Libertad Sindical y Negociacin Colectiva Convenios 87 y
Libertad Sindical y Negociación Colectiva: Convenios 87 y 98 1. ¿Cuáles son los principios y derechos expresados en los Convenios 87 y 98? 2. ¿En qué medida los Convenios 87 y 98 son aplicables a los trabajadores precarios? 3. Ejercicio grupal Formación Sindical sobre Políticas de Empleo y Economía Informal Centro Internacional de Formación, OIT (Turín, 21 de Febrero de 2013) Carlos Ledesma
Libertad Sindical Ø Libertad sindical Ø Evolución jurídica de la libertad sindical § Periodo de prohibición § Periodo de tolerancia § Periodo de su reconocimiento como derecho Ø Caracteres § Componente esencial de la democracia § Derecho habilitante § Fuente normativa
Reconocimiento del derecho a la libertad sindical como derecho humano • Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948) “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. ” (artículo 23, numeral 4) • Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (OEA, 1948) “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden […] sindical […]. ” (artículo XXII)
Reconocimiento del derecho a la libertad sindical como derecho humano • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966): art. 22. - 1 • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1976): art. 8. - 1 • Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA, 1948): Artículo 45 • Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) (OEA, 1969): art. 16 • Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (OEA, 1988): art. 18
Reconocimiento del derecho a la libertad sindical como derecho humano Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA, 1948) Art. 45. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva.
Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948) Ø Libertad Sindical Ø Protección del derecho de sindicación
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Art. 2: - Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Art. 2: • Ámbito subjetivo: ü «trabajadores y empleadores» , ü “sin ninguna distinción” ü excepción: fuerzas armadas y policiales (art. 9)
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (2006) “sin ninguna distinción” ü Trabajadores autónomos (párrafo 254) ü Trabajadores contratados temporalmente (párrafo 255) ü Trabajadores en periodo de prueba (párrafo 256) ü Trabajadores en formación (párrafo 257) ü Trabajadores subcontratados (párrafo 258) ü Trabajadores de las zonas francas (párrafos 264 – 266) ü Trabajadores domésticos (párrafo 267)
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Art. 2: • Ámbito objetivo: ü Constituir organizaciones ü Afiliación a las organizaciones ya constituidas ü “sin autorización previa” ü “las organizaciones que estimen convenientes”
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (2006) “sin autorización previa” ü Formalidades legales para la constitución de organizaciones (275– 278) ü Requisitos para la constitución de organizaciones (279 – 293) ü Registro de organizaciones (294 – 308) “las organizaciones que estimen convenientes” ü Unidad y pluralismo (311 – 332) ü Libertad de elección de la estructura sindical (333 – 337)
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Art. 3: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Art. 3: Ámbito subjetivo: ü «las organizaciones de trabajadores y de empleadores»
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Art. 3: Ámbito objetivo: ü redactar sus estatutos y reglamentos administrativos ü elegir libremente sus representantes ü organizar su administración y sus actividades ü formular su programa de acción
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Programa de acción (para la defensa y promoción de sus intereses) Comité de Libertad Sindical (Recopilación […] 2006) El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa de acción (párrafo 881)
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Programa de acción (para la defensa y promoción de sus intereses) Comité de Libertad Sindical (Recopilación […] 2006) El derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio 87. (párrafo 523) El derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales (párrafo 522)
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Art. 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Convenio 87 Parte I: Libertad Sindical Artículo 5: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Artículo 6: Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Convenio 87 Parte II: Protección del derecho de sindicación Art. 11: Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949) Ø Protección contra todo acto de discriminación sindical Ø Protección contra los actos de injerencia Ø Negociación colectiva
Convenio 98 Protección contra todo acto de discriminación sindical Artículo 1 ü Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. ü Especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Convenio 98 Protección contra todo acto de discriminación sindical Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (2006) ü Formas de discriminación § durante la contratación (782 – 784) § durante el empleo (785 – 789) «la no renovación de un contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del Convenio 98» (párrafo 785) § despidos discriminatorios (789 – 798) ü Necesidad de una protección rápida y eficaz (813 - 836) ü Reintegro de sindicalistas en sus puestos de trabajo (837 -853)
Convenio 98 Protección contra todo acto de discriminación sindical Ø Artículo 1 del Convenio núm. 135 representantes de los trabajadores (1971) sobre los Ø Artículo 4 del Convenio núm. 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (1978)
Convenio 98 Protección contra los actos de injerencia Artículo 2 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
Convenio 98 Protección contra los actos de injerencia Artículo 2 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Convenio 98 Negociación colectiva Artículo 4 Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Convenio 98 Negociación colectiva Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (2006) Principio de negociación colectiva voluntaria ü Trabajadores cubiertos: trabajadores temporeros (párrafo 898) ü Materias cubiertas por la negociación (912 -924) ü Principio de la negociación de buena fe (934 -943) ü Representación de las organizaciones en la negociación colectiva (984 -987) ü Nivel de negociación colectiva (988 -991)
Convenio 98 Ámbito subjetivo de aplicación Artículo 5 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. Artículo 6 El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Aplicación de los derechos y principios de los convenios 87 y 98 en el ámbito nacional Libre elección de representantes Corte Constitucional de Colombia (sentencia C-385 -2000) La Corte Constitucional de Colombia declaró la inconstitucionalidad de un artículo de ley que reducía el acceso de los trabajadores extranjeros a los puestos de dirección de los sindicatos apoyándose principalmente en la vulneración del artículo 3 del Convenio 87 de la OIT que reconoce a los sindicatos, entre otras cosas, el derecho de elegir libremente sus representantes. (http: //www. ejrlb. net/oit/Manual_de_jueces_de_Turin. pdf)
Aplicación de los derechos y principios de los convenios 87 y 98 en el ámbito nacional Protección contra la discriminación antisindical Tribunal Constitucional peruano (sentencia 1124 -2001 -AA/TC) En relación con los despidos antisindicales, el tribunal Constitucional del Perú ordenó, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Convenios de la OIT núms. 87, artículo 2 y 98, artículo 1, párrafo 2 b), la reincorporación al trabajo de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes que habían sido despedidas de la empresa, sosteniendo que se había utilizado el criterio de la afiliación sindical para determinar la aplicación de la medida de despido. (http: //www. ejrlb. net/oit/Manual_de_jueces_de_Turin. pdf)
Aplicación de los derechos y principios de los convenios 87 y 98 en el ámbito nacional Nivel negocial Tribunal Constitucional peruano (sentencia 03561 -2009 -PA/TC) 14. - En mérito al principio de negociación libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debe depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, no debe ser impuesto por la legislación. Por ello, una legislación que fije imperativamente el nivel de negociación colectiva (establecimiento, empresa, rama de actividad), plantea problemas no sólo problemas de incompatibilidad con el convenio 98, sino también con el derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 28 de la Constitución.
Aplicación de los derechos y principios de los convenios 87 y 98 en el ámbito nacional Huelga Corte Constitucional de Colombia (Exp. 206 -360 -2009) En este caso, para determinar si los despidos por participar en una huelga que había sido declarada ilegal por la autoridad administrativa constituían despidos antisindicales, la Corte Constitucional de Colombia aplicó los Convenios núms. 87, y 98 de la OIT y consideró que, dado que la ilegalidad de la huelga había sido declarada por la autoridad administrativa y no por la autoridad judicial, se había privado a los trabajadores de la garantía de imparcialidad y de protección contra la discriminación antisindical. (http: //www. ejrlb. net/oit/Manual_de_jueces_de_Turin. pdf)
Ejercicio Grupal Ø A partir de análisis grupal del caso entregado: 1. Identificar qué principios y derechos de los convenios 87 y 98 son vulnerados 2. Elaborar una defensa sindical utilizando las disposiciones de los Convenios 87 y 98, y los pronunciamientos de los órganos de control pertinentes
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