Maestra en Derecho de Daos Universidad de Mendoza

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Maestría en Derecho de Daños Universidad de Mendoza El RÉGIMEN DE REPARACIÓN DE DAÑOS

Maestría en Derecho de Daños Universidad de Mendoza El RÉGIMEN DE REPARACIÓN DE DAÑOS AL CONSUMIDOR ENTRE LAS REGLAS DEL CCy. CN y LA LDC Dra. Sandra A. FRUSTAGLI sandraanalia. f@hotmail. com

FUNCIONAMIENTO ARMÓNICO ENTRE NORMAS DEL SUBSISTEMA DE CONSUMO Y EL SISTEMA DEL CCy. C

FUNCIONAMIENTO ARMÓNICO ENTRE NORMAS DEL SUBSISTEMA DE CONSUMO Y EL SISTEMA DEL CCy. C EXIGE ATENDER A LOS SIGUIENTES ASPECTOS : a) La función preventiva de la responsabilidad civil y sus proyecciones en las relaciones de consumo en materia de obligación de informar, deber de seguridad, prácticas abusivas, publicidad, etc. b) El régimen del CCy. C introduce nuevas reglas que complementan el régimen estatutario en tanto mejora los derechos de las víctimas o damnificados c) Convergencia entre soluciones consagradas en el CCy. C y otras vigentes en la Ley 24. 240: - Cargas probatorias dinámicas: art. 53 LDC y 1735 CCy. C - Reparación integral : art. 54, párrafo tercero, LDC y art. 1740 CCy. C d) El régimen unificado de prescripción

CONVERGENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD ENTRE: . EL FUNCIONAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. LA REPARACIÓN

CONVERGENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD ENTRE: . EL FUNCIONAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. LA REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA COSA O EL SERVICIO (art. 40) . EL RÉGIMEN DE GARANTÍAS LEGALES DE LA LEY 24. 240 . LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS DEL CCYCN

LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE LAS COSAS O SERVICIOS

LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE LAS COSAS O SERVICIOS

LA RESPONSABILIDAD EMERGENTE DEL ART. 40 LDC “Si el daño al consumidor resulta del

LA RESPONSABILIDAD EMERGENTE DEL ART. 40 LDC “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de consumidor la cosa o de la prestación del servicio responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, solidaria sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. ajena

ÁMBITO DE APLICACIÓN �Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa Comprende

ÁMBITO DE APLICACIÓN �Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa Comprende la responsabilidad de productos elaborados pero también la exorbita �Daños causados por la prestación defectuosa del servicio

Daños causados por el vicio o riesgo de la cosa � Amplitud: ingresa la

Daños causados por el vicio o riesgo de la cosa � Amplitud: ingresa la responsabilidad por “producto elaborado” pero es más extensa Ø Muebles o inmuebles Ø Productos primarios (agrícolas o ganaderos o producto de la caza o de la pesca) � Vicio = Defecto Apreciación del defecto: Ø Presentación del producto Ø Uso razonablemente previsible Ø Naturaleza del bien Ø Cumplimiento de normas administrativas y de seguridad, etc. � Riesgo ü Actuación autónoma de la cosa ü Perjuicio que resulta del empleo de una cosa que por su naturaleza, estado o modo de utilización engendra riesgos a terceros

DIVERSAS CLASES DE DEFECTOS �Bienes primarios: el vicio se presenta en su sustancia Ej.

DIVERSAS CLASES DE DEFECTOS �Bienes primarios: el vicio se presenta en su sustancia Ej. : carne contaminada (encefalopatía espongeiforme) o carne de cerdo infectada con triquinosis �Productos con un proceso de transformación Defecto: de información de diseño de fabricación de construcción

DEFECTO DE INFORMACION R. , F. E. c. Bayer S. A. y otros s/

DEFECTO DE INFORMACION R. , F. E. c. Bayer S. A. y otros s/ daños y perjuicios; CNCiv. , Sala A, 22/08/2012, LA LEY 2012 -F , 411 Las advertencias respecto de la posibilidad de sufrir determinados trastornos en la salud que constan en el prospecto de un medica-mento no liberan de responsabilidad al laboratorio que lo elaboró, si no se especificó que la combinación con determinadas drogas estaba contraindicada, pues en ese caso la información de los efectos adversos es parcial e insuficiente. La deficiente información respecto de las posibles contraindica -ciones y efectos adversos de un medicamento permite considerarlo defectuoso, en los términos del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DEFECTO DE INFORMACIÓN Cciv. , Com. , Minas, de Paz y Trib. de Mendoza,

DEFECTO DE INFORMACIÓN Cciv. , Com. , Minas, de Paz y Trib. de Mendoza, “Madrid, Manuel c. Sánchez, Claudia y ots. “, 19/09/2014, RCy. S 2015 -III , 104 Hechos: Una persona ingirió accidentalmente un producto desengrasante, cuyo envase no contenía la composición química ni el antídoto a utilizar en esos casos. A fin de obtener una indemnización, inició acción de daños contra el fabricante. La sentencia la rechazó por entender que había existido culpa de la víctima. La Cámara revocó el decisorio y condenó al demandado con fundamento en la Ley 24240. “…el fabricante de un producto desengrasante que no especificó en el envase la composición química del bien debe responder a título de pérdida de chance por al agravamiento de las lesiones padecidas por el actor en razón de su ingesta accidental, pues, si bien el daño se produce de forma inmediata, de contarse con la información debida por el proveedor en cuanto al producto y su toxicidad —art. 4, Ley 24240—, se hubiera tratado a aquel de forma más urgente e inmediata y hubiera existido la posibilidad de que las secuelas fueran menores, máxime cuando la determinación de sus componentes puede llevar horas o días”

VICIO O DEFECTO DE DISEÑO El Ford Pinto, diseñado por Ford Motor Co. tenía

VICIO O DEFECTO DE DISEÑO El Ford Pinto, diseñado por Ford Motor Co. tenía dos defectos de seguridad pasiva: El depósito de combustible estaba por detrás del eje trasero, con lo cual el coche explotaba con mucha facilidad en caso de colisión. Este defecto de diseño era compartido por otros vehículos Ford. La carrocería era muy endeble, con lo cual en caso de colisión por alcance el coche se deformaba y las puertas quedaban bloqueadas, atrapando a sus ocupantes en un coche en llamas. v v Caso Grimshaw vs Ford: Se condenó a Ford a pagar a Grimshaw U$S 2. 516. 000 por daños compensatorios y U$S 125 millones por daños punitivos

Daños por el riesgo o vicio del servicio �Daños por inejecución del servicio (art.

Daños por el riesgo o vicio del servicio �Daños por inejecución del servicio (art. 10 bis y 19 a 31 LDC) �Daños por la defectuosa prestación del servicio (art. 40 LDC) Supuesto de actividad riesgosa (arts. 1757 y 1758 C. C. y. C. )

INTERPRETACIÓN DE LOS ALCANCES DEL ART. 40 EN MATERIA DE DAÑOS DERIVADOS DEL SERVICIO

INTERPRETACIÓN DE LOS ALCANCES DEL ART. 40 EN MATERIA DE DAÑOS DERIVADOS DEL SERVICIO CCC Rosario, Sala III, 01/11/2012, Amarilla, María c. Alegría de Viajar S. A. , RCy. S 2013 -IV, 112 Hechos: Una persona sufrió heridas en una cabalgata, en el marco de un contrato de viaje combinado, al caerse del caballo, después de que éste acelerara tras ser mordido por otro. Demandó por daños a la agencia de viajes y su aseguradora. La sentencia de primera instancia condenó a ambas al pago de una indemnización. La Cámara confirmó los montos, pero responsabilizó en un 25% a la víctima –por haber afirmado que sabía cabalgar- y en un 75% a las demandadas. “…Debe responder objetivamente por los daños aquél que introduce en el medio social un factor generador de riesgos para terceros por su naturaleza, estado o modo de utilización, sin importar si se beneficia o no con tal inclusión del riesgo. La responsabilidad objetiva deriva de la creación del riesgo y no del posible beneficio que se obtenga…Si bien el texto del art. 40 de la LDC es amplio y podría llevar a interpretar que se encuentran comprendidos todos los perjuicios derivados de la ejecución del servicio, la doctrina ha entendido que el art. 40 ha sido pensado exclusivamente para subsumir los supuestos de daños causados por el servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre la persona o bienes del usuario o consumidor. El mero incumplimiento encuadra consumidor. dentro de las normas especiales de los arts. 10 bis y 19 a 31 de la ley 24. 240”.

LEGITIMACIÓN ACTIVA . Consumidor directo: contratante (art. 1092 1 er párr CCy. C. y

LEGITIMACIÓN ACTIVA . Consumidor directo: contratante (art. 1092 1 er párr CCy. C. y art. 1. , 1 er párr. LDC) . Consumidor equiparado: (art. 1092, 2 do párr CCy. C. y art. 1, 2 do párr. LDC). Beneficiario o Consumidor material. Sucesor singular

 LA LEGITIMACIÓN PASIVA El régimen consagrado atiende a la mayor tutela del derecho

LA LEGITIMACIÓN PASIVA El régimen consagrado atiende a la mayor tutela del derecho del consumidor a la reparación: - - Art. 40 “…responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio” - ¿Enunciación taxativa? Correlación con el art. 2 Ley 24. 240: mera enumeración no taxativa - EL PRODUCTOR APARENTE - Responsabilidad fundada en la generación de confianza

TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN EN EL DERECHO COMPARADO -La solución de la Directiva Europea

TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN EN EL DERECHO COMPARADO -La solución de la Directiva Europea 85/374: . Regla: responsabilidad del productor (art. 1°). El importador es equiparado al productor . Art. 3º: “Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor” - La solución del Código de Defensa del Consumidor de Brasil: . Responsabilidad solidaria del fabricante, productor, constructor e importador (art. 12) - Subsidiariamente: comerciante - imposibilidad de identificar a aquellos o si el producto fue provisto sin identificación clara de los otros sujetos o cuando no haya conservado adecuadamente productos perecederos/art. 13

LEGITIMACIÓN PASIVA AMPLIA CNCiv, sala A, “C. , L. C. c. Biotrom S. A.

LEGITIMACIÓN PASIVA AMPLIA CNCiv, sala A, “C. , L. C. c. Biotrom S. A. y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. ”- 15/11/2013, RCy. S 2014 -VII, 89 Hechos: A raíz de la rotura de una prótesis colocada en una intervención quirúrgica de columna, la víctima interpuso acción de daños. La sentencia admitió parcialmente la acción. La Cámara extendió la condena al fabricante del producto y elevó los montos indemnizatorios. La obra social demandada debe responder por la rotura de una prótesis de columna implantada a la actora —en el caso, junto con el vendedor y el fabricante—, pues, demostrado que se trataba de un producto defectuoso, aquélla es responsable en su calidad de distribuidora integrante de la cadena de producción en los términos del art. 40 de la Ley 24. 240.

LAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Ausencia de regulación expresa “Sólo se liberará total o parcialmente

LAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Ausencia de regulación expresa “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Alcances del término “causa ajena” ajenidad no refiere a los demás integrantes de la cadena de comercialización sino al exterior de ella - En los supuestos de imputación objetiva de responsabilidad la acreditación de una eximente busca interrumpir el nexo causal DESPLAZAMIENTO DE LA CAUSA MATERIAL DEL DAÑO A OTRO CENTRO DE IMPUTACIÓN A TRAVÉS DEL HECHO DE LA VÍCTIMA, DEL TERCERO AJENO O DEL CASO FORTUITO . Eximentes que encuadran en la noción de “causa ajena” - Hecho del damnificado - Hecho de un tercero por el cual no se debe responder - Caso fortuito o fuerza mayor

F. , F. A. c. M. S. A. CNCiv. , Sala B, 12/11/2009, LA

F. , F. A. c. M. S. A. CNCiv. , Sala B, 12/11/2009, LA LEY 2010 -A, 375 Hechos: La sentencia de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por una mujer que sufrió la deflación de una prótesis mamaria de solución salina que le había sido implantada quirúrgicamente. Ante dicho decisorio, la proveedora de los implantes demandada interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones modifica el decisorio de grado en cuanto al monto de condena. …en los casos de responsabilidad por productos el deber de reparar tiene naturaleza objetiva. La ley no discrimina entre productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor o vendedor, siendo de igual naturaleza para todos ellos el factor de atribución de responsabilidad. Así, el vendedor que contrata directamente con el consumidor responde por vicio o riesgo, riesgo basándose su responsabilidad en la obligación de garantía o seguridad que le impone la carga de preservar al consumidor final del producto. Y aún cuando se argumente que es posible que el vendedor se exonere cuando el vicio de la cosa es exclusivamente de fabricación o de una manipulación en la que no tuvo ninguna intervención, o porque le resultaba imposible controlar la calidad del producto, lo cierto es que tales eximentes no surgen de la normativa legal en cuestión; dispositivo que prescribe la responsabilidad sin atenuantes ante el

HECHO DE LA VICTIMA Art. 1729 CCy. C Hecho del damnificado. “La responsabilidad puede

HECHO DE LA VICTIMA Art. 1729 CCy. C Hecho del damnificado. “La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial”. . Debe ser causalmente relevante . Interpretación restrictiva de la eximente: el hecho de la víctima no ha de reconocer por antecedente un obrar negligente del demandado . Exige ponderar: . Condiciones personales del consumidor (hipervulnerables) . Condiciones relativas al objeto de la relación. Naturaleza del bien o servicio comercializado (carácter más o menos peligroso). Presentación o envoltura/ publicidad . Suficiencia y claridad de la información brindada

APRECIACIÓN DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN SITUACIONES DE HIPERVULNERABILIDAD CNCiv. sala A,

APRECIACIÓN DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN SITUACIONES DE HIPERVULNERABILIDAD CNCiv. sala A, “R. , F. y otro c. Parque de la Costa S. A. y otro s/ daños y perjuicios” 21/11/2012, RCy. S 2013 -II, 183 HECHOS: un niño había sufrido una lesión en una mano al intentar abordar un juego en un parque de diversiones ya que en momentos en que bajaron la barra de seguridad (arnés), le oprimieron el dedo meñique de la mano izquierda, lo que provocó su fractura. Los padres de aquél, en su representación, promovieron acción de daños contra la sociedad explotadora del complejo Parque de la Costa S. A. El hecho de que la sociedad explotadora de un parque de diversiones alertara con carteles o altavoces las precauciones que deberían adoptarse al abordar un juego es insuficiente para cumplir adecuadamente su obligación de seguridad, pues se trata de una actividad destinada a niños, que son proclives a desatender esas advertencias, máxime en el ambiente de jolgorio propio de tales lugares. En otras palabras, la imprudencia de la víctima debe en tales casos ser prevista por el proveedor. Cuando se está ante víctimas en situación de vulnerabilidad, se verifica una tendencia a exigir, para que proceda la exoneración, una culpa calificada del dañado, como una forma de aumentar su protección En el caso nos encontramos no solo ante una víctima consumidor, sino que se trata además de un niño, niño con lo que a la natural vulnerabilidad que corresponde a la primera categoría se suma la derivada de la escasa edad y poca experiencia del menor. Es así como el principio protectorio se acentúa en casos en los que se presenta una vulnerabilidad más grave que la que se verifica en el

HECHO DEL TERCERO. Art. 1731 CCy. C: “Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente,

HECHO DEL TERCERO. Art. 1731 CCy. C: “Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito”. . La eximente actúa solo cuando se trate de un tercero ajeno a la cadena de comercialización Hechos: el adquirente de un auto demandó a la concesionaria y al fabricante, la reparación del daños sufrido por él y su familia, a raíz de un accidente provocado por defectos en las cubiertas. “…si se invoca la responsabilidad de un tercero por quien no se debe responder, debe ser tercero extraño a la cadena de comercialización. Que, en comercialización. síntesis, la responsabilidad de la parte demandada surge tanto desde la perspectiva del art. 1113 del Código Civil, invocado por los actores, como desde la responsabilidad que cabe asignar a la concesionaria en virtud de la especial relación de consumo entablada, art. 40, ley 24. 999 y 24. 240, CN, art. 42. ” “Santamaría, Héctor Daniel y otra c. Rayco S. R. L. y/o responsable”, JCiv. y Com. Rosario 3ª Nom. , 19/05/2008, LLLitoral 2008 (agosto), 795).

“U. M. , H. V. y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A.

“U. M. , H. V. y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros”, CS, 09/03/2010, LA LEY 2010 -B, 258 HECHOS: La sentencia de Cámara, al revocar lo decidido en primera instancia, rechazó la demanda deducida contra una empresa de transporte ferroviario a los fines de obtener una indemnización respecto de los daños y perjuicios sufridos por su hijo en un accidente, que habría sido provocado por terceros que lo habrían atacado y arrojado de una formación con el tren en movimiento. Para decidir así, sostuvo que la demandada estaba exenta de responsabilidad por el hecho de terceros. Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario federal, cuya desestimación dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia impugnada. “Atento a no encontrarse discutida la caída del actor a las vías desde la formación en movimiento, la circunstancia de que los daños sufridos deriven de un hecho delictivo no tiene aptitud alguna como eximente para romper el nexo causal, puesto que si bien el hecho delictivo de terceros puede resultar imprevisible para el prestador del servicio público, ya que no cabe exigirle que se constituya en un guardián del orden social para reprimir inconductas de los viajeros, ello no quita que arbitre, cuando menos, las mínimas medidas de seguridad a su alcance -en el caso, el convoy en el que sucedió el evento circulaba sin personal de seguridad- para evitar daños previsibles o evitables”

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. Art. 1730 C. C. y. C. : “Se considera

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. Art. 1730 C. C. y. C. : “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos”. . Debe tratarse de un hecho ajeno al riesgo o vicio de la cosa o del servicio para que la eximente funcione

 DEBATES EN TORNO A LOS “RIESGOS DEL DESARROLLO” ¿Constituye una eximente en nuestro

DEBATES EN TORNO A LOS “RIESGOS DEL DESARROLLO” ¿Constituye una eximente en nuestro derecho? - Defecto o vicio de un producto o servicio, que no era reconocible a la luz del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes al tiempo de su incorporación en el mercado . Requisitos: a) Existencia de un defecto en un producto o servicio que causa daños a un consumidor o usuario; b) No cognocibilidad del vicio según el estado de la ciencia y de la técnica al momento de su introducción en el mercado, conforme al producto o servicio de que se trate.

. Ausencia de previsión expresa en el art. 40 LDC. ¿Constituye o no causa

. Ausencia de previsión expresa en el art. 40 LDC. ¿Constituye o no causa ajena –en tanto caso fortuito- configurante de eximente? v Imposibilidad de prever el defecto: irresponsabilidad del proveedor ü art. 4 Dec. Reg. Ley 24240: “Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes”. v El riesgo siempre resulta previsible, aunque no sus consecuencias. . Vinculación del problema con el deber de seguridad /. Noción de causa ajena Art. 1733 CCy. C: “Aunque ocurra el caso fortuito… el deudor es responsable en los siguientes casos: … e) si el caso fortuito… constituye una contigencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad”.

“. . . desde el estricto punto de vista de la lógica jurídica y

“. . . desde el estricto punto de vista de la lógica jurídica y de la coherencia de una responsabilidad de pleno derecho, la ausencia de responsabilidad por riesgo de desarrollo es impensable y no sería cuestión de deformar la noción de causa extraña para poner coherencia donde no la hay” (Larroumet)

RIESGOS DEL DESARROLLO R. , F. E. c. Bayer S. A. y otros s/

RIESGOS DEL DESARROLLO R. , F. E. c. Bayer S. A. y otros s/ daños y perjuicios; CNCiv. , Sala A, 22/08/2012, LA LEY 2012 -F , 411 El denominado “riesgo de desarrollo” no exime de responsabilidad al elaborador de un producto por los daños que éste cause, pues no reúne los caracteres del casus en la medida en que la posibilidad de que se presenten defectos no detectables a la luz del estado de los conocimientos técnicos y científicos en el momento en que el producto se lanzó al mercado constituye una contingencia propia del riesgo de la actividad desarrollada por aquél, y carece, por lo tanto, de la exterioridad característica del caso fortuito

 CARGA PROBATORIA . ¿Qué deberá probar la víctima? . Daño . . Su

CARGA PROBATORIA . ¿Qué deberá probar la víctima? . Daño . . Su originación en un producto lanzado en el mercado o en el servicio defectuoso Relación de causalidad (art. 1736) . ¿Cabe presumir el defecto o juega una presunción de responsabilidad? . obligación de seguridad . Obligación del proveedor de acreditar una eximente art. 53 -párrafo tercero- LDC: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio

La sola existencia de un daño sufrido en el ámbito de ejecución de la

La sola existencia de un daño sufrido en el ámbito de ejecución de la relación de consumo —en el caso, derivados de la explosión de una garrafa defectuosa vendida por una empresa petrolera— alcanza para tener por configurado un incumplimiento de la obligación de seguridad a cargo del fabricante-vendedor, fabricante-vendedor sin que sea necesario que el consumidor acredite a ciencia cierta cuál fue la cosa generadora de ese perjuicio y qué características tenía. La falta de prueba contundente sobre el defecto de un bien de consumo —en el caso, de una garrafa vendida por una empresa petrolera— no libera automáticamente de responsabilidad al proveedor o productor, quien, para excusarse, deberán demostrar la inexistencia del defecto, la culpa del consumidor u otra causa ajena que logre el rompimiento del nexo causal. CNCiv. , Sala C, 01/07/2014, “S. , M. Á. y otros c. Repsol YPF Gas S. A. s/ daños y perjuicios”, LA LEY 2014 -F , 126

“… Es que, sin perjuicio de la actividad probatoria del actor, la defendida no

“… Es que, sin perjuicio de la actividad probatoria del actor, la defendida no podía desentenderse de la cuestión, sino que, si ella sostenía que no cabía cobertura alguna, debió aportar a la causa los elementos que así lo acreditaran. Así resulta de lo dispuesto en el art. 53, ley 24240, norma según la cual "[los] proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". La norma es contundente, y de ella resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todos aquellos elementos; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto. De esto se deriva que, encuadradas las relaciones de las partes dentro del ámbito del derecho del consumo, debe aplicarse el aludido art. 53, que, en lo que aquí interesa, deroga lo dispuesto en materia de distribución de cargas probatorias” CNCom. , Sala C, Oribe, Elisa v. Alra S. A. y otro, 25/10/2012, Cita Online: AP/JUR/4038/2012

CNCiv. , sala F, 12/05/2015 – “ Correa, Carlos Marcial c. Cervecería y Maltería

CNCiv. , sala F, 12/05/2015 – “ Correa, Carlos Marcial c. Cervecería y Maltería Quilmes S. A. s/ daños y perjuicios”, LA LEY 2015 -E , 566, Una cervecería debe responder, en los términos del art. 40 de la ley 24. 240, por los daños padecidos por una persona por la explosión de una botella de cerveza elaborada por aquélla, que ocurrió en un local comercial, más allá de no haberse podido determinar la causa que produjo el estallido. Cierto es que no ha podido determinarse la causa física que produjo el estallido del envase de cerveza. Los testigos han señalado que el actor la estaba guardando en una bolsa. Inferir que se le cayó de las manos o que de otro modo la manipuló imprudentemente no sólo no está probado sino que tampoco lo alegó la demandada. Las responsabilidades que establece el art. 40 de la ley 24. 240

LA GARANTÍA LEGAL DE ADECUACIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN DE COSAS MUEBLES

LA GARANTÍA LEGAL DE ADECUACIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN DE COSAS MUEBLES

LA GARANTÍA LEGAL DE ADECUACIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN DE COSAS MUEBLES (art. 11 y

LA GARANTÍA LEGAL DE ADECUACIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN DE COSAS MUEBLES (art. 11 y ss. LDC) AMBITO DE APLICACIÓN: comercialización de cosas muebles - Regula un supuesto específico de incumplimiento - Otros incumplimientos régimen general del art. 10 bis SUPUESTOS DE HECHO COMPRENDIDOS EN LA GARANTÍA Se aplica a vicios o defectos manifiestos u ocultos, ocultos en tanto repercutan en: 1) Falta de conformidad del bien con lo ofrecido o convenido 2) Defectos de afecten el buen funcionamiento del bien LEGITIMADOS PASIVOS Responsabilidad solidaria del productor, importador, distribuidor y vendedor (art. 13) LEGITIMADOS ACTIVOS Consumidor (contratante) y sucesivos adquirentes

. La garantía legal prevista en el art. 11 de la ley 24. 240

. La garantía legal prevista en el art. 11 de la ley 24. 240 rige por los defectos o vicios de cualquier índole aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato —en el caso, respecto de una camioneta usada—, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios (arts. 2164 y 2170 Cód. Civ. ) CNCom. , Sala A, 01/10/2015 – “ Gianorio, Gustavo D. c. Serra Lima S. A. s/ ordinario” - RCy. S 2016 -III, 80

EXTENSIÓN TEMPORAL (art. 11 LDC) - 6 meses cosas nuevas/ 3 meses cosas usadas

EXTENSIÓN TEMPORAL (art. 11 LDC) - 6 meses cosas nuevas/ 3 meses cosas usadas - Naturaleza del plazo: caducidad - Prolongación (art. 16 LDC) - Articulación con plazo de prescripción ACCIONES: - La reparación satisfactoria del bien (art. 17) - Sustitución - Disminución del precio Subsidiariedad - Resolución - Acumulación de la pretensión de reparación de los daños - Visión crítica

GARANTÍA POR ADECUACIÓN DEL BIEN – REGIMEN DE ACCIONES Algunas cuestiones interpretativas - XXII

GARANTÍA POR ADECUACIÓN DEL BIEN – REGIMEN DE ACCIONES Algunas cuestiones interpretativas - XXII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL (Córdoba, 2009) 5. En materia de garantías por inadecuación del bien (art. 11, Ley 24. 240), cuando sus efectos se invoquen por faltas de conformidades constitutivas de defectos de calidad, sin repercusión en la funcionalidad del bien, el consumidor tendrá derecho a solicitar directamente su sustitución, la disminución del precio o la resolución, cuando la reparación no sea procedente. 6. El término de vigencia de la garantía regulada en el art. 11 garantía de la ley 24. 240 constituye un plazo de caducidad, y debe articularse con el término de prescripción de tres años de las acciones emergentes de la misma.

GARANTÍA CONVENCIONAL: ARTICULACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LA GARANTÍA LEGAL El plazo de garantía

GARANTÍA CONVENCIONAL: ARTICULACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LA GARANTÍA LEGAL El plazo de garantía para la sustitución del automóvil 0 km que fue adquirido por los actores y presentó fallas de funcionamiento es el de un año, de acuerdo a lo estipulado por las partes en el contrato, pues el art. 11 de la Ley 24. 240 establece es un término legal mínimo, y no impide su ampliación convencional. C 4 a. Cy. C Córdoba, 01/07/2014 - “ Defilippo Dario Eduardo y otro c. Parra Automotores S. A. y otro s/ abreviado - cumplimiento/ resolución de contrato - recurso de apelación” - LLC 2014 (agosto) , 736,

REPARACIÓN INSEGURA Y ACCIÓN DE RESOLUCIÓN “Artemis Construcciones S. A. c/ Diyón S. A.

REPARACIÓN INSEGURA Y ACCIÓN DE RESOLUCIÓN “Artemis Construcciones S. A. c/ Diyón S. A. y otro ”, CNCom, Sala A, 21/11/00 – LL T 2001 -B- 838 HECHOS: Se trata de una acción por resolución contractual y daños y perjuicios que una empresa constructora reclamaba contra la concesionaria y la elaboradora del vehículo adquirido por ella, que presentaba serios defectos en su circuito eléctrico. El reclamante solicita la devolución del precio y la privación de uso. “No obstante lo expresado, y con independencia de la opción otorgada por el art. 17 de la ley 24. 240, juzgo que en las particulares circunstancias del caso, el fabricante no puede ni debe imponer al comprador –insisto sea o no un consumidor-, un automotor que ha sido integralmente desarmado para proceder a su reparación, en particular, si se pondera que el perito ingeniero no puede aseverar con certeza, que la falla ha sido subsanada a pesar de la reparación efectuada y por ende que ese producto es inocuo, para el adquirente o cualquier usuario. Ello resulta dirimente, a mi juicio, para decidir la controversia en sentido favorable a la parte actora ”.

ACCIÓN DE SUSTITUCIÓN "Mercurio, Cosme Gregorio c/ Organización Sur Automotores S. A. y otro

ACCIÓN DE SUSTITUCIÓN "Mercurio, Cosme Gregorio c/ Organización Sur Automotores S. A. y otro s/ Sustitución y Daños”, CCC Lomas de Zamora, Sala I, LLBA 2008 (mayo), pág. 426 HECHOS: Una persona que adquirió un automóvil en una concesionaria y con posterioridad verificó que el rodado presentaba defectos en el sistema de frenado -que no fueron susceptibles de reparación por tratarse de vicios en la fabricación-, demandó al fabricante (Ford SA) y a la vendedora a fin de que le sustituyan ese vehículo por otro. La Cámara, al modificar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda en los términos de la Ley 24. 240 El fabricante y la concesionaria donde el consumidor compró un automóvil defectuoso deben sustituirlo por otro del mismo tipo y modelo, conforme los términos del art. 1° de la Ley 24. 240, ya que el vehículo presenta vicios y desperfectos que no pudieron ser solucionados por las sucesivas revisaciones técnicas, lo cual demuestra que los defectos solo deben ser atribuidos a un inadecuado proceso de fabricación.

CNCom, Sala A, 30/08/2011, “Rodríguez, Marcelo Alejandro c. Fiat Auto Argentina S. A. y

CNCom, Sala A, 30/08/2011, “Rodríguez, Marcelo Alejandro c. Fiat Auto Argentina S. A. y otro s/ ordinario”, La Ley Online AR/JUR/51673/2011 La circunstancia de que durante los dieciséis meses transcurridos desde la compra y el último ingreso al taller de la concesionaria demandada, el rodado del actor –en el caso, no era 0 km pero tenía un rodamiento mínimo- haya sido remolcado en tres ocasiones y reparado en siete a raíz de fallas mecánicas, electrónicas y técnicas que no pueden ser atribuidas a un incorrecto uso sino que tienen origen de fábrica, permite tener por acreditado que no resultó apto para satisfacer la finalidad a la que estaba destinado y considerar procedente la resolución del contrato –art. 17, ley 24. 240 -, al no cumplir con los requisitos normales y esperables de durabilidad, utilidad y fiabilidad. Las reiteradas reparaciones efectuadas en el marco de la garantía a un vehículo importado que no fue adquirido 0 km pero presentaba un rodamiento mínimo, sin que pudiera darse una solución definitiva a los distintos desperfectos mecánicos, electrónicos y técnicos configuran el supuesto de reparación insatisfactoria del art. 17 de la ley 24. 240 y determinan que el importador no pueda pretender que el consumidor acepte el cumplimiento de la garantía, sea mediante la reparación o el cambio de las piezas.

Reparación no satisfactoria, Acción de sustitución Pereyra, Sergio Daniel c. Fiat Auto Argentina SA,

Reparación no satisfactoria, Acción de sustitución Pereyra, Sergio Daniel c. Fiat Auto Argentina SA, CNCom. , Sala D, 16/04/2009, DJ 2009, 2785 “En los supuestos de reparación no satisfactoria, el art. 17 de la ley 24. 240 permite al consumidor pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de las mismas características cuando la cosa reparada no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada. Entendiéndose por condiciones óptimas… según el art. 17, primer párrafo, del D. Reglamentario de la ley 24. 240 "las necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante“. Este es precisamente el supuesto que se configura en el caso pues -como surge de la pericia mecánica- a pesar de las reiteradas reparaciones realizadas al vehículo no se logró una solución definitiva al desperfecto.

. Se encuentra configurada la causal de “reparación insatisfactoria” prevista por el art. 17

. Se encuentra configurada la causal de “reparación insatisfactoria” prevista por el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor si el actor adquirió un automotor importado de alta gama, cuyo motor debió ser reemplazado por diversos desperfectos, pues es razonable que el adquirente de un vehículo de dichas características tenga derecho y expectativas de recibir el rodado en óptimas condiciones sin defectos, ni imperfecciones, de ninguna naturaleza, mucho menos en un sector tan sensible y vital como es el motor. CNCiv. , Sala J, 17/07/2015, “ Medero Alejandro A. y otro c. Volkswagen Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios”, LA LEY 2016 -A , 179

El funcionamiento de la garantía ante defectos de calidad Llanez de Ruiz, Matilde y

El funcionamiento de la garantía ante defectos de calidad Llanez de Ruiz, Matilde y otro c. Robi S. A. y otro, C 3 a. C Córdoba, 13/05/2008, La Ley Online (AR/JUR/4553/2008) HECHOS: Un comprador que recibió cerámicos de una calidad inferior a la prometida inició una acción de daños y perjuicios contra el proveedor. Reclamó la devolución del precio abonado y compensación en concepto de gastos de retiro y nueva colocación de material. El juez de grado rechazó la demanda puesto que consideró que el actor no acreditó que los defectos no se debieron a la colocación. La Cámara admitió la demanda parcialmente, pero como una acción quanti minoris debido a que los bienes no podían ser restituidos, en tanto ya habían sido colocados.

 FACULTADES JUDICIALES PARA EL ENCUADRAMIENTO NORMATIVO DE LOS HECHOS: “Pese al nomen iuris

FACULTADES JUDICIALES PARA EL ENCUADRAMIENTO NORMATIVO DE LOS HECHOS: “Pese al nomen iuris utilizado por la parte actora, de los hechos narrados en la demanda y la petición que en ella se formula no surge que la acción entablada sea ni única, ni prioritariamente, la acción prevista por el art. 40 de la ley 24. 240 por daños y perjuicios provocados al consumidor por el riesgo o vicio de la cosa objeto de la relación de consumo, sino más bien la acción derivada de la garantía legal por defectos o vicios prevista en el art. 11 de la misma ley, a la que se acumula la de daños y perjuicios derivados del insuficiente cumplimiento contractual”. “Los cerámicos que se entregaron a los actores no reúnen la calidad comprometida y ello afecta la identidad del producto en los términos del art. 11 de la Ley de Defensa del Consumidor, Consumidor lo que responsabiliza a las demandadas aunque tales vicios hayan sido manifiestos al momento de la entrega, por la garantía prevista en dicha norma. Los actores tenían entonces a su disposición la opción del art. 17 para: a) obtener la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características; b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas o, c) obtener una quita proporcional del precio.

C 2 a. Cy. Com La. Plata, Sala I, 24/04/2014, “D. , A. C.

C 2 a. Cy. Com La. Plata, Sala I, 24/04/2014, “D. , A. C. c. Peara y Otro/a s/ daños y perjuicios”- La Ley Online AR/JUR/27251/2014 Hechos: Una persona suscribió un contrato preimpreso de compraventa de automotor usado en el que constaba que el vehículo no tenía garantía, que presentaba deficiencias preexistentes informadas y que no tenía derecho a reclamo alguno. Posteriormente, inició demanda por resolución contractual y daños contra la empresa vendedora y la intermediaria. El juez admitió la acción solo contra esta última. La Cámara modificó parcialmente el decisorio y extendió la responsabilidad a la codemandada.

Tratándose del consumidor de cosas muebles no consumibles, el adquirente puede invocar las normas

Tratándose del consumidor de cosas muebles no consumibles, el adquirente puede invocar las normas del capítulo IV de la ley 24. 240 (garantía legal y en el supuesto de reparación no satisfactoria: sustitución de la cosa, resolución del contrato o quita proporcional del precio, pudiendo en todos los casos reclamar daños y perjuicios) o las normas del Cód. Civil sobre vicios redhibitorios Y, aun cuando el consumidor invoque las disposiciones sobre vicios redhibitorios, el vendedor no podrá oponerle el art. 2170. En tanto que la invocación del art. 2176 queda librada a la voluntad del adquirente. “…los vicios que presentaba el automotor vendido y que motorizan la demanda, que no se observaban a simple vista y requerían un examen cuidadoso de la cosa -esto es revisar el habitáculo del motor y baúl, levantar las alfombras del interior para observar el piso y los zócalos, revisar el funcionamiento del freno de mano-, no obstan al progreso de la demanda, viabilizándose el reclamo mediante las normas que tutelan a los vicios redhibitorios (art. 18, ley 24. 240), por lo que la sentencia deberá ser modificada en esta parcela (arts. 1, ley 24. 240). ”

LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS EL DIÁLOGO DE COMPLEMENTACIÓN ENTRE EL RÉGIMEN DE GARANTÍAS

LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS EL DIÁLOGO DE COMPLEMENTACIÓN ENTRE EL RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LA LEY 24. 240 Y EL CÓDIGO CYC

. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD POR VICIO OCULTO (Articulación de los ARTS. 1051 Y

. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD POR VICIO OCULTO (Articulación de los ARTS. 1051 Y 1053 . El CCy. C distingue entre VICIO OCULTO y VICIO REDHIBITORIO. VICIO OCULTO defectos existentes al tiempo de adquisición y desconocidos; defecto referido a la falta de una cualidad normal que se verifica a nivel de la materialidad de la cosa objeto mediato del contrato. La magnitud del defecto no es relevante . VICIO REDHIBITORIO “hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor” (art. 1051 inc. b) Es relevante la entidad del defecto

ARTICULO 1053. - Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos

ARTICULO 1053. - Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.

REGIMEN DE ACCIONES DEL CCy. C ANTE DEFECTOS OCULTOS. Acciones emergentes de la obligación

REGIMEN DE ACCIONES DEL CCy. C ANTE DEFECTOS OCULTOS. Acciones emergentes de la obligación de saneamiento - Art. 1039 incs. a y b: persigue la corrección del incumplimiento . Subsanación . Sustitución del bien - Art. 1039 inc. c: Resolución : procede en casos de particular Resolución gravedad, conforme surge de las limitaciones regladas en los artículos 1050 y 1057 - Art. 1040: procedencia y excepciones: La acción de reparación de daños

ARTICULO 1056. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución

ARTICULO 1056. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato: contrato a) si se trata de un vicio redhibitorio; b) si medió una ampliación convencional de la garantía. ARTICULO 1057. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, subsanable el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta Queda a salvo la reparación de daños

Art. 1040: El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la

Art. 1040: El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto: excepto a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; b) si el enajenante no conoció, conoció ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; c) …; d)… La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

FUNCIONAMIENTO DE LA GARANTÍA. Carga informativa (art. 1054 CCy. C). Caducidad y prescripción de

FUNCIONAMIENTO DE LA GARANTÍA. Carga informativa (art. 1054 CCy. C). Caducidad y prescripción de las acciones - La vigencia de la garantía se sujeta a un plazo de caducidad (art. 1055 CCy. C), variable según el objeto del contrato sea mueble o inmueble - Ese plazo se articula con la PRESCRIPCIÓN de la acción 1 año conf. Art. 2564, inc. a)

 ART. 10 BIS LDC � � � Incumplimiento del contrato (cumplimiento exacto de

ART. 10 BIS LDC � � � Incumplimiento del contrato (cumplimiento exacto de lo debido) Reparación del daño intrínseco o extrínseco ocasionado por el incumplimiento del contrato Legitimación pasiva limitada, salvo conexidad relevante entre negocios de consumo ARTÍCULO 40 LDC � � � Daños causados al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio (garantía de inocuidad) Reparación del daño extrínseco derivado del defecto o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio legitimación pasiva amplia ARTÍCULO 11 LDC � Incumplimiento del deber de adecuación del bien (calidad) � Subsanación del incumplimiento que representa la falta de adecuación del bien o deficiente funcionamiento de la cosa mueble no consumible (pero no excluye el daño extrínseco) � Legitimación pasiva amplia

ARTICULACIÓN DE LOS REGÍMENES NORMATIVOS IMPLICADOS DAÑO INTRÍNSECO /DAÑO EXTRÍNSECO CNCiv. , Sala A,

ARTICULACIÓN DE LOS REGÍMENES NORMATIVOS IMPLICADOS DAÑO INTRÍNSECO /DAÑO EXTRÍNSECO CNCiv. , Sala A, 20/02/2014 N. C. , L. B. y otro c. Edificio Seguí 4653 S. A. y otros s/ vicios redhibitorios - LA LEY 2014 -C, 386 HECHOS: Los adquirentes de un inmueble promovieron acción a fin de reclamar un resarcimiento por los daños derivados de los vicios que presentó el bien luego de su entrega, fundó su pretensión, entre otros argumentos, en la responsabilidad emergente del art. 40 LDC. La sentencia le hizo lugar. La Cámara la modificó, y admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por los proyectistas y constructores del bien, y confirma la condena contra el vendedor.

En orden a la acción de daños contra el vendedor “…. pese a lo

En orden a la acción de daños contra el vendedor “…. pese a lo dispuesto por el art. 2176 del Código Civil, en el ámbito del derecho del consumo el consumidor no se encuentra atado al ejercicio de la acción redhibitoria para perseguir el resarcimiento de los daños que le ha causado el incumplimiento del proveedor, incluso si este se traduce en la existencia de un defecto oculto. Por el contrario, la posibilidad de reclamar la reparación de tales daños se encuentra expresamente establecida en el art. 10 bis in fine de la LDC –por cuya aplicación el consumidor puede optar libremente-, que la consagra de manera autónoma y sin condicionarla al ejercicio de ninguna otra acción. ” ninguna otra acción

En orden a la acción de daños contra el proyectista y constructor El régimen

En orden a la acción de daños contra el proyectista y constructor El régimen de responsabilidad establecido en el art. 40 de la Ley 24. 240 será aplicable cuando el daño haya sido causado al consumidor en su persona o en otros bienes distintos de aquellos que constituían el objeto del contrato, y no cuando el perjuicio sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones principales a cargo del proveedor, pues —más allá de algunos supuestos puntuales— el objetivo de la norma no es el de conferir a todos los miembros de la cadena de producción y comercialización de un producto o servicio el carácter de garantes del exacto cumplimiento de las obligaciones del vendedor directo, sino el de poner a su cargo un deber de inocuidad.