LA INCIDENCIA DEL BREXIT EN LA LITIGACIN INTERNACIONAL
LA INCIDENCIA DEL BREXIT EN LA LITIGACIÓN INTERNACIONAL ROCÍO CARO GÁNDARA PROFESORA TITULAR DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (UMA-OEG)
INCIDENCIA DE LA DESCONEXIÓN BRITÁNICA EN LOS LITIGIOS CIVILES TRANSFRONTERIZOS • Dependerá de los términos del acuerdo UER. U. en virtud del art. 50 TUE. Si no hay acuerdo o éste no prevé nada al respecto: • Dejará de aplicarse el Derecho UE en R. U. Y no podrá celebrar convenios bilaterales con ningún Estado UE. Los convenios bilaterales sólo podrán ser celebrados por la UE (con R. U. ), por ser materia de competencia exclusiva (externa)de la UE.
CONSECUENCIAS DEL BREXIT EN LAS RELACIONES PRIVADAS TRANSFRONTERIZAS • Los británicos dejarán de beneficiarse de un régimen privilegiado para litigantes UE. Frente a ellos, los ciudadanos UE podrán utilizar criterios “exorbitantes” (ej. demandante francés en Francia y español en Francia frente a demandado inglés). • Los consumidores y trabajadores dejarán de gozar de la especial protección que la UE prevé frente a empresarios de otros EE (salvo que sean residentes en UE). • Será más difícil el reconocimiento de sentencias británicas y será diferente en cada Estado UE: aumentarán los costes de litigación en R. U. • Se reducirá significativamente la cooperación judicial internacional (notificaciones, práctica de pruebas procesales, información del Derecho extranjero, devolución de menores…)
CONSECUENCIAS DEL BREXIT EN LAS RELACIONES PRIVADAS TRANSFRONTERIZAS (2) • Propiedad industrial: R. U. saldrá del sistema de la patente europea con efecto unitario y del T. U. P. , creado mediante Acuerdo, ahora paralizado, que preveía una de sus sedes en Londres (R. 1257/12 y R. 1260/12, de los que no es parte España). • Quiebras/Insolvencias: el demandado británico se verá perjudicado por el foro del lugar de los bienes del demandado domiciliado en terceros EE. (que había introducido R. U. en el R. ) • Derecho de sociedades: las sociedades británicas dejarán de gozar de la libertad de establecimiento: deberán constituirse en España para operar aquí o escindir su patrimonio para constituir aquí una sociedad filial. • Propiedad intelectual, servicios financieros y protección de datos personales…
APLICACIÓN REGLAMENTOS JCT (DESARROLLO) • Los TT. Británicos dejarán de aplicar los RR. y volverán a aplicar los CC. II. en vigor desde el pasado; en defecto, las normas británicas de DIPr. • Los TT. Españoles dejarán de aplicar los RR. que establezcan como condición de aplicación cierta vinculación del litigio con la UE, si ésta se da en el R. U. (ej. domicilio del demandado, R. H. del menor o que la sentencia o la solicitud de cooperación provenga de R. U. ). • Los TT. Españoles seguirán aplicando los RR. que no establezcan dicha condición de aplicación ( CJI crisis matrimoniales, alimentos, sucesiones y RR. R I, II y III).
REGLAMENTOS QUE REGULAN LOS LITIGIOS INTERNACIONALES INTER PRIVATOS - Competencia judicial internacional y reconocimiento de resoluciones extranjeras: • Reglamento (UE) 1215/12 • Reglamento (CE) 2201/03 • Reglamento (CE) 4/09 • Reglamento (UE) 650/2012 del que no es parte RU pero España lo aplica y lo seguirá aplicando a la sucesión de un inglés residente en Málaga • Reglamento (UE) 2015/848 aplicable a los “concursos europeos” (centro de intereses del deudor en la UE), en caso contrario se aplica la Ley Concursal española - Procesos europeos para el cobro rápido de los créditos: TEE, Proceso Monitorio Europeo y Proceso Europeo de Escasa Cuantía. - Notificaciones y práctica de pruebas en el extranjero: Reglamento (CE)1393/07 y Reglamento (CE) 1206/01 - Ley aplicable: erga omnes • • • Reglamento (CE) 593/08 Reglamento (CE) 864/07 Reglamento (UE) 2015 /848 Reglamento (CE) 4/09 que España aplica y seguirá aplicando a las reclamaciones de alimentos de británicos, aunque el RU con sea parte en el protocolo de La Haya’ 07 que incorpora. Reglamento (UE) 1259/10 del que no es parte RU pero España lo aplica y lo seguirá aplicando a la separación o al divorcio de británicos Reglamento (UE) 650/2012 del que no es parte RU pero España lo aplica y lo seguirá aplicando a la sucesión de un inglés residente en España.
Reglamentos sobre competencia judicial internacional PERSPECTIVA ESPAÑOLA • RBI bis se aplica cuando el domicilio del demandado se encuentra en un EM (art. 6), salvo las excepciones (arts. 18. 1, 21. 2, 24 y 25) Cuando salga R. U. los tribunales españoles aplicarán al demandado domiciliado en R. U. la LOPJ reformada en 2015, cuyos criterios de competencia son muy similares a los del RBI bis. Si las partes se hubieran sometido a los tribunales de R. U. , los españoles suspenderán el procedimiento y sólo podrán seguir conociendo si los TT. ingleses se declaran incompetentes (art. 22 ter. 4 LOPJ). Alternativa hipotética: que R. U. entre a formar parte como tercer Estado del C. de La Haya’ 05 sobre cláusulas de elección de foro (R. H. en R. U. de ddo. o dte. ) de ámbito material más limitado. Otra alternativa hipotética: renegociar el Convenio de Lugano’ 07 (EEE)? • RBII bis se aplica a las crisis matrimoniales con independencia de la nacionalidad o el domicilio de las partes pero se aplica a la responsabilidad parental y protección de menores cuando el menor resida en un E. M. Cuando salga R. U. los tribunales españoles podrán aplicar las reglas de la LOPJ para conocer de una crisis matrimonial si el RBII bis no les atribuye competencia y no aplicarán el Reglamento a los menores residentes en RU en casos de responsabilidad parental y protección del menor, sino el Convenio de La Haya’ 96. Tampoco aplicarán el Reglamento para solicitar la devolución de un menor ilícitamente sustraído y trasladado al otro Estado, sino el Convenio de La Haya de 1980.
Reglamentos sobre competencia judicial internacional PERSPECTIVA ESPAÑOLA • Reglamento alimentos: se aplica aunque las partes sean nacionales o domiciliados en terceros Estados. • Reglamento sucesiones: se aplica aunque el causante sea nacional o esté domiciliado en un tercer Estado. • Reglamento insolvencias europeas: se aplica cuando el centro de intereses del deudor esté en la UE (o tenga bienes en un EM). Cuando el R. U. salga, los tribunales españoles aplicarán la Ley Concursal (inspirada en el Reglamento) a un deudor que tenga su centro de intereses principales en R. U. (y a bienes que se encuentren en R. U. )
Reglamentos sobre competencia judicial internacional PERSPECTIVA BRITÁNICA Los tribunales británicos dejarán de aplicar el RBI bis, el RBII bis, el Reglamento de los alimentos y el Reglamento de insolvencias europeas y aplicarán sus propias normas, incluidos foros “exorbitantes” (presencia), forum non conveniens y anti-suit injunctions.
LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD: • Perspectiva española: régimen más gravoso con terceros Estados - RBI bis - LCJIc • Perspectiva británica: - Normas británicas
Reglamentos sobre ley aplicable PERSPECTIVA ESPAÑOLA • Su aplicación por los tribunales españoles no cambiará pues son universales: se aplican con independencia de que la situación esté vinculada con algún Estado miembro o no y aunque el ordenamiento jurídico designado por su normas (inglés) sea el de un Estado no miembro (arts. 2 RRI, 3 RRII, 4 RRIII, 2 Protocolo La Haya’ 07, 20 R 650/12). • Excepción: las normas imperativas relativas al mercado interior impiden o limitan la aplicación del Derecho de un tercer Estado (por ejemplo, elegido por las partes en un contrato –art. 3. 4 RRI y 14. 4 RRII) o pueden considerarse orden público (art. 21 RRI y 26 RRII) o leyes de policía españolas (9. 2 RRI y 16 RRII) • Excepción: las normas relativas a ciertos contratos de seguros sólo se aplican a los contratos de seguros que cubran riesgos situados en un EM. • Excepción: el Reglamento Europeo de Insolvencia sólo se aplica a los “concursos europeos”: si el centro de intereses del deudor se sitúa en un EM (cd. 25). En caso contrario se aplica la Ley Concursal.
Reglamentos sobre ley aplicable PERSPECTIVA BRITÁNICA Dejará de aplicar todas las normas europeas que regulan el ordenamiento jurídico aplicable a las obligaciones contractuales, a las extracontractuales y a las insolvencias europeas y aplicarán sus propias normas.
Reglamentos sobre cooperación judicial internacional PERSPECTIVA BILATERAL • Reglamento notificaciones: los tribunales españoles y los británicos dejarán de aplicarlo para solicitar cooperación recíproca para notificar en el otro país, pero aplicarán el Convenio de La Haya de 1965, más lento. • Reglamento de práctica de pruebas: los tribunales españoles y los británicos dejarán de aplicarlo para solicitar cooperación recíproca para practicar pruebas en el otro país, pero aplicarán el Convenio de La Haya de 1970, más lento. • Devolución de un menor ilícitamente sustraído: dejaremos de aplicar el RBII bis y aplicaremos el CH’ 80 mucho menos eficaz. • Información del Derecho extranjero: dejaremos de aplicar la Red Judicial Europea y aplicaremos el Convenio de Londres 1968 del Consejo de Europa, menos eficaz.
REGLAMENTOS SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS PERSPECTIVA BILATERAL • Dejarán de aplicarse RBI bis, RBII bis, alimentos e insolvencias. • Se aplicará el Convenio de La Haya’ 96 sobre protección de los niños y desaparecerá la posibilidad de solicitar la ejecución directa de la sentencia que contenga un derecho de visita u ordene la devolución de un menor. • Se aplicará el Convenio de La Haya’ 73 sobre reconocimiento de resoluciones en materia de alimentos y el CNY’ 56 sobre obtención de alimentos en el extranjero. R. U. podría ratificar el Convenio de la Haya’ 07 sobre cobro de alimentos. • Los tribunales españoles aplicarán la LCJI a las resoluciones en materia patrimonial y de crisis matrimoniales, que contienen un régimen mucho menos favorable (procedimiento y motivos de denegación del reconocimiento: más estricto en cuanto a la audiencia al demandado e incluye el control de la competencia del juez de origen).
El caso particular de las resoluciones gibraltareñas Los Reglamentos JCT se extendieron a Gibraltar pero las resoluciones gibraltareñas sólo se reconocen en otro E. M. una vez certificadas por una autoridad británica con sede en Londres (“buzón de Londres”) en virtud de los acuerdos alcanzados en 2000, forzados por España que no reconoce a las autoridades judiciales gibraltareñas… Hará falta un nuevo acuerdo…
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