NOVEDADES EN ALIMENTOS DIPLOMATURA DERECHO FAMILIAR UCH MARIEL

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NOVEDADES EN ALIMENTOS DIPLOMATURA DERECHO FAMILIAR UCH MARIEL F MOLINA DE JUAN. 6 de

NOVEDADES EN ALIMENTOS DIPLOMATURA DERECHO FAMILIAR UCH MARIEL F MOLINA DE JUAN. 6 de mayo de 2016.

 Algo más que una cuestión jurídica. Los aspectos económicos, políticos, sociales, culturales 14:

Algo más que una cuestión jurídica. Los aspectos económicos, políticos, sociales, culturales 14: 13 2

Un viaje por el mundo del fotógrafo Peter Menzel Tchad, Africa : $1, 62

Un viaje por el mundo del fotógrafo Peter Menzel Tchad, Africa : $1, 62 / semana Tchad, Africa : $1, 62 14: 13 ALEMANIA : $500, 07 / semana 3

COMO CUESTIÓN JURÍDICA Los fines últimos que el ordenamiento asigna a la familia están

COMO CUESTIÓN JURÍDICA Los fines últimos que el ordenamiento asigna a la familia están constituidos por los necesarios auxilios que los miembros de la familia deben prestarse a través de lo que lo juristas conocen como obligación de alimentos y por la función de socialización de los nuevos individuos del grupo. DIEZ PICAZO, Luis, prólogo al libro de Encarna Roca, Libertad y familia, Valencia, ed. Tirant Lo Blanch, 2014, pág. 8. 14: 13 4

Los principios constitucionales El derecho alimentario como un derecho humano Derecho a la coparentalidad

Los principios constitucionales El derecho alimentario como un derecho humano Derecho a la coparentalidad Perspectiva de género Capacidad progresiva Pluralismo y diversas formas familiares Tutela Judicial efectiva 2: 13 5

6 METOLODOGÍA LA TEORÍA GENERAL DE LOS ALIMENTOS: TÍTULO IV. PARENTESCO DEBERES Y DERECHOS

6 METOLODOGÍA LA TEORÍA GENERAL DE LOS ALIMENTOS: TÍTULO IV. PARENTESCO DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARIENTES Artículo 432 (Título I) “Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles” Artículo 670 (Título VII) Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos 2: 14

7 LEGAL: Parientes (Título IV art. 537 a 554) Cónyuges (Título I art. 431/434)

7 LEGAL: Parientes (Título IV art. 537 a 554) Cónyuges (Título I art. 431/434) Convivientes (Título III art. 519) Hijos (Título VII) Menores de edad. Hijos de 18 a 21 años Hijos mayores de 21 años que se capacitan Hijos no reconocidos Mujer embarazada Progenitor afín FUENTES CONVENCIONAL Contrato (¿cónyuges? ) Legado de alimentos 14: 14

Reglas generales Prohibiciones del art. 539 1. Inherencia personal 2. Indisponibilidad del derecho a

Reglas generales Prohibiciones del art. 539 1. Inherencia personal 2. Indisponibilidad del derecho a percibirlos 3. Incompensables 4. Irrenunciables 5. Irrepetibles 6. No susceptibles de transacción, gravamen o embargo

 Art. 541 – contenido Art. 542 – modo de cumplimiento Art. 543 y

Art. 541 – contenido Art. 542 – modo de cumplimiento Art. 543 y ss – procedimiento de alimentos Art. 550 – medidas cautelares Art. 551 – incumplimiento de la orden judicial Art. 552 – intereses Art. 553 – medidas para asegurar su cumplimiento

10 ALIMENTOS ENTRE CONYUGES 14: 14

10 ALIMENTOS ENTRE CONYUGES 14: 14

ARTÍCULO 432. - Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida

ARTÍCULO 432. - Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles. 2: 14 11

Pautas para la fijación ARTÍCULO 433: Durante la vida en común y la separación

Pautas para la fijación ARTÍCULO 433: Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: 1. El trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; 2. La edad y el estado de salud de ambos cónyuges; 3. La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; 4. La colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 5. La atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; 2: 14 12

6. El carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa

6. El carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; 7. Si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; 8. Si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; 9 La situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho. 2: 14 13

ALIMENTOS POST DIVORCIO Art. 434: Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del

ALIMENTOS POST DIVORCIO Art. 434: Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio a)Cónyuge enfermo ü Enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse ü Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos. b) Cónyuge necesitado Sin recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. 14: 30 14

üLímite temporal: Número de años que duró el matrimonio üIncompatibilidad con la prestación compensatoria

üLímite temporal: Número de años que duró el matrimonio üIncompatibilidad con la prestación compensatoria del artículo 441. 14: 31 15

Lo nuevo frente a lo viejo Divorcio 1. Los de toda necesidad. – ¿puede

Lo nuevo frente a lo viejo Divorcio 1. Los de toda necesidad. – ¿puede invocar como causal de extinción el plazo del art. 434 inc b? 2. Los alimentos del inocente. El mayor problema – La NUEVA ley NO se aplica a los efectos CUMPLIDOS – ¿Puede solicitar que por aplicación inmediata de la ley se extinga para el futuro su obligación de pasar alimentos en la extensión del art. 207? – ¿Puede plantearse la extinción porque no existe necesidad ni enfermedad? 14: 34 16

Cónyuge enfermo J. , F. D. c/ J. , S. M. s/ alimentos CAMARA

Cónyuge enfermo J. , F. D. c/ J. , S. M. s/ alimentos CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - Sala B - 08/09/2015 • Confirma el fallo que resolvió fijar una cuota alimentaria que debe pagar una mujer a favor de su cónyuge, quien padece una enfermedad grave y progresiva, elevando el monto de la misma. • Señala que, en materia de alimentos posteriores al divorcio, el Código Civil y Comercial en su art. 434, apartado a), establece que podrán ser fijados a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. 14: 40 17

Declarado inocente en el CC • JNC 92. - 14. 09. 2015 • Divorcio

Declarado inocente en el CC • JNC 92. - 14. 09. 2015 • Divorcio culpable se fijaron alimentos en beneficio de la cónyuge inocente. • El alimentante solicita la cesación automática. El juzgado rechaza. El Código civil y comercial no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar ipso iure el derecho alimentario reconocido por sentencia firme, SIN PERJUICIO de que LAS CAUSAS DE EXITINCION DE ESTE DERECHO SE RIGEN POR LA NUEVA LEY VIGENTE El cónyuge obligado podrá entablar la acción pertinente alegando la modificación de las circunstancias o contexto fáctico – no meramente jurídico- que ha determinado la fijación de la cuota alimentaria con independencia de la responsabilidad del alimentante en la ruptura. INVOCA EL PRINCIPIO PRO HOMINE Y EL DERECHO HUMANO A LOS ALIMENTOS 14: 45 18

CNCIV SALA I REVOCA (1 -12 -2015). Fundamentos: Art. 7. Divorcio incausado “Tampoco es

CNCIV SALA I REVOCA (1 -12 -2015). Fundamentos: Art. 7. Divorcio incausado “Tampoco es cuestión de invocar el principio pro homine para, sobre la base de tal pauta hermenéutica, extraer conclusiones que la ley claramente no habilita, pues no le es dado a los jueces juzgar de la ley sino según ella. De ahí que más allá de la crítica que -de lege ferenda- pueda generar la solución legal consagrada, cabe estar a sus términos, máxime si en ningún momento se ha propiciado -ni lo ha hecho la a quo por propia iniciativa- la declaración de inconstitucionalidad -en el caso, por omisión- del Código Civil y Comercial en el aspecto que aquí se trata. Lo expuesto reviste en el caso particular trascendencia dado que los argumentos vertidos en el fallo apelado sobre el punto parecen estar orientados hacia una declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad que, no obstante, no terminó de plasmarse. Repárese que por los mismos argumentos debiera predicarse no sólo la inaplicabilidad en el caso sino también la inconstitucionalidad misma del nuevo régimen, sin distinción en su ámbito temporal en vigencia. ” 14: 53 19

 • Pero aun cuando, a falta de una mención expresa en la parte

• Pero aun cuando, a falta de una mención expresa en la parte dispositiva, se entendiera que, efectivamente, la a quo ha procedido de tal modo, lo cierto es que por lo hasta aquí apuntado tal decisión no puede ser acompañada por este colegiado. • En efecto, a la idea de que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación” (Fallos: 297: 201; 300: 700; 305: 831; 312: 318; 325: 11 y 645, entre muchos otros), se agrega que el Código Civil y Comercial ha contemplado otras vías legales para que en su caso- el cónyuge necesitado pueda obtener una asistencia de quien fue su consorte, y en el caso no se ha argumentado acerca de la insuficiencia de esas otras vías o la irrazonabilidad de la reglamentación consagrada. ” • DEBATE: ¿QUÉ PROCEDIMIENTO CREE USTED QUE DEBE DARSE AL CESE? 14: 56 20

21 Alimentos debidos a los hijos menores de edad Regla de igualdad 14: 14

21 Alimentos debidos a los hijos menores de edad Regla de igualdad 14: 14

El deber alimentario de los padres • ARTÍCULO 658. - Regla general. Ambos progenitores

El deber alimentario de los padres • ARTÍCULO 658. - Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. (…) 14: 15 22

Contenido La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos

Contenido La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. (ART. 659) 2: 15 23

La perspectiva de género en materia alimentaria • ARTÍCULO 660. - Tareas de cuidado

La perspectiva de género en materia alimentaria • ARTÍCULO 660. - Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. • También el la contribución a las cargas del hogar (art. 455 y 520). 2: 15 24

“La igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc.

“La igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc. "d" de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha tenido repercusión en las relaciones entre padre e hijos después de la incorporación del bloque constitucional a través de los tratados de Derechos Humanos (…) Desde un enfoque de género, en el análisis específico de los hechos y las pruebas recolectadas se aprecia una clara ventaja al progenitor ya que restituido el bien inmueble quedara la necesidad habitacional solo en cabeza de la madre, pues los $ 1. 500 fijados en concepto de cuota alimentaria son manifiestamente insuficiente a ese respecto. ” SCBA, a 23 de diciembre de 2014, C. 117. 566, "S. , A. I. contra P. , J. . Alimentos” 14: 15 25

Prueba de las posibilidades del alimentante (art. 710) • “Las consecuencias negativas de tal

Prueba de las posibilidades del alimentante (art. 710) • “Las consecuencias negativas de tal omisión, deben recaer sobre quien tenía la carga de probar y no probó, por lo que mal puede agraviarse el alimentante de la valoración efectuada por la juez a quo en tal aspecto, cuando fue el quejoso quien, debiendo arrimarle el material probatorio que le permitiera formarse un juicio de certeza sobre el mismo, no lo hizo”. • CAF Mza. autos Nº 1788/12/10 f-298/15“G. C. V c. P. GH. P/INC. POR AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”. 19 de Febrero de 2. 016, www. jus. mendoza. gov. ar 14: 15: 19 26

Legitimación activa I. Hijos menores de edad: Art. 661. 1) progenitor, 2) hijo con

Legitimación activa I. Hijos menores de edad: Art. 661. 1) progenitor, 2) hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada y 3) Subsidiariamente los parientes o Ministerio Público. 14: 15: 21 27

Un temor… infundado Art. 666 CCy. C: En el caso de cuidado personal compartido,

Un temor… infundado Art. 666 CCy. C: En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658. 28

A propósito, una sentencia de la Suprema Corte de Mendoza Suprema Corte de Justicia

A propósito, una sentencia de la Suprema Corte de Mendoza Suprema Corte de Justicia de Mendoza, 11/12/13, MJ-JU-M-83642 -AR | MJJ 83642 Año 2003: CONVENIO DE ALIMENTOS PARA DOS HIJOS – En dinero $ 800 – En especie: obra social, escuela, alquiler y expensas del inmueble. Año 2. 006, la madre inició un incidente para obtener el aumento de la cuota alimentaria. LOS NIÑOS VIVEN 15 DÍAS CON CADA UNO DE SUS PADRES – La sentencia de grado fijo la nueva cuota en $ 2. 000 y mantuvo el resto de las prestaciones a cargo del alimentante. – La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia. No se probó 29 las necesidades insatisfechas de los menores

 • Que la tenencia sea o no compartida por ambos padres no tiene

• Que la tenencia sea o no compartida por ambos padres no tiene impacto en la cuota a fijarse en este caso concreto. • Que un padre que tiene un excelente pasar económico, sólo pague en dinero ochocientos pesos para gastos de dos hijos menores, desde hace diez años, no resulta serio ni atendible. • Si hace diez años las partes entendieron que eran necesarios $ 800 para cubrir los requerimientos de los hijos menores (otras necesidades, distintas al inmueble, al colegio, etc. ), suponer que los mismos siguen siendo cubiertos con dicho monto carece de toda lógica 30

31 Hijos mayores de edad. 18 a 21 años 2: 15

31 Hijos mayores de edad. 18 a 21 años 2: 15

 • La ley 26. 579/09 Art. 265. (…) La obligación de los padres

• La ley 26. 579/09 Art. 265. (…) La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. 14: 15 • El Código Civil y Comercial De la responsabilidad parental Art. 658. (…) La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. 32

¿Prórroga automática o nuevo reclamo? CNCiv, sala M, 16/02/2012. RDF 2012 -V, p. 107.

¿Prórroga automática o nuevo reclamo? CNCiv, sala M, 16/02/2012. RDF 2012 -V, p. 107. “Si bien es cierto que con la mayoría de edad cesa la patria potestad de los padres respecto de sus hijos, se mantiene uno de los deberes emergentes de ella: los alimentos, permitiendo que el hijo mayor de edad los siga percibiendo como si continuare sujeto a la patria potestad. ” (comprende la provisión de la vivienda) 14: 15 33

El problema de la legitimación activa Cámara Civil y Comercial de Necochea, (2011) LL

El problema de la legitimación activa Cámara Civil y Comercial de Necochea, (2011) LL online AR/JUR/62360/2011 El legitimado para ejecutar los alimentos impagos es el hijo. El hijo está legitimado para: • Iniciar y continuar el reclamo por alimentos • Solicitar su modificación • Ejecutar 14: 15 34

¿El progenitor que convive con el hijo? • ¿Puede continuar el reclamo si el

¿El progenitor que convive con el hijo? • ¿Puede continuar el reclamo si el hijo no lo continúa? • Si el hijo continúa el reclamo ¿puede reclamar una cuota de contribución a los gastos que solventa? • ¿puede iniciar o continuar el incidente de modificación? Y fundamentalmente: ¿Puede ejecutar los alimentos impagos? 14: 15 35

A favor: Argumentos sociológicos y axiológicos ü Evitar la discriminación de género ü La

A favor: Argumentos sociológicos y axiológicos ü Evitar la discriminación de género ü La solución contraria estimula al incumplidor ü Evitar enfrentamientos del hijo con el padre Argumentos jurídicos ü Pago por un tercero (art. 727 CC) ü Subrogación legal (art. 768 inc 2 CC) ü Enriquecimiento sin causa 14: 15 36

Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza, 31/10/2013. Con la reforma de la mayoría

Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza, 31/10/2013. Con la reforma de la mayoría de edad y la extensión de la obligación alimentaria derivada del vínculo filial hasta los 21 años, el fundamento jurídico que otorga legitimación para reclamar por las cuotas atrasadas al progenitor conviviente, no sufre cambios sustantivos pues, la presunción iuris tantum de que es este progenitor quien necesariamente adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante, sigue encontrando apoyo en la misma realidad socio cultural (convivencia del hijo con uno de sus progenitores, sin medios propios para satisfacer sus necesidades de subsistencia) 14: 15 37

Asunto resuelto Art. 662. - Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con

Asunto resuelto Art. 662. - Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. 14: 15 38

 • “Aun cuando el hijo de las partes hubiera llegado a su mayoría

• “Aun cuando el hijo de las partes hubiera llegado a su mayoría de edad, el progenitor que ha demandado el pago de alimentos en representación del hijo que ha vivido con él se encuentra legitimado para reclamar los alimentos atrasados pues, toda vez que la cuota alimentaria tiene por objeto solventar necesidades impostergables, cabe presumir, salvo prueba en contrario, que cuando el obligado no cumple con tal prestación, los gastos que éste debe cubrir son afrontados por el progenitor que vive con el niño. ” CNCiv sala J “F. , S. E. Y OTRO c/ P. , R. D. s/ ALIMENTOS. 12/05/2015 Sumario n° 24690 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) www. jurisprudencia. pjn. gov. ar 14: 15: 48 39

LEGITIMACIÓN DE LA MADRE VS. PAGO AL HIJO • CAMARA CIVIL - SALA H

LEGITIMACIÓN DE LA MADRE VS. PAGO AL HIJO • CAMARA CIVIL - SALA H - 99057/2010. Incidente Nº 1 - ACTOR: N. , A. I. s/EJECUCION DE ALIMENTOS – INCIDENTE 11/09/2015 • En estos casos, lo correcto es privilegiar la legitimación de la madre que ha sido puenteada por el deudor que pagó directamente al hijo, a sabiendas del carácter litigioso del asunto, de la lógica expectativa que ella abrigaba y de la dudosa eficacia cancelatoria de tal pago. • Llegado el caso en que efectivamente el hijo hubiese también percibido del padre –en todo o en parte– ese crédito podrá considerarse que existió una liberalidad a favor del hijo. 14: 15: 49 40

LEGITIMACIÓN DE LA MADRE VS. PAGO AL HIJO • Si bien el caso debe

LEGITIMACIÓN DE LA MADRE VS. PAGO AL HIJO • Si bien el caso debe ser dilucidado a la luz del Código Civil derogado pues el pago invocado como defensa por el requerido fue efectuado durante su vigencia, ello no empece a considerar que el razonamiento que se viene exponiendo encuentra fundamento en la pauta orientativa del Cód. Civil y Comercial de la Nación en el cual se reflejan las nuevas ideas en materia de familia. • Las máximas de la experiencia demuestran que haya o no juicio de alimentos en trámite, cuando uno de los progenitores no cumple es el otro quien sufraga las necesidades del menor. • En todo caso y si se entendiera que madre e hija cuentan con legitimación para efectuar el reclamo de autos, lo cierto es que, dadas las particularidades del grupo familiar, el requerido debió proceder al depósito judicial de la deuda. 14: 15: 50 41

Cese de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental Resolución judicial CON TRASLADO

Cese de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental Resolución judicial CON TRASLADO AL ALIMENTADO. “En funció n de la nueva normativa introducida por el CCy. C en su art. 663, entendemos que al momento en que el alimentante solicito el cese de la cuota por mayori a de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que intentara valerse. ” (Cam. Apel Neuquén, 10 de Noviembre de 2015. "U. M. R. A. C/ U. C. S. S/ INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA" (INC No 59327/2013) 14: 15: 55 Ipso iure • Excepto casos de retención directa de haberes. Tramita sin traslado, se requiere orden judicial para el empleador 42

Discuta en grupo y responda Requisito de la convivencia ■ El hijo tiene 19

Discuta en grupo y responda Requisito de la convivencia ■ El hijo tiene 19 años; vive en Buenos Aires porque estudia baile en el teatro Colón. ■ La progenitora en Mendoza y es quien solventa todos los gastos del hijo. ■ El art. 662 exige convivencia. . . El joven no reclama alimentos al padre; quiere evitar conflictos con él. Responda: – Cuotas devengadas antes de la mayoría de edad ¿puede ejecutarlas la madre? Fundamente. – Con posterioridad a la mayoría de edad: ■ ■ ¿la madre puede demandar la fijación de alimentos? ¿la madre puede cobrar las cuotas fijadas e impagas? (Consultar arts. 669 - 537/546) 14: 15: 56 43

La cuota del hijo Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido

La cuota del hijo Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes. 14: 15 44

45 Hijos mayores de 21 AÑOS QUE ESTUDIAN 2: 15

45 Hijos mayores de 21 AÑOS QUE ESTUDIAN 2: 15

El texto legal ARTÍCULO 663. - Hijo mayor que se capacita. La obligación de

El texto legal ARTÍCULO 663. - Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de VEINTICINCO (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido. 14: 16 46

Alcance de la obligación. Un tema de naturaleza jurídica Amplia Restringida En tanto la

Alcance de la obligación. Un tema de naturaleza jurídica Amplia Restringida En tanto la norma habla de una obligación que “subsiste, ” debe entenderse que tiene la misma extensión que la de los menores de 21 años. La diferencia entre una y otra estaría dada por la falta de presunción de la necesidad y la exigencia de probar los extremos que tornan admisible la pretensión, más allá de que habrá que ponderar la edad del beneficiario y la mayor o menor entidad de lo que fuera que le impide proveerse los recursos por sí mismo. (Famá) Dado que se trata de una excepción a la regla fijada por el art. 658, debería incluir lo estrictamente necesario para permitir que el hijo continúe sus estudios o preparación profesional. 14: 16: 07 47

¿Y si el hijo no puede estudiar ni trabajar? LA MADRE POR EL HIJO,

¿Y si el hijo no puede estudiar ni trabajar? LA MADRE POR EL HIJO, NO • La madre –conviviente con su hijo quien padece una discapacidad física- solicitó el mantenimiento de la cuota alimentaria fijada a cargo del padre después de los 21 años. Planteada la defensa de falta de legitimación activa, el hijo se presentó en el expediente y prestó su conformidad con la pretensión de la madre. • La sentencia de grado extendió cautelarmente la cuota por seis meses y emplazó a que dentro de ese lapso se promueva la acción de fondo. • Por mayoría, la Cámara revocó el fallo; entendió que en verdad la madre no había solicitado la coparticipación y que no cabía interpretar la pretensión con naturaleza cautelar. 14: 16: 08 48

 • En realidad, lo que hizo la progenitora fue pedir alimentos para el

• En realidad, lo que hizo la progenitora fue pedir alimentos para el descendiente mayor de edad necesitado. • Para ello, carece de legitimación, facultad que recae exclusivamente en el hijo. • CCiv y Com Bariloche, 23/12/2014. RDF 2015 -IV, 157 M. A M v L L G. con nota de Vero, Gabriela. Mayoría de edad y responsabilidad alimentaria. 163/177. También en AR 7 JUR 77955/2014, con nota de CIOLLI, María Laura, Alimentos en la mayoría de edad. Encuadre legal y alcance de la sentencia. 14: 16: 10 49

Legitimación del hijo con discapacidad EL HIJO POR SÍ, SI…. Pero invoca la voluntad

Legitimación del hijo con discapacidad EL HIJO POR SÍ, SI…. Pero invoca la voluntad de estudiar. (Juzgado de Familia N 1 San isidro, SI-30076 -2013 - "A. C. M. S. c/ A. F. R. s/Incidente De Alimentos" 30/11/2015 (Sentencia no firme)
Citar: el. Dial. com - AA 937 C 

Publicado el 17/12/2015. El hijo mayor de edad solicita el aumento de cuota para sostenerse y retomar los estudios de medicina. Aduce (y prueba) encontrarse imposibilitado de proveerse los medios necesarios para afrontar sus gastos de vida y el desarrollo integral de su persona por razones de salud. Su enfermedad (esclerosis múltiple) le insume gastos en consultas, internaciones y tratamientos, costos que no logra sortear sino con la ayuda de su madre, familiares maternos y amigos. Solicita mayor apoyo económico de su padre para poder costear los mayores costos que significa atender los gastos de salud, y continuar con sus estudios universitarios de medicina, suspendidos como consecuencia de su enfermedad. 14: 16: 10 50

 • “La obligación alimentaria, no es solamente una prestación de carácter económico, sino,

• “La obligación alimentaria, no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad. • La asistencia debida a los hijos integra el cuadro de las relaciones alimentarias que derivan de la vida familiar junto con las que nacen del parentesco, por ello es necesario que se integre con la aplicación de los principios generales que contiene el título correspondiente a los alimentos entre parientes, de manera tal que las normas generales puedan cubrir los imprevistos que la normativa específica no observa. ” 14: 16: 15 51

Prueba Cuando un hijo mayor de edad pretende que la obligación alimentaria a su

Prueba Cuando un hijo mayor de edad pretende que la obligación alimentaria a su favor continúe, no será suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula de una universidad; deberá acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente. (CNCiv. , sala J, octubre 8 -2015. – S. , J. y otro c. S. , A. G. s/aumento de cuota alimentaria www. pjn. gov. ar ) 14: 16 52

53 Alimentos para el hijo no reconocido 2: 16

53 Alimentos para el hijo no reconocido 2: 16

El texto legal • ARTÍCULO 664. - Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no

El texto legal • ARTÍCULO 664. - Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida. 2: 16 54

55 Alimentos para la mujer embarazada Aquí también la perspectiva de género 2: 16

55 Alimentos para la mujer embarazada Aquí también la perspectiva de género 2: 16

 • ARTÍCULO 665. - Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar

• ARTÍCULO 665. - Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada. 2: 16 56

¿Quién es el legitimado? ¿la persona por nacer o mujer embarazada? El derecho alimentario

¿Quién es el legitimado? ¿la persona por nacer o mujer embarazada? El derecho alimentario de la persona por nacer, que se gesta en el vientre materno, se encuentra hoy expresamente reconocido por la novel legislación en vigencia (art. 665, cód. civil y comercial). CApel. CC Concordia, sala I, septiembre 15 -2015. – G. , M. G. c. G. , J. A. s/medida cautelar alimentos provisorios). ED, diario no 13. 842 del 28 -10 -15. 14: 16: 27 57

58 Alimentos del progenitor afín 2: 16

58 Alimentos del progenitor afín 2: 16

ARTÍCULO 676. - Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los

ARTÍCULO 676. - Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, a) si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y b) el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a (i) las condiciones de fortuna del obligado, (ii)las necesidades del alimentado y (iii) el tiempo de la convivencia. 28/11/2020 02: 16 p. m. 59

OBLIGACION SUBSIDIARIA JUZG. FAMILIA 6 NOM CORDOBA, M. , S. M. y otro s.

OBLIGACION SUBSIDIARIA JUZG. FAMILIA 6 NOM CORDOBA, M. , S. M. y otro s. Solicita homologación Fecha: 31/08/2015 Rubinzal Online cita: RC J 6007/15 Si bien no puede soslayarse la responsabilidad que en cuanto a su asistencia el progenitor afín y que tiene recepción legislativa en los artículos 672 y 673 del CCy. C de la Nación, no resulta de igual consideración a los fines alimentarios lo relativo a ambas niñas. En el caso de la hija de la Sra. D, la responsabilidad parental recae principalmente sobre sus propios padres, siendo la obligación de alimentos del Sr. A en cuanto progenitor afín subsidiaria (art. 676 del CCy. C). 2: 16 p. m. 60

 • Por su parte, en la niña de autos, la responsabilidad del Sr.

• Por su parte, en la niña de autos, la responsabilidad del Sr. A. es de índole principal, derivada de la responsabilidad parental y abarcativa de todos los derechos y obligaciones de los progenitores -no sólo el alimentario--, los que a título enunciativo, se encuentran descriptos en el artículo 646 del C. C. y. C. • De lo dicho se desprende en consecuencia, que si bien la contribución al sostenimiento del hijo del conviviente constituye en la actualidad una carga de familia, ello nunca podría ser en desmedro de la propia prole, ya que si tanto acento se ha puesto en la subsidiariedad de dicha obligación en relación a los titulares de la responsabilidad parental, con mayor razón deberá ceder ante la obligación que de manera principal y directa nace del vínculo parento filial propio. 2: 16 p. m. 61

El tema de la socioafectividad Una solución novedosa en un caso difícil • Cám

El tema de la socioafectividad Una solución novedosa en un caso difícil • Cám Apel San Martin Sala I “M. A. y otro s. Adopcio n” 29/09/2015 Rubinzal Online Cita: RC J 7659/15 2: 16 p. m. 62

 • Decidido el cese de la guarda y el desistimiento de la peticio

• Decidido el cese de la guarda y el desistimiento de la peticio n de adopcio n por parte del matrimonio apelante, los chicos (actualmente de 7 y 12 an os) volvieron a vivir en un hogar de nin os en otra provincia, razo n por la cual, el conjunto de padeceres y sufrimientos sentimentales causados por la desvinculacio n de quienes recibieron trato de hijos y dieron a su vez trato de padres durante casi cinco an os, debe ser tenido primordialmente en cuenta al utilizar las herramientas legales paliativas de la situacio n de vida que les ha tocado atravesar debido a la ruptura intempestiva del vi nculo con quienes queri an adoptarlos. 2: 16 p. m. 63

 • Con independencia de lo que puedan considerar los actores en la esfera

• Con independencia de lo que puedan considerar los actores en la esfera de su intimidad, la decisio n de la ruptura intempestiva de la relacio n de familia que manteni an con los nin os con quienes convivieron por an os, debe encontrar una solucio n justa en consecuencia del perjuicio que indefectiblemente les han causado. • Por todo lo expuesto, el cese de la manutencio n econo mica derivada de la decisio n de los apelantes ocasionari a un dan o en la vida de los nin os y si bien los alimentantes no son padres biolo gicos ni adoptivos, se los puede considerar "padres solidarios" o "progenitores afi n" justificado en la "solidaridad familiar". 2: 16 p. m. 64

 • Vale recordar que en el actual Co digo Civil y Comercial se

• Vale recordar que en el actual Co digo Civil y Comercial se ha receptado jurisprudencia en la materia, y preve la obligacio n alimentaria del co nyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, con cara cter subsidiario, el que cesa si se disuelve el vi nculo conyugal o se produce la ruptura de la convivencia. La gravedad del caso trai do a estudio, en el cual los dos nin os han sufrido la pe rdida inicial de su madre de sangre y luego la pe rdida de sus padres guardadores con fines de adopcio n tras casi cinco an os de convivencia en familia 2: 16 p. m. 65

es motivo suficiente para considerar que han creado un vi nculo familiar inclusive ma

es motivo suficiente para considerar que han creado un vi nculo familiar inclusive ma s cercano que el que contempla el nuevo Co digo en art. 676, ya que los adoptantes les han dado trato de hijos propios a los alimentados. Ahora bien, la obligacio n de prestar alimentos a los nin os no puede superar el plazo razonable de cinco an os, que es el lapso que los guardadores han cuidado de ellos, siendo coherente que no pueda superar la cantidad de an os de la obligacio n, el peri odo que los han tenido en guarda (art. 676 u ltima parte, Co digo Civil y Comercial); o con la guarda de los nin os otorgada a otra persona, lo que ocurra primero. 2: 16 p. m. 66

67 Obligación alimentaria de los abuelos ¿Cuándo y cuánto reclamar? 2: 16

67 Obligación alimentaria de los abuelos ¿Cuándo y cuánto reclamar? 2: 16

1. La postura ortodoxa: Regla de la subsidiariedad a ultranza La obligación de los

1. La postura ortodoxa: Regla de la subsidiariedad a ultranza La obligación de los abuelos se fundamenta en el art. 367 del CC. Es subsidiaria y requiere que el alimentado justifique la insuficiencia de recursos de los obligados principales. CNCiv. , Sala B, 3. 11. 77, "R. de K. , A. M. v. K. , H. O. ", ED 77 -728, sum. 1081; CNCiv. , Sala A, 01. 07. 91, "S. de P. , A. A. v. P. , C. ", ED 143 235; CNCiv. , Sala A, 10. 03. 94, "C. S. , S. A. y otros v. S. , V. L. ", LL 1994 C 43; CNCiv. , Sala C, 28. 07. 87, "G. de B. , M. C. v. B. , J. ", LL 1988 A 398. Cám. de Apel en lo Civil y Comercial de Mar de Plata, Sala 2 28/03/2006, RDF 2007 I 93 CNCiv. Civil, sala C, C. , S. G. c. P. , C. y otro, 24/02/2004, LL 2004 E 281. “Los abuelos no son padres dos veces de sus nietos, son simplemente abuelos, en general son personas de edad avanzada y con problemas de salud. ” 14: 16 68

Cám. Apel en lo Civil y Com de Pergamino, 04. 02. 13. Dado el

Cám. Apel en lo Civil y Com de Pergamino, 04. 02. 13. Dado el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos, y en atención a que ambos padres se encuentransitando la etapa plena de vida laboral, la actora debía demostrar la imposibilidad de obtener la colaboración del padre de las menores a tal fin; sin embargo, no sólo no acreditó la insolvencia del progenitor, la falta de bienes, y/o su imposibilidad de cumplir acabadamente con el deber alimentario que pesa sobre él, sino que tampoco probó que le hubiese efectuado algún reclamo extrajudicial o judicial en tal sentido. De igual manera, debió acreditar mínimamente su propia imposibilidad de cubrir las necesidades de sus hijas”. 14: 17 69

2. La postura revolucionaria. Reclamo directo o simultáneo Argumentos (Morello) La obligación alimentaria de

2. La postura revolucionaria. Reclamo directo o simultáneo Argumentos (Morello) La obligación alimentaria de los abuelos ante la Convención sobre los Derechos del Niño", JA 1998 -IV-1092/1092 • Prelación constitucional de la CDN con relación al art. 367 CC (art. 27: padres u otras personas responsables) • El ejercicio de la protección alimentaria dentro de la justicia de acompañamiento atañe a la dignidad misma de la persona. • La solución asegura la satisfacción del interés superior “en tiempo oportuno”, sin quebrantar la regla de la razonabilidad. 14: 17 70

 • Tribunal Colegiado de Instancia Única en el Fuero de Familia de la

• Tribunal Colegiado de Instancia Única en el Fuero de Familia de la Ciudad de Quilmes, 18 -4 -2007 LLBA, julio de 2007, p 606. La primera parte del párrafo segundo del inciso 1º del artículo 367 del Código Civil es INCONSTITUCIONAL. El abuelo tiene obligación directa de proveer alimentos a su nieta. Los derechos consagrados por la CDN no son programáticos, meras aspiraciones a lograr, sino directamente operativos. En consecuencia, se violaría la regla de la sana crítica si el Tribunal recurriera a un temperamento ritualista imponiendo al menor comenzar un largo itinerario procesal postergando la satisfacción de sus necesidades asistenciales, ya que entre el interés del adulto y el del niño, éste debe ser priorizado, condenado a los abuelos a abonar la cuota alimentaria fijada contra el padre no conviviente si éste no cumple total o parcialmente con la suya. 14: 17 71

3. Intermedia: flexibilización de requisitos procesales subsidiaridad relativa CSJN 15. 11. 2005 F. ,

3. Intermedia: flexibilización de requisitos procesales subsidiaridad relativa CSJN 15. 11. 2005 F. , L. v. L. , JA 2005 -IV-62; LL 2006 A 605. • Convenio de alimentos 3 hijos. Incumplimientos del progenitor/ejecución. La madre demanda al abuelo paterno. • La sentencia fija una cuota de $ 200. • La CNCiv. sala M REVOCA. Subsidiariedad - no se acreditó la imposibilidad de cumplir del progenitor (quien tenía trabajo) ni la insuficiencia de recursos de la madre (también tenía trabajo. ) • La Corte acoge la demanda ($300) 14: 17 72

La sentencia ha desatendido las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del

La sentencia ha desatendido las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3 y art. 27) pues ha colocado a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales. La deuda por la ejecución de los alimentos (2001) permanece impaga, el padre no tiene un trabajo fijo ni bienes a su nombre, circunstancia que impide hacer efectiva la ejecución. Parece inadecuado que la Alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno 14: 17 73

Subsidiariedad , flexibilidad y prueba de la imposibilidad del progenitor conviviente 1) Cam. Apel

Subsidiariedad , flexibilidad y prueba de la imposibilidad del progenitor conviviente 1) Cam. Apel Mar del Plata Expte. Nº 155371 - 13/05/2014 Como consecuencia de la nota de subsidiariedad, la parte que reclama alimentos para sus hijos tiene la carga de probar no sólo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos. Cuando el legitimado es un menor de edad , debe flexibilizarse los requisitos de procedencia (. . . ) para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor (art. 267, 370 y conds. del C. Civil; arts. 14 bis. , 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac. ; arts. 3 y 27 inc. 4 de la Convención de los Derechos del Niño; conf. doctrina citada). 2) Cám de Apel en lo Civil y Comercial de Azul, 19. 09. 2013. "R. S. M. C/F. M. A. Y OTRO/A S ", Id Infojus: NV 6075 Aunque la obligada en primer término frente al fallecimiento del progenitor no carece absolutamente de bienes o ingresos, los mismos resultan notoriamente insuficientes para cubrir las necesidades cotidianas básicas de dos menores de 13 y 7 años de edad. 14: 17 74

Subsidiariedad automática Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Gualeguaychú (28/08/2012 )

Subsidiariedad automática Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Gualeguaychú (28/08/2012 ) Reitera doctrina sentada en fallo del 5/08/2010. Hechos: • La madre interpone demanda contra el progenitor y los abuelos paternos. • La sentencia declaró –de oficio- la inconstitucionalidad del art. 367 del Código Civil, y condenó al padre y abuelo paterno en forma solidaria a pagar la cuota alimentaria. • La Alzada modificó parcialmente el fallo recurrido. Argumentos: El ordenamiento vigente analizado desde la Convención, permite acumular las acciones contra el padre y los abuelos, si por incumplimiento o falta de recursos fuera necesario el reclamo a estos, en cuyo caso, en lo procesal, el trámite debería estar desprovisto de toda exigencia formal que pudiera desnaturalizar la obligación, o descuidar necesidades básicas del menor. 14: 17 75

Es improcedente la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 367 del Código Civil

Es improcedente la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 367 del Código Civil realizada por el a quo ello así, dado que si bien se desprende de aquella norma de fondo, que la obligación alimentaria de los abuelos tiene un carácter subsidiario respecto del obligado principal, esa subsidiariedad, al ser aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño, merece una interpretación dinámica y finalista, en miras a la efectiva tutela del menor alimentado, lo cual torna innecesaria la censura constitucional realizada. No estamos ante un padre que no pueda cumplir (a lo sumo podría afrontar momentáneas dificultades a tenor de su relato), pero sí ha exhibido una actitud proclive al incumplimiento, por lo cual la condena al abuelo es correcta, más creo que en este caso, debe ser claramente subsidiaria 14: 17 76

Frente al incumplimiento del obligado principal, verificada la mora de la cuota mensual, automáticamente

Frente al incumplimiento del obligado principal, verificada la mora de la cuota mensual, automáticamente deberá afrontar su obligación alimentaria el abuelo, quien entiendo debe cargar con un 50% de la cuota que corresponde al obligado principal. Esta automaticidad implica que vencidos los diez días que el progenitor del menor tiene para pagar, no es preciso realizar comunicaciones ni notificaciones de ninguna índole, pues el abuelo como obligado sucedáneo tiene que mostrar interés en el cumplimiento del obligado principal, y estar enterado del estado de su propia obligación… 14: 17 77

Cám. De Apel en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, 25/07/2013, “G. C.

Cám. De Apel en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, 25/07/2013, “G. C. c/ R. S. G. y Otros | alimentos y litis”, MJ-JU-M-81214 -AR | MJJ 81214 STF, MJ Debe confirmarse la sentencia que estableció la obligación alimentaria a cargo del progenitor para sus dos hijos menores y una cuota alimentaria a cargo de ambos abuelos paternos por una suma igual al 15 % de los beneficios previsionales que perciben, disponiendo que su retención y depósito solo se suspenderá en tanto se acredite el regular y exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del progenitor. 14: 17 78

La solución del nuevo texto Art. 668: Reclamo a ascendientes. “Los alimentos a los

La solución del nuevo texto Art. 668: Reclamo a ascendientes. “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. ” Art. 537: Entre los ascendientes y descendientes están obligados preferentemente los más próximos en grado. 14: 17 79

Flexibilización procesal, subsidiariedad de fondo • “. . . pretender que la demandada -quien

Flexibilización procesal, subsidiariedad de fondo • “. . . pretender que la demandada -quien padece un severo deterioro de su salud que es natural le genere más y mayores gastos- que percibe un haber líquido de $5. 526, 65 y carece de bienes inmuebles y registrables contribuya con su nieta hoy mayor de edad aunque cursando estudios terciarios- con una cuota de pesos mil quinientos, nos colocaría en la insólita situación de perjudicar a una persona anciana y enferma tan -o más vulnerable- que la recurrente en detrimento de las tutelas normativas incorporadas tanto en la Constitución Nacional -arts. 14 bis, 75 inciso 23, ss. y ccs. - como en la provincial -arts. 18 in fine y 25, ss. y ccs. - para los adultos mayores. ” • Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Concordia, Sala Primera, Expte. Nº 8523 - "C. , G. P. c/ L. de C. , A. M. s/ Alimentos" 09/09/2015, el. Dial. com - AA 926 B , Publicado el 02/12/2015 14: 17: 39 80

PROYECTO DE LEY PROCESAL 81 Artículo 145. Legitimación de personas menores de edad. Están

PROYECTO DE LEY PROCESAL 81 Artículo 145. Legitimación de personas menores de edad. Están legitimados para reclamar alimentos a favor de una persona menor de edad, los representantes legales, toda persona que acredite fehacientemente tener al niño bajo su cuidado, y el Ministerio Público. La persona menor de edad con edad y grado de madurez suficiente puede reclamar con patrocinio letrado. Si se trata de alimentos fundados en la responsabilidad parental, en el mismo proceso se puede demandar a los abuelos y demás legitimados pasivos de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del Código Civil y Comercial de la Nación 14: 17: 41

82 Deuda alimentaria Retroactividad y prescripción 2: 17

82 Deuda alimentaria Retroactividad y prescripción 2: 17

RETROACTIVIDAD ARTÍCULO 548. Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día

RETROACTIVIDAD ARTÍCULO 548. Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación. 2: 17 83

La regla: doctrina reiterada de la • CAF Solo excepcionalmente, el efecto retroactivo de

La regla: doctrina reiterada de la • CAF Solo excepcionalmente, el efecto retroactivo de la cuota alimentaria no resulta procedente a la fecha de interposición de la demanda o de la audiencia de mediación , cuando el alimentante haya abonado desde el inicio del proceso, igual o mayor monto que el fijado en la resolución en tal concepto y esto resulta indubitable de las propias constancias del expediente (vg. las boletas de depósitos judiciales y/o comprobantes de depósito en la caja de ahorros de usuras pupilares abierta a tal fin o el resumen histórico de dicha cuenta), caso contrario, corresponde establecer la retroactividad conforme a los criterios expuestos y el alimentante, al momento de practicarse liquidación por las cuotas devengadas o de la ejecución de las misma, deberá acreditar los pagos efectuados a cuenta de tales importes, ya sea en dinero en efectivo o en especie en aquellos rubros que doctrina y jurisprudencia admiten como satisfactivos de las necesidades incluidas como componentes del deber alimentario. ( Cf. CN Civ. Apel. , sala J, 09/012/2004, La Ley Online: AR/JUR/7194/2004). CAF Mza. N° 121 -12 -8 F- 389/15, “B R N c/ P A J F, P/ ALIMENTOS, 3/12/2015 www. jus. mendoza. gov. ar Para debatir: ¿si había cuota provisoria? ¿retroactividad más intereses? . Argumente 14: 17: 45 84

UNA VARIANTE¿? • Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 548 del

UNA VARIANTE¿? • Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 548 del CCy. C, la cuota será retroactiva a la interposición de la demanda: 11 de abril de 2013. • Pero teniendo en cuenta que el monto de la cuota se fija en un porcentaje sobre el salario del Sr. . , a fin de determinar la retroactividad de la cuota hasta el presente, para evitar trámites engorrosos de liquidaciones, es que se establecerá la misma de manera escalonada y en montos absolutos, teniendo en cuenta como referencia el haber de fs. 66. • En base a esta inteligencia se estipula según le siguiente detalle: desde abril de 2013 y hasta abril de 2014 inclusive la suma de $1500 mensuales; desde mayo de 2014 y hasta abril de 2015 inclusive la suma de $1900 mensuales; desde mayo de 2015 y hasta enero de 2016 de $2300 mensuales y finalmente una cuota mensual equivalente al 30% desde la presentencia en adelante. 14: 17: 46 85

PRESCRIPCIÓN El derecho a percibir alimentos es imprescriptible. Las cuotas devengadas mutan su naturaleza

PRESCRIPCIÓN El derecho a percibir alimentos es imprescriptible. Las cuotas devengadas mutan su naturaleza y se convierten en un crédito dinerario, por lo tanto están sujetas a prescripción. Fundamento: la inacción del deudor como desinterés o falta de necesidad. Seguridad jurídica y paz familiar 2: 17 86

A los hijos: Art. 669 retroactividad Los alimentos se deben desde el día de

A los hijos: Art. 669 retroactividad Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. 14: 17: 49 reembolso Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. Ver prescripción 87

PLAZOS CODIGO CC Y C Art. 2560. - Plazo genérico. El plazo de la

PLAZOS CODIGO CC Y C Art. 2560. - Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local Art. 2562 “Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los DOS (2) años: ……. c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas. ” 2: 17 CODIGO CIVIL Artículo 4023 Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Artículo 4027 Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1° De pensiones alimenticias; 88

Prescripción de la acción de repetición Artículo 549: “En caso de haber más de

Prescripción de la acción de repetición Artículo 549: “En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde”. Art. 2564 inc. e) prescriben al año “los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos”. 2: 17 89

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN… ARTÍCULO 2543. - Casos especiales. • El curso de la

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN… ARTÍCULO 2543. - Casos especiales. • El curso de la prescripción se suspende: • entre cónyuges, durante el matrimonio; • entre convivientes, durante la unión convivencial; • entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo. 2: 17 90

91 Tutela judicial efectiva 2: 17

91 Tutela judicial efectiva 2: 17

RECURSOS. EFECTOS • Sentencia de grado apelada(CAF 24/11/2015. autos 105/15) • El alimentante no

RECURSOS. EFECTOS • Sentencia de grado apelada(CAF 24/11/2015. autos 105/15) • El alimentante no paga. • La actora inicia ejecución. • La Cámara Revoca la sentencia que fijó alimentos. • Las costas de la ejecución se imponen por su orden. • El alimentante apela. “Mal puede pretender el quejoso que, por encontrarse el fallo recurrido, la alimentada espere a la resolución del recurso en esta alzada sin continuar los trámites de la ejecución. Justamente, el carácter no suspensivo de recurso de apelación en este tipo de juicios, se encuentra directamente vinculado a la finalidad de la cuota alimentaria fijada por sentencia o por convenio, destinada a satisfacer necesidades vitales impostergables del beneficiario. 14: 17: 57 92

 • Por otra parte, abona esta posición, el hecho de que la propia

• Por otra parte, abona esta posición, el hecho de que la propia ley, en atención a la finalidad antes aludida, declara irrepetibles a los alimentos percibidos y consumidos entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la del fallo revocatorio de instancias superiores (art. 539 del C. C. y. C. )”. • Por una eventualidad ajena a la voluntad de la alimentada –la sentencia de Cámara que revoca el fallo de primera instancia que servía de título a la ejecución- todo el trámite procedimental ejecutivo perdió eficacia, por lo que no puede hablarse con propiedad de vencedor ni de vencido, toda vez que la actora no se opuso al pedido de revocación de la sentencia de remate formulado a fs. 78, ni la ha provocado, resultando correcta la imposición en el orden causado por representar una solución justa. 14: 17: 59 93

MEDIDAS CAUTELARES (Art. 550) ATENTO que el derecho a los alimentos podría verse frustrado

MEDIDAS CAUTELARES (Art. 550) ATENTO que el derecho a los alimentos podría verse frustrado si no se cumpliera con la prestación en forma voluntaria y el deudor se insolventara durante el juicio, el deudor alimentario debe ser tratado como un deudor común en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares. Por lo tanto, se podrán aplicar sobre los bienes o ingresos de aquél tanto el embargo preventivo como otras medidas cautelares a que faculte el Código Procesal En cuanto al requerimiento de medidas cautelares por alimentos futuros, actualmente el art. 550 del Código Civil y Comercial de la Nación autoriza la traba de medidas cautelares, siempre que se acrediten la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora en los términos CNCIV. SALA M N. , F. P. vs. I. , D. J. s. Alimentos. 03/09/2015. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M Rubinzal Online Cita: RC J 5969/15 14: 17: 59 94

Retención directa de haberes de oficio (Art. 551) A. C. M. S. c/ A.

Retención directa de haberes de oficio (Art. 551) A. C. M. S. c/ A. F. R. s/Incidente De Alimentos" - JUZGADO DE FAMILIA N° 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 30/11/2015 En este tipo de procesos (conf. art. 709, CCy. CN), tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad de las personas más vulnerables, tal la discapacidad que padece el actor quien padece esclerosis múltiple, y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a los fines de neutralizar el riesgo de que alguna de las necesidades de los alimentados pueda quedar insatisfecha en los meses venideros, la suscripta comparte el criterio sentado en algunos precedentes en tanto cabe la aplicación de la retención directa del sueldo por parte del empleador en concepto de pago de la cuota alimentaria. Doctrinariamente se ha dicho que la retención no debe considerarse como una medida cautelar, sino simplemente como una modalidad en el cobro de la cuota 14: 18: 03 95

Responsabilidad SOLIDARIA del empleador • ARTÍCULO 551. Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable

Responsabilidad SOLIDARIA del empleador • ARTÍCULO 551. Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

¿Solidaridad o concurrencia? El incumplimiento de la empleadora ha generado una obligacio n concurrente

¿Solidaridad o concurrencia? El incumplimiento de la empleadora ha generado una obligacio n concurrente en tanto la misma acreencia es adeudada por dos personas a partir de causas diferentes: el obligado alimentario en funcio n de tal obligacio n y la subsiguiente y posterior del empleador a partir de su defectuoso cumplimiento de la orden judicial afectante del derecho alimentario reconocido por este Tribunal. Ello, claro esta , sin perjuicio de la posibilidad del empleador de repetir de su empleado lo pagado. Se otorgara a ambos deudores un plazo de diez di as para cancelar el total adeudado ma s una suma en concepto de intereses calculada mediante la aplicacio n de la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe para operaciones de descuento de documentos a treinta di as vigente durante el peri odo de mora de cada obligacio n mensual impaga. • T C. DE FAMILIA N° 5 ROSARIO Ricardo Jose Dutto, 23/12/2015 Cita: MJ-STF-M-6800 -AR | STF 6800 14: 18: 08 97

 • ARTÍCULO 552. - Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento

• ARTÍCULO 552. - Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. 14: 18: 09 98

MAR DEL PLATA Sala III 15 -09 -2015 Expte. Nro. 159842 RONDINARA MARIA NATALIA

MAR DEL PLATA Sala III 15 -09 -2015 Expte. Nro. 159842 RONDINARA MARIA NATALIA C/ LUNA NAHUEL S/ALIMENTOS " • Los intereses que debieron abonarse antes del 1 de agosto de 2015, son “consecuencias” ya consumadas de las relaciones o situaciones juri dicas existentes, y por lo tanto se rigen por la vieja ley. Al contrario, los peri odos posteriores a esa fecha, debera n calcularse de acuerdo a las previsiones del nuevo ordenamiento. • El devengamiento de “intereses” no es ma s que una “consecuencia” que se sucede en el tiempo respecto a una relacio n juri dica existente al tiempo de la sancio n del nuevo ordenamiento, por lo que a su respecto corresponde la aplicacio n inmediata pero sin efectos retroactivos. • Esto implica que el ca lculo se hara en dos tramos: a) los devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota (31 de diciembre de 2012, ya que si bien en el convenio se consigno un doble devengamiento mensual, no se estipulo el di a concreto en que correspondi a que comenzaran a efectuarse las retenciones), hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Co d. Civil y Comercial (1 de agosto de 2015). ; b) los devengados desde el 1 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago. 14: 18: 10 99

 • ARTÍCULO 553. - Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede

• ARTÍCULO 553. - Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia 14: 18: 11 100

La creatividad de los operadores • • • Prohibición de salir del país. Otras

La creatividad de los operadores • • • Prohibición de salir del país. Otras prohibiciones. Astreintes. Trabajos comunitarios. Suspensión de otros procesos conexos ¿Son apelables? ¿si lo son, con qué efecto? . DISCUTA Y ARGUMENTE 14: 18: 15 101

Un caso cercano • Obligación de realizar tareas comunitarias por espacio de veinte (20)

Un caso cercano • Obligación de realizar tareas comunitarias por espacio de veinte (20) horas reloj durante un mes las que deberán cumplirse en beneficio de los jóvenes alojados en las dependencias del Sistema de Responsabilidad Juvenil de DINAF mediante el dictado de clases, charlas y cursos de a cargo del deudor sobre derechos, deberes del sistema jurídico argentino que resulten de interés a aquéllos en su actual situación de conflicto con la ley penal y en general respecto de las cuestiones relativas a la responsabilidad ciudadana 14: 18: 16 102

 • Estas medidas en pos del logro del cumplimiento de la obligación alimentaria

• Estas medidas en pos del logro del cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado se justifican ante la acreditación del incumplimiento de la misma, desde quien no cumple con tales deberes derivados de la responsabilidad parental, como el que obstaculiza o impide el derecho de comunicación de una persona menor de edad con sus padres o referentes afectivos, no se distingue del que golpea, maltrata o explota a un niño o a cualquier persona vulnerable, porque viola derechos humanos tan fundamentales como la vida o la integridad. Y frente a estas situaciones, que el Estado no puede permitir, corresponde articular acciones y medidas razonables para evitar tales hechos y procurar soluciones con espíritu pedagógico que reduzcan los niveles de conflicto y violencia para hacer de nuestra Sociedad un lugar más justo y pacífico”. • 2º Juz. Familia Mendoza. Nº 1245/14, ``B E L c. CC D. G s/ Ejecucion alimentos, 17/02/2016 (Sentencia no firme) 14: 18: 17 103

104 Actualización de la cuota y costo de vida Un tema que arde 2:

104 Actualización de la cuota y costo de vida Un tema que arde 2: 18

¿Cómo mantener el poder adquisitivo de la cuota frente a la inflación? ¿Pautas de

¿Cómo mantener el poder adquisitivo de la cuota frente a la inflación? ¿Pautas de actualización automática en los convenios o sentencias? 1. 2. Antes de la ley de convertibilidad. 27. 03. 1991: Ley 23. 928 : ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto. 3. Ley 25. 561/2002: conserva la prohibición. 14: 18 105

Un fallo plenario de la Cámara Nacional Civil 28/2/95, LL, 1995 -B-487. LA MAYORÍA

Un fallo plenario de la Cámara Nacional Civil 28/2/95, LL, 1995 -B-487. LA MAYORÍA “Las deudas de alimentos se encuentran abarcadas por la ley de convertibilidad” LA MINORÍA: Rechaza la prohibición de actualizar o indexar la cuota de alimentos. Argumentos 1°) La variabilidad de la prestación alimentaria, tomando en cuenta para ello las modificaciones producidas tanto en la situación del alimentado como del alimentante. 2°) El art. 4° del decreto reglamentario 529/91 contemplaba como excepción las obligaciones derivadas de la prestación alimentaria 14: 18 106

POSIBLES OPCIONES • Porcentaje del salario. • Pagos en especie. • Criterios de referencia

POSIBLES OPCIONES • Porcentaje del salario. • Pagos en especie. • Criterios de referencia (Jus, ordenes prepaga, etc). • Incidente de aumento. • Mecanismos de actualización: – Aumentos escalonados. – Declaración de inconstitucionalidad de leyes de emergencia. – Fijación en moneda extranjera. 14: 18: 31 107

En principio, la “vía” que corresponde: La cuota alimentaria a favor de un hijo,

En principio, la “vía” que corresponde: La cuota alimentaria a favor de un hijo, que se encuentra homologada y que data del año 2008, por el transcurso del tiempo ha perdido valor adquisitivo por efecto de la inflación y la reciente devaluación de nuestra moneda en enero de 2013, todo lo que es de público y notorio conocimiento, por lo que ello, sumado a la mayor edad del hijo que supone el incremento de los gastos necesarios para su manutención, tornan procedente, prima facie, el aumento provisorio de la referida cuota, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el aumento de la cuota en el incidente tramitado con tal propósito. (CAF Mza. 179/13 C. R c. B. G. A p/ Alimentos provisorios, Sumario N°: 2849 28/04/2014) 14: 18 108

Cuota fijada en moneda “fuerte” La alzada rechazó el recurso interpuesto por el demandado

Cuota fijada en moneda “fuerte” La alzada rechazó el recurso interpuesto por el demandado y acogió parcialmente la queja de la actora elevando la suma “a cuatrocientos euros (€ 400). Sin embargo, dejó al deudor la posibilidad de pagar en moneda de curso legal en nuestro país a la cotización, tipo vendedor, que informe el Banco Nación Argentina para el cierre del día hábil bancario anterior al pago. 1ª Cámara de Apelaciones , 2ª Circunscripción Judicial de Mendoza, N° 27. 523/541 -14 -1 F, caratulados: "F. , M. C. C/ K. , M. P/ ALIMENTOS PROVISORIOS - COMPULSA", 19 /08/2015 14: 18: 34 109

A favor de la incorporación de mecanismos de ajuste • Cámara de Apelaciones de

A favor de la incorporación de mecanismos de ajuste • Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 7/12/2010, (Disidencia) – La fijación de la cuota debe necesariamente ser completada con un mecanismo que intente preservar la finalidad de la prestación alimentaria. Promedio de los aumentos de las prestaciones odontológicas de Swiss Medical y Osde (Odontólogo) 14: 18 110

Otras opciones aplicadas por la jurisprudencia: • Juzgado de Familia de Esquel, Noviembre 2013

Otras opciones aplicadas por la jurisprudencia: • Juzgado de Familia de Esquel, Noviembre 2013 -revocado- Ordenó –de oficio- que la cuota alimentaria se establezca en unidades económicas judiciales (JUS). • Cámara de Apelaciones de General Pico (La Pampa) 09/09/2013 el. Dial. com - AA 8381 – La cuota se estableció desacertadamente si no se previó ninguna forma de reajuste. • Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nro. 14 de la CABA 4/7/2013 – Instancia de actualización periódica del monto del beneficio “Ticket social” 14: 18 111

Aumentos escalonados • CNCiv. Sala B, 12/03/2013 ( RDF 2013 IV 39, JA 2013

Aumentos escalonados • CNCiv. Sala B, 12/03/2013 ( RDF 2013 IV 39, JA 2013 -II-78) – Criterio del interés superior del niño – Ajustes semestrales • Otro de la CNCiv. Sala B, 02/12/2013 – Ajustes semestrales • Cam Apelaciones Esquel (Modifica lo resuelto en Barral) $ 3. 800 marzo 2013 ; $ 4. 400 enero 2014 y $ 5. 000 a partir del 1° de enero del año 2015 en adelante. 14: 18 112

CNCIV SALA B N° 18. 087/2011 – S. M. L. y OTRO c/ C.

CNCIV SALA B N° 18. 087/2011 – S. M. L. y OTRO c/ C. S. P. s/ ALIMENTOS ( 20/03/14) Fija la cuota alimentaria a favor de la hija en la suma mensual de quince mil pesos ($ 15. 000), monto que resulta retroactivo a la fecha de interposición de la mediación (conf. art. 644 del Código Procesal). Dicha cuota regirá hasta el mes de agosto de 2014, inclusive. El monto referido se incrementará a la suma de pesos dieciséis mil quinientos ($ 16. 500) a partir del mes de septiembre de 2014 y hasta el mes de marzo de 2015, ambos inclusive. Asimismo, la cuota se elevará a la cantidad de pesos dieciocho mil ochocientos ($ 18. 800), desde el mes de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2015, ambos inclusive; y a la suma de veintiún mil pesos ($21. 000) a partir de septiembre de 2015, inclusive. 14: 18 113

Otros declaran la inconstitucionalidad del Art. 7 de la le 23. 928 1. Juzgado

Otros declaran la inconstitucionalidad del Art. 7 de la le 23. 928 1. Juzgado de Familia de Mar del Plata N° 6, 30/09/2013 La CIDH impone a los poderes judiciales de los Estados la obligación de llevar a cabo el control de convencionalidad de las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos. Sin perjuicio de la efectiva vigencia de este deber de los operadores del servicio de justicia, es preciso recordar que dicha tarea requiere dosis importantes de prudencia y rigurosidad en orden a sortear el riesgo de deslizarse hacia una banalización de las declaraciones de inconstitucionalidad al influjo de la irreflexividad o el apresuramiento. La incontrastable lesión a los derechos del alimentado que ocasiona la prohibición de actualización contenida en los arts. 7 y 10 de la ley 23928, de acuerdo a lo normado en la ley 25561, me facultan para encuadrar la petición de inconstitucionalidad de acuerdo a la plataforma de los hechos y cláusulas analizados y que se encuentran sujetos al pedido de homologación judicial. 14: 18 114

Resulta también atinado reflexionar sobre la disparidad de situaciones que afectan a los hijos

Resulta también atinado reflexionar sobre la disparidad de situaciones que afectan a los hijos de personas que ejercen su oficio o profesión en forma autónoma y a los hijos de aquellos alimentantes que lo hacen en relación de dependencia. En efecto, los acreedores de la obligación alimentaria de padres o madres cuentapropistas, cuyas cuotas alimentarias se establecen en un monto determinado, se encuentran privados de la posibilidad de pactar la actualización de su cuota, mientras que quienes son sujetos alimentados que fijan su cuota en un porcentaje de los haberes que perciben sus alimentantes en relación de dependencia, pueden seguir la suerte de los aumentos que reciba el deudor. 14: 18 115

Si una cuota alimentaria se pacta en el porcentaje del 30% de los haberes

Si una cuota alimentaria se pacta en el porcentaje del 30% de los haberes netos que percibe el alimentante en una relación de dependencia, el aumento de los salarios del referido alimentante, permite el reajuste de la cuota alimentaria en consonancia con el del sueldo. Sin embargo, si se priva de eficacia a la cláusula de reajuste pactada de acuerdo al índice de costo de vida, cuando los alimentos han debido pactarse en un monto determinado –por aplicación de lo normado en los arts. 7 y 10 de la ley 23929, según la ley 25. 561 -, dicha circunstancia obliga a la permanente renegociación entre las partes, y/o a la judicialización consecuente en caso de desacuerdos entre él o la alimentante y él o la representante del niño o joven menor de edad. 14: 18 116

Dichas consecuencias, aparejan un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad contenido en

Dichas consecuencias, aparejan un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, así como a partir del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en lo normado en los arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 párrafo 1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; etc. En consecuencia: -Declara la inconstitucionalidad el art. 7. -Homologa el convenio alimentario celebrado por los progenitores con acuerdo de actualización 14: 18 117

 • Expte. N° 113505/15 - "S. M. J. C/M. E. S/ Alimentos" –

• Expte. N° 113505/15 - "S. M. J. C/M. E. S/ Alimentos" – JUZGADO DE FAMILIA N° 3 DE CORRIENTES - 29/10/2015 (Sentencia no firme) • “Si bien tengo presente que la nueva normativa en materia alimentaria, prevé como forma de actualización la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria mediante la obligación en especie, lo cierto es que al igual que una parte importante de la doctrina entiendo que tal previsión no es suficiente para lograr que la cuota alimentaria cumpla con la finalidad de satisfacer la necesidades del alimentado, pues no se puede desconocer el proceso inflacionario que vive nuestro país, y que a los fines de obtener un aumento de la cuota alimentaria, la parte se ve obligada a solicitarlo por vía de incidente, generando un desgaste jurisdiccional innecesario. Cabe agregar que tampoco el alimentante ha ofrecido esta modalidad en especie para el pago de los alimentos. ” 2: 18 p. m. 118

 • “Las circunstancias del caso me llevan al entendimiento de que corresponde –

• “Las circunstancias del caso me llevan al entendimiento de que corresponde – en el caso de autos- declarar la inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley N° 23. 298, ley N° 25561 y sus prorrogas, por ser contrarias al art. 75 inc. 22 de nuestra norma fundamental, por la cual se otorga operatividad a normas de derechos internacional que brindan protección a los niños, niñas como lo es la Convención sobre los derechos del niño, contrariando en el supuesto de autos los art. 3: . `En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…´. ” 2: 18 p. m. 119

120 DISPOSICIONES GENERALES PROCESO DE ALIMENTOS PROYECTO DE LEY PROVINCIAL 2016 ALIMENTOS PROVISORIOS ALIMENTOS

120 DISPOSICIONES GENERALES PROCESO DE ALIMENTOS PROYECTO DE LEY PROVINCIAL 2016 ALIMENTOS PROVISORIOS ALIMENTOS ORDINARIOS EJECUCION DE ALIMENTOS AUMENTO, DISMINUCION Y CESE 2: 19

121 Artículo 144. Reglas generales. Los procesos de alimentos se rigen por las siguientes

121 Artículo 144. Reglas generales. Los procesos de alimentos se rigen por las siguientes reglas: a) Autonomía progresiva: los niños, niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente están legitimados para peticionar alimentos; deben intervenir con patrocinio letrado. b) Incremento de las necesidades alimentarias: a mayor edad de los niños y adolescentes, aumentan las necesidades materiales, ampliándose la obligación alimentaria. c) Irrepetibilidad: los alimentos son irrepetibles; el alimentado no puede ser obligado a compensación alguna, ni a prestar fianza o caución para restituir los alimentos percibidos, aun cuando la sentencia que los fijó sea revocada. d) Actividad probatoria oficiosa: la facultad judicial de ordenar prueba se acentúa si el alimentado es una persona menor de edad o con capacidad restringida. e) Modificabilidad de la sentencia firme: las resoluciones dictadas en los procesos de alimentos pueden ser modificadas cuando se producen cambios significativos en los presupuestos que las motivaron. 14: 19: 00

122 Artículo 149. Demanda. La demanda de alimentos debe: a) Contener datos suficientes para

122 Artículo 149. Demanda. La demanda de alimentos debe: a) Contener datos suficientes para acreditar el vínculo y/o las circunstancias en las que se funda. b) Estimar el monto que se reclama. c) Acompañar toda la documentación que el actor tuviese en su poder y que haga a su derecho. d) Ofrecer la prueba testimonial, hasta un máximo de tres (3) testigos, acompañando el interrogatorio y, en su caso, la declaración de éstos, de conformidad con las disposiciones generales previstas en esta ley, y firmada por ellos. e) Si se tiene conocimiento, denunciar los ingresos que el demandado percibe. f) Si se trata de alimentos que no involucran a personas menores de edad o con capacidad restringida, denunciar también los ingresos que percibe quien reclama 14: 19: 00

123 Artículo 150. Notificaciones. Todas las notificaciones se realizan con habilitación de días y

123 Artículo 150. Notificaciones. Todas las notificaciones se realizan con habilitación de días y horas inhábiles. A pedido de parte, puede disponerse que las notificaciones se practiquen en el domicilio laboral o comercial demandado. Artículo 151. Prueba de informes o dictámenes periciales. La falsedad u omisión de datos en la contestación de los pedidos de informes o dictámenes hace solidariamente responsable al informante o perito por el daño causado. Los oficios o cédulas de notificación deben transcribir esta disposición 14: 19

124 Artículo 153. Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago

124 Artículo 153. Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados en la proporción que corresponda a cada uno. Esta solicitud puede ser peticionada en el mismo proceso en el que ha sido demandado, o de manera autónoma según las reglas previstas para el proceso extraordinario. 14: 19: 06

125 Artículo 154. Medidas ante el incumplimiento. Apelación. El juez interviniente en un proceso

125 Artículo 154. Medidas ante el incumplimiento. Apelación. El juez interviniente en un proceso de alimentos está facultado para aplicar cualquier tipo de sanciones conminatorias que resulten eficaces, adecuadas y razonables a los fines de obtener el cumplimiento en tiempo y forma del pago de la obligación alimentaria y asegurar la eficacia de la sentencia. Las sanciones son apelables sin efecto suspensivo. Artículo 155. Retención directa y embargo sobre sueldo y otra remuneración. Si el alimentante posee un empleo en relación de dependencia, el juez puede ordenar la retención directa de sus haberes. Quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor es deudor solidario de la obligación alimentaria. Constatado el incumplimiento, se comunica al empleador la resolución que declara la solidaridad. Contra dicha resolución procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. 14: 19

126 Artículo 157. Salida del país. De oficio o a pedido de parte, el

126 Artículo 157. Salida del país. De oficio o a pedido de parte, el juez puede prohibir la salida del país del deudor hasta tanto cumpla con su obligación, excepto que preste caución suficiente para satisfacerla. Artículo 158. Registro de deudores alimentarios. El juez puede disponer se anote a la persona deudora de cuotas alimentarias provisorias o definitivas en el registro de deudores alimentarios local si: a) Las cuotas fueron fijadas por resolución judicial o acuerdo homologado judicialmente. b) El obligado ha incumplido con el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas de manera total o parcial. c) Se ha intimado judicialmente al pago. 14: 19

127 Artículo 162. Costas. Regla general. Las costas son a cargo del alimentante aun

127 Artículo 162. Costas. Regla general. Las costas son a cargo del alimentante aun cuando el demandado se hubiese allanado, la suma propuesta por él coincida con la fijada en la sentencia, o se hubiese arribado a un acuerdo. Artículo 163. Costas. Excepción. Excepcionalmente, las costas pueden imponerse al peticionante cuando el juez verifique el derecho ha sido ejercido de modo manifiestamente abusivo. Esta excepción no se aplica cuando el alimentado es una persona menor de edad o con capacidad restringida o incapaz, en cuyo caso las costas pueden imponerse a su representante o apoyo según el caso. Artículo 164. Apelación. Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias, cualquiera sea su naturaleza y procedimiento, son apelables sin efecto suspensivo. Deducida la apelación, se expide copia certificada de la sentencia para su ejecución y las actuaciones se remiten a la cámara, inmediatamente. 14: 19

128 CAPÍTULO 2. ALIMENTOS PROVISORIOS Artículo 165. Trámite. Rigen, supletoriamente, las disposiciones sobre medidas

128 CAPÍTULO 2. ALIMENTOS PROVISORIOS Artículo 165. Trámite. Rigen, supletoriamente, las disposiciones sobre medidas cautelares previstas en el CPC, en lo que sean compatibles. Si el peticionante es persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, rige supletoriamente, lo dispuesto en el art. 107 relativo al proceso de satisfacción inmediata de pretensión urgente. Artículo 166. Citación a audiencia. Dentro de los dos (2) días de interpuesta la demanda, el juez cita a las partes a una audiencia a realizarse dentro de los tres (3) días, con el fin de determinar provisoriamente la cuota alimentaria que corresponda. La citación a la audiencia debe mencionar: a) La carga de presentar la prueba documental que haga a su derecho de conformidad con lo previsto en el artículo anterior b) La advertencia de que, si no comparece, el juez fija los alimentos conforme la pretensión deducida. 14: 19

129 Artículo 167. Trámite de la audiencia. La audiencia se realiza con la presencia

129 Artículo 167. Trámite de la audiencia. La audiencia se realiza con la presencia de las partes, conforme las siguientes reglas: a) El juez debe intentar la solución consensuada del conflicto. En el caso de arribarse a un acuerdo, en la misma audiencia, lo homologa y entrega una copia certificada a las partes. b) En el caso de no existir acuerdo, el juez fija un plazo máximo de cinco (5) días para la producción de la prueba ofrecida. c) Si el demandado no acompaña documentación fehaciente que acredite sus ingresos, el juez tiene por cierta la suma que el demandante haya denunciado. d) Si se hubiesen ofrecido testigos, se fija una audiencia para que comparezcan a prestar declaración dentro de los tres (3) días posteriores; las partes quedan notificadas de la fecha fijada en el mismo acto. e) No son admisibles excepciones previas. 14: 19

130 Artículo 168. Audiencia de prueba. Reglas. La audiencia de prueba se rige por

130 Artículo 168. Audiencia de prueba. Reglas. La audiencia de prueba se rige por las siguientes reglas: a) Si la parte demandada no comparece ni ha acreditado previamente justa causa de su inasistencia, el juez resuelve en ese mismo acto con los elementos de convicción aportados al proceso. b) Si la parte actora no comparece ni ha acreditado previamente justa causa de incomparecencia, se la tiene por desistida del proceso. Esta regla no rige si la actora es una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, en cuyo caso debe darse vista al Asesor de menores, incapaces y capacidad restringida. c) La comparecencia de los testigos a esa audiencia es carga de las partes. d) Rendida la prueba, el juez dicta sentencia en ese acto. 14: 19

131 Artículo 177. Intervención de la parte demandada. En la audiencia preliminar, la parte

131 Artículo 177. Intervención de la parte demandada. En la audiencia preliminar, la parte demandada puede oponer y probar: a) La falta de título o de derecho de quien peticiona los alimentos. b) La situación patrimonial propia o la de quien solicita alimentos. A ese fin tiene la carga de: (i) Acompañar prueba documental sobre su situación patrimonial y de la parte actora. (ii) Solicitar informes cuyo diligenciamiento está a su cargo, debiendo agregarse al expediente en el plazo máximo de diez (10) días a partir de la audiencia preliminar. (iii) En el supuesto de ofrecer testigos, exponer las razones de la utilidad de este medio de prueba y presentar los interrogatorios correspondientes. La prueba de testigos debe sustanciarse dentro del plazo de cinco (5) días a contar desde la audiencia preliminar. 14: 19

132 Artículo 178. Decisión. Sustanciada la prueba, en el plazo máximo de cinco (5)

132 Artículo 178. Decisión. Sustanciada la prueba, en el plazo máximo de cinco (5) días, sin necesidad de petición de parte, si admite la demanda, el juez fija los alimentos de conformidad con las constancias y pruebas agregadas y ordena pagar por meses anticipados. Artículo 179. Alimentos atrasados. Inactividad procesal del alimentado. La inactividad procesal del alimentado crea la presunción de falta de necesidad. Según las circunstancias, el juez puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. Esta caducidad no se aplica: a) Si el alimentado es una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz. b) Si la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante. c) Si el interesado prueba causas justificantes de su inactividad. 14: 19

133 Artículo 180. Alimentos devengados durante el proceso. Cuota suplementaria. La sentencia que admite

133 Artículo 180. Alimentos devengados durante el proceso. Cuota suplementaria. La sentencia que admite la demanda debe ordenar que se abonen las cuotas atrasadas devengadas desde la fecha de la interpelación fehaciente o la solicitud de trámite de la etapa previa. El juez determina el monto de la cuota suplementaria, teniendo en cuenta la cuantía de la deuda y la capacidad económica del alimentante. Las cuotas mensuales suplementarias devengan intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas. Artículo 181. Alimentos atrasados. Pago en cuotas. El alimentante puede solicitar pagar los alimentos atrasados en cuotas. Si las razones invocadas tienen fundamentación suficiente, el juez está facultado para hacer lugar a la petición en forma total, parcial, o establecer otra propuesta de pago. Artículo 182. Cuota extraordinaria. Si se pretende una cuota extraordinaria, la petición tramita por el proceso extraordinario, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del presente título, siempre que sea compatible con la naturaleza alimentaria del reclamo. 14: 19

134 Artículo 183. Título ejecutivo. Dictada la sentencia que homologa el acuerdo o que

134 Artículo 183. Título ejecutivo. Dictada la sentencia que homologa el acuerdo o que fija los alimentos provisorios o definitivos, si el alimentante no cumple su obligación, la vía ejecutiva queda habilitada. Si dentro del tercer (3) día de intimado al pago el demandado no cumple, el juez ordena el embargo y la subasta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. Artículo 184. Excepción. El alimentante sólo puede oponer la excepción de pago documentado. Artículo 185. Recurso. El recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres días. Tramita sin efecto suspensivo. 14: 19