PERSONAS MORALES OBLIGACIN DE CONTRIBUIR ARTCULO 31 SON
PERSONAS MORALES
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ARTÌCULO 31 SON OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS: IV. CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PUBLICOS, ASI DE LA FEDERACION, COMO DEL DISTRITO FEDERAL O DEL ESTADO Y MUNICIPIO EN QUE RESIDAN, DE LA MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS LEYES. 2
SUJETOS OBLIGADOS LAS PERSONAS FISICAS Y LAS MORALES, ESTAN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LOS SIGUIENTES CASOS: 3
SUJETOS OBLIGADOS LAS PERSONAS FISICAS Y LAS MORALES, ESTAN OBLIGADAS A CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PUBLICOS CONFORME A LAS LEYES FISCALES RESPECTIVAS. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO SE APLICARAN EN SU DEFECTO Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE MEXICO SEA PARTE. SOLO MEDIANTE LEY PODRA DESTINARSE UNA CONTRIBUCION A UN GASTO PUBLICO ESPECIFICO. 4
FECHA DE PAGO EL IMPUESTO DEL EJERCICIO SE PAGARA MEDIANTE DECLARACION QUE PRESENTARAN ANTE LAS OFICINAS AUTORIZADAS, DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN LA QUE TERMINE EL EJERCICIO FISCAL. 5
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Es importante recordar cuales son las obligaciones tributarias en general, resumiéndolas en dos grandes rubros SUSTANTIVAS FORMALES Es solamente una, la mas importante para el Estado y para el contribuyente Son tres y corresponde al causante o contribuyente el darles cumplimiento Se conoce como el DAR Son obligaciones de: a) Hacer b) No hacer c) Tolerar o permitir Significa: Realizar o enterar el tributo, dentro de los plazos 6
EN MATERIA FISCAL OBLIGACIONES MATERIA NÚMERO DE OBLIGACIONES Aguas nacionales 23 Acumulado Autotransporte 22 45 Comercio Exterior 59 104 Ecológicas 40 144 Fiscales 175 219 Infonavit 21 240 Inversiones 23 263 Laborales 64 327 7
OBLIGACIONES MATERIA NÚMERO DE OBLIGACIONES Mercantiles 14 341 Metrología y Normalización 24 365 Protección al Consumidor 37 402 Salud 78 480 Seguridad Social 32 512 Otras obligaciones: Derechos de autor, Ley Monetaria, Ley de Competencia Económica, etc. 79 581 Gran Total 581 8
CONSIDERACIONES CONTABLES PARA EL CIERRE DEL EJERCICIO – – REVISION DE OBLIGACIONES CONTABLES Y FISCALES RAZONABILIDAD DE LAS CIFRAS AL CIERRE CONCILIACION DE BANCOS, CLIENTES Y PROVEEDORES REVISION DE DOCUMENTOS CORPORATIVOS IMPUESTO SOBRE LA RENTA – – – INGRESOS ACUMULABLES DEDUCCIONES AUTORIZADAS PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE AMORTIZAR CONCILIACION CONTABLE FISCAL DETERMINACION DEL IMPUESTO ANUAL CALCULO DE CUFIN, CUFINER Y CUCA 9
OBLIGACIONES CONTABLES • APLICAR NORMAS DE INFORMACION FINANCIERA • REGISTROS CONTABLES ACTUALIZADOS • LIBRO DIARIO Y LIBRO MAYOR • DOCUMENTACION DE INGRESOS Y DEDUCCIONES • RESPALDOS DE INFORMACION • EXPEDIENTES VARIOS 10
OBLIGACIONES FISCALES • IMPUESTO SOBRE LA RENTA – A CARGO • PAGOS PROVISIONALES – RETENIDO A TERCEROS • SALARIOS • ASIMILABLES • HONORARIOS • ARRENDAMIENTO • PAGOS AL EXTRANJERO – DICTAMEN EN SU CASO 11
OBLIGACIONES FISCALES • IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – PAGOS MENSUALES DEFINITIVOS – INFORMATIVA MENSUAL DIOT – DEVOLUCIONES DE IVA SOLICITADAS EN SU CASO • IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS – PAGOS MENSUALES DEFINITIVOS – INFORMATIVAS • SEGURO SOCIAL – – – PAGOS DE CUOTAS OBRERO PATRONALES MENSUALES PAGOS DE CUOTAS OBRERO PATRONALES BIMESTRALES DECLARACION DE RIESGO DE TRABAJO ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES DE SALARIO DICTAMEN DE SEGURO SOCIAL EN SU CASO 12
OBLIGACIONES FISCALES • INFONAVIT – PAGOS DE APORTACIONES PATRONALES BIMESTRALES – RETENCION A TRABAJADORES POR CREDITOS DE INFONAVIT – DICTAMEN DE INFONAVIT EN SU CASO • IMPUESTO SOBRE NOMINAS – PAGOS MENSUALES 13
CONCILIACIONES • BANCOS • CLIENTES • PROVEEDORES 14
DOCUMENTOS CORPORATIVOS • LOS DOCUMENTOS QUE SE DEBEN REVISAR SON: – ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS – ACTAS DE ASAMBLEA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION – CONTRATOS • • • LABORALES COMPRA-VENTA DISTRIBUCION ABOGADOS AUDITORES ASESORES CONCESION PRESTAMOS ARRENDAMIENTO, OTROS 15
DOCUMENTOS CORPORATIVOS • EL OBJETIVO DE REVISAR ESTOS DOCUMENTOS ES PARA OBTENER INFORMACION SOBRE: AUMENTOS DE CAPITAL DISMINUCION DE CAPITAL PAGO DE DIVIDENDOS EN CUANTO A LOS CONTRATOS, NOS DAN INFORMACION SOBRE COMPROMISOS, QUE PROBABLEMENTE SERIA NECESARIO RECONOCERLOS EN LA CONTABILIDAD DEBIDO A QUE SE DEVENGARON Y SE PAGARAN A FUTURO. – VERIFICAR QUE LAS OPERACIONES CONTRATADAS SE REALIZARON DE ACUERDO A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS MISMOS – – 16
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO El Resultado Fiscal del Ejercicio se determinara, como sigue: Ingresos acumulables (-) Deducciones Autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio (=) Utilidad Fiscal (-) Pérdidas Fiscales de aplicar de ejercicios anteriores (=) Resultado Fiscal (X) Tasa 30% (=) ISR del Ejercicio.
ISR DEL EJERCICIO MENOS: PAGOS PROVISIONALES DE ISR ( ART. 14 LISR ) I. S. R RETENIDO POR BANCOS ( ART. 14 LISR ) ACREDITAMIENTO DE IS. R. PAGADO EN EL EXTRANJERO ( ART. 5 LISR ) ACREDITAMIENTO DE I. S. R. PAGADO POR DIVIDENDOS ( ART. 9 FRACC. I LISR ) IGUAL: I. S. R. A CARGO O A FAVOR
INGRESOS ACUMULABLES n FORMAS DE OBTENCION DEL INGRESO EFECTIVO ¨ CREDITO ¨ BIENES ¨ n n MUEBLES INMUEBLES SERVICIOS ¨ OTROS ¨ n AJUSTE ANUAL POR INFLACION 19
MOMENTOS DE ACUMULACIÓN (ART. 17 LISR) • ENAJENACION DE BIENES O PRESTACION DE SERVICIOS – SE EXPIDA EL COMPROBANTE QUE AMPARE EL PRECIO O LA CONTRAPRESTACION PACTADA – SE ENVIE O ENTREGUE MATERIALMENTE EL BIEN O CUANDO SE PRESTE EL SERVICIO – SE COBRE O SEA EXIGIBLE TOTAL O PARCIALMENTE EL PRECIO O LA CONTRAPRESTACION PACTADA, AUN CUANDO PROVENGAN DE ANTICIPOS 20
– SE CONSIDERA INGRESO CUANDO SE COBRE EL PRECIO O LA CONTRAPRESTACION PACTADA EN LOS SIGUIENTES CASOS: • EN PRESTACION DE SERVICIOS INDEPENDIENTES PRESTADOS POR SC O AC • SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA USO DOMESTICO • RECOLECCION DE BASURA DOMESTICA 21
• TRATANDOSE DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES – CUANDO SE COBREN TOTAL O PARCIALMENTE – SEAN EXIGIBLES LAS CONTRAPRETACIONES • ES EXIGIBLE AQUELLA DEUDA CUYO PAGO NO PUEDE REHUSARSE CONFORME A DERECHO ( ART. 2190 CC ) – SE EXPIDA EL COMPROBANTE 22
• TRATANDOSE DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO – TOTAL DEL PRECIO PACTADO – PARTE DEL PRECIO EXIGIBLE • TRATANDOSE DE ENAJENACIONES A PLAZOS – TOTAL DEL PRECIO PACTADO 23
DEDUCCIONES ( ART. 25 A 43 LISR ) • CAPITULO II DE LAS DEDUCCIONES – SECCION I DEDUCCIONES EN GENERAL ( ART. 29 AL 30 ) – SECCION II DE LAS INVERSIONES ( ART. 31 AL 38 ) – SECCION III DEL COSTO DE LO VENDIDO ( ART. 39 AL 43) 24
DEDUCCIONES AUTORIZADAS • DEVOLUCIONES QUE SE RECIBAN O LOS DESCUENTOS O BONIFICACIONES QUE SE HAGAN EN EL EJERCICIO • EL COSTO DE LO VENDIDO • LOS GASTOS NETOS DE DESC, BONIF O DEVOLUCIONES • INVERSIONES • CREDITOS INCOBRABLES • RESERVAS PARA FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES, PRIMAS DE ANTIGUEDAD • CUOTAS IMSS • INTERESES DEVENGADOS A CARGO • AJUSTE ANUAL POR INFLACION • ANTICIPOS Y RENDIMIENTOS DE SOC. COOP, SC Y AC • ANTICIPOS POR GASTOS 25
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES • ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES • DONATIVOS • DEDUCCIÓN DE INVERSIONES • DOCUMENTACION CON REQUISITOS FISCALES • REGISTRADO EN CONTABILIDAD • RETENCION Y ENTERO DE IMPUESTOS A CARGO DE TERCEROS • IVA EXPRESAMENTE POR SEPARADO • INTERESES PAGADOS • PAGOS A PERSONAS FISICAS EFECTIVAMENTE EROGADOS 26
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES • • HONORARIOS A ADMINISTRADORES, GERENTES Y CONSEJEROS PAGOS POR ASISTENCIA TECNICA O TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA GASTOS DE PREVISION SOCIAL A VALOR DE MERCADO COMPRAS DE MERCANCIAS DE IMPORTACION PERDIDAS POR CREDITOS INCOBRABLES INVENTARIOS QUE PIERDAN SU VALOR DECLARACIONES INFORMATIVAS 27
NO DEDUCIBLES • IMPUESTO SOBRE LA RENTA A CARGO DEL CONTRIBUYENTE • IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDO A TERCEROS • IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA • SUBSIDIO PARA EL EMPLEO • LOS ACCESORIOS DE LAS CONTRIBUCIONES – LAS MULTAS, LOS GASTOS DE EJECUCIÓN Y LAS INDEMNIZACIONES POR CHEQUES DEVUELTOS • SON DEDUCIBLES LOS RECARGOS EFECTIVAMENTE PAGADOS 28
NO DEDUCIBLES • GASTOS E INVERSIONES PARCIALMENTE DEDUCIBLES • OBSEQUIOS, ATENCIONES Y OTROS GASTOS ANÁLOGOS – SI SERÁN DEDUCIBLES SOLO SI SON OTORGADOS EN FORMA GENERAL A TODOS LOS CLIENTES • GASTOS DE REPRESENTACIÓN – ESTA FRACCIÓN LOS ELIMINA ABSOLUTAMENTE DE LA DEDUCIBILIDAD • GASTOS DE VIAJE Y VIÁTICOS. – SERÁN DEDUCIBLES SOLO SI SE CUMPLE CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: • SE DESTINEN AL HOSPEDAJE, ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE Y RENTA DE AUTOMÓVILES 29
NO DEDUCIBLES • SE EROGUEN FUERA DE UNA FAJA DE 50 KILÓMETROS QUE CIRCUNDE EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE • QUE LOS BENEFICIARIOS DE ESAS CANTIDADES EROGADAS SEAN EMPLEADOS DE LA EMPRESA O PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES • SE CUMPLAN LOS LÍMITES DE LOS MONTOS DEDUCIBLES. LOS EXCEDENTES NO SERÁN DEDUCIBLES INCLUYENDO LA PARTE DEL IVA • SE ACOMPAÑEN COMPROBANTES QUE CONTENGAN TODOS LOS REQUISITOS FISCALES DE OTROS GASTOS DE VIAJE O VIÁTICOS • SE PAGUEN CON TARJETA DE CRÉDITO, EN ALGUNOS CASOS. 30
NO DEDUCIBLES • SE CUMPLAN LOS LÍMITES DE LOS MONTOS DEDUCIBLES – ALIMENTACION • $ 750 EN MEXICO Y $ 1, 500 EN EL EXTRANJERO • ACOMPAÑAR HOSPEDAJE O TRANSPORTE • SI ACOMPAÑA TRANSPORTE SE DEBE PAGAR CON TARJETA DE CREDITO – ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES • $ 850 EN MEXICO O EN EL EXTRANJERO • ACOMPAÑAR HOSPEDAJE O TRANSPORTE – HOSPEDAJE • SIN LIMITE EN MEXICO • $ 3, 850 EN EL EXTRANJERO • ACOMPAÑAR TRANSPORTE 31
NO DEDUCIBLES • SE CUMPLAN LOS LÍMITES DE LOS MONTOS DEDUCIBLES – SEMINARIOS Y CONVENCIONES • EN LA CUOTA DE RECUPERACION • SE DEBE SEPARAR LOS CONCEPTOS • SI NO SE SEPARA SOLO SERA DEDUCIBLE UNA CANTIDAD QUE NO EXCEDA EL LIMITE POR DIA PARA ALIMENTACION • EL EXCEDENTE NO SERA DEDUCIBLE 32
NO DEDUCIBLES • PERDIDAS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR • CREDITO MERCANTIL • RENTA DE AVIONES, BARCOS Y CASAS • PÉRDIDA POR ENAJENACIÓN DE BIENES PARCIALMENTE DEDUCIBLES. • IVA E IEPS SALVO QUE NO TENGA DERECHO AL ACREDITAMIENTO • PERDIDAS DERIVADAS DE FUSION, REDUCCION DE CAPITAL O LIQUIDACION • CONSUMOS EN RESTAURANTES SOLO EL 8. 5% 33
NO DEDUCIBLES • P. T. U. PAGADA A LOS TRABAJADORES • ANTICIPOS A PROVEEDORES 34
DEDUCCIÓN DE INVERSIONES Generalidades. De acuerdo con el artículo 31 de la LISR, las inversiones sólo se podrán deducir, en cada ejercicio, siguiendo la mecánica que a continuación se muestra, con las limitaciones en deducciones que, en su caso establezca la ley q Monto original de la inversión. q X Por ciento máximo de deducción autorizado. q = Deducción de la inversión en el ejercicio.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de 12 meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cabe mencionar que el monto original de la inversión comprende lo siguiente: 1) El precio del bien. 2) Los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del IVA. 1) a) b) c) Las erogaciones por concepto de: Derechos. Cuotas compensatorias. Fletes, transportes, acarreos, manejo y seguros contra riesgos en la transportación. d) Comisiones sobre compras. e) Honorarios a agentes aduanales. f) Tratándose de las inversiones en automóviles, el monto de las inversiones en equipo de blindaje.
1. A partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes. Las inversiones empezarán a dedicarse, a elección del contribuyente: 2. Desde el ejercicio siguiente al que se inicie la utilización de los bienes.
Los contribuyentes ajustarán la deducción de inversiones, con el factor de actualización siguiente: q INPC del último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción. q ÷ INPC del mes en que se adquirió el bien. q = Factor de actualización.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
EROGACIONES REALIZADAS EN PERIODOS PREOPERATIVOS Son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante.
Aplicación de por cientos menores a los autorizados. En términos del artículo 37 de la LISR, el contribuyente podrá aplicar cientos menores a los autorizados por la ley, en este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá modificarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, cuando éste se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el RISR.
A este respecto, el artículo 66 de dicho reglamento establece que el por ciento de deducción de inversiones podrá cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se trate.
Deducciónde. Inversionesquese enajenan o dejan de ser útiles. Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros.
Los contribuyentes ajustarán la deducción de inversiones, con el factor de actualización siguiente: q INPC del último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción. q ÷ INPC del mes en que se adquirió el bien. q = Factor de actualización.
Suspensión de la Deducción. En términos del artículo 67 de la RISR, cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones y presente ante el RFC el aviso de suspensión de actividades podrá suspender para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondientes al o a los ejercicios en que se dejen de realizar operaciones. La deducción del monto de las inversiones se continuará a partir del ejercicio en el que se presente el aviso de reanudación de actividades.
Otros Aspectos. la deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes: 1) Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo. 2) En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.
3) Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $130, 000. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando exclusivamente a dicha actividad. los destinen
4) Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración, se deducirán en los términos anteriores.
Pérdidas Fiscales. De acuerdo con el artículo 57 de la LISR, la pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por dicha ley, cuando el monto de éstas últimas sea mayor que los ingresos.
El resultado obtenido se incrementará en su caso, con la PTU pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la CPEUM, como sigue: q Ingresos acumulables del ejercicio q - Deducciones autorizadas del ejercicio q = Pérdida fiscal (cuando las deducciones autorizadas sean mayores que los ingresos) q - PTU pagada en el ejercicio q = Pérdida fiscal total
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarla.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a lo anterior, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberla efectuado.
El monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización siguiente: q INPC del último mes del ejercicio en que ocurrió la pérdida q ÷ INPC del primer mes de la segunda mitad del mismo ejercicio q = Factor de actualización
La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización siguiente: q INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicará. q ÷ INPC del mes en que se actualizó la pérdida por última vez. q = Factor de actualización. En este caso, cuando sea impar el número de meses de ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas. Por otra parte, el artículo 12 -A del RISR establece que cuando la PTU pagada en el ejercicio sea mayor a la utilidad fiscal de dicho ejercicio antes de disminuir dicha PTU, la diferencia se considerará pérdida fiscal del mismo.
DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS PROVISIONALES Generalidades. De acuerdo con el artículo 14 de la LISR, las personas morales efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a lo que a continuación se señala:
1. En primer término, se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración, como sigue: a) Cuando se tiene utilidad fiscal. q q q Utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente. + Deducción inmediata = Resultado ÷ Ingresos nominales del ejercicio por el que se calcula el coeficiente. = Coeficiente de utilidad
b) Cuando se tiene pérdida fiscal. q Pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente. q - Deducción inmediata q = Resultado (sólo se obtendrá coeficiente cuando la deducción inmediata sea mayor). q ÷ Ingresos nominales del ejercicio por el que se calcula el coeficiente. q = Coeficiente de utilidad
2. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará de la manera siguiente: q Ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. q X El coeficiente de utilidad. q = Utilidad fiscal para el pago provisional. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros.
3. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten conforme a lo siguiente: q Utilidad fiscal para el pago provisional. q X Tasa del ISR 30% q = Pago provisional del periodo. q - Pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. q = Pago provisional del mes. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo por el pago de intereses.
Actualización de las pérdidas fiscales en los pagos provisionales. El artículo 14 de la LISR indica que la utilidad fiscal determinada para calcular los pagos provisionales se le restará, en su caso la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, sin embargo no menciona si dichas pérdidas que se disminuirán en los pagos provisionales deben ser actualizadas. A su vez, el artículo 57 de la LISR sólo establece el procedimiento para actualizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, cuando se disminuyan de la utilidad fiscal del ejercicio.
Por lo anterior, surge la duda si las pérdidas fiscales deben actualizarse al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales. En esta perspectiva sí es recomendable actualizar dichas pérdidas ya que en el artículo 57 de la LISR debido a no actualizarlas se originaría un entero en los pagos provisionales del ISR, el cual no guardaría debida relación al impuesto definitivo a pagar.
Otros Aspectos. En el DOF del 26 de diciembre de 2013 la SHCP dio a conocer el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”. Mediante dicho decreto se estableció lo siguiente en relación con los pagos provisionales del ISR:
1. Se otorga un estímulo fiscal a las personas morales del régimen general, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada en los pagos provisionales, el ejercicio de la PTU pagada en el mismo ejercicio. El citado monto de la PTU se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. Esta disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. El monto de la participación de la PTU que se disminuya en los términos señalados en este numeral en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA Generalidades. En términos del artículo 77 de la LISR, las personas morales se encuentran obligadas a llevarán una CUFIN. Esta cuenta se adicionará con: 1) La utilidad fiscal neta de cada ejercicio. 2) Los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México. 3) Los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de la LISR.
Asimismo, la CUFIN se disminuirá con: 1. El importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. 2. El impuesto sobre dividendos que en su caso se acredite, dividido entre el factor de 0. 4286
Para los efectos anteriores, no se incluirán los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. El saldo de la CUFIN que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará con el factor siguiente: q INPC del último mes del ejercicio de que se trate. q ÷ INPC del mes en que se efectuó la última actualización. q = Factor de actualización.
Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización antes prevista, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará con el factor siguiente: q INPC del mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades. q ÷ INPC del mes en que se efectuó la última actualización. q = Factor de actualización.
Utilidad fiscal neta del ejercicio. Se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar la mecánica siguiente: q Resultado fiscal del ejercicio. q - ISR pagado. q- Pérdidas no deducibles (excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la LISR y la PTU pagada en el ejercicio). q = Utilidad fiscal neta (cuando el resultado sea positivo).
Utilidad fiscal neta negativa. Cuando la suma del ISR pagado y las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la LISR y la PTU pagada en el ejercicio, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la CUFIN que se tenga al final del ejercicio, o en su caso, de la utilidad neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo.
En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará con el factor siguiente: q INPC del último mes del ejercicio en el que se disminuya. q ÷ INPC del último mes del ejercicio en que se determinó. q = Factor de actualización.
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA Generalidades. El artículo 5º transitorio del RISR establece que los contribuyentes que optaron por diferir parte del ISR conforme a los dispuesto por el artículo 10 de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán actualizar el saldo de la CUFINRE que se determine aplicando el procedimiento siguiente:
1. Determinarán las utilidades fiscales netas reinvertidas correspondientes a los ejercicios comprendidos desde el 1º de enero de 1999, o bien desde el ejercicio de inicio de operaciones cuando éste haya ocurrido después del año citado, y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las disposiciones de la LISR vigentes en el mismo ejercicio. 2. A la utilidad fiscal neta reinvertida en el ejercicio de que se trate, se le restará el importe de los dividendos o utilidades distribuidos durante dicho ejercicio, conforme a los dispuesto por la LISR vigente en el ejercicio de que se trate, cuando dichos dividendos provengan del saldo de dicha cuenta.
3. El saldo de la cuenta al último día de cada ejercicio, determinado conforme a lo anterior, sin incluir la utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio de que se trate, se actualizará con el factor siguiente: INPC del último mes del ejercicio de que se q trate. q ÷ INPC del mes en el que se efectuó la última actualización. q = Factor de actualización.
Cuando se hayan distribuido dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará con el factor siguiente: q INPC del mes en que se hayan distribuido los dividendos o utilidades. q ÷ INPC del mes en el que se efectuó la última actualización. q = Factor de actualización.
El saldo determinado se actualizará con el factor siguiente: q INPC de diciembre de 2001. . q ÷ INPC del mes en el que se efectuó la última actualización. q = Factor de actualización.
4. Cuando la suma del impuesto pagado en el ejercicio de que se trate, en los términos del segundo párrafo del artículo 10 de la LISR vigente en el mismo ejercicio, más las partidas no deducibles para los efectos del impuesto y, en su caso, la PTU, correspondientes al ejercicio citado, sean mayores que el resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se restará del saldo de la CUFINRE actualizada, que se tenga al 31 de diciembre de 2001 (utilidad neta reinvertida negativa).
Para estos efectos, la diferencia que se determine se actualizará con el factor siguiente: q INPC de diciembre de 2001. q ÷ INPC del último mes del ejercicio en el que se determinó. q = Factor de actualización. El saldo de la CUFINRE que se tenga al 31 de diciembre de 2001, disminuido de la diferencia antes mencionada, se actualizará con el factor siguiente: q INPC de diciembre de 2002. q ÷ INPC de diciembre de 2001. q = Factor de actualización.
Dicho saldo se disminuirá con el monto de los dividendos o utilidades, actualizados, que se hayan distribuido durante el ejercicio de 2002. Los dividendos o utilidades se actualizarán con el factor siguiente: q INPC de diciembre de 2002. q ÷ INPC del mes en que se distribuyeron. q = Factor de actualización.
El saldo de la cuenta de utilidad neta reinvertida que se tenga al 31 de diciembre de 2002, determinado conforme a lo anterior, se actualizará con el factor siguiente: q INPC del mes en el que se disminuya la CUFINRE por la distribución de dividendos o utilidades provenientes de la misma, que se efectúen a partir de 2003. q ÷ INPC del mes en que se efectuó la última actualización. q = Factor de actualización.
Defraudación Fiscal (Artículo 108 C. F. F. ) COMETE EL DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL QUIEN CON USO DE ENGAÑOS O APROVECHAMIENTO DE ERRORES, OMITA TOTAL O PARCIALMENTE EL PAGO DE ALGUNA CONTRIBUCION U OBTENGA UN BENEFICIO INDEBIDO CON PERJUICIO DEL FISCO FEDERAL. LA OMISION TOTAL O PARCIAL DE ALGUNA CONTRIBUCION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR COMPRENDE, INDISTINTAMENTE, LOS PAGOS PROVISIONALES O DEFINITIVOS O EL IMPUESTO DEL EJERCICIO EN LOS TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. 82
Defraudación Fiscal (sanción) (Artículo 108 C. F. F. ) I. CON PRISION DE TRES MESES A DOS AÑOS, CUANDO EL MONTO DE LO DEFRAUDADO NO EXCEDA DE $1, 369, 930. 00 II. CON PRISION DE DOS AÑOS A CINCO AÑOS CUANDO EL MONTO DE LO DEFRAUDADO EXCEDA DE $ 1, 369, 930. 00 pero no de $2, 054, 890. 00. III. CON PRISION DE TRES AÑOS A NUEVE AÑOS CUANDO EL MONTO DE LO DEFRAUDADO FUERE MAYOR DE $2, 054, 890. 00. CUANDO NO SE PUEDA DETERMINAR LA CUANTIA DE LO QUE SE DEFRAUDO, LA PENA SERA DE TRES MESES A SEIS AÑOS DE PRISION. SI EL MONTO DE LO DEFRAUDADO ES RESTITUIDO DE MANERA INMEDIATA EN UNA SOLA EXHIBICION, LA PENA APLICABLE PODRA ATENUARSE HASTA EN UN CINCUENTA POR CIENTO. 83
Delito calificado (Artículo 108 C. F. F. ) A). USAR DOCUMENTOS FALSOS. B). OMITIR REITERADAMENTE LA EXPEDICION DE COMPROBANTES POR LAS ACTIVIDADES QUE SE REALICEN, SIEMPRE QUE LAS DISPOSICIONES FISCALES ESTABLEZCAN LA OBLIGACION DE EXPEDIRLOS. SE ENTIENDE QUE EXISTE UNA CONDUCTA REITERADA CUANDO DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS EL CONTRIBUYENTE HAYA SIDO SANCIONADO POR ESA CONDUCTA LA SEGUNDA O POSTERIORES VECES. C). MANIFESTAR DATOS FALSOS PARA OBTENER DE LA AUTORIDAD FISCAL LA DEVOLUCION DE CONTRIBUCIONES QUE NO LE CORRESPONDAN. 84
Delito calificado (Artículo 108 C. F. F. ) D). NO LLEVAR LOS SISTEMAS O REGISTROS CONTABLES A QUE SE ESTE OBLIGADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES FISCALES O ASENTAR DATOS FALSOS EN DICHOS SISTEMAS O REGISTROS. E) OMITIR CONTRIBUCIONES RETENIDAS O RECAUDADAS O TRASLADADAS. F) MANIFESTAR DATOS FALSOS PARA REALIZAR LA COMPENSACION DE CONTRIBUCIONES QUE NO LE CORRESPONDAN. G) UTILIZAR DATOS FALSOS PARA ACREDITAR O DISMINUIR CONTRIBUCIONES. H) DELARAR PERDIDAS FISCALES INEXISTENTES. CUANDO LOS DELITOS SEAN CALIFICADOS, LA PENA QUE CORRESPONDA SE AUMENTARA EN UNA MITAD. 85
Se Asimila a Defraudación Fiscal (Artículo 109 C. F. F. ) I. CONSIGNE EN LAS DECLARACIONES QUE PRESENTE PARA LOS EFECTOS FISCALES, DEDUCCIONES FALSAS O INGRESOS ACUMULABLES MENORES A LOS REALMENTE OBTENIDOS O VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES MENORES A LO REALMENTE OBTENIDOS O REALIZADOS O DETERMINADOS CONFORME A LAS LEYES. EN LA MISMA FORMA SERA SANCIONADA AQUELLA PERSONA FISICA QUE PERCIBA INGRESOS ACUMULABLES, CUANDO REALICE EN UN EJERCICIO FISCAL EROGACIONES SUPERIORES A LOS INGRESOS DECLARADOS EN EL PROPIO EJERCICIO Y NO COMPRUEBE A LA AUTORIDAD FISCAL EL ORIGEN DE LA DISCREPANCIA EN LOS PLAZOS Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 86
Se Asimila a Defraudación Fiscal (Artículo 109 C. F. F. ) II. OMITA ENTERAR A LAS AUTORIDADES FISCALES, DENTRO DEL PLAZO QUE LA LEY ESTABLEZCA, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES HUBIERE RETENIDO O RECAUDADO. III. SE BENEFICIE SIN DERECHO DE UN SUBSIDIO O ESTIMULO FISCAL. IV. SIMULE UNO O MAS ACTOS O CONTRATOS OBTENIENDO UN BENEFICIO INDEBIDO CON PERJUICIO DEL FISCO FEDERAL. V. SEA RESPONSABLE POR OMITIR PRESENTAR POR MÁS DE DOCE MESES LAS DECLARACIONES QUE TENGAN CARÁCTER DE DEFINITIVAS, ASÍ COMO LAS DE UN EJERCICIO FISCAL QUE EXIJAN LAS LEYES FISCALES, DEJANDO DE PAGAR LA CONTRIBUCIÓN CORRESPONDIENTE. 87
Se Asimila a Defraudación Fiscal (Artículo 109 C. F. F. ) VI. DEROGADA VII. DÉ EFECTOS FISCALES A LOS COMPROBANTES EN FORMA IMPRESA CUANDO NO REÚNAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 29 -B, FRACCIÓN I DE ESTE CÓDIGO. VIII. DARLE EFECTOS FISCALES A LOS COMPROBANTES DIGITALES CUANDO NO REÚNAN LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 29 -A DE ESTE CÓDIGO. 88
Delitos relacionados con la Contabilidad y Presentación de Declaraciones (Artículo 111 fracción IV y último párrafo C. F. F. ) SE IMPONDRA SANCION DE TRES MESES A TRES AÑOS DE PRISION, A QUIEN: IV. DETERMINE PERDIDAS CON FALSEDAD. NO SE FORMULARA QUERELLA, SI QUIEN ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ANTERIORES SUBSANA LA OMISION O EL ILICITO ANTES DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL LO DESCUBRA O MEDIE REQUERIMIENTO, ORDEN DE VISITA O CUALQUIER OTRA GESTION NOTIFICADA POR LA MISMA, TENDIENTE A LA COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. 89
Infracciones Cometidas por Terceros (Artículo 89 C. F. F. ) SON INFRACCIONES CUYA RESPONSABILIDAD RECAE SOBRE TERCEROS, LAS SIGUIENTES: I. ASESORAR, ACONSEJAR O PRESTAR SERVICIOS PARA OMITIR TOTAL O PARCIALMENTE EL PAGO DE ALGUNA CONTRIBUCION EN CONTRAVENCION A LAS DISPOSICIONES FISCALES. II. COLABORAR EN LA ALTERACION O LA INSCRIPCION DE CUENTAS, ASIENTOS O DATOS FALSOS EN LA CONTABILIDAD O EN LOS DOCUMENTOS QUE SE EXPIDAN. III. SER COMPLICE EN CUALQUIER FORMA NO PREVISTA, EN LA COMISION DE INFRACCIONES FISCALES. 90
Infracciones Cometidas por Terceros (Artículo 89 C. F. F. ) NO SE INCURRIRA EN LA INFRACCION A QUE SE REFIERE LA FRACCION PRIMERA DE ESTE ARTICULO, CUANDO SE MANIFIESTE EN LA OPINION QUE SE OTORGUE POR ESCRITO QUE EL CRITERIO CONTENIDO EN ELLA ES DIVERSO A LOS CRITERIOS DADOS A CONOCER POR LAS AUTORIDADES FISCALES EN LOS TERMINOS DEL INCISO H) DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 33 DE ESTE CODIGO O BIEN MANIFIESTEN TAMBIEN POR ESCRITO AL CONTRIBUYENTE QUE SU ASESORIA PUEDE SER CONTRARIA A LA INTERPRETACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES. 91
Sanciones por Infracciones Cometidas por Terceros (Artículo 90 C. F. F. ) SE SANCIONARÁ CON UNA MULTA DE $44, 610. 00 A $70, 110. 00, A QUIEN COMETA LAS INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES FISCALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 89 DE ESTE CÓDIGO. EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO CITADO, SE CONSIDERARÁ COMO AGRAVANTE QUE LA ASESORÍA, EL CONSEJO O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SEA DIVERSA A LOS CRITERIOS DADOS A CONOCER POR LAS AUTORIDADES FISCALES EN LOS TÉRMINOS DEL INCISO H) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 33 DE ESTE CÓDIGO. EN ESTE CASO, LA MULTA SE AUMENTARÁ DE UN 10% A UN 20% DEL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, SIN QUE DICHO AUMENTO EXCEDA DEL DOBLE DE LOS HONORARIOS COBRADOS POR LA ASESORÍA, EL CONSEJO O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. NO SE INCURRIRÁ EN LA AGRAVANTE A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, CUANDO SE MANIFIESTE EN LA OPINIÓN QUE SE OTORGUE POR ESCRITO QUE EL CRITERIO CONTENIDO EN ELLA ES DIVERSO A LOS CRITERIOS DADOS A CONOCER POR LAS AUTORIDADES FISCALES EN LOS TÉRMINOS DEL INCISO H) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 33 DE ESTE CÓDIGO. 92
GRACIAS POR SU ATENCIÓN!! Hdez. Barrena Contadores
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