La potestad sancionadora de la Administracin en la

  • Slides: 48
Download presentation
La potestad sancionadora de la Administración en la nueva legislación de procedimiento y régimen

La potestad sancionadora de la Administración en la nueva legislación de procedimiento y régimen jurídico Alejandro Huergo Lora

Cambios normativos • Derogación de la Ley 30/1992 y del Reglamento de Procedimiento (RD

Cambios normativos • Derogación de la Ley 30/1992 y del Reglamento de Procedimiento (RD 1398/1993). • División del régimen de la potestad sancionadora en dos Leyes. • Ya no hay una regulación específica del procedimiento sancionador. • Algunos preceptos del procedimiento sancionador pasan a aplicarse al general (por ejemplo, actuaciones complementarias). • Se elevan de rango y pasan a aplicarse a todas las AAPP numerosos artículos del reglamento de 1993.

Principios de la potestad sancionadora • Arts. 25 -31 Ley 40/2015, frente a arts.

Principios de la potestad sancionadora • Arts. 25 -31 Ley 40/2015, frente a arts. 127 -133 de la Ley 30/1992. • Veamos los cambios introducidos. • Ya no se dice que la potestad sancionadora ha sido “reconocida por la Constitución” (art. 25 frente al 127. 1 Ley 30/1992).

Sometimiento de la potestad disciplinaria a la Ley 40/2015 • Lo afirma expresamente el

Sometimiento de la potestad disciplinaria a la Ley 40/2015 • Lo afirma expresamente el art. 25. 3 frente a la exclusión del 127. 3 de la Ley 30/1992. • La exclusión se basaba en la antigua teoría de las “relaciones de sujeción especial”. • Existen motivos para un tratamiento especial, sobre todo en materia de tipicidad. • La Ley 40/2015 se aplica a la potestad disciplinaria sobre personal funcionario y laboral.

Consecuencias concretas sobre la potestad disciplinaria • El EBEP permite que las faltas leves

Consecuencias concretas sobre la potestad disciplinaria • El EBEP permite que las faltas leves de funcionarios se establezcan mediante reglamento y que las faltas del personal laboral se establezcan mediante convenio colectivo. • El art. 27. 1 de la Ley 40/2015 exige tipificación por Ley. • ¿Se aplica directamente la Ley, sin esperar el plazo de adaptación de un año, previsto por la D. A. 17ª, 1, de la Ley 40/2015? • Tenemos el ejemplo de la entrada en vigor del EBEP y la anulación de sanciones por faltas graves tipificadas mediante reglamento: S. 13 -52013 del Juzgado de lo Contencioso 2 de Orense (p. a. 259/2011).

Sanciones en relaciones contractuales o demaniales • El 25. 4 de la Ley 40/2015

Sanciones en relaciones contractuales o demaniales • El 25. 4 de la Ley 40/2015 mantiene fuera del ámbito de aplicación de la Ley “la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas [las AAPP] por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas”. • “Penalidades” contractuales (no son sanciones administrativas). • Se excluyen figuras similares incluidas en autorizaciones o (sobre todo) concesiones demaniales. • Son sanciones sometidas a la Ley 40/2015 las del art. 192 LPAP.

Retroactividad • Se aclara que la retroactividad in bonus no incluye sólo la tipificación

Retroactividad • Se aclara que la retroactividad in bonus no incluye sólo la tipificación de infracciones, sino también las sanciones y los plazos de prescripción. • No se pueden combinar partes de la legislación antigua y de la nueva a voluntad: se aplica la nueva o la antigua en bloque. • Se puede aplicar retroactivamente una nueva legislación incluso después de la imposición de la sanción (y de su firmeza), siempre que todavía no se haya ejecutado. ¿Cauce procesal para ello? • Junto a la retroactividad (art. 25. 1 CE), las sanciones tienen un régimen más favorable en caso de anulación de normas (40. 2 LOTC, 73 LJ). • Diferencia importante con medidas de gravamen no sancionadoras (¿prohibiciones de contratar? ).

Tipicidad (reserva de Ley) • No existen diferencias entre el artículo 27 y el

Tipicidad (reserva de Ley) • No existen diferencias entre el artículo 27 y el 129 de la Ley 30/1992. • Recordemos que las infracciones han de ser tipificadas “como tales infracciones”. Sólo son sanciones las medidas de gravamen aplicadas a conductas prohibidas y contempladas como infracciones.

Responsabilidad sancionadora y personalidad jurídica (28. 1 de la Ley 40/2015 frente a 130.

Responsabilidad sancionadora y personalidad jurídica (28. 1 de la Ley 40/2015 frente a 130. 1) • Se mantiene la responsabilidad sancionadora de las personas jurídicas, incorporada ahora al Derecho penal. ØEl debate penalista (responsabilidad por hecho ajeno frente a delito propio de la persona jurídica) no tiene paralelo en la potestad sancionadora. ØNo está prevista la exención de responsabilidad por aplicación de mecanismos de compliance, aunque parece que se usan como atenuante por la CNMC.

Responsabilidad sancionadora de entes sin personalidad • Responsabilidad sancionadora de entes sin personalidad “cuando

Responsabilidad sancionadora de entes sin personalidad • Responsabilidad sancionadora de entes sin personalidad “cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar”. ØEjemplo: tributos. ØComunidades propiedad horizontal. • A falta de reconocimiento de capacidad, se sanciona a los comuneros y alguna sentencia niega legitimidad a la comunidad para impugnar la sanción: sentencia Sala TSJ Extremadora, 28 -2 -2007 (recurso de apelación 5/2007, JUR 2007138091 ).

Sanción administrativa y responsabilidad por daños: la situación inicial • Asunto importante, por ejemplo

Sanción administrativa y responsabilidad por daños: la situación inicial • Asunto importante, por ejemplo en materia de consumo. • La LPC daba por supuesto que sólo se podían reclamar en vía administrativa los daños causados a la Administración, de modo que en ese caso se reconocía la posibilidad de incorporarlos a la resolución (art. 22. 1 RD 1398/1993) y en otro caso se remitía a la vía judicial (130. 2 Ley 30/1992). • El TR Consumidores, pese a las dudas, mantenía el mismo esquema (art. 48 TR Real Decreto Legislativo 1/2007).

Sanción administrativa y responsabilidad por daños: la reforma • El nuevo artículo 28. 2

Sanción administrativa y responsabilidad por daños: la reforma • El nuevo artículo 28. 2 dice que la parte del acto administrativo sancionador en la que se determina la indemnización se puede ejecutar como cualquier otro acto, sin exigir que los daños se hayan causado a la Administración. • “Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Elementos contradictorios • El nuevo artículo 28. 1 es muy claro y no puede

Elementos contradictorios • El nuevo artículo 28. 1 es muy claro y no puede introducirse una distinción (sólo daños causados a la Administración) que no aparece en él. • En cambio, el 90. 4 de la Ley 39/2015 reproduce el 22 del RD 1398/1993. • Hay dudas sobre la intención del legislador, pero prevalecería en todo caso la voluntas legis. • No existe ningún obstáculo constitucional o dogmático para que la Administración decida la responsabilidad civil del infractor. • Sí se pueden producir inconvenientes prácticos que reclamarían soluciones legislativas claras y adaptadas a distintos sectores.

Exigencia de culpabilidad • “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa

Exigencia de culpabilidad • “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas…” Ø“que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia” (130. 1 Ley 30/1992). Ø“que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. • Recepción explícita del principio constitucional de culpabilidad, que hace innecesaria la interpretación conforme a la Constitución (STC 76/1990). • El cambio real es reducido. Hay que introducir las eximentes y atenuantes, y examinar si el juicio implícito de diligencia debida de la norma sancionadora es constitucional.

Solidaridad en la responsabilidad sancionadora • Art. 28. 3: “Cuando el cumplimiento de una

Solidaridad en la responsabilidad sancionadora • Art. 28. 3: “Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable” (añadido frente al 130. 3 Ley 30/1992). • Una cosa es sancionar a varios sujetos, al haber cometido cada uno de ellos la infracción, y otra es exigir a uno de ellos el pago de la sanción impuesta a otro (que es inconstitucional). • La reforma ataja el primer problema, no el segundo.

Responsabilidad por culpa in vigilando • Art. 28. 4 de la Ley 40/2015 frente

Responsabilidad por culpa in vigilando • Art. 28. 4 de la Ley 40/2015 frente al 130. 3, párrafo 2º, de la Ley 30/1992. • Mediante Ley se podrá configurar como infracción administrativa el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de otras infracciones administrativas por sujetos dependientes o vinculados. ØEl precepto no aporta nada: depende de la constitucionalidad de la medida. ØLa sanción al responsable por culpa in vigilando, ¿excluye la sanción al responsable directo? ØLa norma será constitucional en la medida en que exista una relación efectiva de dependencia o vigilancia. Dudas en el caso de los menores: Sentencia del TSJ de Cantabria de 24 de abril de 1998 (recurso 1450/1997).

Responsabilidad pecuniaria por sanciones impuestas a otros • Novedad del artículo 28. 4 in

Responsabilidad pecuniaria por sanciones impuestas a otros • Novedad del artículo 28. 4 in fine: “Asimismo, [las Leyes] podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas”. • No se trata de una infracción propia, sino ajena. • No es una responsabilidad sancionadora. • El fundamento último sería el 1903 CC. • Son dos vías distintas que puede elegir el legislador sectorial.

Principio de proporcionalidad • Sigue sin aclararse en la normativa general cómo se consigue

Principio de proporcionalidad • Sigue sin aclararse en la normativa general cómo se consigue evitar que la sanción sea “rentable”. • Al imponer la sanción se debe verificar “la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer” (art. 29. 3), lo que amplía el juego de los jueces y la Administración. • Cambio en el art. 4. 3 del RD 1398/1993, al transformarse en el 29. 4 de la Ley 40/2015. ØCuando el “grado mínimo” de la horquilla (p. ej. de la sanción por infracciones graves) sea excesivo, ¿puede justificar el principio de proporcionalidad la aplicación de una sanción por infracción grave?

Criterios de graduación de la sanción • Se menciona no sólo la intencionalidad, sino

Criterios de graduación de la sanción • Se menciona no sólo la intencionalidad, sino “el grado de culpabilidad” [art. 29. 3. a)]. Se mantiene una concepción gradualista, frente a la idea penal de un salto cualitativo entre dolo y negligencia. • La “continuidad o persistencia” en la conducta infractora [art. 29. 3. b)]. Está permitiendo a la Administración articular muchas modulaciones en función del “arrepentimiento” o adopción de medidas correctoras. • Para que se aprecie la reincidencia, no es necesario que la anterior infracción sea firme, basta que lo sea en vía administrativa [art. 29. 3. d)]. Falta un mecanismo de revisión en caso de anulación de la primera sanción.

Concursos • El art. 4. 4 del RD 1398/1993 se incorpora al 29. 5

Concursos • El art. 4. 4 del RD 1398/1993 se incorpora al 29. 5 de la Ley 40/2015: “Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”. • El tratamiento de los concursos es muy incompleto.

Infracción continuada • El art. 29. 6 incorpora a la Ley el 4. 6

Infracción continuada • El art. 29. 6 incorpora a la Ley el 4. 6 del RD 1398/1993: “Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión”. • La infracción continuada favorece al infractor en cuanto a la dosificación de la sanción (sólo se impone una, art. 74. 1 CP) y le perjudica en cuanto al plazo de prescripción. • El art. 63. 3 de la Ley 39/2015 eleva de rango al art. 4. 6 del RD 1398/1993: “No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo”.

Prescripción en infracciones continuadas o permanentes • Nueva regla sobre prescripción de infracciones continuadas

Prescripción en infracciones continuadas o permanentes • Nueva regla sobre prescripción de infracciones continuadas o permanentes (comparar con el art. 132. 1 CP): Ø“En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora” (art. 30. 2 in fine). Ø“En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta” (art. 132. 1 CP). • Dudas en las infracciones permanentes: ØInfracciones urbanísticas: construcciones ilegales (“No es lo mismo una actividad delictiva "continuada" o un "delito permanente" que un delito "instantáneo cuyos efectos perduran en el tiempo“). ØProtección de datos: mientras el dato siga en el fichero (SAN 27 -1 -2012, recurso 817/2010, RJCA 2012261). ØOmisión de información: sentencia de 17 -5 -99, RJ 4147.

Interrupción del plazo de prescripción de las infracciones • Antes: “la iniciación, conocimiento del

Interrupción del plazo de prescripción de las infracciones • Antes: “la iniciación, conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador” (art. 132. 2 Ley 30/1992). • Ahora: “la iniciación, conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora” (art. 30. 2 Ley 40/2015). • Puede querer decir que, aunque finalmente el procedimiento en el que se dicte la sanción sea otro, cualquier procedimiento sancionador interrumpe la prescripción. • Apunta correctamente a la diferencia entre procedimientos sancionadores y de otra naturaleza. • Problema: procedimientos sancionadores que requieren un previo procedimiento para depurar la legalidad de la conducta (urbanismo).

Plazo de prescripción de las sanciones • Antes: “desde el día siguiente a aquel

Plazo de prescripción de las sanciones • Antes: “desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción” (art. 132. 3 Ley 30/1992). • Ahora: “desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla” (art. 30. 3 Ley 40/2015). • Los plazos de prescripción para ejercer un derecho comienzan a correr desde que el derecho puede ejercitarse. • Antes, se podía ejecutar la sanción sin que corriera el plazo de prescripción. • La sanción es ejecutable cuando haya transcurrido un mes sin interposición de recurso administrativo o cuando éste sea resuelto expresamente (art. 90. 3 Ley 39/2015).

Prescripción de la sanción y recursos administrativos • Se trata de evitar un “punto

Prescripción de la sanción y recursos administrativos • Se trata de evitar un “punto ciego” en el que la Administración permanece inactiva pero no corre ningún plazo de prescripción (de la infracción ni de la sanción) ni de caducidad del procedimiento. • En ese “punto ciego”, la Administración tampoco puede ejecutar la sanción. • Se producía cuando había silencio administrativo en el recurso de alzada. • Ahora se dice que en ese caso comenzará a correr el plazo de prescripción de la sanción desde que se produzca ese silencio (art. 30. 3). • ¿Qué pasa en caso de silencio administrativo en el recurso de reposición, cuya interposición también impide, ahora, ejecutar la sanción?

Non bis in idem • Aplicación “imperfecta” en el art. 31. 2 Ley 40/2015:

Non bis in idem • Aplicación “imperfecta” en el art. 31. 2 Ley 40/2015: “Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción”. • Si no hay identidad de sujeto y fundamento, no es fácil aplicar el principio. • ¿Se trata de un concurso?

Procedimiento sancionador • Regulado en múltiples preceptos de la Ley 39/2015. • Desconectados: ej.

Procedimiento sancionador • Regulado en múltiples preceptos de la Ley 39/2015. • Desconectados: ej. la garantía de procedimiento está en el art. 63. 2. • Pasa a integrarse más en el procedimiento administrativo común. • No tiene en cuenta las exigencias constitucionales especiales. • Triple cuestión: Ø¿Qué diferencia las sanciones de otras medidas de gravamen? Ø¿Qué diferencia a las sanciones de las penas? Ø¿Por qué las sanciones deben tener reglas y garantías que no tienen otros actos administrativos?

Actuaciones previas (información reservada) • Esta institución reservada hasta ahora al procedimiento sancionador (art.

Actuaciones previas (información reservada) • Esta institución reservada hasta ahora al procedimiento sancionador (art. 12 RD 1398/1993), se extiende a cualquier ámbito (art. 55 Ley 39/2015). • Facilita a la Administración eludir la regulación de la caducidad porque las actuaciones previas no consumen tiempo de tramitación del procedimiento. • A cambio, tampoco interrumpen la prescripción.

Iniciación del procedimiento sancionador • Eleva de rango preceptos del RD 1398/1993. • La

Iniciación del procedimiento sancionador • Eleva de rango preceptos del RD 1398/1993. • La iniciación de oficio por iniciativa propia, derivada del conocimiento indirecto de las circunstancias objeto del procedimiento (art. 59 Ley 39/2015), ¿es un equivalente de las denuncias anónimas? ØDenuncia semianónima: denuncia que no forma parte del expediente (art. 114 LGT). • Regulación de la petición razonada de otros órganos (art. 61. 3): “las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron”.

Denuncias • Además del anonimato, el principal problema es si la Administración está obligada

Denuncias • Además del anonimato, el principal problema es si la Administración está obligada a iniciar el procedimiento (acción popular; principio de legalidad/principio de oportunidad) y si el denunciante está legitimado para impugnar el acuerdo de archivo de la denuncia. • El consenso doctrinal (con altibajos jurisprudenciales) es que la condición de denunciante no da ni excluye la legitimación (art. 62. 5 Ley 39/2015). • La Ley 39/2015 introduce ciertos cambios en perjuicio del denunciante (respecto al RD 1398/1993, fuente de sus preceptos).

Cambios en la posición del denunciante • ¿Se le notifica el archivo (para que

Cambios en la posición del denunciante • ¿Se le notifica el archivo (para que pueda recurrirlo si está legitimado? ØAntes: “Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” (art. 11. 2 RD 1398/1993). ØAhora: “Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento”. • La posición del denunciante es válida en función de sus derechos e intereses, no de los de la Administración.

Más cambios en la posición del denunciante • ¿Se le notifica la iniciación del

Más cambios en la posición del denunciante • ¿Se le notifica la iniciación del procedimiento? ØAntes: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado” (art. 13. 2 RD 1398/1993). ØAhora: “la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean” (art. 64. 1 Ley 39/2015). • Si el denunciante es un interesado, debería notificársele la iniciación del procedimiento en todo caso.

“Clemencia” en el procedimiento sancionador • Art. 62. 4 de la Ley 39/2015, con

“Clemencia” en el procedimiento sancionador • Art. 62. 4 de la Ley 39/2015, con el precedente de los arts. 65 -66 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. • Todo indica que sólo se aplica en los procedimientos sancionadores por conductas que causan perjuicio al patrimonio de las AAPP (Tomás Cano), aunque no tiene demasiada justificación y además, al contrario de lo que sucedía en el Anteproyecto, se regula en un apartado distinto del que regula las denuncias en esta clase de supuestos (daños al patrimonio de las AAPP). • Se trata de dos figuras: exención y reducción de la sanción (pecuniaria o no pecuniaria). Ambas son regladas.

Requisitos de la exención de responsabilidad • Que el interesado denuncie la infracción (autodenuncia).

Requisitos de la exención de responsabilidad • Que el interesado denuncie la infracción (autodenuncia). • Que existan otros infractores (también denunciados). • Que sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, de los que no disponga la Administración. • Que en ese momento la Administración no disponga de elementos suficientes para comprobar la infracción. • Que repare el daño causado. • Que cese en la comisión de la infracción. • Que no haya destruido elementos de prueba.

Requisitos de la reducción de responsabilidad • Su alcance no está legalmente fijado. •

Requisitos de la reducción de responsabilidad • Su alcance no está legalmente fijado. • Que el interesado se autodenuncie y facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto a aquellos de los que se disponga. • No es necesario que sea el primero. • Es necesario que cese en la conducta y que no destruya pruebas. • No está claro si hace falta que repare el daño causado.

Descuentos por colaboración del interesado • En comparación con el art. 8 del RD

Descuentos por colaboración del interesado • En comparación con el art. 8 del RD 1398/1993, el art. 85 de la Ley 39/2015 regula los descuentos de forma operativa sin necesidad de previsión normativa adicional, y contempla dos tipos de descuentos acumulables. • Reconocimiento voluntario de responsabilidad: resolución inmediata del procedimiento, con un descuento del 20% o el superior que se fije mediante reglamento. • Pago voluntario anterior a la resolución: idéntico descuento, acumulable. • Exige no formular alegaciones ni recursos en vía administrativa. • Posible uso desviado para reducir la sanción en un 40% o más.

Medidas provisionales (o cautelares) • Ahora se regulan de manera conjunta para todos los

Medidas provisionales (o cautelares) • Ahora se regulan de manera conjunta para todos los procedimientos (incluido el sancionador). • Antes (art. 136) en los procedimientos sancionadores sólo se podían imponer cuando estuvieran legalmente previstas. • Ahora pueden aplicarse de forma amplia, de acuerdo con una cláusula general (art. 56. 1) y con toda la amplitud de las previstas en la LEC. • También pueden ordenarse antes de la iniciación de un procedimiento (siempre que se inicie en el plazo de 15 días).

Acuerdo de incoación • Debe satisfacer el derecho a conocer la acusación (art. 24.

Acuerdo de incoación • Debe satisfacer el derecho a conocer la acusación (art. 24. 2 CE). • Debe identificar el responsable, los hechos y la calificación. • En general reproduce el RD 1398/1993, pero debe contener la “indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”. • El tradicional pliego de cargos (que hasta ahora podía prever la normativa autonómica) queda para los casos en que al inicio no se puedan calificar los hechos. • Por tanto, en general el instructor no efectúa la calificación inicial (salvo en casos excepcionales).

Prueba y presunciones • Es necesario respetar en todo caso el derecho fundamental a

Prueba y presunciones • Es necesario respetar en todo caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE), que aparecía en el 137. 1 de la Ley 30/1992. • El valor probatorio (salvo prueba en contrario) de las actas de los agentes de la autoridad se regula ahora en el 77. 5 de la Ley 39/2015, con nueva redacción pero sin diferencias significativas.

Derecho a no declarar contra uno mismo y a guardar silencio • Es un

Derecho a no declarar contra uno mismo y a guardar silencio • Es un derecho recogido en el art. 24. 2 CE y no reflejado en la Ley 39/2015, aunque el TC dice que se aplica en el procedimiento sancionador. • El problema es el deber de colaboración del art. 18 de la Ley 39/2015. En algunas Leyes sectoriales (pero no con carácter general), la ocultación de datos es sancionada, de modo que se sanciona el hecho de guardar silencio. • Algunas interpretaciones defienden la compatibilidad de ambos principios distinguiendo el procedimiento de inspección (en el que se no se respeta el principio) y el sancionador (en el que sí se respetaría).

Sobreseimiento y archivo • Se regula en el art. 89. 1 de la Ley

Sobreseimiento y archivo • Se regula en el art. 89. 1 de la Ley 39/2015. • Causas: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. • Hay que entender que se trata de un sobreseimiento libre (art. 637 LECR). • No cabría aplicar, por fraudulento, el desistimiento de la Administración (art. 93 de la Ley 39/2015).

Propuesta de resolución y trámite de audiencia • La nueva regulación es más cuidada

Propuesta de resolución y trámite de audiencia • La nueva regulación es más cuidada (art. 89, apartados 2 -3). • Las exigencias constitucionales son más altas [24. 2 frente al 105. a) de la Constitución]. • A diferencia de la audiencia ordinaria (anterior a la elaboración de la propuesta, art. 82. 1), aquí la audiencia se produce a la vista de la propuesta de resolución.

Actuaciones complementarias • Una figura procedente del RD 1398/1993 (art. 20. 1), con el

Actuaciones complementarias • Una figura procedente del RD 1398/1993 (art. 20. 1), con el antecedente de las diligencias finales de la LEC (arts. 435 -436), incorporada ahora al procedimiento común (art. 87). • En los procedimientos sancionadores, ¿pueden realizarse después de la propuesta de resolución y de la audiencia al interesado? Es dudoso, porque levantarían la vinculación fáctica de la resolución a la propuesta de resolución.

Efecto vinculante de la propuesta sobre la resolución • Sobre los hechos: efecto vinculante

Efecto vinculante de la propuesta sobre la resolución • Sobre los hechos: efecto vinculante total (art. 90. 2 de la Ley 39/2015), con la posible excepción de las actuaciones complementarias. • Sobre la valoración jurídica: la propuesta no es vinculante, pero para adoptar en la resolución una calificación más grave es necesario ofrecer un trámite de audiencia de 15 días.

Ejecución de la sanción • Antes: “La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a

Ejecución de la sanción • Antes: “La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa” (art. 138. 3 de la Ley 30/1992). Es decir, cuando la resolución no ponga fin a la vía administrativa habrá que esperar a ver si se interpone recurso de alzada y, en este último caso, a su resolución expresa. • Ahora: “la resolución (…) será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa” (art. 90. 3 de la Ley 39/2015). Por tanto, habrá que esperar a ver si se interpone recurso de alzada o de reposición, o a su resolución expresa. Lo deja claro el art. 98. 1. b).

¿Suspensión cautelar hasta el contencioso? • Siguiendo (en parte) la jurisprudencia inaugurada por la

¿Suspensión cautelar hasta el contencioso? • Siguiendo (en parte) la jurisprudencia inaugurada por la STC 78/1996, el art. 90. 3 dispone: Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando: a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo. b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: 1. º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2. º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

El futuro de las sanciones administrativas • Una Ley especial, estatal. • Que aclare

El futuro de las sanciones administrativas • Una Ley especial, estatal. • Que aclare las circunstancias eximentes y atenuantes. • Que aclare los medios de obtención de pruebas que cabe utilizar, así como el trasvase de pruebas entre procedimientos penales y administrativos. • Que pueda incluir una parte especial completa que facilite la coordinación entre distintos tipos de infracciones y penas. • Que refuerce la imparcialidad, como exige, por ejemplo, la sentencia del TEDH de 1 de septiembre de 2016 (48158/11).

Algunas publicaciones recientes • Sanciones y responsabilidad civil: http: //almacendederecho. org/sancionesadministrativas-y-responsabilidad-civil/ • Más sobre

Algunas publicaciones recientes • Sanciones y responsabilidad civil: http: //almacendederecho. org/sancionesadministrativas-y-responsabilidad-civil/ • Más sobre el tema: https: //www. academia. edu/29155299/Sanciones_administrativas_y_respo nsabilidad_civil_puede_declarar_la_Administraci%C 3%B 3 n_la_responsabili dad_civil_del_infractor_frente_al_perjudicado_por_la_infracci%C 3%B 3 n • Utilización de pruebas penales en el procedimiento sancionador: http: //almacendederecho. org/la-utilizacion-la-prueba-penal-losprocedimientos-administrativos-sancionadores/ y http: //almacendederecho. org/la-sentencia-las-muestras-la-operacionpuerto/