INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS Mercados Financieros SHCP Comisin
INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS Mercados Financieros
SHCP Comisión Nacional Bancaria y de Valores Sector de intermediarios financieros no bancarios Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO TEXTO VIGENTE (ULTIMA REFORMA APLICADA 28/01/2004) TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPITULO UNICO Artículos 1 -10
LA PRESENTE LEY REGULARÁ LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO, ASÍ COMO LA CONSTITUCIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN Y LIQUIDACIÓN Y OPERACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y SE APLICARÁ AL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REPUTEN EN LA MISMA COMO AUXILIARES DEL CRÉDITO. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SERÁ EL ÓRGANO COMPETENTE PARA INTERPRETAR A EFECTOS ADMINISTRATIVOS LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY; Y DE LACOMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES CUANDO SE TRATE DE UNIONES DE CRÉDITO.
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CONSTRUCCIÓN Comprobante de depósitos en Nacional Financiera en moneda nacional igual al 10% del capital mínimo Una vez autorizada su construcción, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada dicho permiso Constituyéndose en forma de sociedad anónima organizada con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles En caso de negación para la construcción de dichas organizaciones o actividades auxiliares del crédito se devolverán los depósitos referidos
DISPOSICIONES El capital social estará representado por acciones ordinarias, acciones preferentes o de voto limitado por un monto del 30% del capital social pagado Emitiendo acciones sin expresión de valor nominal Emitir acciones de tesorería Gobiernos extranjeros(a menos que sean de apoyo o rescate) Instituciones de finanzas o sociedades mutualistas de seguros La duración de la sociedad será indefinida En ningún momento podrán participar en el capital social: No ejerzan funciones de autoridad
DISPOSICIONES Cualquier persona física o moral podrá mediante una o varias operaciones simultaneas o sucesivas, adquirir acciones representativas de capital social del 10% De sus utilñidades separar un 10% para construir un fonde de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe de capital pagado el órgano de vigilancia estará integrado por lo menos con un comisario. No podrán ser los propietarios o suplentes Calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio Conocimientos en materia financiera, contable, legal o administrativa
TITULO SEGUNDO Artículos 11 -22 DE LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO CAPITULO 1 DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Los almacenes generales de deposito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia incluyendo los que se encuentren en transito. Amparados por certificados de deposito y el otorgamiento de garantías de los mismos Facultad exclusiva de expedir certificados de deposito y bonos de prenda Deberán inscribirse en el registro único de certificados, almacenes y mercancías (RUCAM)
Bonos de prenda Documentos financieros que acreditan el vinculo o la existencia de un crédito prendario sobre mercancías o bines indicados en el certificado de deposito Certificados de deposito Debiendo contar con compañías aseguradoras u otro mecanismo de seguro que cubra los riesgos propios de la mercancía Documentos financieros que acreditan la propiedad de mercancías o bienes depositados Los almacenes se harán responsables de su traslado Solo podrán expedirse aquellos cuyo valor no exceda 30 veces su valor contable Sobre las mercancías en transito Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a favor del almacén
CLASIFICACIÓN DE LOS ALMACENES Giro Capital mínimo, el equivalente en moneda nacional 2, 588, 000 unidades de inversión Nivel I Exclusivamente a la realización de operaciones de almacenamiento agropecuarias y pesqueras Nivel II Recibir en depósitos bienes y mercancías de 3, 406, 000 unidades de inversión cualquier clase Nivel III Junto con el nivel II, también recibir mercancías destinadas al régimen de deposito fiscal (almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera) 4, 483, 000 unidades de inversión Nivel IV En conjunto con los tres niveles, otorgar financiamiento conforme a lo previsto en la ley 8, 075, 000 unidades de inversión Los almacenes generales de deposito deberán cumplir con los requerimientos de acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticos de consumo generalizado debiendo requerir al depositante de las mercancías la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios
El capital y reserva de capital deberá ser invertido en: Establecimiento de bodegas, plantas de trasformación y oficinas, acondicionamiento, equipo de transporte, maquinaria, utilices, herramienta y equipo En moneda de curso legal en el país, o en un deposito a la vista o a plazo en el Banco de México, documentos mercantiles de compraventa En el otorgamiento de financiamiento con garantía de bienes o mercancías entregados en depósitos al almacén
EN GENERAL LOS ALMACENES PODRÁN: • Otorgar financiamiento con garantía de bienes y mercancías • Obtener prestamos y créditos de instituciones financieras y de crédito, establecidas en territorio nacional, destinadas al cumplimiento de su objeto social • Descontar, dar en garantía o negar los títulos de crédito a efecto de garantizar el pago de las emisiones • Dar en arrendamiento algún o algunos de los locales
Derechos de los almacenes Cuando el precio de las mercancías o bines depositados bajen de manera que no baste en cubrir el importe de la deuda, más un 20%, el tenedor de los bonos de prenda solicitara al almacén general que contrate los servicios de un corredor publico para que notifique al tenedor del certificado de deposito, quien contara con 10 días naturales para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dicho plazo no lo hiciese, se procederá a la venta en remate publico y al mejor postor Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes, por el saldo insoluto, estos tendrán acción a través de una vía ejecutiva mercantil para reclamar, al depositante original, el pago del adeudo existente
ART. 45 DE LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR I. Filial: la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar, con forme a esta ley, como organización auxiliar del crédito o casa de cambio, y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial en los términos del presente capítulo. II. Institución financiera del exterior: la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales. III. Sociedad controladora filial: la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la ley para regular las agrupaciones financieras, y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior.
Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, disposiciones en esta ley y las reglas para el establecimiento de filiales SHCP Para constituirse y operar como filial se requiere autorización del Gobierno Federal SHCP, CNBV y el BM Las autoridades financieras garantizarán el cumplimiento de los compromisos de tratado nacional que en su caso sean asumidos por México
Art. 45 Bis-7 Art. 45 Bis-5 • Para invertir en el CS de una filial, la institución financiera del exterior deberá realizar el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México • El CS estará representado por dos series de acciones: acciones de serie F 51%≥; de acciones de serie F y B indistinta o conjuntamente ≤ 49% • La totalidad de las acciones Serie F deberán ser propiedad de una institución financiera exterior o una sociedad controladora filial. • Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. • Las filiales no podrán emitir acciones de voto limitado. Art. 45 Bis-8 • Las acciones Serie F de una filial sólo podrán ser enajenadas previa autorización de la SHCP
Art. 45 Bis-9 Adquisición de acciones representativas del CS de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos I. Deberán adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del CS II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, cuyas acciones sean objeto de enajenación.
Art. 45 Bis 9 • Las Filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o indirectamente de las acciones representativas del capital social de la Filial emisora. Tampoco les estará permitido a las Filiales el establecimiento de sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.
Artículo 45 Bis 11. - Artículo 45 Bis 13 • El consejo de administración de las Filiales estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. • Los propietarios de las acciones Serie “B”, en su caso, tendrán derecho a nombrar cuando menos un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie. • El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos, por un comisario designado por los accionistas de la Serie “F” y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la Serie “B”, y sus respectivos suplentes.
Artículo 45 Bis 15. Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, SHCP, CNBV, BM, CONDUSEF, deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido: I. En el ejercicio de sus facultades II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o III. Directamente de otras autoridades.
Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada. Art. 16: La SHCP, CNBV, BM, CONDUSEF estarán facultados para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que le formulen, por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades. Las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.
Artículo 45 Bis 17 La CNBV podrá realizar visitas de inspección a las Filiales. las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última la realice. La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente: I. Descripción del objeto de la visita. II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 47. - En los contratos que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe. Artículo 48. - El contrato o documento en que se hagan constar los créditos que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, junto con la certificación del estado de cuenta, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno. 1. 2. 3. 4. 5. Crédito otorgado Capital inicial dispuesto Capital vencido no pagado El capital pendiente por vencer Las tasas de interés aplicables a cada periodo de pago 6. Intereses moratorios 7. Tasa de interés aplicable a los intereses moratorios 8. Importe de accesorios generales
Artículo 48 -A. - Las obligaciones subordinadas que emitan los almacenes generales de depósito serán títulos de crédito a cargo de estos emisores, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá contener: I. La mención de ser obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles a capital; II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban; III. El nombre y firma del emisor; IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación V. El tipo de interés que en su caso devengarán; VI. Los plazos para el pago de intereses y de conversión; VII. El lugar de conversión; VIII. Los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.
. III . IV . V, VI • En caso de liquidación del emisor, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la organización, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. • Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera. • En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones. • requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.
Artículo 50. - Las hipotecas constituidas en favor de organizaciones auxiliares del crédito, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso.
TITULO TERCERO DE LA CONTABILIDAD, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CAPITULO I DE LA CONTABILIDAD Del Art. 5255 Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito y de una casa de cambio, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que emita al efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Art. 53 Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. queda facultada para establecer la forma y términos en que dichas entidades deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales La formulación y publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables Los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito y de las casas de cambio deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente. Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la CNBV.
CAPITULO II DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas En lo que respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, la inspección y vigilancia de estas sociedades, se llevará a cabo por la mencionada Comisión,
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.
TITULO CUARTO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Tratándose del cambio de domicilio social, las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. para adquirir acciones o participaciones en el capital social de empresas o sociedades extranjeras. podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal entre las mismas a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios
CAPITULO II DE LA REVOCACIÓN Y LIQUIDACIÓN . . . • I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura • Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley, o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido; • Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta • Cuando por causas imputables a la organización auxiliar del crédito no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado • Si la organización auxiliar del crédito realiza cualquiera de las actividades u operaciones previstas en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen sin contar con autorización o aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que la ley así lo exija
Artículo 229. - Las sociedades se disuelven: I. - Por expiración del término fijado en el contrato social; II. - Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado; III. - Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley; IV. - Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona; V. - Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
TÍTULO QUINTO: ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO. CAPITULO I. De la compra venta habitual y profesional de divisas.
ARTICULO. 8 1 Se requerirá de la autorización de la SHCP No se consideran Actividades habituales y profesionales. las Para realizar Operaciones de compra, venta y cambio de divisas Incluyendo Las de transferencia o transmisión de fondos. Operaciones de divisas conexas al pago por la venta de bienes. o Prestación de servicios. Que llevan a cabo Las personas físicas o morales.
ARTICULO. 81 -A Con lo dispuesto en La Ley General de C a onf Sociedades or m Mercantiles. e las Sociedades anónimas como Centros bancarios. Se registraran ante La CNBV. Para realizar Cualquier operación. Como son: ARTICULO 81 -ABIS. Se entenderá como Transmisor de dinero Exclusivamen te a las Recibirán derechos o recursos en moneda nacional o divisas. as les L a Sociedades anónimas y cu Sociedades de Responsabilidad limitada Compra y venta de billetes. Con Compra y venta un de cheques de viajero. Compra y venta de piezas metálicas. Monto equivalente en moneda nacional a 10 mil dólares de los USA por cada cliente en un mismo día
ARTICULO 81 -B. CENTRO CAMBIARIO su Objeto social sea exclusivamente la realización de operaciones a que se refiere el art. 81 -A. estas Sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión “centro cambiario”. Para operar como TRANSMISOR DE DINERO. su Objeto social no estará limitado a la realización de las operaciones a que se refiere el art. 81 -A. deberán Incluir en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata de un “transmisor de dinero”.
ARTICULO. 81 -C los Centros cambiarios y Transmisores de dinero podrán Agruparse en las respectivas asociaciones gremiales. Para llevar acabo El desarrollo y la implantación de estándares de conducta de operación. ARTICULO. 81 D la CNBV hará Una previa audiencia de la sociedad interesada podrá Declarar la cancelación del registro. ARTICULO. 82 Tratándose de Sociedades de capital variable el Capital mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro, representativas de la porción fija del capital social.
ARTICULO. 83 en caso de Revocación. avalará La SHCP Se hará efectivo El deposito de garantía. el Comprobante de deposito en moneda nacional. constituido Aplicándose al Fisco Federal el importe original deposito. NAFIN a favor de La Tesorería de la Federación
ARTICULO. 84 las CASAS DE CAMBIO. Deberán Contar con un local exclusivo para la realización de sus operaciones. la SHCP Deberán proporcionar a al BANXICO. incluyendo su Posición de divisas. Metales preciosos y transferirle sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. la La CNBV sus Estados de contabilidad, información financiera y todo lo relacionado con su giro.
ARTICUL O. 84 -A el Importe del capital pagado y reservas de capital de las casas de cambio debe rá en Ser invertido los términos y condiciones que mediante reglas de carácter general Determi ne SHCP ARTICULO. 86 queda Prohibido el uso de cualquier propaganda o realización de actividad alguna en territorio nacional. Relacionada con La compra, venta o cambio de divisas Que no Cuenten con la autorización de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Encuentren registrados ante La CNBV
ARTICULO. 86 Bis los Centros cambiarios y Transmisores de dinero. deberán Tramitar un dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones. Que pudiesen Ubicarse en los supuestos art. 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. ARTICULO. 86 -A el BANXICO podrá Ordenar la suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio. cuando La situación del mercado haga necesaria dicha medida.
ARTICULO. 87 la la SHCP CNBV Promoverá ante Podrá hacer La declaración de revocación que incapacitara a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma. Se pondrá En estado de disolución y liquidación. La autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles de publicada en el diario oficial de la federación la revocación no hubiese sido designado. si Existe la imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Publico de Comercio.
ARTICULO. 87 -A Bis ARTICULO. 87 -A a las CASAS DE CAMBIO les esta Prohibido operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores. el la Disolución y liquidación de las casas de cambio, se regirá por lo dispuesto de la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Concurso Mercantil también a)Recibir depósitos bancarios de dinero. b) Otorgar fianzas, cauciones o avales. c)Adquirir bienes inmuebles o actividades propias de su objeto social. Conforme a La Ley General de Concursos Mercantiles. Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y el Gobierno Federal. podrán Asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la administración Publica Federal Con el propósito Realizar los gastos asociados a publicaciones y otros tramites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que estos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de la casa de cambio de que se trate por falta de liquidez, o bien por insolvencia en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta ultima.
CAPITULO II. De la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero.
ARTICULO. 87 -B Se consideran el Otorgamiento de crédito así La celebración de Arrendamiento financiero o Factoraje financiero podrá n Realizar en forma habitual y profesional por cualquier persona. sin La necesidad de requerir la autorización del GF SOFOMES a las Sociedades Anónimas que cuenten con un registro vigente ante La CONDUSEF se Reputaran entidades financieras, que podrán ser SOFOMES reguladas o no reguladas las a SOFOMES deberán proporcionar la información y documentación que se les requiera en el ámbito de su competencia. a la la SHCP. CNBV. el BANXICO.
ARTICULO. 87 -C ARTICULO. 87 -B Bis se cuando SOFOME tiene vinculo patrimonial SOFOME E. N. R con debiendo como Consecuencia de la adquisición de acciones se ubicara en cualquier de los supuestos de vinculación previstos de esta Ley. Proceder con la actualización de su información. a la deberá CNBV CONDUSE F a) Una Institución de crédito. b) Sociedad financiera popular. c) Sociedad financiera comunitaria. d) Sociedad cooperativa de ahorro y préstamo. e) Unión de crédito.
ARTICULO. 87 -C Bis las SOFOMES deberán ser usuarios de al menos de una sociedad de información crediticia. donde deberán Proporcionar periódicamente la información sobre todos los créditos que otorgue. en La Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. el Cumplimiento de esta obligación deberá constar en su registro ante La CONDUSEF
ARTICULO. 87 C Bis 1 la s SOFOMES E. N. R que Voluntariamente pretendan ser consideradas entidades reguladas. Deberán a) Que su capital social suscrito y pagado, sin derecho a retiro, así como su capital contable. b) Que mantengan, cuando menos, tres años continuos de operación como SOFOME. c) Formular solicitud de aprobación ante la CNBV.
ARTICULO. 87 -D las SOFOMES E. R. en adición a las disposiciones que por su propia naturaleza les resulta aplicables. que mantengan Institución de crédito. se Ley de instituciones de crédito. en Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y admón. integral de riesgos. . mantengan Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo. se Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en Cesión o descuento de cartera crediticia. mantengan Sociedad Financiera popular o comunitaria. se Ley de ahorro y crédito popular. en Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios. mantengan Unión de crédito se Ley de uniones de crédito. en Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la admón. .
ARTICULO. 87 E en Los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito. que Las SOFOMES y en los que pacte que el arrendatario, el factorado o el acreditado. ARTICULO. 87 -F dichos Instrumentos que vaya acompañados de la certificación del estado de cuenta respectivo a que se refiere el articulo anterior serán Títulos ejecutivos mercantiles. tratándose pueda Disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o este autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del termino señalado en el contrato. Factoraje financiero las SOFOMES deberán contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos de dicha operación.
ARTICULO. 8 7 -G las SOFOMES acreedoras de las hipotecas deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas. y No podrán tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio publico, oponerse a las alteraciones o modificaciones que se hagan durante el plazo de la hipoteca. ARTICULO. 87 H el Juez decretara de plano la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero solicitada Conforme al articulo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito
TITULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS De las infracciones administrativas Incumplimiento o violación Salario mínimo vigente del D. F Normas Multas establecidas Impondrá: Comisión Nacional Bancaria y de Valores Hará efectiva: Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Comisión • Escuchar previamente al interesado • Importancia de la infracción • Condiciones del infractor • Conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir la ley • reincidencia Revocación Sanción Por escrito Resolución no mayor a 45 días • Pagadas dentro de los 15 días hábiles
Organizaciones Auxiliares del crédito y casas de cambio Días de salario mínimo Acciones Hasta 5, 000 No presenten a tiempo sus estados mensuales y no publicarlos Hasta 4, 000 No proporcionar o exhibir en tiempo los estados de contabilidad 100, 000 o 1% del capital pagado Operaciones prohibidas no autorizadas 10, 0000 P. F o P. M. que utilicen palabras de las reservadas para este tipo de organizaciones 50, 000 Personas que impidan o dificulten a los inspectores de la CNVB realizar las visitas correspondientes 20, 000 No acatar los requerimientos de la SHCP y la CNBV
Días de salario mínimo Acciones 100, 00 Incumplimiento de manera convenida con las operaciones y servicios con sus clientes o el público 20% del valor de los cheques librados Al presentar un cheque librado sin fondos a causa no imputable de la sociedad 50, 000 No constituyan o mantengan las reservas legales 500 -6, 000 Notarios, registradores o contadores públicos que inscriban o consigne operaciones prohibidas 5, 000 CNBV multar a cada uno de los consejeros, directores, administradores o funcionarios.
De los delitos OAC y CC Multa de hasta 100, 000 Conservar por lo menos 10 años la información Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar Actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer a cometer un delito Adecuado conocimiento de clientes y usuarios Proporcionar capacitación
Remisor Beneficiario designado Transmisor de dinero Contraprestación o ganancia Oficinas, mensajería, medios electrónicos, t. electrónica Territorio nacional Derechos o recursos Transfiera al extranjero SAT
• Almacenes generales de depósito • Arrendadoras financieras Pena de prisión de 3 meses a 2 años a 300 días de salario m. Celebrar operaciones donde resulten deudores los directores generales, auditores externos ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuge
Consejeros, funcionarios o empleados Naturaleza de los activos afectando la composición de activos 2 -10 años de prisión 500 -5, 000 días de SM • Omitan registrar • Alteren • Afecten
Artículo 98 Otorgamiento de crédito a sociedades no integradas en capital Estados falsos o alterados Carencia de capacidad económica Presentar avalúos irreales Datos falsos sobre monto de activos Persona interpósita
Art. 100 Bodegueros habilitados 3 -10 años de prisión Disposición indebida de mercancías Datos falsos del almacén Oculten movimientos
Art. 101 Servidores públicos de la CNBV 3 -15 años de prisión Ocultar información, , alterar y ordenar informes
TITULO SEPTIMO De la protección de los intereses del ´público TRANSITORIOS Operaciones de cambio de divisas, para ajustarse a la nueva ley, presentar en un plazo de 120 días, recibirán autorización de la SHCP Capital mínimo pagado de las sociedades de C. C será de $1, 000
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