MODIFICACIONES RELATIVAS A NORMAS SOBRE CAPACIDAD EN EL
MODIFICACIONES RELATIVAS A NORMAS SOBRE CAPACIDAD EN EL DERECHO POSITIVO. PROF. ESC. CARLOS GROISMAN
MODIFICACIONES RELATIVAS A NORMAS SOBRE CAPACIDAD EN EL DERECHO POSITIVO. Comentarios: A. SENTENCIA Nº 39/2018 DEL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA DE 22º TURNO. B. SENTENCIA Nº 248 /2018 DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO.
1. LEY 18. 418 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, Artículo único. Apruébase la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el día 3 de abril de 2007. 2. LEY 18. 776 DEL 15 DE JULIO DE 2011, Artículo único. Apruébase la adhesión al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de diciembre de 2006.
3. LEY 18. 651 DEL 19 DE FEBRERO DE 2010 Artículo 5º. Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos de las personas con discapacidad serán los establecidos en la declaración de los Derechos de los Impedidos de 9 de diciembre de 1975, y la Declaración de los derechos del Retrasado Mental proclamados por las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de la Salud Mental del Pacto de Ginebra de 2002 y la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106, de diciembre de 2006, y ratificada por Ley Nº 18. 418, de 20 de noviembre de 2008. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia. (transcripción parcial).
4. Que establece la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el día 3 de abril de 2007. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
3. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. ………. que ejerzan por sí mismas, sin discriminación alguna, la patria potestad sobre sus hijos y todos los demás derechos, incluidos el derecho al voto, el derecho a presentarse como candidatas en las elecciones y el derecho de ser miembros de un jurado.
5. Los Estados no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que puedan necesitar para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos. El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas. OBJETIVO: GARANTIZAR EL RESPETO DE LOS DERECHOS, LA VOLUNTAD Y LAS PREFERENCIAS DE LA PERSONA.
6. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA. A. Código Civil. Art. 431. La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios. Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.
Art. 432. Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley 17. 378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela. Art. 437. El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina. La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado ora deseche la demanda. 1994. A propuesta de la Comisión Nacional la redacción está adaptada al texto del CGP y al art. 33 ap. Ley 10. 793. (Actual Art. 35 Nº 1 de la ley 16, 871)
Art. 438. Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva. Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos. Art. 439. Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad (artículo 831).
Art. 1560. (transcripción parcial) Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. B. Código General del Proceso. Art. 442. MEDIDAS DE PROTECCIÓN PERSONAL. Recibido el informe (informe médico) o antes si fuere necesario, el tribunal tomará todas las medidas de protección personal denunciado que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste. Art. 444. 1 FACULTADES DEL TRIBUNAL. 444. 1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes.
Art. 444. 2 Podrá, especialmente designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. Art. 444. 3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o se eficaz administración.
Art. 447. 1 DECLARACIÓN FINAL. Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil. Art. 447. 2 Si no adquiriera convicción de estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido. 7. Designación de Curador asistente. Vigencia de la Convención. Ley 18. 473. 8. CONCLUSIONES.
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