Ley 18 216 Segn JAF esta ley es

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Ley 18. 216 Según JAF, esta ley es expresión de dos formas de política

Ley 18. 216 Según JAF, esta ley es expresión de dos formas de política criminal: la corriente humanizadora que busca visibilizar estrategias para mitigar la situación de las cárceles y la corriente de seguridad ciudadana. Esto se debe a la poca uniformidad de la política criminal en Chile.

REFORMA LEY N° 18. 126 EL 27 DE JUNIO DE 2012 FUE PUBLICADA EN

REFORMA LEY N° 18. 126 EL 27 DE JUNIO DE 2012 FUE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL LA LEY N° 20. 603, QUE INTRODUJO IMPORTANTES MODIFICACIONES A LA LEY N° 18. 216. PRINCIPALES MODIFICACIONES Según JAF, esta reforma tuvo una gran importancia y surgió a partir de la polémica de la Cárcel de San Miguel. Su importancia radica en que, por una parte, ha sido de las pocas que han pretendido limitar el poder punitivo en Chile y, por la otra, en que se aplica con mucha frecuencia.

(1) CAMBIO DE PERSPECTIVA EN LA COMPRENSIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS

(1) CAMBIO DE PERSPECTIVA EN LA COMPRENSIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS Y RESTRICTIVAS DE LIBERTAD �> La reforma pretende abandonar su comprensión como “beneficios”, resaltando ahora su dimensión lesiva como “penas”, es decir, como modalidad de castigo sustitutivo de las penas privativas o restrictivas de libertad. �> En coherencia con esa orientación, la reforma establece la procedencia general del abono del tiempo de cumplimiento de la pena sustitutiva en casos de revocación.

(2) NUEVO CATALOGO DE PENAS SUSTITUTIVAS (actuales) a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c)

(2) NUEVO CATALOGO DE PENAS SUSTITUTIVAS (actuales) a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión de extranjeros. BENEFICIOS ALTERNATIVOS a) Remisión condicional de la pena. b) Reclusión nocturna. c) Libertad vigilada. f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad > Además, se altera el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad iguales o inferiores a cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, estableciendo legalmente una vía para anticipar la salida al medio libre en plazos menores a la libertad condicional, a través de una sustitución por la pena de libertad vigilada intensiva (“pena mixta” ).

(3) REFORMULACIÓN DE OBJETIVOS Favorecer la reinserción social Controlar efectivamente la ejecución de las

(3) REFORMULACIÓN DE OBJETIVOS Favorecer la reinserción social Controlar efectivamente la ejecución de las penas sustitutivas Proteger a las víctimas Uso racional de la privación de libertad

1) FORTALECER LA REINSERCIÓN SOCIAL Reclusión parcial permite adecuar la pena a las necesidades

1) FORTALECER LA REINSERCIÓN SOCIAL Reclusión parcial permite adecuar la pena a las necesidades de cada condenado (trabajo, estudio) Libertad vigilada especializada con importante dotación de delegados Servicios Comunitarios como una alternativa al uso de penas privativas de libertad de corta duración Norma general de prescripción de condenas anteriores Eliminación de condición del pago de multas, indemnizaciones y costas

2) CONTROLAR EFECTIVAMENTE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS Aplicación de nuevas tecnologías, como

2) CONTROLAR EFECTIVAMENTE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS Aplicación de nuevas tecnologías, como el monitoreo telemático Eliminación de posibilidad de dar por cumplida la pena por el solo transcurso del tiempo Se prevé recurso de apelación para los diversos casos en que se altere el régimen de ejecución Audiencias de control del cumplimiento de servicios comunitarios y libertad vigilada en sus dos modalidades Regulación específica acerca de los incumplimientos y quebrantamientos

3) PROTEGER A LAS VÍCTIMAS Prohibiciones de acercamiento a determinados lugares en delitos sexuales

3) PROTEGER A LAS VÍCTIMAS Prohibiciones de acercamiento a determinados lugares en delitos sexuales y aquellos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar, en el marco de la libertad vigilada Monitoreo Telemático como medio de protección para la víctima En delitos de acción privada y previa instancia particular se debe citar a la víctima para ser oída antes de decretar una pena sustitutiva

4) USO RACIONAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Servicios Comunitarios en el caso de

4) USO RACIONAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Servicios Comunitarios en el caso de imposibilidad de pagar una pena de multa (Ley 20. 587) y en casos de penas cortas (hasta 300 días) Libertad Vigilada Intensiva mediante la Pena Mixta (permite salir de la cárcel con vigilancia electrónica, habiendo cumplido con 1/3 de pena y con buen comportamiento. Sólo a partir de tercer año de vigencia) Pena de expulsión de extranjeros

ÁMBITO DE APLICACIÓN Según el Art. 1, la ejecución de las penas privativas o

ÁMBITO DE APLICACIÓN Según el Art. 1, la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga por alguna de las penas que allí se enumeran. Como se observa, esta ley se aplica a las conductas típicas, antijurídicas, culpables y punibles cuya pena no es muy grave, no existe reincidencia y existe una evaluación sicosocial favorable, fundamentalmente dirigida a determinar si la pena será capaz de resocializar (o si, por el contrario, aumentará las carencias sociales y culturales del sujeto) y si la pena será capaz de favorecer la reinserción del sujeto. Cumplidas estas condiciones, se permite al juez sustituir la pena.

CONDENAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS REGULADAS EN LA LEY N°

CONDENAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS REGULADAS EN LA LEY N° 18. 216 La ley establece la posibilidad de aplicar medidas a un gran número de tipos penales, pero también gtiene muchas excepciones, las que muchas veces han sido introducidas por reformas procesales. - EXCLUSIONES GENERALES - EXCLUSIONES ESPECÍFICAS

Exclusiones generales 1. En caso de condena por crimen o simple delito sobre tráfico

Exclusiones generales 1. En caso de condena por crimen o simple delito sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en caso de existir condenas anteriores por esos mismos crímenes o simples delitos. Art. 1 inciso 3. - No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos (Ley 20. 000 y sucesoras) en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20. 000. Repetición del artículo 62 Ley 20. 000 > exclusión de penas sustitutivas ELEMENTOS > Condena actual al reincidente > Condena anterior > Exclusión total penas sustitutivas

CONTRAEXCEPCIÓN (a) Es procedente la aplicación de penas sustitutivas si se hubiese reconocido la

CONTRAEXCEPCIÓN (a) Es procedente la aplicación de penas sustitutivas si se hubiese reconocido la circunstancia atenuante de cooperación eficaz del artículo 22 de la Ley N° 20. 000 (b) Caso del inciso penúltimo Art. 1 : cuando se trate de una condena cumplida, 10 o 5 años – crimen y simple delito respectivamente - antes de la comisión del nuevo ilícito.

Exclusiones generales 2. Condenas por robo con violencia o intimidación en calidad de autor

Exclusiones generales 2. Condenas por robo con violencia o intimidación en calidad de autor de delito consumado, en relación a quienes hayan sido anteriormente condenados por robo calificado, robo con violencia o intimidación, robo por sorpresa y robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias Art. 1 inciso 4. - Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. ELEMENTOS > Condena anterior: robo calificado, simple, por sorpresa, con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación. (En cualquier grado de participación) > Condena actual: por robo simple en calidad de autor consumado. Exclusión general todas las penas sustitutivas CONTRAEXCEPCIÓN > Caso inciso final art. 1 Ley N° 18216. (Penas cumplidas 10 o 5 años antes de la comisión del nuevo ilícito).

Exclusiones generales 3. - ART. 1 inciso 2. - No procederá la facultad establecida

Exclusiones generales 3. - ART. 1 inciso 2. - No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley (pena mixta), tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. � Secuestro calificado (art. 141, incisos tercero, cuarto y quinto CP) � Sustracción de menor (art. 142 CP) � Violación (art. 361 CP) � Violación de menor de 14 años (art. 362 CP) Exclusión de autores de delitos consumados mencionados � Violación con homicidio (art. 372 bis CP) � Parricidio (art. 390 CP) � Femicidio (art 390 CP) � Homicidio calificado (art. 391 Nº 1 CP) � Arts. 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D Ley 17. 789 (control de armas). � Delitos o cuasidelitos empleando armas o elementos de los Arts. 2 letras a)-d) y 3 Ley 17. 798 CONTRAEXCEPCIÓN > Haber obrado amparado en una eximente incompleta de responsabilidad penal del artículo 10 del Código Penal, en los términos del artículo 11 Nº 1 del mismo Código, es procedente la aplicación, si se cumplen los restantes requisitos, de una pena sustitutiva.

Exclusiones generales 4. Exclusión general de todas las penas sustitutivas respecto de los condenados

Exclusiones generales 4. Exclusión general de todas las penas sustitutivas respecto de los condenados por la comisión de una falta, a quienes se aplicó la suspensión de la imposición de la condena regulada en el art. 398 CPP ART. 2. En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal o en la ley Nº 18. 287, según sea el tribunal que conozca del proceso. FIGURA > Suspensión de la imposición de condena por falta EFECTOS > No significa que las faltas estén excluidas de la aplicación de las penas sustitutivas, sino que la suspensión de la imposición de la condena es incompatible con estas, por tanto la denegación de la suspensión no impide la sustitución.

EXCLUSIONES ESPECIALES 1. Exclusión de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio

EXCLUSIONES ESPECIALES 1. Exclusión de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, respecto de los condenados por crímenes o simples delitos señalados en las leyes números 20. 000, 19. 366 y 18. 403 (art. 1° inciso tercero). 2. Exclusión de la pena sustitutiva de remisión condicional, respecto de condenados por los ilícitos previstos en los artículos 15 letra b) o 15 bis letra b) (art. 4° inciso final).

CONTRAEXCEPCIÓN GENERAL �ART. 1 inciso penúltimo. “Para los efectos de esta ley, no se

CONTRAEXCEPCIÓN GENERAL �ART. 1 inciso penúltimo. “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”. ¿Requisitos para que opere la norma? Cierta jurisprudencia : que la pena anterior este cumplida + que el cumplimiento se haya verificado con una antelación de 5 o 10 años según el caso

Concurso: suma aritmética Art. 1 inciso final. Igualmente, si una misma sentencia impusiere a

Concurso: suma aritmética Art. 1 inciso final. Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta. La pregunta que puede surgir es qué pasa si una persona tiene dos penas que son consecuencia de un concurso de delitos con un sistema de acumulación jurídica (según el CP) y no aritmética.

Modificación 2016 � Art. 2 bis: Las penas del Art. 1° y el re

Modificación 2016 � Art. 2 bis: Las penas del Art. 1° y el re gimen del Art. 33 solo sera n aplicables por los delitos previstos en los arti culos 433, 436 inciso primero, 440, 443 bis y 448 bis CP, a aquellos condenados respecto de quienes se tome la muestra biolo gica para la obtencio n de la huella gene tica, de acuerdo a las previsiones de la ley N° 19. 970, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, para cada una de las penas sustitutivas o para el re gimen intensivo del Art. 33, establecen esta ley y su reglamento. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal deberá ordenar la diligencia sen alada en la respectiva sentencia. En aquellos casos en que el condenado, debidamente notificado, no compareciere para tales efectos, el tribunal podrá revocar la pena sustitutiva y ordenar que se cumpla la pena efectiva. � Según JAF, establece una base de datos de huella genética que planteó muchos problemas constitucionales. De esta manera, sise quiere aplicar esta ley, tiene que incluirse el ADN del sujeto en el banco para tenerlo como antecedente para la investigación policial.

PENAS SUSTITUTIVAS A) REMISIÓN CONDICIONAL. B) RECLUSIÓN PARCIAL. C) LIBERTAD VIGILADA. D) LIBERTAD VIGILADA

PENAS SUSTITUTIVAS A) REMISIÓN CONDICIONAL. B) RECLUSIÓN PARCIAL. C) LIBERTAD VIGILADA. D) LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA. E) EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS. F) PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD

REMISIÓN CONDICIONAL �CONCEPTO Artículo 3. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento

REMISIÓN CONDICIONAL �CONCEPTO Artículo 3. La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo. Según JAF, supone firmar y estar en un lugar determinado, fijado con gendarmería. Es una medida barata y poco invasiva para los DDFF.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 1. 2. Pena privativa o restrictiva de libertad no excediere de

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 1. 2. Pena privativa o restrictiva de libertad no excediere de tres años. No haber sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. No se considerarán a estos efectos las condenas cumplidas 10 o 5 años antes de la comisión del nuevo ilícito (respectivamente) 3. 4. Antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes delito hagan presumir que no volverá a delinquir. Si las circunstancias 1. y 2. hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena. No procede la remisión condicional si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.

Plazo de observación Art. 5 � Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un

Plazo de observación Art. 5 � Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres. � CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR EL SENTENCIADO: 1. Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto 2. 3. por el condenado y podrá ser cambiado dependiendo de la calificación de Gendarmería. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, el que recabará un certificado de antecedentes prontuariales. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

RECLUSIÓN PARCIAL �CONCEPTO Art. 7: La pena de reclusión parcial consiste en el encierro

RECLUSIÓN PARCIAL �CONCEPTO Art. 7: La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana (se establecen más alternativas). Permite evitar gastos a la administración sobre la mantención del recluso.

RECLUSIÓN PARCIAL � MODALIDADES DE RECLUSIÓN PARCIAL 1. La reclusión diurna consistirá en el

RECLUSIÓN PARCIAL � MODALIDADES DE RECLUSIÓN PARCIAL 1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas. 2. La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente. 3. La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente. (Teniendo presente que debe estar hasta un máximo de 56 horas. ) La reclusión parcial es de 8 horas diarias (diurna y nocturna) 56 horas

RECLUSIÓN PARCIAL �CUMPLIMIENTO DE LA PENA El juez preferirá ordenar su ejecución en el

RECLUSIÓN PARCIAL �CUMPLIMIENTO DE LA PENA El juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático. En caso de que el IFT (informe factibilidad técnica) sea desfavorable, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal. Se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

RECLUSIÓN PARCIAL � REQUISITOS DE PROCEDENCIA Art. 8 1. 2. 3. Pena privativa o

RECLUSIÓN PARCIAL � REQUISITOS DE PROCEDENCIA Art. 8 1. 2. 3. Pena privativa o restrictiva de libertad no excediere de tres años. Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. *Si en los 10 o 5 años anteriores le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente su aplicación en el nuevo crimen o simple delito. Según JAF, este requisito fue reformado, ya que anteriormente la reincidencia hacía inaplicable la ley. La corriente de resocialización entiende que existen ciertas “recaídas” en el delito, razón por la cual se modifica la ley y se permite que se aplique a reincidentes siempre que la pena no excediere de dos años. Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza que justificaren la pena, así como de otros antecedentes personales o conductuales y modalidades delito que permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

OJO � Durante la vigencia de la Ley N° 18. 216, antes de su

OJO � Durante la vigencia de la Ley N° 18. 216, antes de su modificación por Ley N° 20. 603, la concesión de la reclusión nocturna operaba en la práctica, con un texto semejante, exigiendo sólo sus presupuestos formales: condenas anteriores con los límites establecidos en la regla y cuantía de la pena. Criterio favorable para la defensa Presupuesto preventivo especial de la pena, esto es, la existencia de antecedentes que permitan presumir que la pena tiene un efecto disuasivo para el condenado, ni menos la nueva exigencia de antecedentes laborales, educacionales o similares que justifiquen la pena. Si no se mantiene ese criterio, y en audiencia son debatidos tales presupuestos, es necesario tener presente algunas consideraciones básicas: (Minuta N° 2/ 2014/ Enero. DPP) 1. La gravedad de un hecho sancionado con pena concreta inferior a tres años no justifica una sanción de privación total de libertad. Las alternativas con que cuenta el tribunal en este rango permiten afirmar inequívocamente que el legislador ha considerado que existen medios preferentes y menos lesivos como respuesta a un hecho de estas características. Y en razón de las consecuencias perniciosas de la pena efectiva total, debe preferirse la imposición de una pena sustitutiva, evitando la generación de efectos desocializadores y contagio criminógeno en el condenado, en coherencia con la finalidad de utilizar racionalmente la pena privativa de libertad.

2. Para escoger entre las diversas alternativas, se debe considerar que la inexistencia de

2. Para escoger entre las diversas alternativas, se debe considerar que la inexistencia de condenas anteriores es un antecedente expresivo de ausencia de peligrosidad que permite al tribunal presumir que el condenado no volverá a delinquir, al no existir historial delictivo, y por lo tanto, lo adecuado en este caso es la sustitución por remisión condicional. En cambio, la existencia de condenas anteriores dentro de los márgenes permitidos por la ley como requisito de la reclusión parcial, es expresiva de una actividad delictiva de baja entidad, y en consecuencia, una privación de libertad parcial unida a controles efectivos de cumplimiento tiene un carácter suficientemente disuasivo de un eventual comportamiento delictivo posterior. 3. En los casos en que se requieran antecedentes adicionales, ellos deben dar cuenta de la situación social y familiar del condenado: certificados de residencia, certificados de estudios, contratos de trabajo, certificado de cargas familiares, certificados médicos, informes sociales, etc. , que justifiquen la imposición de esta pena y su efecto disuasivo. 4. Según la regla en estudio, además de las consideraciones disuasivas, deben existir antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justifiquen la pena. En el caso de la reclusión parcial, el texto sugiere que estos antecedentes son copulativos a los antecedentes que permiten presumir la idoneidad disuasiva de la reclusión parcial, dada la expresión “así como” utilizada por el legislador. Se estima que no hay obstáculo en que unos mismos antecedentes se orienten a ambos objetivos

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD �CONCEPTO: �Artículo 10. La pena de

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD �CONCEPTO: �Artículo 10. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

�Según JAF, tiene un aspecto restaurativo, ya que se puede realizar en ámbitos sociales

�Según JAF, tiene un aspecto restaurativo, ya que se puede realizar en ámbitos sociales que se relacionan con la víctima. Tiene un problema de aplicación práctica ya que supone una coordinación entre Gendarmería y organismos privados (ONG) o públicos. El Estado debe ser proactivo, y debe responder de los errores que cometa el sujeto en el cumplimiento de la pena de prestación de servicios. El límite constitucional en nuestro país es la prohibición de trabajos forzados, por lo que se requiere siempre el consentimiento del condenado.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD � REQUISITOS DE PROCEDENCIA (copulativos): Art.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD � REQUISITOS DE PROCEDENCIA (copulativos): Art. 11 1. Pena fuere igual o inferior a trescientos días. Si se superan, 2. 3. se debe recurrir a otra pena sustitutiva. Según JAF, este requisito no tiene justificación, ya que existen delitos más graves (como los de VIF) en los que el trabao comunitario puede ser una buena medida. Si existieren antecedentes laborales o educacionales que justificaren la pena u otros personales que permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos. Voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias del incumplimiento. Esta pena procederá por una sola vez y solo para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hagan improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas.

LIBERTAD VIGILADA Según JAF, la relación con la administración penintenciaria es mucho más intensa

LIBERTAD VIGILADA Según JAF, la relación con la administración penintenciaria es mucho más intensa si la comparamos con la remisión condicional, ya que en este caso se establece una relación personal con el condenado.

LIBERTAD VIGILADA �CONCEPTO: Art. 14 inc. 1 La libertad vigilada consiste en someter al

LIBERTAD VIGILADA �CONCEPTO: Art. 14 inc. 1 La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

LIBERTAD VIGILADA SIMPLE �REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Art. 15 1. Pena privativa o restrictiva de

LIBERTAD VIGILADA SIMPLE �REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Art. 15 1. Pena privativa o restrictiva de libertad fuere superior a dos años y no excediere de tres, o 2. Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20. 000, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

LIBERTAD VIGILADA SIMPLE � En los casos anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente: 1.

LIBERTAD VIGILADA SIMPLE � En los casos anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente: 1. 2. Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y Que los antecedentes sociales y características del condenado y delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Estos antecedentes deben ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia. Excepconalmente, el juez podrá solicitar informe a Gendarmería, pudeindo suspender la pena.

LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA �CONCEPTO: Art. 14 inc. 2 La libertad vigilada intensiva consiste en

LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA �CONCEPTO: Art. 14 inc. 2 La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.

LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA � REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Art. 15 bis 1. 2. Pena privativa

LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA � REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Art. 15 bis 1. 2. Pena privativa o restrictiva de libertad superior a tres años y no excediere de cinco, o Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años. En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior. Según JAF, se trata de delitos de cierta gravedad. De igual manera, permiten penas de 540 días, por lo que si solo se estableciera el primer requisito, esta pena no se podría aplicar a estos delitos. Se extiende, así, hasta 5 años.

PERÍODO DE INTERVENCIÓN Y CONDICIONES COMUNES DEL CONDENADO A AMBAS LIBERTADES VIGILADAS � PERIODO

PERÍODO DE INTERVENCIÓN Y CONDICIONES COMUNES DEL CONDENADO A AMBAS LIBERTADES VIGILADAS � PERIODO Y PLAN DE INTERVENCIÓN: El tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena que se sustituye. El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal, en un plazo máximo de 45 días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado. Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento. El delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención. Artículo 16

PERÍODO DE INTERVENCIÓN Y CONDICIONES COMUNES DEL CONDENADO A AMBAS LIBERTADES VIGILADAS � CONDICIONES

PERÍODO DE INTERVENCIÓN Y CONDICIONES COMUNES DEL CONDENADO A AMBAS LIBERTADES VIGILADAS � CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR EL CONDENADO: 1. Residencia en un lugar determinado, que puede ser propuesto por el condenado y debe corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada intensiva. Podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe delegado. 2. Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre, y cualquier otra. 3. Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

CONDICIONES ESPECIALES EN CASO DE PERSONAS CON PROBLEMAS DE CONSUMO DE ALCOHOL Y DROGAS:

CONDICIONES ESPECIALES EN CASO DE PERSONAS CON PROBLEMAS DE CONSUMO DE ALCOHOL Y DROGAS: �Si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

CONDICIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA � En caso de imponerse la libertad

CONDICIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA � En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones: Art. 17 ter 1. 2. 3. 4. Prohibición de acudir a determinados lugares; Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos; Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.

Plan de intervención libertad vigilada Art. 16 � Al establecer la libertad vigilada simple

Plan de intervención libertad vigilada Art. 16 � Al establecer la libertad vigilada simple o intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara la pena privativa o restrictiva que corresponde. El delegado deberá proponer al tribunal, en un plazo máximo de 45 días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado (nivelación escolar, capacitaciones o inserciones laborales, intervención especializada de acuerdo a su perfil). El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados. � El juez podrá ordenar, a propuesta delegado, que el condenado sea sometido a exámenes médicos, psicológicos u otros que parezcan necesarios para la elaboración del plan. En tal caso, podrá suspenderse el plazo anterior hasta por 60 días. � Una vez aproado el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento. Sin perjuicio de ello, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención o el término anticipado de la pena en los casos que considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos del plan.

Reemplazo de la Pena Sustitutiva � Una vez cumplida la mitad del período de

Reemplazo de la Pena Sustitutiva � Una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente: Art. 32 1. 2. � � En caso que se encontrare cumpliendo el condenado libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada simple. En caso que se encontrare cumpliendo el condenado la libertad vigilada simple, podrá sustituirla por la remisión condicional. Cuando se hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable y hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta. Según JAF, esta es una de las novedades de la reforma del 2012. Se incluye la noción de gradualidad, en el sentido que si durante el proceso existen mejoras, se establece la posibilidad de sustituir la pena sustitutiva inicialmente impuesta por otra de menor gravedad.

PENA MIXTA � CONCEPTO: En estricto rigor no constituye una pena sustitutiva en particular,

PENA MIXTA � CONCEPTO: En estricto rigor no constituye una pena sustitutiva en particular, sino un mecanismo para llegar a imponer la libertad vigilada intensiva, por consistir en una forma adicional de poner término al cumplimiento de penas privativas de libertad, junto a las ya existentes, tales como el cumplimiento efectivo de la pena, la obtención de la libertad condicional o de la rebaja de condena, o la aplicación de indultos generales y particulares. Permite que penas privativas de libertad superiores a los 5 años de presidio menor en su grado máximo, accedan a un sistema de medidas alternativas. Según JAF, esta fue otrainnovación de la reforma del 2012, y permite que a unsujeto que no se le aplicó la ley, si mejora si resocialización, se le puede sustituir su pena privativa de libertad, aplicando la pena mixta. Antes no existía esta posibilidad, teniendo el sujeto que esperar hasta la última parte del cumplimiento de la pena para optar a la libertad condicional. El Art. 33 señala que el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte y preevio informe favorable, disponer la interrupción de la pena privativa de liberttad, reemplazándola por el régimen del ibertad vigilada intensiva.

PENA MIXTA � REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Art. 33 incs. 1 y 2 1. 2.

PENA MIXTA � REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Art. 33 incs. 1 y 2 1. 2. 3. 4. La sanción fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior; JAF, como propuesta de lege ferenda, cree que se deberían subir los años (aplicar a penas mayores). Que al momento de discutirse la interrupción, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis; Que hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y Que hubiere observado un comportamiento calificado como "muy bueno" o "bueno" en los tres bimestres anteriores a su solicitud.

Tramitación pena mixta En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de

Tramitación pena mixta En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley. Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pean privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustituiva a que se refiere el Art. 32.

EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS � El juez, de oficio o a petición de parte, podrá

EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS � El juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional (Art. 34). � REQUISITOS DE PROCEDENCIA: 1. Ser condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo. 2. Ser extranjero. 3. No residir legalmente en el país. Según JAF, muchas veces el condenado solicita ir a cumplir la pena en su país. En ese caso, el juez debe estar atento a las condiciones carcelarias del país extranjero, ya que puede ocurrir que no speuda ejecutarse la pena por esta cuestión fáctica.

EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS �El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de

EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS �El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena. �En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado anteriormente, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta. Artículo 34 inciso 3° y 4°.

ASPECTOS GENERALES DE LA LEY Ø INCUMPLIMIENTO DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS Ø REVOCACIÓN DE

ASPECTOS GENERALES DE LA LEY Ø INCUMPLIMIENTO DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS Ø REVOCACIÓN DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS Ø SISTEMA RECURSIVO EN LA LEY Ø DISPOSICIONES GENERALES

INCUMPLIMIENTO DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS Art. 25. Criterios o reglas para determinar consecuencias en

INCUMPLIMIENTO DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS Art. 25. Criterios o reglas para determinar consecuencias en caso de incumplimiento en régimen de ejecución de penas sustitutivas: �Si hay incumplimiento grave y reiterado, el tribunal deberá revocar pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por una de mayor intensidad. �Si se trata de otros incumplimientos injustificados, el tribunal debe intensificar las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de la pena. Esta regulación en caso de incumplimientos no graves, según JAF, se estableció con posterioridad a la reforma.

� En consecuencia, la ley permite distinguir tres tipos de incumplimiento: grave, reiterado, o

� En consecuencia, la ley permite distinguir tres tipos de incumplimiento: grave, reiterado, o cualquier otro. En el caso de los dos primeros incumplimientos, el tribunal tiene la posibilidad de revocar la sanción o bien, modificar la pena sustitutiva inicialmente impuesta por otra que estime más intensa. Así, en este último caso, la ley no establece una escala objetiva de las penas sustitutivas de acuerdo a su intensidad, debiendo en consecuencia el tribunal estimar qué pena sustitutiva puede considerarse más intensa que otra. � Algo similar sucede respecto de otros incumplimientos, en el sentido de que es el propio tribunal el que debe estimar de qué manera puede intensificarse el contenido de condiciones de una pena sustitutiva, específicamente, fortaleciendo el control en la ejecución de la misma, sin alterar su naturaleza. Así por ejemplo, en el caso de la reclusión parcial, no podrían superarse las 56 horas semanales de privación de libertad, pero en cambio, podría disponerse la aplicación de monitoreo telemático, si no se contempló en un inicio.

Art. 26. Abono a favor del condenado de lo cumplido por la pena sustitutiva

Art. 26. Abono a favor del condenado de lo cumplido por la pena sustitutiva cuando esta le sea revocada o reemplazada en los términos de los Arts. 25 y 27. Es decir, revocada o reemplazada la pena sustitutiva, solo debe cumplir el saldo de la condena. La decisio n del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicacio n de lo dispuesto en el arti culo siguiente, sometera al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abona ndose a su favor el tiempo de ejecucio n de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duracio n de ambas. Establece un principio aplicable tanto a la revocación como al remplazo. Si se entiende que la sustitución es una pena y no un beneficio, el cumplimiento de la sanción inicial debe reconocer como abono el tiempo de cumplimiento de la pena sustitutiva. Y por la misma razón, si se remplaza una pena sustitutiva por otra, la nueva pena deberá reconocer el tiempo de cumplimiento de la anterior. En otras palabras, siguiendo los términos empleados por el artículo 26, “dejada sin efecto” la pena sustitutiva (no se refiere únicamente a la revocación), se somete al condenado al cumplimiento del tiempo restante de duración (saldo) de la pena originalmente impuesta, sea respecto de una revocación, o bien, respecto de otra sustitución por otra pena de la Ley N° 18. 216 de mayor intensidad.

REVOCACIÓN �Art. 27. Quebrantamiento y revocación de la pena sustitutiva por el solo ministerio

REVOCACIÓN �Art. 27. Quebrantamiento y revocación de la pena sustitutiva por el solo ministerio de la ley cuando contra el condenado fuere dictada otra sentencia condenatoria firme por crimen o simple delito.

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad � Art. 30. El Tribunal deberá revocar pena cuando: 1. Así lo solicitare expresamente el condenado; o 2. Ocurra lo dispuesto en el Art. 27 (revocación solo ministerio de la ley). 3. Adicionalmente, el Tribunal podrá revocar la pena, previo informe delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones: - Ausencia en el trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Se excluyen de esta regla ausencia justificadas; - Rendimiento en la ejecución de los servicios sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo. - Oposición o incumplimiento de forma reiterada y manifiesta a instrucciones dadas por encargado del centro. � Art. 31. Revocándose pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada 8 horas efectivamente trabajadas. Si no se revocare la pena, el Tribunal podrá ordenar que esta se lleve a cabo en un lugar distinto al original, computándose el plazo trabajado de la misma manera que la regla anterior.

Monitoreo Telemático

Monitoreo Telemático

REGULACIÓN DEL MONITOREO TELEMÁTICO EN CHILE � Con la reforma a la Ley N°

REGULACIÓN DEL MONITOREO TELEMÁTICO EN CHILE � Con la reforma a la Ley N° 18. 216, se propone incorporar el monitoreo telemático como una medida de control para sujetos condenados a penas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva, ya sea que se imponga como tal, o que se imponga según el régimen de pena mixta. � El juez al decretar esta medida deberá atender a la factibilidad técnica, a las circunstancias de comisión delito y especialmente a necesidades de protección de la víctima, pudiendo disponer que ésta porte un dispositivo de control, si presta su consentimiento en forma previa.

Definición del monitoreo telemático � El monitoreo telemático es definido en el artículo 23

Definición del monitoreo telemático � El monitoreo telemático es definido en el artículo 23 bis de la Ley 18. 216: «Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley. » � En ese sentido, el objetivo entonces es el control de las penas y de las condiciones en particular que cada una ella conlleva. Se descarta entonces, que la utilización de este mecanismo se considere como una pena en si misma. Con esta definición se descarta también que esta regulación pueda utilizarse para aplicarse en el control de otras medidas, como lo son por ejemplo, las medidas cautelares. � En concreto, como veremos a continuación, mediante este tipo de tecnologías se controla el cumplimiento de la obligación de un condenado de permanecer en un determinado lugar, durante cierta cantidad de horas, o de no aproximarse a una persona o acudir a un lugar determinado.

ÁMBITO DE APLICACIÓN PARA CONDENADOS �La aplicación del monitoreo telemático respecto de condenados se

ÁMBITO DE APLICACIÓN PARA CONDENADOS �La aplicación del monitoreo telemático respecto de condenados se contempla para aquellos sujetos a: 1. Pena de reclusión parcial (Art. 23 bis) 2. Pena de libertad vigilada intensiva, tratándose sólo de condenados por algunos delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar y delitos contra la indemnidad sexual (Art. 23 bis) 3. Libertad vigilada intensiva impuesta a través del mecanismo de la pena mixta (Art. 23 bis A)

1. Reclusión parcial. � Debe tenerse presente que al señalarse en el art. 23

1. Reclusión parcial. � Debe tenerse presente que al señalarse en el art. 23 bis que se “podrá” utilizar el mecanismo, queda entregada la decisión final al tribunal, en el sentido de controlar efectivamente el cumplimiento de la pena mediante este mecanismo. Por cierto, si el informe de factibilidad técnica al que nos referiremos más adelante es desfavorable, ello no puede ser un obstáculo para que el juez acceda a decretar esta pena sustitutiva, pudiendo en consecuencia establecer otros mecanismos de control, como por ejemplo, el control por Carabineros. � Se contempla la posibilidad de cumplir la pena en establecimientos especiales de Gendarmería. En este último caso, no sería necesario supervisar el cumplimiento de la pena mediante monitoreo telemático.

2. Libertad vigilada intensiva, tratándose de algunos delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar

2. Libertad vigilada intensiva, tratándose de algunos delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar y delitos contra la indemnidad sexual. Para decrtetarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstacias de la comisión delito y las necesidades de protección de la víctima. Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá el consentimiento de aquella. En cualquier caos, la ausencia de dicho consentimiento no obsta a la imposición del monitoreo telemático. Solo aquellos condenados a penas entre 541 días y cinco años por los siguientes delitos: A. Delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar 1. Homicidio simple y calificado (art. 391 CP) 2. Amenazas (arts. 296 y 297 CP) 3. Parricidio (art. 390 CP) 4. Castración (art. 395 CP) 5. Otras mutilaciones (art. 396 CP) 6. Lesiones graves y menos graves (arts. 397, 398 y 399 CP) B. Delitos contra la indemnidad sexual 1. Estupro (art. 363 CP) 2. Abuso sexual agravado por la introducción de objetos (365 bis CP) 3. Abuso sexual (art. 366 CP) 4. Abuso sexual respecto de persona menor de 14 años (art. 366 bis y 366 quáter CP) 5. Participación en la producción de material pornográfico en que hayan sido utilizados menores de 18 años (366 quinquies) 6. Facilitación o promoción de la prostitución de menores de edad (art. 367 CP) 7. Obtención de servicios sexuales de menor de 18 años y mayor de 14 años (art. 367 ter CP) 8. Tráfico de personas (Art. 411 bis CP)

3. Libertad vigilada intensiva por aplicación de la pena mixta. � Junto con establecer

3. Libertad vigilada intensiva por aplicación de la pena mixta. � Junto con establecer un proceso de intervención propio de la libertad vigilada intensiva, se establece el mecanismo de la supervisión a través del monitoreo telemático para el control de una o más de las condiciones propias de esta pena sustitutiva. � Ahora bien, a diferencia de lo mencionado a propósito de las dos hipótesis de aplicación anteriormente revisadas, la aplicación del monitoreo en este caso ha quedado establecido en la nueva ley de manera obligatoria. Artículo 23 bis A. «Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta misma ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva. »