OBJETIVO GENERAL Al finalizar el curso el participante
OBJETIVO GENERAL Al finalizar el curso, el participante identificará el acceso a la información como un derecho humano fundamental, conociendo de manera general sus antecedentes históricos, sus principios, objetivos y restricciones para, de esta manera, sensibilizar al funcionario público acerca de la relevancia política y social del ejercicio de este derecho. https: //www. youtube. com/watch? v=9 PBZLy 4 dg. Cs Miguel Carbonel. Importancia de los DDHH (2. 52 min)
DERECHOS HUMANOS • Una misión principal de los derechos humanos es la construcción de límites al poder público • Empoderamiento de las personas como sujetos que exigen • Participación ciudadana • Para controlar el poder público y privado en defensa de los derechos humanos
INTRODUCCIÓN Una de las principales obligaciones de los servidores públicos, es entender y desempeñar con eficiencia y eficacia el mandato que el pueblo nos otorga, para cumplir con las funciones, atribuciones y obligaciones que la ley y los reglamentos nos imponen y que están encaminadas a lograr una administración pública que conlleve a resolver todas las necesidades que el ciudadano presente en materia de transparencia y acceso a la información.
INTRODUCCIÓN (2)
INTRODUCCIÓN (2) Lo anterior a fin de coadyuvar a la obtención de una administración digna, ordenada y justa; por lo que tenemos que informar de TODO lo que realizamos, para que el pueblo pueda evaluar con verdadero conocimiento nuestro desempeño.
¿Transparencia, Acceso a la Información, y Rendición de Cuentas?
Acceso a la Información Transparencia Es un derecho fundamental que protege el acceso de las personas a información que está en posesión de los sujetos obligados Implica que la información sea accesible, esté disponible para el mayor número de personas y que esta información sea relevante, oportuna, comprensible y de calidad. Proceso activo que implica una solicitud para obtenerla En fuentes de acceso público
Rendición de Cuentas Es la obligación de todos los servidores públicos y los políticos, de informar sobre sus acciones y Rendición de cuentas justificarlas en publico: “Qué hice y por qué lo hice”. También incluye la posibilidad de que sean sancionados. Andreas Shedler Transparencia Información Sanciones Justificación
¿QUÉ ES EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN? El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos
¿QUÉ ES EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN? (2) Es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
¿QUÉ ES EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN? (3) Esto se debe a que las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. https: //www. youtube. com/watch? v=VSf. Khlq. LLvc Por qué es importante el DAI (3. 12)
¿QUÉ ES EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN? (4) El derecho de acceso a la información pública es el derecho fundamental de toda persona a conocer la información y documentos en posesión de las entidades públicas. 1. Acceder a los documentos 2. Derecho a ser informados oportuna y verazmente por las instituciones públicas
INFORMACIÓN PÚBLICA Es un bien de dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, la cual puede disponer de ella en todo momento.
¿QUÉ COMPRENDE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN? Solicitar Difundir Investigar Recibir Buscar
TRANSPARENCIA El uso que el derecho a la información otorga al término “Transparencia”, es metafórico y no literal.
TRANSPARENCIA (2) La transparencia se refiere a la rendición de cuentas de lo actuado por los gobernantes a través de la apertura de la información. Esto es, un atributo del gobierno abierto, es decir, que la autoridad no esconde lo que hace y rinde cuentas a través de la información.
ANTECEDENTES Entre los rasgos de la democracia ateniense, se cuenta con la participación directa de los ciudadanos en las discusiones y decisiones públicas como un estatus de igualdad.
ANTECEDENTES (2) La publicidad de los asuntos del Estado no admitía exclusiones por calidad intelectual o riqueza de los ciudadanos. La información era para todos y no podía ser sustraída del control de la ciudadanía por ningún gobernante.
1766 Ley para la libertad de prensa y el derecho de acceso a las actas públicas Erradicar prácticas Suecia patrimonialistas, discrecionales, ilegales y corruptas
El derecho a la información / derecho humano fundamental / ordenamientos internacionales: 1 -. Declaración Universal de Derechos Humanos 2 -. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 1 2 3 -. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4 -. la Convención Americana de Derechos Humanos 4 1 Artículo 19 2 Artículo IV 3 Artículo 19. 1 4 Artículo 13 3
Tratados internacionales 1789 Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano Artículo XI. Libertad de expresión Artículo XV. Derecho a pedir a todos sus agentes cuentas de su administración. 1948 Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 19. Se establecen: el acceso a la información, la difusión de la información y la libertad de expresión. 1966 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Artículo 19. 1 Establece la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Excepciones expresamente fijadas 1969 Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 13. Establece la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Excepciones expresamente fijadas
Construcción del Derecho de Acceso a la Información en México 2014 2007 2002 2000 1977 • Artículo 6º Constitucional. …El derecho a la información será garantizado por el Estado. • La SCJN reconoce el Derecho de Acceso a la Información como una garantía individual. • 11 de junio de 2002, se publica en el DOF la LFTAIPG (Grupo Oaxaca) • El 20 de julio de 2007, reforma al Artículo 6 de la CPEUM • Reforma al Artículo 6 de la CPEUM
Reforma constitucional de 2014 Incluye como sujetos obligados: partidos, sindicatos, fideicomisos y fondos públicos, y particulares que reciban recursos públicos o realicen actos de autoridad. Dota de Autonomía Constitucional a los organismos garantes. Establece el Sistema Nacional de Transparencia. Implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia. Definitividad y obligatoriedad de las resoluciones del organismo garante federal.
Reforma constitucional de 2014 (2) Deber de los sujetos obligados de documentar todo acto que derive de sus facultades, competencias o funciones. Preservar los documentos administrativos actualizados. en archivos Emisión de 3 Leyes Generales, en materia de: Transparencia y Acceso a la Información, Protección de Datos Personales en el sector Público y Archivo.
El 04 de mayo de 2015, se publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP). El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), cambia su nombre a Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).
El 09 de mayo 2016, se publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dicha Ley abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) del 11 de junio de 2002.
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública • Aplica para 882 sujetos obligados del ámbito federal. • Consta de 206 artículos: • Armonizada con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública • Reglamentaria del artículo sexto constitucional en materia de Transparencia (febrero de 2014)
Es importante tener en cuenta que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el derecho a la información sostiene una íntima relación con la libertad de expresión.
Lo anterior, ya que para dar contenido a dicha libertad de expresión, es necesario el acceso a la información. Libertad de expresión https: //www. youtube. com/watch? v=Gi. FA 9 FAr. D 9 Q (SCJN 3 min)
CONSTITUCIÓN MEXICANA En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 6°, establece que: “El derecho a la información será garantizado por el Estado. ” https: //www. youtube. com/watch? v=a. Am. Y 01 UCNw 8 (2. 45 min)
CONSTITUCIÓN MEXICANA (2) “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ”
CONSTITUCIÓN MEXICANA (3) • Toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública…
CONSTITUCIÓN MEXICANA (3) • Toda persona, sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización tendrá acceso gratuito a la información.
CONSTITUCIÓN MEXICANA (4) Se establecerán mecanismos de acceso a la información, los cuales se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
RELACIÓN ENTRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN El derecho a la información se encuentra indisolublemente ligado a la libertad de expresión, así por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha expresado que la libertad de expresión posee dos dimensiones porque implica: 1. Derecho de cada indiviudo 2. Derecho Colectivo
RELACIÓN ENTRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN (2) 1. Derecho de cada indiviudo: requiere que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento. 2. Derecho Colectivo: implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. 5 5 Cr. IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, Párr. 30
Héctor Faúndez Ledesma considera que: “La libertad de expresión es un derecho que se bifurca en dos direcciones igualmente trascendentales, y que comprende, por una parte, la libertad de expresión propiamente tal, y por la otra el derecho a la información”. 6 6 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “Gobierno de los jueces y libertad de expresión” en La libertad de expresión amenazada, IIDH, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas/San José, 2001, Pág. 75
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA SOSTENIDO QUE: “La libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, y que comprende tanto el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista como el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias; de manera que para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”. 7 7 Cr. IDH, Caso “La última tentación de Cristo”, (Olmedo Bustos vs. Chile), Sentencia de 5 de febrero de 2001, Párr. 66.
Importancia en la Democracia La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Importancia en la Democracia (2) Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.
Base de la libertad de la comundiad Es una condición para que la comunidad, a la hora de elegir o ejercer sus derechos esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. 8 8 Cfr. PINTO, Mónica. “La libertad de expresión y derecho a la información como derechos humanos”, en Estudios Básicos de Derechos Humanos, Tomo X, IIDH, San José, Costa Rica, Pág. 27
Dos cauces de un mismo río: 1. La libertad de expression 2. Derecho a la información 9 Cr. IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, Párr. 31
Así lo ha interpretado la Corte Interamericana a propósito de la solicitud de opinión consultiva hecha por el gobierno de Costa Rica, en la que el Tribunal analizó el artículo 13 CADH que consagra la libertad de pensamiento y expresión; al manifestar que: Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier … procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente. 9 9 Cr. IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, Párr. 31
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHO HUMANO
Buscar, informar y ser informado El derecho a la información es una garantía fundamental que se traduce en el derecho de toda persona para buscar información, informar y ser informada. De esta definición se desprenden los tres aspectos más importantes que comprende dicha garantía fundamental: 1. Derecho de atraerse de información. 2. Derecho de informar. 3. Derecho a ser informado.
1. Derecho a buscar información 1. - El derecho de atraerse información, que incluye las facultades de: I) acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y II) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.
2. Derecho a informar 2. - El derecho a informar, que incluye: I) las libertades de expresión y de imprenta y II) el de la constitución de sociedades y empresas informativas.
3. Derecho a ser informado 3. - El derecho a ser informado, que incluye las facultades de: I) recibir información objetiva y oportuna, II) la cual debe ser completa; es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias, y III) con carácter universal, o sea, que la información es para todas las personas sin exclusión alguna. 10 10 ESCOBAR DE LA SERNA, Luis. Manual de Derecho de la Información, Dykinson, Madrid, 1997, Págs. 54 -60 y 380 -381. LÖPEZ AYLLÖN, Sergio. El Derecho a la Información, Porrúa, México, 1984, Págs. 160 -161. VILLANUVA, Ernesto. Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1998, Págs. 34 -36. Citados por Carpizo, Jorge y Villanueva, Ernesto. Derecho a la información en México: propuestas para su regulación. Este documento se puede consultar en www. mexicanadecomunicación. com. mx
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión Interesa a nuestro propósito la facultad de todo individuo de acceder a la información generada por el Estado. En ese tenor, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece en el Principio 4 que: Comision Interamericana de Derechos Humanos
“El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. 11 11 Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de derechos Humanos, Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2002.
El derecho de acceder a la información que tiene en su poder las entidades públicas es correlativo del deber del Estado a proporcionar la información de interés general.
Esto refleja el principio de que los órganos públicos no poseen dicha información en beneficio propio; sino para beneficio de todos los individuos. En consecuencia, los individuos deben ser capaces de acceder a esta información, salvo que haya una razón de interés público para negar dicho acceso. 12 12 MENDEL, Toby. Libertad de información: derecho humano protegido internacionalmente, Pág. 1. este documento se puede encontrar en www. jurídicas. unam. mx/publica/librev/decoin/cont/1/pr/pr 3. pdf
Prueba de daño Argumentación y fundamentación tendiente a acreditar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la disposición legal aplicable, y que el daño que pueda producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda. 12 MENDEL, Toby. Libertad de información: derecho humano protegido internacionalmente, Pág. 1. este documento se puede encontrar en www. jurídicas. unam. mx/publica/librev/decoin/cont/1/pr/pr 3. pdf
ASPECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ASPECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Hay dos aspectos del derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva Transparencia reactiva
1. Transparencia Proactiva: Es la obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas; Es obligación de los gobernantes rendir cuentas en todo momento por el desempeño de las tareas que se les han encomendado y por el uso dado a los recursos públicos.
2. Transparencia Reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria. Es un derecho de los gobernados el vigilar la información pública para enterarse del estado de los asuntos comunes.
El acceso a la información pública por parte de los gobernados, es un recurso de control que permite certificar que los gobernantes no rebasen los límites constitucionales, ni los limites de las normas que los habilitan para actuar.
PRINCIPIOS BÁSICOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PRINCIPIOS BÁSICOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Uno. El derecho a la información es un derecho de toda persona. Dos. El derecho de acceso se aplica a todas las entidades públicas. Tres. Realizar solicitudes debe ser sencillo, rápido y gratuito. Cuatro. Los funcionarios tienen la obligación de ayudar a los solicitantes. Cinco. Principio de publicidad de la información: el secreto y la denegación de la información son la excepción. Seis. Las denegaciones de acceso a la información deben ser limitadas y estar debidamente motivadas. Siete. Toda persona tiene el derecho de recurrir las denegaciones de acceso o la no contestación a las solicitudes realizadas. Ocho. Las entidades públicas, a iniciativa propia, deben poner a disposición del público información sobre sus funciones y gastos sin que sea necesario realizar una solicitud. Nueve. El derecho de acceso a la información debe estar garantizado por un órgano independiente.
Uno. El derecho a la información es un derecho de toda persona. El acceso a la información es un derecho de toda persona, que debe aplicarse sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante y que debe poder ejercerse sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.
Dos. El derecho de acceso se aplica a todas las entidades públicas. El derecho se aplica a todas las entidades públicas del Estado (poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial). También se verán obligadas a asegurar el correcto disfrute de este derecho todas aquellas entidades privadas y personas naturales que ejerzan cualquier autoridad administrativa, realicen funciones públicas u operen con fondos públicos.
Tres. Realizar solicitudes debe ser sencillo, rápido y gratuito. Sencillo: Los solicitantes deben tener el derecho de realizar las solicitudes de forma escrita u oral, en los idiomas oficiales de su autonomía, y el único requisito debe ser proporcionar un nombre, una dirección postal o de correo electrónico, y la descripción de la información buscada, sin que se les exija justificar el motivo de su solicitud.
Tres. Realizar solicitudes debe ser sencillo, rápido y gratuito. Rápido: La información debe ser entregada inmediatamente o en un plazo de 10 días hábiles. Sólo en casos excepcionales, cuando la solicitud sea compleja y siempre con notificación al solicitante, la entidad pública podrá ampliar este plazo en otros 10 días hábiles. El plazo sólo podrá ampliarse una vez.
Tres. Realizar solicitudes debe ser sencillo, rápido y gratuito. Gratuito: El acceso a la información debe ser gratuito. Los solicitantes tendrán el derecho de consultar documentos que contengan la información buscada y/o a recibir dicha información por correo electrónico de forma gratuita. Sólo se podrá cobrar una tasa al solicitante si se solicita copias de documentos y estos sobrepasan las 20 unidades. La tasa no podrá exceder el coste real en el que incurra la autoridad pública, que deberá ser en todo caso razonable. De la misma manera, cuando se trate de información que se entregue en otros formatos (como CDs, cintas de audio y/o video, etc. ) se podrá cobrar únicamente el coste del soporte.
Cuatro. Los funcionarios tienen la obligación de ayudar a los solicitantes de información. Asimismo cada entidad pública y privada tendrá que designar uno o más funcionarios como Responsables de Información. El Responsable de Información deberá recibir y gestionar las solicitudes, asistirá a los solicitantes en el ejercicio de este derecho, y fomentará el uso del derecho de acceso a la información dentro de su institución.
Cinco. Principio de publicidad de la información: el secreto y la denegación de la información son la excepción. Toda información en posesión de las entidades públicas o de aquellas entidades privadas que ejerzan funciones públicas, debe estar sometida al principio de publicidad. La denegación del acceso a cualquier tipo de información debe ser excepcional y solamente podrá fundamentarse en aquellas razones que específicamente se incluyan en la ley de acceso a la información, como pueden ser la seguridad nacional, protección de datos personales, la protección de secretos comerciales, o la prevención o investigación de delitos. Las excepciones tienen que estar en conformidad con las previstas por la normatividad correspondiente y sujetas a una prueba del daño al interés público o al derecho protegido, así como una prueba de interés público en conocer la información.
Seis. Las denegaciones de acceso a la información deben ser limitadas y estar debidamente motivadas. Las denegaciones de acceso a la información deben estar justificadas y tener un carácter limitado. La ley debe establecer el principio de acceso parcial: Cuando un documento contenga información solicitada junto con otra información que afecte a uno de los límites establecidos por la ley, la entidad tendrá que separar la información reservada de la que pueda entregar al solicitante, pero no podrá negar el acceso a toda la información.
Siete. Toda persona tiene el derecho de recurrir las denegaciones de acceso o la no contestación a las solicitudes realizadas. Éstas podrán ser impugnadas mediante el régimen de recursos de revisión previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como también en las leyes estatales
Ocho. Las entidades públicas, a iniciativa propia, deben poner a disposición del público información sobre sus funciones y gastos sin que sea necesario realizar una solicitud. Todas las entidades públicas, a iniciativa propia, deben poner a disposición del público un registro de todos los documentos que poseen y deben asegurar el acceso fácil y gratuito a la información sobre sus funciones, responsabilidades, gastos, y aquella información trascendente que les corresponda, sin necesidad de que esta información les sea solicitada. Dicha información debe ser actual, clara, y estar escrita en lenguaje sencillo.
Nueve. El derecho de acceso a la información debe estar garantizado por un órgano independiente. Este órgano se encargará de promover el conocimiento de este derecho entre los ciudadanos así como de impulsar su desarrollo en nuestra sociedad.
RESTRICCIONES AL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Si bien toda limitación del derecho de las personas a obtener información así como a expresar sus opiniones, en principio resulta incómoda, debemos reconocer que en determinadas situaciones, resulta necesario; sin embargo, las restricciones no pueden comprometer el derecho mismo, es decir, no pueden ser tales que terminen por suprimir el ejercicio del derecho que limitan.
Respecto a estas limitaciones se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al interpretar el alcance del artículo 6° Constitucional:
“El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6° de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como “reserva de información” o “secreto burocrático”.
En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera;
Así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona, existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados”. 14 14 “DERECHO A LA INFORMACIÓN. Su ejercicio se encuentra limitado tanto por los intereses nacionales y de la sociedad, como por los derechos de terceros. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril, 2000, Tesis P. LX/2000. Pág. 74
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al abordar la legalidad de las restricciones en ocasión de su Séptimo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba: “Las limitaciones al ejercicio de los derechos humanos son siempre imprescindibles; lo que es diferente- y decisivo es la perspectiva desde la cual dichas limitaciones son establecidas. (…) ellas obedecen a la necesidad de armonizar el ejercicio de diferentes derechos y garantizar, por esa vía, la vigencia de todos ellos; el papel del Estado es lograr esa armonización en las situaciones concretas restringiendo el ejercicio de los derechos sólo con ese fin”. 15 15 Cfr Krsticevic, Viviana y Otros. “Libertad de expresión y seguridad nacional en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, Tomo X, IIDH, San José, Costa Rica, 2000, Págs. 89 -90.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León
Objetivo General • Establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, dependencias que integren la administración descentralizada, paraestatal, paramunicipal y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y sus municipios.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Objetivos Específicos Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir Establecer las bases que regirán los procedimientos sencillo y expeditos, para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información. Garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones pública Contribuir a la consolidación de la democracia
COMPARATIVA
PARA LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la Ley General; salvo la información confidencial y la clasificada temporalmente como reservada, por razones de interés público en los términos dispuestos por esta Ley. Los sujetos obligados en ningún caso podrán negar el acceso a la información estableciendo causales distintas a las señaladas en esta Ley. Artículo 4.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, que obre en poder de los sujetos obligados. La información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la presente Ley, así como en la normatividad aplicable en sus respectivas competencias, la cual sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público en los términos dispuestos en la presente Ley. Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.
Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 1. … El derecho fundamental a la información pública comprende la facultad de las personas para solicitar, difundir, investigar y recabar información pública, así como la obligación de los sujetos obligados de difundir, de manera proactiva, la información pública de oficio, las obligaciones de transparencia y en general toda aquella información que se considere de interés público.
PARA LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos. Artículo 5.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango Artículo 8. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.
Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 62. No podrá clasificarse como información reservada aquella relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad, o aquella que se trate de información relacionada con actos de corrupción, de acuerdo con las leyes aplicables.
PARA LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN El derecho de acceso a la información y la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Artículo 7.
PARA LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Deberá prevalecer la aplicación efectiva de la norma jurídica al momento de resolver las violaciones de los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos personales, mediante el criterio interpretativo del principio pro persona, el cual se debe elegir, en caso de incompatibilidad entre dos normas en conflicto o dos interpretaciones de la misma, aplicando la que resulte más favorable a la persona, ya sea por ampliar el contenido de sus derechos o por limitarlos de la menor forma. Artículo 7.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango Artículo 7. Conforme al principio de máxima publicidad, en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, el servidor público deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la misma, o bien, siempre que sea posible, elaborar versiones públicas de los documentos que contengan la información clasificada como reservada o confidencial.
Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 5. Los servidores públicos responsables de la aplicación de esta ley, deberán de interpretarla bajo el principio de máxima publicidad, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los Tratados Internacionales y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos. Conforme a este principio y en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, el servidor público deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la misma, o bien, siempre que sea posible, elaborará versiones públicas de los documentos que contengan información clasificada como reservada o que sea confidencial. En caso de duda razonable entre la publicidad y confidencialidad de los datos personales, el servidor público deberá resolver al bien jurídico de mayor valor, atendiendo a razones de interés público establecidas en la presente ley.
PRINCIPIOS GENERALES DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Legalidad Independencia Objetividad Imparcialidad Eficacia Certeza Máxima Publicidad Profesionalismo Principios Transparencia
PRINCIPIOS I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de la Comisión son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;
PRINCIPIOS II. Eficacia: Obligación de la Comisión para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;
PRINCIPIOS III. Imparcialidad: Cualidad que deben tener la Comisión respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
PARA LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN IV. Independencia: Cualidad que deben tener la Comisión para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
PARA LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN V. Legalidad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
PARA LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
PARA LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN VII. Objetividad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
PARA LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN VIII. Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en la Comisión deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y
PARA LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN IX. Transparencia: Obligación de la Comisión de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.
¡GRACIAS!
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