Los Medios de Extincin de las Obligaciones EL
Los Medios de Extinción de las Obligaciones EL PAGO ¿Dónde está regulado “el pago” en el CCCN? LIBRO TERCERO “DERECHOS PERSONALES” TITULO I “Obligaciones en general” CAPITULO 4: Pago Arts. 865 al 920 CCCN
*FIN DE LA OBLIGACIÓN • ES UN MOMENTO NECESARIO DE LA OBLIGACIÓN • DESDE EL CUAL LAS PARTES QUEDAN DESLIGADAS Y DESINTERESADAS • TIENE VOCACIÓN DE EXTINCIÓN DESDE QUE NACE • ES EFÍMERA *, "el derecho de crédito es por su naturaleza una relación perecedera, no vive perpetuamente, su fin es proporcionar al acreedor una ventaja patrimonial, y cuando realiza este fin, cuando satisface el interés del acreedor, el vínculo carece de razón de ser, de objeto” (De Ruggiero). -
*obligaciones de dar, *Sinónimo de medio *el pago consiste en el cumplimiento de una obligación de dinero: * “hacer un pago”, en el lenguaje común, significa satisfacer una deuda de dinero. * extinción, de *cumplimiento específico de la obligación o de la prestación debida, sea ésta de dar, de hacer o de no hacer,
Los Medios de Extinción de las Obligaciones EL PAGO: Noción ¿Qué es “el pago”? ARTÍCULO 865. - Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
Los Medios de Extinción de las Obligaciones EL PAGO: Noción ARTÍCULO 865. - Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Prestación de Dar Prestación de Hacer Prestación de No Hacer X
Los Medios de Extinción de las Obligaciones EL PAGO: Noción ARTÍCULO 865. - Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Si la Prestación es de DAR el pago consiste en: ü La entrega de cosas ciertas para constituir derechos reales (arts. 746 y 750) ü La entrega de cosas ciertas para transferir su uso o tenencia (art. 749) ü La restitución de la cosa al dueño (art. 759) ü La entrega de una cosa determinada por su especie y cantidad (art. 762) ü La transmisión de un bien que no es cosa (art. 764) ü La entrega de la suma de dinero en la especie de moneda designada (art. 766)
Los Medios de Extinción de las Obligaciones EL PAGO: Noción ARTÍCULO 865. - Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Si la Prestación es de HACER el pago consiste en: La prestación de un servicio o realización de una actividad (art. 774) La realización de un hecho (art. 775)
Los Medios de Extinción de las Obligaciones EL PAGO: Noción ARTÍCULO 865. - Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Si la Prestación es de NO HACER el pago consiste en: La abstención del deudor (art. 778) La tolerancia de la actividad ajena (art. 778)
El Pago: Naturaleza Jurídica Discusión Doctrinaria: ØEl pago es un hecho jurídico ØEl pago es un acto debido ¿Qué posición adopta el CCCN? ARTÍCULO 866. - Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo. Se aplican al pago: *Las normas que rigen el dolo y la violencia como vicios de la voluntad: (arts. 271, 276) *Las normas que rigen el objeto y la causa del acto jurídico (arts. 279 y 281) *Las normas que rigen la forma del acto jurídico (arts. 284 y subsiguientes) *Las normas que rigen los vicios de lesión, simulación y fraude de los actos jurídicos (Arts. 332 y subsiguientes) *Las normas que regulan la representación de los sujetos (arts. 358 y subsiguientes) *Las normas que rigen la ineficacia de los actos jurídicos (arts. 382 y subsiguientes)
El Pago: Requisitos ØIdentidad: El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor (art. 868) ØIntegridad: El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida (art. 869). Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses (art. 870) ØPuntualidad: conf. el art. 871, el pago debe ser realizado en el tiempo designado (exigibilidad inmediata, plazo determinado, plazo tácito, plazo indeterminado). Caso contrario, el deudor incurre en MORA (art. 886)
El Pago: Requisitos ØLocalización: el pago debe ser realizado en el lugar designado en forma expresa o tácita por las partes, o en su defecto en el que indica la ley (art 874) ØCapacidad: el pago debe ser realizado por persona que tenga capacidad para disponer (art. 875). Tampoco puede hacerse a un incapaz (art. 885) ØPropiedad de la cosa: cosa si la obligación es de dar cosas ciertas para constituir derechos reales, el deudor debe ser el propietario, excepto que se trate de cosa ajena, en cuyo caso rigen los arts. 1132 y 1108 CCCN (art. 878)
El Pago: Requisitos Resolver el siguiente caso La empresa constructora «Alsina S. A. , vendió a Juan Del Pueblo un departamento de dos dormitorios con cochera que integra el edificio de propiedad horizontal (diez departamentos en tres pisos), Se indicó que la obra tendría inicio a partir de los 30 días de celebrado el contrato. El precio a pagar por Juan Del Pueblo es de U$S 100. 000, de los cuales la mitad se pagó al celebrarse el contrato y el saldo debe pagarse al momento de la entrega de la unidad. Luego de transcurridos cinco años la empresa pretende entregar a Juan el departamento sin la cochera ya que éstas no están terminadas, y éste último pretende cancelar el saldo de precio entregando pesos de curso legal según el tipo de cambio vigente al momento de celebrarse el Contrato (en el lapso de cinco años la moneda pactada aumentó un 40% su valor en relación a la moneda de curso legal) Analicemos los requisitos del pago de cada obligación (identidad, integridad, puntualidad y localización), respondiendo si se cumplen o no: ………………………………………………………………. . …………………………………………………………………. .
El Pago: Sujetos Intervinientes (Art. 881 CCy. C) ACREEDOR DEUDOR Excepción: No pueden intervenir 3º si la obligación es “in tuito personae” Art. 881 Tercero No Interesado Excepción: cuando hay oposición conjunta del Acreedor y Deudor Art. 881 Tercero Interesado Puede pagar, aún contra la oposición individual o conjunta del A y del DE si el incumplimiento le causa un menoscabo patrimonial
El Pago por Terceros: Efectos (art. 882 CCy. C) DEUDOR Art. 882: el pago del 3º no extingue la obligación del D ACREEDOR TERCERO PAGO 3º ARTÍCULO 882. - … El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que: a. el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor; b. el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste; c. quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor. Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
Derechos del Tercero contra el Deudor (art. 882) Estos terceros tienen también la acción del pago por subrogación DEUDOR (art. 915 incs. b) y c) del CCy. C Art. 882 inc. a) Pago del 3º (interesado o no interesado) conocimiento del Deudor Art. 882 Inc. b) Pago del 3º (interesado o no interesado) con ignorancia del Deudor Su situación es igual a la del mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor (art. 1. 328 inc. c) = Derecho a ser liberado Su situación es igual a la del gestor de negocios: §Gestión útil (art. 1. 785 inc. b) = Derecho a ser liberado §Gestión no útil (art. 1. 786) = el 3º debe responder por DYP Art. 882 Inc. c) Pago del 3º (interesado) con oposición del Deudor Puede ejercer la acción de enriquecimiento sin causa (art. 1. 794) = Derecho a ser indemnizado en la medida de su empobrecimiento
¿Quiénes están legitimados para recibir el pago de la obligación? DEUDOR Art. 883 inc. a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante Art. 883 inc. d) a quien posee el título de crédito Art. 883 inc. b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito Art. 883 inc. c) al tercero indicado para recibir el pago, (todo o parte) Art. 883 inc. e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y resulta verosímil el derecho invocado
Imputación del Pago: Reglas ARTÍCULO 900. - Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. ARTÍCULO 903. - Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital. Jimena debe a Laura: a) el precio de un perfume que le compró hace un año ($800) más intereses ($500); b) honorarios aún no vencidos ($1. 500) y c) cinco libros que recibió en préstamo cuyo valor es de $200 cada uno. Jimena dispone de $1. 000 que entrega en pago a Laura. ¿A cuál deuda puede el deudor imputar el pago? ¿A cuáles no puede imputar el pago y por qué? …………………………………………………………………… ………………………. . . .
Imputación del Pago: Reglas ARTÍCULO 901. - Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a. debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b. una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. ARTÍCULO 903. - Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital. Jimena debe a Laura: a) el precio de un perfume que le compró hace un año ($800) más intereses ($500); b) honorarios aún no vencidos ($1. 500) y c) cinco libros que recibió en préstamo cuyo valor es de $200 cada uno. Jimena dispone de $1. 000 que entrega en pago a Laura. ¿A cuál deuda puede el acreedor imputar el pago? ¿A cuáles no puede imputar el pago y por qué? Si el recibo del acreedor indica «a cuenta de la deuda del perfume» ¿cómo se imputa dicho pago? ……………………………………………………………………
Imputación del Pago: Reglas ARTÍCULO 902. - Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo mputa: a. en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b. cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata. Jimena debe a Laura: a) el precio de un perfume que le compró hace un año ($800) ; b) honorarios vencidos el mes pasado ($1. 500) y c) cinco libros que recibió en préstamo cuyo valor es de $200 cada uno. Jimena dispone de $1. 500 que entrega en pago a Laura. ¿A cuál deuda se imputa el pago conf. el art. 902? Si la deuda de honorarios fuera de $790 y el pago del deudor fuera de $800 ¿cómo se imputa dicho pago? ……………………………. .
PAGO POR CONSIGNACIÓN ØConcepto: el pago por consignación es el mecanismo o procedimiento, judicial o extrajudicial, que permite al deudor efectivizar su derecho a pagar (art. 879), sin la voluntad concurrente del acreedor Ø¿Cuándo procede en SEDE JUDICIAL? JUDICIAL Según el art 904 CCy. C procede cuando: a. el acreedor fue constituido en mora; b. existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c. el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. ¿Qué requisitos debe observar el pago por consignación? Está sujeto a los mismos requisitos del pago (art. 905) Según el art. 887, el acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 (cumpliendo con los requisitos de pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización) y el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibirlo. Ej. el acreedor no suministra documento que acredite su identidad Ej. el acreedor le informa que ha perdido el título de crédito (el deudor puede verse expuesto a pagar de nuevo a quien lo posea) ARTÍCULO 908. - Deudor moroso. El deudor O sea los requisitos de capacidad, moroso puede consignar la prestación identidad, integridad, y debida con los accesorios puntualidad devengados hasta localización el día de la consignación.
PAGO POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL ¿Cuáles son las formalidades consignación judicial? judicial del pago por El pago por consignación se rige por las siguientes reglas (art. 906): a. si la prestación consiste en una suma de dinero, dinero se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales; b. si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla; realizarla c. si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, excesivos el juez puede autorizar la venta en subasta, subasta y ordenar el depósito del precio que se obtenga.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL Ø¿Desde cuándo se producen los efectos extintivos de la consignación judicial, cuando ésta es admitida por el juez? juez El art. 907 CCy. C distingue dos casos: §Si la consignación judicial no es impugnada por el acreedor, o es declarada válida por reunir los requisitos del pago: extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. §Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos: defectos la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite. Ø¿Puede el deudor desistir del procedimiento de la consignación judicial? Según el art. 909 “El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, acreedor quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
Novedad PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL El artículo 910 CCy. C otorga al deudor de una obligación de dar sumas de dinero la opción del pago por consignación extrajudicial o notarial (depósito de la suma ante un escribano del registro). Requisitos: a. notificar previamente al acreedor, acreedor en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b. efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito c. este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente. d. El Acreedor no debe haber notificado previamente al Deudor la resolución del contrato o haberlo demandado por el cumplimiento de la obligación (art. 913 CCy. C) -
PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL ¿Qué derechos tiene el acreedor una vez notificado del pago por consignación notarial? Según el art. 911 CCy. C, dentro del quinto día hábil de notificado del depósito, el acreedor tiene derecho a: a. aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; Debe entenderse que los gastos son a cargo del deudor, siempre que el Acreedor no haya incurrido en mora(art. 904 inc. a), obligando al deudor a recurrir a este procedimiento
PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL ¿Qué derechos tiene el acreedor una vez notificado del pago por consignación notarial? Según el art. 911 CCy. C, dentro del quinto día hábil de notificado del depósito, el acreedor tiene derecho a: a. … b. rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; c. rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente. En este caso, conforme lo prevé el art. 912, el acreedor debe hacer reserva de su derecho, y reclamar, dentro de los 30 días de la fecha del recibo, el importe mayor (si considera que el pago fue insuficiente) y la repetición de los gastos y honorarios notariales. Si no hace reseva, el pago se considera liberatorio desde el día del depósito
PAGO POR SUBROGACIÓN • CONCEPTO: Es la transmisión, por disposición de la ley o por convención celebrada por los sujetos de la obligación, a favor del tercero que paga la deuda de otro, de todos los derechos y acciones que pertenecen al acreedor contra su deudor. • Está regulado en los arts. 914 a 920 del CCy. C Transmisión de los dº y acciones D Subrogación Legal Art. 915 CCy. C PAGO 3º A 3º Subrogación Convencional • Por el Acreedor (art. 916) • Por el Deudor (917)
CLASES DE SUBROGACIÓN Subrogación Legal ARTÍCULO 915. - Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor: a. del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros; b. del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c. del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; d. del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante. • Las obligaciones de sujeto plural: codeudor mancomunado con objeto divisible que paga demás, el codeudor solidario, codeudor de deuda indivisible (arts. 810, 820, 841) • Las obligaciones concurrentes (art. 851 inc. h): deudor no autor del daño • El fiador que paga por el deudor principal (art. 1592) Supuestos de pagos efectuados por terceros, regulados por los arts. 881 y 882 Según el art. 2317 CCy. C es el heredero que responde por las deudas del causante sólo con los bienes de la sucesión
CLASES DE SUBROGACIÓN Subrogación Convencional ARTÍCULO 916. Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga. ARTÍCULO 917. Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que: a. tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b. en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado; c. en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor. • Se trata de una facultad del acreedor (no está obligado) • Si bien la norma no exige requisitos formales, en virtud del deber de buena fe previsto por el art. 729, el tercero debe notificar al deudor sobre la adquisición de los derechos por subrogación El requisito de la fecha cierta garantiza la oponibilidad del derecho del tercero prestamista frente a otros acreedores del deudor Donde dice “subrogado” debe leerse “prestamista”
EFECTOS DEL PAGO POR SUBROGACIÓN ARTÍCULO 918. - Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, acreedor y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay. ARTÍCULO 919. - Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones: a. el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado; b. el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir; cumplir c. la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones. ARTÍCULO 920. - Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.
*Transacción * Contrato extintivo de obligaciones 1
Luis encargó a Ariel, su compañero de futbol y músico, que le reparara un violín usado que compró para su hijo, para que el próximo lunes pudiera comenzar las clases de música. Le pidió que se lo dejara a punto. Se lo dejó en el club, de donde Ariel lo retiró. Ariel le dijo que la reparación ascendería a alrededor de $ 4000 o $ 5000. Cuando Luis lo fue a buscar a casa de Ariel, se entero que el costo del arreglo era el doble y se produjo el siguiente dialogo: Vos me dijiste que me iba a salir la mitad de lo que ahora Es que tuve cambiarle el puente que estaba trizado, dos clavijas y cuerdas que estaban resecas. Te va a salir $ 10. 000
Obligación dudosa En verdad, el conflicto es de dudosa resolución… pues Ariel no había visto el estado del violín y Luis le pidió que se lo dejara a punto para comenzar las clases.
Tendría que afrontar un juicio para que el Juez fije el valor de la reparación. Me va a salir más caro el collar que el perro. No voy a litigar con Ariel. No voy a pelearme con mi compañero de futbol por esta cuestión, ni voy a ir juicio… mejor
Regatearon un poco… y finalmente acordaron Está bien, te pago $ 8200; Ahora… $ 5000 y la próxima semana te traigo los $ 3200 Puedo bajarte la mano de obra, pero … los materiales que compré tenés que reintegrarme
Obligación litigiosa • Ariel inicia un juicio contra Luis por la fijación del precio de su locación de obra. Luis contesta demanda diciendo que había presupuestado $4000. Al cabo de un tiempo deciden poner fin al pleito y extinguir la obligación haciendo una transacción de esta OBLIGACIÓN LITIGIOSA. • ¿Cómo deben ser las concesiones recíprocas? • ¿Cuál es la forma? . • Hasta cuando las partes se pueden arrepentir o desistir de la transacción judicial? • ¿Qué diferencias y similitudes hay de obligaciones dudosas? con el supuesto
* Se acabó la discusión acerca de si es una convención liberatoria o un contrato ARTÍCULO 1641. - Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Se aplican todas las normas del Título II Contratos en general, del Libro III Derechos personales.
* ARTÍCULO 1641. - Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Debió haber dicho “derechos”, pues no necesariamente con obligaciones. El art. 1643 se refiere a “derechos”
* ARTÍCULO 1641. - Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Estas son las finalidades con que se transa
* a) b) c) Derechos dudosos o litigiosos (Res dubia) Concesiones recíprocas (Sacrificio de algo pretendido por cada una de las partes y en miras a lo que la otra parte concede) Finalidad de evitar un litigio o ponerle fin a uno existente.
* No puede volverse a discutir sobre la existencia y alcance del derecho. ARTÍCULO 1642. - Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
* ARTÍCULO 1642. - Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva. La homologación es necesaria para proceder a la ejecución por la vía procesal de la ejecución de sentencia.
* Es un contrato formal no solemne ARTÍCULO 1643. - Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
ARTÍCULO 1643. - Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
Derecho de las partes mientras la transacción de derecho litigiosos no esté presentada en el expediente judicial. ARTÍCULO 1643. - Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
* ARTÍCULO 1644. - Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.
* Art. 12 CCCN - Art. 12. — Orden público. … Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. ARTÍCULO 1644. - Prohibiciones. No puede transigirse sobre d d e r e chosenlosqueestá comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Art. 2449. — Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta. art. 944 CCCN -Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
* ARTÍCULO 1644. - Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.
* ARTÍCULO 1644. - Prohibiciones. … Tampoco pueden ser objeto transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se t rate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar. Regla: no puede transarse de Art. 712. — Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca.
* ARTÍCULO 1644. - Prohibiciones. … Tampoco pueden ser objetolos dederechos sobre transacción las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar. Excepción: PUEDE transarse
* ARTÍCULO 1644. - Prohibiciones. … Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se t rate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar. La regla es que todos los derechos patrimoniales y en los que sólo existe un interés individual puede ser objeto de transacción
* ARTICULO 539. -Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
* ARTÍCULO 1645. - Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.
* ARTÍCULO 1645. - Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.
* * ARTÍCULO 1646. - Sujetos. No pueden hacer transacciones: a. las personas que no el derecho respectivo; puedan enajenar b. los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c. los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
*Sujetos que no pueden ARTÍCULO 1646. - Sujetos. pueden hacer transacciones: No a. las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b. l o s p a d r e s , t u t o r e s , o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c. los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión. transigir No pueden renunciar a lo que no es propio, y por tanto, no pueden hacer la concesión
* ARTÍCULO 1646. - Sujetos. pueden hacer transacciones: No a. las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b. l o s p a d r e s , t u t o r e s , o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c. los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
* ARTÍCULO 1646. - Sujetos. pueden hacer transacciones: No a. las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b. l o s p a d r e s , t u t o r e s , o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c. los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
* *Art. 1647. — Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula: a)si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces; b)si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c)si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.
*Nulidad de las * Art. 1647. — Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula: a)si alguna de las partes invoca t ítulostotaloparcialme n t e inexistentes, o ineficaces; b)si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c)si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado. transacciones Se aplican las normas generales de la nulidad de los actos jurídicos, los vicios de la voluntad: error, dolo, violencia
*Nulidad de las * Art. 1647. — Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula: a)si alguna de las partes invoca t ítulostotaloparcialme n t e inexistentes, o ineficaces; b)si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c)si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado. transacciones Además, hay causales específicas de la transacción
*Nulidad de las * Art. 1647. — Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula: a)si alguna de las partes invoca transacciones Además, hay causales específicas de la transacción t ítulostotaloparcialme n t e inexistentes, o ineficaces; b)si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c)si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado. Se aplican las normas del cap. 2 del Título IV del Libro Primero, sobre el error. (art. 267 inc. c))
*Nulidad de las * Art. 1647. — Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula: a)si alguna de las partes invoca transacciones Además, hay causales específicas de la transacción t ítulostotaloparcialme n t e inexistentes, o ineficaces; b)si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c)si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado. Si la parte sabía de la existencia de la sentencia, no puede invocar esta nulidad
* ARTÍCULO 1648. - Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.
COMPENSACIÓN Ø Concepto: Según el art. 921 CCy. C «la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables» Préstamo $1. 000 Venta $1. 500 Carina ¿Cómo se extinguen las obligaciones? ………………………………………………………. . Alejandra
COMPENSACIÓN Ø Funciones de la compensación: § Simplifica el cumplimiento de las deudas § Sirve como escudo procesal (la compensación como defensa) § Medio de garantizar el cobro de un crédito (autotutela) Ø Importancia de la compensación: § Es una herramienta de gran difusión en la economía globalizada (actividad financiera) § Es el mecanismo típico de extinción de obligaciones del contrato de cuenta corriente mercantil (art. 1. 430 CCy. C) y bancaria (art. 1. 395 y 1. 405 CCy. C), de contratos celebrados en bolsas de comercio y mercados de valores (art. 1429 CCy. C)
CLASES DE COMPENSACIÓN ARTÍCULO 922. - Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Ø Compensación Legal: Legal § Requisitos de la compensación legal (art. 923 CCy. C): a. ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar ü de dar cosas ciertas (art. 746, 750); ü de dar cosas genéricas individualizadas por su especie y cantidad (art. 762); ü de dar dinero (art. 765) b. los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; Ej. …………………………………………………………. c. ü ü ü los créditos deben ser: Exigibles: ………………………………………………. . . Disponibles libremente: Ej. los créditos enunciados en el art. 930 CCy. C La disponibilidad del crédito no debe afectar derechos de terceros…………
CLASES DE COMPENSACIÓN ARTÍCULO 922. - Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Ø Efectos de la Compensación Legal: Legal ARTÍCULO 924. - Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor. ü La compensación legal debe ser invocada u opuesta por parte interesada ü El efecto extintivo deriva de la voluntad de la ley (opera de pleno derecho), a partir del momento en que ambas deudas comienzan a coexistir, con las condiciones de ser compensables según los requisitos previstos por el art. 923 CCy. C ü Quid del crédito líquido: Ej. Juan debe a Pedro $10. 000 en concepto de precio por la compra de un bien; y Pedro debe a Juan una indemnización de daños y perjuicios aún no cuantificada.
CLASES DE COMPENSACIÓN ARTÍCULO 922. - Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Ø La Fianza y la Compensación Legal: Legal ARTÍCULO 925. - Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador. D D no puede oponer a A la compensación del crédito que tiene F contra A para extinguir la deuda de D F F puede oponer a A la compensación de su crédito para extinguir la deuda de D Debe $1. 000 A A debe $1. 000 a. F
CLASES DE COMPENSACIÓN ARTÍCULO 922. - Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Ø Compensación Facultativa (art. 927 CCy. C) § La facultad de oposición le asiste a una sola de las partes § Requiere de la renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor del renunciante. Ej: ………………… § El efectos extintivo se produce desde el momento en que es comunicada a la otra parte. Ø Compensación Convencional § Corresponde al concepto legal de compensación (art. 921), y es más amplia que la compensación facultativa. Ej. : . . . . § Exclusión convencional (art. 929): la neutralización de los efectos extintivos de la compensación. Ej: …………………………. . Ø Compensación Judicial (art. 928 CCy. C) § Puede ser declarada por vía de acción o por vía de excepción o defensa. En este último caso, puede tener o no carácter subsidiaria.
OBLIGACIONES NO COMPENSABLES ARTÍCULO 930. - Obligaciones no compensables. No son compensables: a. las deudas por alimentos; b. las obligaciones de hacer o no hacer; c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f. los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g. la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
Como siempre MUCHAS THANK YOU!!!
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