilatoria; no le corresponde al fallido. • A cambio de ello, el ordenamiento falencial le reconoce al retenedor un crédito privilegio, previsto en el artículo 241, inciso 5. Se torna condicion sine qua non que haya ejercido este derecho antes del dictado de la sentencia de quiebra. 118

DERECHO DE RETENCIÓN EN EL ÁMBITO CONCURSAL • Sin embargo, es posible que se

DERECHO DE RETENCIÓN EN EL ÁMBITO CONCURSAL • Sin embargo, es posible que se produzca una colisión con otro crédito que goce de preferencia. La solución radica en aplicar el artículo 243, inciso 2º. Esta norma ha seleccionado como criterio de prioridad la temporalidad del ejercicio del derecho de retención. En consecuencia, prevalece éste, si el inicio de su ejercicio resulta anterior al nacimiento del crédito con privilegio especial. • No ha sido previsto en la hipótesis de concurso preventivo una norma especial sobre el tema. Se ha sugerido la aplicación del referido artículo 131 de la ley 24. 522, reconociendo, sin embargo, la existencia de una jurisprudencia negativa en este punto 119