Libertad Sindical Departamento de Normas Libertad Sindical OIT
Libertad Sindical Departamento de Normas Libertad Sindical OIT Ginebra
Libertad Sindical n n Convenio sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (No. 87) Ratificado por 149 Estados miembros
Libertad Sindical n Constitución de la OIT n n Libertad sindical como medio susceptible de mejorar las condiciones de trabajo y asegurar la paz Declaración de Filadelfia, 1944 n Reafirma la libertad de asociación como principio fundamental de la OIT y factor esencial para el progreso constante
Declaración relativa a los derechos fundamentales en el trabajo, 1998 n § § Obligaciones jurídicas derivadas de la Constitución de la OIT: obligación de respetar, promover y hacer realidad la libertad de asociación y la libertad sindical reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva
Derechos sindicales y libertades civiles n n Plena vigencia de los derechos civiles y políticos: indispensable para el ejercicio de los derechos sindicales Resolución de la Conferencia sobre los derechos sindicales y su relación con las librtades civiles, 1970
Derechos sindicales y libertades civiles Resolución de 1970 Derechos fundamentales indispensables para el ejercicio de la libertad sindical: § derecho a la libertad y a la seguridad de la persona; § libertad de opinión y expresión; § derecho de reunión; § derecho de un proceso regular por tribunales independientes e imparciales; § derecho a la protección de la propiedad
Convenio Núm. 87 Ambito de aplicación personal: Trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción n Sólo puede excluirse a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía
Convenio núm. 87 La exclusión de los trabajadores en razon de: -su profesión, -raza, -sexo, -orientación política u otro motivo es contraria al Convenio núm 87 y a los principios de la libertad sindical. n
Constitución de organizaciones sin autorización previa (arts. 2 y 7) § Las reglamentaciones son compatibles con el Convenio si -no limitan las garantías previstas en éste, -no equivalen a una autorización previa y -no constituyen un obstáculo que de hecho sea una prohibición § Condiciones de pura forma no cabe considerarlas como una restricción
Estructura y composición de las organizaciones § Unidad y pluralismo sindical § Organizaciones sindicales más representativas. Ventajas: § Representación a los efectos de la negociación colectiva § Consulta por parte de los gobiernos § Designación de delegados ante organismos internacionales § Criterios: previamente establecidos y de carácter objetivo
Administración y actividades de las organizaciones (art. 3) n Estatutos y reglamentos n Elección de representantes n Reuniones y asambleas n Administración financiera n Actividades políticas
Administración y actividades de las organizaciones Derecho de huelga (arts. 3 y 10) § No figura de manera expresa en ninguno de los instrumentos de la OIT § El CLS y la CEACR lo han reconocido como derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales
Derecho de huelga (arts. 3 y 10) Excepciones admitidas por el CLS: § funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado § trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término
Disolución y suspensión de las organizaciones (art. 4) No deberían estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa § Debe existir la posibilidad de recurrir ante la autoridad judicial § La decisión administrativa no debe entrar en vigor hasta que la autoridad judicial no haya examinado el caso en cuanto al fondo
Convenio Núm. 87 cont. § Derecho de constituir federaciones y confederaciones (art. 5) § Afiliación internacional (art. 6) § La legalidad y las garantías del Convenio (art. 8)
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) Ratificado por 159 Estados miembros de la OIT
Convenio núm. 98 n Adoptado en 1949 n Tiene por ü ü ü finalidad: Protección frente a actos de discriminación antisindical Protección frente a actos de injerencia de las organizaciones de empleadores en las de trabajadores y viceversa (el C. 87 trata de la independencia frente a las autoridades públicas) Promoción de la negociación colectiva.
Convenio núm. 98 n Campo de aplicación personal: exclusión de los funcionarios públicos que ejerecen actividades propias de administración del Estado (funcionarios de ministerios y demás organismos gubernamentales comparables)
Convenio núm. 98 Artículo 1 Protección contra los actos de discriminación antisindical n n Especialmente importante en el caso de dirigentes y representantes sindicales Dificultad de demostrar el carácter antisindical Procedimientos rápidos, poco costosos e imparciales Sanciones disuasorias
Convenio núm. 98 Artículo 2 n ü ü Protección contra la injerencia: Sindicatos amarillos o sistemas corporativistas (asociaciones solidaristas con fines antisindicales) Importancia de las sanciones
Convenio núm. 98 Artículo 3 n Creación de organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para asegurar el respeto del derecho de sindicación (por ejemplo, la actuación de la inspección del trabajo u otros mecanismos)
Convenio núm. 98 Artículo 4 n ü ü Fomento de negociación colectiva voluntaria medidas necesarias que deben adoptar los poderes públicos para fomentar la negociación colectiva; y carácter voluntario de la negociación (independencia entre la partes y respecto de las
Convenio núm. 98 Artículo 4 n n Titularidad de la negociación: empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores Principal de la representatividad: se admite que puedan concederse derechos preferentes en materia de negociación a las organizaciones más representativas
Convenio núm. 98 Artículo 4 n ü ü Niveles de negociación colectiva: federaciones y confederaciones deben gozar del derecho de negociación colectiva; las partes de mutuo acuerdo deben determinar el ámbito que debe abarcar la negociación colectiva
Convenio núm. 98 Artículo 4 l. Intervención de las autoridades públicas en la negociación colectiva: Ante políticas de estabilización, las restricciones deben aplicarse ü como medida excepcional, ülimitarse a lo necesario, üno superar un plazo razonable e üir acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores interesados
Convenio núm. 98 n n n Instrumento de primera importancia Número elevado de ratificaciones Completó felizmente la obra iniciada en 1948 con la adopción del Convenio núm. 87
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