LEY 24 241 Ley Nacional del Sistema Integrado

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LEY 24. 241 Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

LEY 24. 241 Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

ART. 1. CREACION DE DOS SISTEMAS • Régimen previsional público fundamentado en el otorgamiento

ART. 1. CREACION DE DOS SISTEMAS • Régimen previsional público fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado. • Régimen previsional basado en la capitalización individual, llamado régimen de capitalización. • Cubren las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Art. 2 Incorporación Obligatoria Las personas físicas mayores de 18 años que a continuación

Art. 2 Incorporación Obligatoria Las personas físicas mayores de 18 años que a continuación se detallan: • Personas que desempeñen actividad en relación de dependencia. • Personas que por sí solas o asociadas, realicen: dirección de una empresa, profesión de graduado universitario, producción de seguros y cualquier otra actividad lucrativa no descripta antes.

Art. 2 Incorporación Obligatoria • Personas al servicio de representaciones diplomáticas o consulares. •

Art. 2 Incorporación Obligatoria • Personas al servicio de representaciones diplomáticas o consulares. • Aclaración: para socios de sociedades no es obligatoria su inclusión cuando su participación sea minoritaria, cuando haya vínculo de parentesco entre los integrantes.

Art. 3 Incorporación Voluntaria Es voluntario para las personas mayores de 18 años que

Art. 3 Incorporación Voluntaria Es voluntario para las personas mayores de 18 años que se detallan: • Directores de S. A. que perciban especial pago o socios no obligados. • Miembros de consejos de administración de Cooperativas que no perciban retribución. • Miembros del Clero o de organizaciones religiosas. • Profesionales afiliados a Cajas Provinciales. • Amas de Casa.

Art. 6 y 7 Concepto de Remuneración • Concepto Todo Ingreso que percibe el

Art. 6 y 7 Concepto de Remuneración • Concepto Todo Ingreso que percibe el afiliado en Dinero o Especie, con motivo de su actividad personal en concepto de sueldo, sac, honorarios, propinas comisiones. • 1. 2. 3. Conceptos Excluidos Asignaciones Fliares. Indemnizaciones. Vacaciones No gozadas. 4. Incapacidad Parcial o permanente. 5. Prestaciones por Desempleo.

Art. 8 y 9 Renta y Base Imponible • Renta Imponible Trabajador Dependiente: Remuneración.

Art. 8 y 9 Renta y Base Imponible • Renta Imponible Trabajador Dependiente: Remuneración. Trabajador Autónomo: por la categoría según: 1. Capacidad Contributiva. 2. Calidad del Sujeto ante el IVA. • Base Imponible Límite Mínimo: tres MOPRES. Límite Máximo: veinte MOPRES.

Art. 1 Ley 26. 222 Modifica el art. 9 de la Ley 24. 241

Art. 1 Ley 26. 222 Modifica el art. 9 de la Ley 24. 241 • A los fines del cálculo de los Aportes y Contribuciones correspondientes al SIJP la Base Imponible será: • Limite Mínimo: tres MOPRES. • Límite Máximo: setenta y cinco MOPRES.

Art. 10 y 11 Aportes y. Contribuciones • Aportes SIJP: Reparto: 11% Capitalización 7%

Art. 10 y 11 Aportes y. Contribuciones • Aportes SIJP: Reparto: 11% Capitalización 7% INSSJP: 3% • Contribuciones SIJP: empresa art 2 inc a) Dto. 814/01: 12, 71% empresa art. 2 inc b) Dto 814/01: 10, 17% AF : a) 5. 56%, b) 4. 44% FNE: a) 1, 11% b) 0, 89% INSSJP: a)1, 62 b) 1, 50%

Art. 12 Obligación de los Empleadores • • • Inscribirse como tal ante la

Art. 12 Obligación de los Empleadores • • • Inscribirse como tal ante la AFIP. Dar las Altas y Bajas del Personal. Practicar los Descuentos y depositarlos. Depositar las contribuciones. Otorgar Certificado de Cesación de Servicios y remuneraciones cuando se extinga la relación laboral. • Requerir de los trabajadores al inicio una DDJJ de si gozan de beneficios de jubilación, pensión, retiro, invalidez o fondo de desempleo.

Art. 13 Obligación de los Afiliados y Beneficiarios Afiliados • Suministrar la información requerida

Art. 13 Obligación de los Afiliados y Beneficiarios Afiliados • Suministrar la información requerida por el empleador. • Para los Autónomos: depositar el aporte. Beneficiarios • Suministrar la información requerida por la Anses referente a su situación previsional. • Presentar al empleador DDJJ en caso de reingreso a la actividad.

Art. 14 Carácter de las Prestaciones Las prestaciones del SIJP reúnen las siguientes características:

Art. 14 Carácter de las Prestaciones Las prestaciones del SIJP reúnen las siguientes características: 1. Son personalísimas. 2. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno. 3. Son inembargables, salvo cuotas de alimentos. 4. Son imprescriptibles y se extinguen sólo por las causas previstas por ley.

Régimen Previsional Público. Art. 16 Naturaleza y Garantía. 1. Es un régimen de reparto

Régimen Previsional Público. Art. 16 Naturaleza y Garantía. 1. Es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad. 2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones comprometido con la respectiva Ley de Presupuesto

Art. 17 Prestaciones. ü ü ü Prestación Básica Universal. Prestación Compensatoria. Retiro por Invalidez.

Art. 17 Prestaciones. ü ü ü Prestación Básica Universal. Prestación Compensatoria. Retiro por Invalidez. Pensión por fallecimiento. Prestación Adicional por Permanencia. Prestación por edad avanzada

Art 18. Financiamiento 1. Aportes Personales de los afiliados. 2. Contribuciones a cargo de

Art 18. Financiamiento 1. Aportes Personales de los afiliados. 2. Contribuciones a cargo de empleadores. 3. Recaudación del Impuesto s/Bienes Personales. 4. Recursos adicionales que establezca el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto.

Art. 19 Prestación Básica Universal • Requisitos 1. Hombres que hubieren cumplido 65 años.

Art. 19 Prestación Básica Universal • Requisitos 1. Hombres que hubieren cumplido 65 años. 2. Mujeres que hubieren cumplido 60 años. 3. 30 años de servicios con aportes. 4. Se puede compensar el exceso de edad por uno de servicio • Haber de la Prestación 1. Para los de 30 años de aporte el haber es el 2, 5 el AMPO. 2. Para los de mas de 30 y hasta 45 el haber se incrementa un 1% por año adicional sobre la suma del inciso anterior.

Art. 21 Módulo Previsional • El módulo Previsional (MOPRE) se considerará como unidad de

Art. 21 Módulo Previsional • El módulo Previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. • Se fijará por la autoridad de aplicación y de acuerdo al Presupuesto General de la Administración Nacional.

Art. 23 y 24 Prestación Compensatoria. • Requisitos 1. Acrediten los requisitos para acceder

Art. 23 y 24 Prestación Compensatoria. • Requisitos 1. Acrediten los requisitos para acceder a la PBU. 2. Acrediten servicios con aportes. 3. No se encuentren percibiendo retiro por Invalidez. • Haber de la Prestación 1. Dependiente: el 1, 5% por c/año de servicio hasta 35 años calculando el promedio de los últimos 10 años. 2. Autónomos: igual a 1 pero el promedio mensual es sobre las categorías del afiliado. 3. Combinado: se suman y prorratean.

Art. 27 Prestaciones de retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento. § §

Art. 27 Prestaciones de retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento. § § Comprenden la PBU más la PC Se rige para su otorgamiento con los mismos requisitos que establece el régimen de capitalización. El cálculo del haber es el establecido para el régimen de capitalización El pago de las prestaciones se abona en forma directa por el SUSS.

Art. 30 Prestación Adicional por Permanencia. • Las personas físicas del art. 2 pueden

Art. 30 Prestación Adicional por Permanencia. • Las personas físicas del art. 2 pueden optar por no quedar comprendidas en el régimen de capitalización dentro de los 90 días de su ingreso a la relación laboral dependiente o autónomo. • Esta opción los hace beneficiarios de una PAP que se adiciona a la PBU y PC y es igual al 0, 85% por c/año de servicios con aportes y los beneficiarios deben acreditar los mismos requisitos que para las otras prestaciones

Art. 2 Ley 26. 222 modifica el art. 30 Ley 24. 241 • Las

Art. 2 Ley 26. 222 modifica el art. 30 Ley 24. 241 • Las personas físicas del art. 2 pueden optar por el Régimen de Reparto o Capitalización dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral o inscripción como autónomo. En caso de no ejercerse la opción se entenderá que la misma se formalizó por el régimen Previsional Público

Art. 2 ley 26. 222 • La opción por el régimen previsional público surtirá

Art. 2 ley 26. 222 • La opción por el régimen previsional público surtirá los siguientes efectos: • Los aportes del art. 11 serán destinados al régimen de reparto. • Los afiliados tendrán derecho a la PAP que se adicionará a las prestaciones establecidas en el inc. a) y b) del art. 17. • El haber mensual de esta prestación se calculará computando el 1, 5% por cada año de servicios con aportes, en igual metodología que para la PC • Los afiliados al SIJP podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada cinco años.

Art. 3 Ley 26. 222 incorpora Art. 30 Bis de la Ley 24. 241

Art. 3 Ley 26. 222 incorpora Art. 30 Bis de la Ley 24. 241 • Los afiliados al Régimen de Capitalización mayores de 55 años de edad los hombres, y mayores de 50 años de edad las mujeres , cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a 250 Mopres , serán considerados afiliados al Régimen de Reparto. • Las AFJP tendrán 90 días contados desde la fecha que el afiliado alcanzó la referida edad para transferir el saldo mencionado, salvo que éste último exprese su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización.

Art. 31 Prestación Anual Complementaria • Se paga en dos cuotas y es igual

Art. 31 Prestación Anual Complementaria • Se paga en dos cuotas y es igual al 50% de la PBU, PC y PAP. • Se paga en los meses de Junio y Diciembre o se prorratean de acuerdo al tiempo en que se devengaron los haberes.

Art. 33 y 34 Límite y Compatibilidad • Límite: la misma persona no podrá

Art. 33 y 34 Límite y Compatibilidad • Límite: la misma persona no podrá ser titular de más de una PBU, una PC , o una PAP • Los beneficiarios de prestaciones pueden reingresar a la actividad en dependencia o autónomos • Tiene la obligación de efectuar aportes destinados al FNE y éstos no dan derecho a reajuste. • El retiro por invalidez es incompatible con el reingreso a cualquier actividad.

Art. 34 Bis Prestación por Edad Avanzada. • 1. 2. 3. 4. Se instituye

Art. 34 Bis Prestación por Edad Avanzada. • 1. 2. 3. 4. Se instituye este régimen para los trabajadores dependientes y autónomos que: Hubieran cumplido 70 años cualquiera sea el sexo. Acrediten 10 años de servicio con aportes con 5 años de prestación durante el período de ocho años antes del cese de actividad. Los autónomos deben acreditar una antigüedad en la afiliación no inferior a los cinco años. El haber mensual es el 70% de la PBU mas la PC y PAP

Art. 39 Régimen de Capitalización • Financiamiento: los aportes de los dependientes y 11

Art. 39 Régimen de Capitalización • Financiamiento: los aportes de los dependientes y 11 puntos de los 27 correspondientes a los autónomos que no optaron por el otro régimen. • Entidades Receptoras: la capitalización de los aportes será efectuada por SA denominadas Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensión (AFJP).

Art. 46 Prestaciones. ü Jubilación Ordinaria. ü Retiro por Invalidez. ü Pensión por Fallecimiento

Art. 46 Prestaciones. ü Jubilación Ordinaria. ü Retiro por Invalidez. ü Pensión por Fallecimiento del afiliado o beneficiario. Dichas prestaciones se financian con la capitalización individual de los aportes destinados a éste régimen.

Art. 47 Jubilación Ordinaria. • Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados hombres que

Art. 47 Jubilación Ordinaria. • Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido 65 años de edad y las mujeres 60 años de edad.

Art. 48 Retiro por Invalidez Tienen derecho a esta prestación los afiliados que: •

Art. 48 Retiro por Invalidez Tienen derecho a esta prestación los afiliados que: • Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Disminución de su capacidad laborativa superior al 66%. • No hayan alcanzado la edad para acceder a la jubilación ordinaria.

Art. 53 Pensión por Fallecimiento. Derechohabientes. En caso de muerte del Jubilado gozarán de

Art. 53 Pensión por Fallecimiento. Derechohabientes. En caso de muerte del Jubilado gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: 1. La viuda. 2. El viudo. 3. La conviviente. 4. El conviviente. 5. Los hijos solteros/as y viudas que no gozarán de jubilación, hasta los 18 años. 6. De no existir Derechohabientes serán los herederos declarados judicialmente.

Art. 59 AFJP Objeto: • administrar un fondo que se denomina fondo de Jubilación

Art. 59 AFJP Objeto: • administrar un fondo que se denomina fondo de Jubilación y Pensión propiedad de los afiliados e inembargable. • Otorgar las prestaciones y beneficios establecidos por la presente Ley.

Art. 63, 66 y 67 AFJP • Deben tener un capital mínimo de $3.

Art. 63, 66 y 67 AFJP • Deben tener un capital mínimo de $3. 000 suscripto e integrado. • Deben informar periódicamente a los afiliados o beneficiarios cada 4 meses el nº de cuotas, tipo de movimiento, débito por comisiones y saldo y valor de las mismas; así como la rentabilidad del fondo, del sistema y promedio de comisiones. • Las comisiones son el único ingreso de las administradoras y es establecido libremente por ellas.

Art. 100 Modalidad de las Prestaciones. • Los afiliados que cumplan los requisitos para

Art. 100 Modalidad de las Prestaciones. • Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización de acuerdo a las siguientes modalidades: 1. Renta Vitalicia Previsional. 2. Retiro Programado. 3. Retiro Fraccionario.

Art. 101 Renta Vitalicia Previsional. • Es aquella que contrata el afiliado con una

Art. 101 Renta Vitalicia Previsional. • Es aquella que contrata el afiliado con una Cía. de Seguros de Retiro. Una vez que el afiliado firma el contrato, la AFJP debe traspasar los fondos de la cuenta de capitalización de éste. • La Cía. en adelante, es la obligada al pago de la prestación correspondiente.

Art. 102 Retiro Programado. • 1. 2. Es aquella modalidad de jubilación o retiro

Art. 102 Retiro Programado. • 1. 2. Es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con la administradora, de conformidad con lo siguiente: La cantidad de fondos a retirar mensualmente se fija en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resulta de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado c/año, con el valor actuarial necesario para financiar las prestaciones. La Superintendencia de AFJP determinará la forma de cálculo y bases para determinar el valor actuarial.

Art. 103 Retiro Fraccionario. • 1. 2. 3. 4. Es aquella modalidad de jubilación

Art. 103 Retiro Fraccionario. • 1. 2. 3. 4. Es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad a las siguientes pautas: Pueden optar los afiliados cuyo haber inicial es menor al 50% a la máxima PBU. La cantidad de fondos a retirar mensualmente será equivalente al 50% de la PBU vigente. Se extingue esta modalidad cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización o cuando fallece el beneficiario. Los retiros fraccionarios no están sujetos a comisiones por parte de la AFJP.

JUBILACION ANTICIPADA ART. 110 Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes

JUBILACION ANTICIPADA ART. 110 Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida si reúnen los siguientes requisitos: • Tener derecho a una jubilación igual o mayor al 50% de la base jubilatoria de la renta vitalicia (5 años). • Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos veces el importe equivalente a la PBU.

JUBILACION POSTERGADA ART 111 Todo afiliado que de común acuerdo con su empleador si

JUBILACION POSTERGADA ART 111 Todo afiliado que de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá: • Se difiere el pago de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto

JUBILACION POSTERGADA ART. 111 • Se suspenden las obligaciones de las AFJP en lo

JUBILACION POSTERGADA ART. 111 • Se suspenden las obligaciones de las AFJP en lo referente al retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. • Se mantiene la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al régimen de reparto. -

GARANTIAS DEL ESTADO Art. 124 El estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes

GARANTIAS DEL ESTADO Art. 124 El estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización: • El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima sobre los fondos que los afiliados mantuvieran invertidos. • Integración en las cuentas de capitalización individual los correspondientes capitales complementarios y de recomposición. • Pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados que hubieren optado por renta vitalicia. Importe máximo 5 veces la máxima PBU.

Art. 11 Ley 26. 222 incorpora el art. 125 Ley 24. 241 • El

Art. 11 Ley 26. 222 incorpora el art. 125 Ley 24. 241 • El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del SIJP del régimen previsional público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el art. 17 de la presente ley.

Art. 14 Ley 26. 222 • Los afiliados que a la entrada en vigencia

Art. 14 Ley 26. 222 • Los afiliados que a la entrada en vigencia de la presente ley se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la reglamentación de este artículo por el régimen previsional público. • El poder ejecutivo reglamentará las condiciones a observarse para hacer efectivo el ejercicio de esta opción.