MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL Escuela de

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MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL Escuela de la Magistratura Dra. María Victoria Montoya

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL Escuela de la Magistratura Dra. María Victoria Montoya Quiroga Abril y Mayo de 2. 012

CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY N° 6. 345 LEY N° 7. 690

CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY N° 6. 345 LEY N° 7. 690

TITULAR Art. 14. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida

TITULAR Art. 14. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos; o por sus representantes legales o mandatarios contra los partícipes delito y en su caso, contra el civilmente demandado, ante el mismo Tribunal en que se promovió la acción penal. Podrá ser citado en garantía el asegurador por el actor civil y el civilmente demandado. Art. 30. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima delito, o sus herederos, en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos. Las personas antes mencionadas no perderán su legitimación activa por el hecho de ser coimputadas en el mismo proceso.

CONSTITUCIÓN Art. 77. - Para ejercer la acción civil emergente delito en el proceso

CONSTITUCIÓN Art. 77. - Para ejercer la acción civil emergente delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles… Art. 113. - Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente delito, su titular deberá constituirse en actor civil por ante el Juez de Garantías. Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

FACULTADES DEL ACTOR CIVIL Art. 81. - El actor civil podrá actuar en el

FACULTADES DEL ACTOR CIVIL Art. 81. - El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del que pudiera responder, según las leyes extrapenales de fondo… Art. 128. El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, la responsabilidad civil demandado, reclamar las medidas cautelares y restituciones pertinentes, y las reparaciones e indemnizaciones correspondientes. El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.

DEMANDA Art. 83. - El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los

DEMANDA Art. 83. - El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los cinco (5) días de notificado de la resolución que decrete la clausura de la instrucción. La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el juicio ordinario, será notificada de inmediato al civilmente demandado y a la compañía aseguradora si hubiera sido citada en garantía. Art. 115. - El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los cinco primeros días de la citación a Juicio. La demanda se formulará con las formalidades prescriptas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y será notificada de inmediato a los demandados, quienes en el plazo de cinco (5) días podrán contestarla y ofrecer la prueba que intenten incorporar al debate.

LEGAJO DE INVESTIGACIÓN Art. 258. - El Fiscal formará un legajo de investigación donde

LEGAJO DE INVESTIGACIÓN Art. 258. - El Fiscal formará un legajo de investigación donde se incorporarán las actuaciones de prevención y las averiguaciones preliminares, se formalizará el decreto de apertura, se dejará constancia de todos los actos definitivos e irreproducibles y se agregarán los elementos probatorios que pretenda utilizar como fundamento de la acusación. Asimismo deberá adjuntarse al legajo el ofrecimiento de medidas probatorias y otras pruebas vinculadas a la procedencia, modificación o cese de medidas cautelares, formuladas por las partes y, en su caso, las actuaciones donde se documentare su producción.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Art. 341. - … El requerimiento de elevación a juicio

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Art. 341. - … El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, las generales del imputado, una relación circunstanciada de los hechos, su calificación legal; en su caso, el pedido concreto de pena; y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. Art. 434. - El requerimiento deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una relación circunstanciada, clara, específica y precisa del hecho y los fundamentos de la acusación para cada imputado. Deberá expresarse además la calificación legal principal que se asigna en cada caso, admitiéndose sólo una calificación subsidiaria. Cuando proceda, contendrá también el pedido de embargo u otras medidas cautelares para garantizar las penas pecuniarias, indemnizaciones civiles y las costas.

REMISIÓN A JUICIO Art. 346. - El auto de elevación a juicio deberá contener,

REMISIÓN A JUICIO Art. 346. - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad las generales del imputado, del actor civil, del civilmente demandado y del querellante; la relación circunstanciada del hecho; una exposición sucinta de los motivos en que se funde; la calificación legal que corresponda; en su caso, el pedido concreto de pena; la parte dispositiva y la fecha. Art. 436. - El Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los requisitos de la acusación y la regularidad de la investigación penal preparatoria; dispondrá las nulidades que correspondan devolviéndola, a sus efectos; o la remitirá al Tribunal de Juicio en el término de diez (10) días, mediante auto fundado que deberá contener una sucinta enunciación de los hechos, los datos personales del imputado, los fundamentos de la decisión, la calificación delito, la parte resolutiva y, en su caso, la imposición de medidas cautelares…

SENTENCIA ABSOLUTORIA Art. 407. - La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la

SENTENCIA ABSOLUTORIA Art. 407. - La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandada. Art. 572. - Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible.

JUICIO ABREVIADO Art. 360. - … La acción civil no será resuelta en este

JUICIO ABREVIADO Art. 360. - … La acción civil no será resuelta en este procedimiento especial salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido. No obstante, aquella podrá ser ejercida en sede civil. Del mismo modo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación, en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior. Art. 424. - Junto al acuerdo con el Fiscal, la defensa podrá presentar un acuerdo con el actor civil referido a la pretensión restitutoria o resarcitoria, que será homologado por el Tribunal. Si no hubiera acuerdo quedará expedita la vía civil y las partes civiles podrán recurrir en casación, en tanto la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación ulterior en el fuero correspondiente. Art. 512 (similar)

EMBARGO O INHIBICIÓN Art. 531. - Al dictar el auto de procesamiento el Juez

EMBARGO O INHIBICIÓN Art. 531. - Al dictar el auto de procesamiento el Juez ordenará el embargo de los bienes del imputado, o en su caso del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición. La efectivización de la medida cautelar será obligatoria. Art. 603. - Cuando el embargo dispuesto en el auto de elevación a juicio no pudiere efectivizarse o fuere insuficiente se podrá disponer la inhibición general de bienes del imputado o del civilmente demandado.

EMBARGO Art. 532. - El actor civil podrá pedir ampliación o efectivización del embargo

EMBARGO Art. 532. - El actor civil podrá pedir ampliación o efectivización del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el Tribunal determine. Art. 604. - El querellante o el actor civil podrán pedir en cualquier estado del proceso el embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado, o en su caso, la inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, prestando en todos los casos, la caución que el Tribunal determine.

SUSTITUCIÓN Art. 605. - El imputado o civilmente demandado, podrán sustituir el embargo o

SUSTITUCIÓN Art. 605. - El imputado o civilmente demandado, podrán sustituir el embargo o la inhibición por una caución real o personal.

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES Art. 533. - El Tribunal, podrá de oficio o a petición

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES Art. 533. - El Tribunal, podrá de oficio o a petición del actor civil, ordenar cualquier otra medida cautelar tendiente a resguardar los intereses civiles. Art. 606. - El Tribunal, podrá de oficio o a petición del actor civil, ordenar cualquier otra medida cautelar tendiente a resguardar los intereses civiles.

APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL Art. 534. - Con respecto a la

APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL Art. 534. - Con respecto a la substitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo y de otras medidas cautelares, honorarios y terciarios, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el Recurso de Apelación tendrá efecto devolutivo. Art. 607. - Con respecto a la sustitución de embargos o inhibición, trámites que correspondan para ambos casos, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en tanto resulten aplicables al sistema establecido por este Código, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

ACTUACIONES Art. 535. - Las diligencias sobre embargo, medidas cautelares y fianzas se tramitarán

ACTUACIONES Art. 535. - Las diligencias sobre embargo, medidas cautelares y fianzas se tramitarán por cuerda separada. Art. 608. - Las diligencias sobre embargos, inhibiciones y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

EXCLUSIÓN Y PROHIBICIÓN DE INGRESO AL HOGAR Art. 100. - Cuando la convivencia entre

EXCLUSIÓN Y PROHIBICIÓN DE INGRESO AL HOGAR Art. 100. - Cuando la convivencia entre la víctima y el victimario haga presumir consecuencias ulteriores relacionadas con el hecho investigado o con el proceso, el Juez de Garantías podrá disponer la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar del imputado. La resolución será apelable con efecto devolutivo. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.

REINTEGRO DE INMUEBLES Art. 101. - En las causas por infracción al artículo 181

REINTEGRO DE INMUEBLES Art. 101. - En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil. El Juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considerare necesario. La resolución será apelable con efecto devolutivo.

PROTECCIÓN INHIBITORIA U ORDENATORIA Art. 102. - En los casos en los cuales aparezca

PROTECCIÓN INHIBITORIA U ORDENATORIA Art. 102. - En los casos en los cuales aparezca imprescindible para la protección de la víctima disponer una medida inhibitoria u ordenatoria, el Fiscal la solicitará de inmediato al Juez de Garantías, quien la resolverá sin más trámite en atención a las circunstancias del caso. Todo ello sin perjuicio de la revisión posterior cuando las condiciones que la motivaron hayan desaparecido o no sea necesario su mantenimiento respecto de la persona ordenada.