La propiedad en el Orden Pblico Econmico de
La propiedad en el Orden Público Económico de la Constitución de 1980 (Art. 19 N° 23 y 24).
Antecedentes: El debate doctrinal de la propiedad Locke, Nozick, Hayek • Fundar la legitimidad de la propiedad en la idea de un orden espontáneo > D° no debe ser limitado, sino más bien garantizado, quedando inmune frente a las decisiones de las mayorías. Macpherson, Cohen, Waldron • critican la perspectiva de entender la propiedad como un derecho de exclusión, revitalizado la idea de deberes asociados a la función social.
Antecedentes: Historia de la regulación constitucional de la propiedad La propiedad se concibe como formando parte de un sistema de derechos fundamentales • C° 1828 > Art. 10. La Nación asegura a todo hombre, como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de petición, y la facultad de publicar sus opiniones… • Art. 16 Ninguna casa podrá se allanada, sino en cao de resistencia a la autoridad legítima y en virtud de mandato escrito de ella. • Art. 17 Ningún ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquellos a que tiene legítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Cuando el servicio público exigiese la propiedad de alguno, será justamente pagado de su valor, e indemnizado de los perjuicios en caso de retenérsele. • C° 1833> Art. 12. La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: • 5º. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan a particulares o comunidades, y sin que nadie pueda ser privado de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviera, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el uso o enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos.
Función social vs titularidad absoluta de la propiedad privada La C° 1925 > Art. 10. La Constitución asegura a todos los habitantes de la República • 10. - La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna. Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviera, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley. En este caso se dará previamente al dueño la indemnización que se ajuste con él o que se determine en el juicio correspondiente. El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública. Desde los años 60 se instala una idea del Derecho de propiedad como un derecho económico y social, cuya regulación corresponde de modo preferente al legislador. > función social la ley 16. 615/1967 • Derecho civil: limitar la propiedad privada por la propiedad pública >, Duguit > Alessandri • Nacionalización: de la gran minería, intervención estatal de la banca y de las telecomunicaciones • reforma agraria: predio rustico abandonados y mal explotados.
ley 16. 615/1967 "El derecho de propiedad en sus diversas especies. La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad pública, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación para que aquélla cumpla con la función social que el legislador califique. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado. El Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar" Última etapa: Ley 17. 450/71> nacionalización de la gran minería
El subsistema de la propiedad en la C° 1980 19 N° 23: Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes • Amplia extensión de la libertad para adquirir bienes • STC 260> objetivo y finalidad de esta disposición, es que respecto el mayor número de personas, se entiende naturales y jurídicas, la legislación debe permitir el acceso a la propiedad del modo más amplio posible. Que el derecho de dominio sea accesible incluso respecto de aquellas personas que actualmente no son propietarios • Limites • Modos de adquirir el dominio. • Se sustrae de este mandato de acceso al dominio privado a: • los bienes comunes a todos, • los bienes nacionales de uso público y • los bienes que la propia Constitución haya expresamente excluido. • las limitaciones que puedan imponerse en el acceso a la propiedad privada requieren de una ley de quórum calificado.
2. la propiedad constitucional recae sobre toda clase de bienes Concepto amplio> se extiende 565, 582 y 583 del Código Civil. • no califica de “especie de propiedad”, sino de propiedad o dominio pleno. Esta propiedad constitucional se asegura a todas las personas respecto de todas las cosas corporales e incorporales sin establecer distinción alguna en cuanto a la titularidad de este derecho. Se generan nuevos derechos no reconocidos por el derecho civil. • derecho a la imagen, el derecho a la publicidad, el derecho al cargo o empleo, los nombres de dominio, el derecho a la matricula o al plan de salud o de seguro etc. ;
3) la función social de la propiedad Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. admisibilidad del interés colectivo como un límite a la propiedad. Esta comprende: • cuanto exijan los intereses generales de la Nación, • la seguridad nacional, • la utilidad y la salubridad públicas y • la conservación del patrimonio ambiental. la función social es una categoría general de las demás justificaciones que la Constitución reconoce como válidas para limitar la propiedad privada.
4) la regulación de la expropiación La expropiación está limitada al uso público de los bienes y exige compensación mediante un procedimiento judicial reglado. Se busca siempre primero negociar con los afectados por la expropiación, y si esto no es posible se inicia un juicio. • “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. ” • El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. • A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión
modelo de regulación de la propiedad minera (Comparado) El dueño del mineral es aquel del suelo superficial (accesión). Regalista > pertenece al E°. El dominio pertenece al primer ocupante (ocupación)
NACIONALIZACIÓN DE LA GRAN MINERÍA El año 1971 se publicó la ley N° 17. 450 de reforma constitucional que modificó el régimen constitucional de la propiedad minera, estableciendo el dominio del Estado sobre las minas, al modificar el artículo 10 N° 10 de la Constitución Política. • Mensaje del proyecto de reforma da cuenta de un largo debate que fue permeando a los partidos políticos para luego transformarse en una convicción de la “gran mayoría de los chilenos” y de “la doctrina y los catedráticos de derecho público”.
PROPIEDAD MINERA ( 19 N° 24 inc. 6 -10) ppio. de amplitud del dominio minero. CEA > la naturaleza del dominio estatal sobre la minas Propiedad Minera y terreno superficial • El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas laminas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales (que son dueños del terreno en que se encuentre > art. 13 inciso 1° código de Minería) • regalista (titular: Estado fisco); • Radical (no necesariamente lo ejerce > la entrega a particulares: exploren, exploten y beneficien a través de concesiones)// facultad de exigir el pago por tales concesiones, fiscalizar el cumplimiento y demandar la resolución de la concesión. • Eminente (se sobrepone a los derechos del concesionario). • Patrimonialista (E° integra a su haber o patrimonio) • Con todas las facultades del dominio • Dominio pasado, presente y futuro • No obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. • Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Concesión minera (inc. 7º) Corresponderá a la ley determinar las sustancias que pueden ser objeto de concesiones de exploración y explotación. Sustancias susceptibles de concesión: • todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra. Art. 3 inciso 2º LOC 18. 097 Por resolución judicial de los tribunales (19 N° 24 inc. 7º)
No son susceptibles de concesión minera Art. 7 LOC 18. 097 • Los hidrocarburos líquidos o gaseosos y el litio; • Los yacimientos de cualquier especie existentes considerados de importancia para la seguridad nacional de conformidad a la ley; • Los yacimientos de cualquier especie situados en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional. Se constituyen concesiones administrativas • Regula el rol del Estado en la exploración, explotación y beneficio de las sustancias minerales no susceptibles de concesión • Ejecución • Directamente por el Estado (Min. Minería) o sus empresas (ENAP, ENAMI, CODELCO) • Concesiones administrativas • Contratos especiales de operación
PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos” STC 1309/2010 Se le aplica el estatuto de propiedad de los derechos incorporales • Art. 5 Cd. A: “Art. 5. Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código” • Derecho de aprovechamiento de aguas • Derecho real que recae sobre las aguas • Uso y goce de ellas • Derecho es de propiedad del titular (uso, goce y disposición sobre el derecho)
Derecho comparado Bolivia • Reconocimiento del agua como derecho fundamental (art. 16. I) > ha reconocido el derecho de acceso, universal y equitativo, a los servicios básicos, incluyendo agua potable y alcantarillado (20. I) • El artículo 348 declara que los recursos naturales, incluido el agua, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país. El Estado ejerce su administración en función del interés colectivo, mientras que la propiedad es de dominio del pueblo boliviano Ecuador • Reconoce el derecho humano al agua y declara que éste es fundamental e irrenunciable (art. 12). • vincula el derecho al agua con el derecho a la alimentación y a la salud. • También se incorpora un catálogo de deberes y responsabilidades ciudadanas, que incluyen defender la integridad de los recursos naturales , el respeto de los derechos de la naturaleza, la preservación del medio ambiente y el uso racional, sustentable y sostenible de los recursos naturales.
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