INSTITUCIONES JURDICAS DE PROTECCIN PATRIA POTESTAD CONCEPTO La

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INSTITUCIONES JURÍDICAS DE PROTECCIÓN: PATRIA POTESTAD

INSTITUCIONES JURÍDICAS DE PROTECCIÓN: PATRIA POTESTAD

CONCEPTO La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones irrenunciables que los

CONCEPTO La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones irrenunciables que los padres tienen con respecto de sus hijos no emancipados, entre los que se encuentran: tener a los hijos en su compañía, mantenerlos, educarlos y estar capacitados para representarles en todo ejercicio jurídico que pueda ser provechoso para ellos. FUNCIÓN JURÍDICA: Beneficio del menor

CARACTERÍSTICAS IRRENUNCIABLE INTRANSFERIBLE NO PRESCRIBE

CARACTERÍSTICAS IRRENUNCIABLE INTRANSFERIBLE NO PRESCRIBE

LA PATRIA POTESTAD EN GENERAL Art. 154 CC Los HIJOS NO EMANCIPADOS están bajo

LA PATRIA POTESTAD EN GENERAL Art. 154 CC Los HIJOS NO EMANCIPADOS están bajo la potestad de los padres La patria potestad se ejercerá siempre EN BENEFICIO DE LOS HIJOS, de acuerdo con su personalidad Si los hijos tuvieren SUFICIENTE JUICIO deberán SER OÍDOS siempre antes de adoptra decisiones que les afecten. TRES ÁMBITOS DE ACCIÓN ÁMBITO PERSONAL ÁMBITO PATRIMONIAL REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS

ÁMBITO PERSONAL OBLIGACIONES DE LOS PADRES CUIDAR A LOS HIJOS TENERLOS EN SU COMPAÑÍA

ÁMBITO PERSONAL OBLIGACIONES DE LOS PADRES CUIDAR A LOS HIJOS TENERLOS EN SU COMPAÑÍA DARLES ALIMENTOSA EMAN EDUCARLOS Para asegurar los alimentos a los menores, si no los alimenta como es debido, si no los visten, ni les tienen en su compañía SI LOS PADRES NO CUMPLEN Art. 158 CC: El juez establece medidas Para que los cambios relativos a la patria potestad no les perjudiquen. Para alejar al menor del peligro

REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES TIENEN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS HIJOS: PARA COMPLETAR LAS

REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES TIENEN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS HIJOS: PARA COMPLETAR LAS LIMITACIONES A LA CAPACIDAD DE OBRAR DE LOS MENORES Art. 162 CC. Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, los que pueden hacer valer según su madurez y sin ayuda EXCEPCIONES Otras acciones que pueden hacer los menores por su cuenta En los negocios o acciones en los que haya conflicto de intereses entre padres e hijos. En las decisiones sobre el patrimonio que estén fuera de la administración de los padres.

ÁMBITO PATRIMONIAL EL MENOR PUEDE SER TITULAR DE PATRIMONIO, PERO NO PUEDE ADMINISTRAR SUS

ÁMBITO PATRIMONIAL EL MENOR PUEDE SER TITULAR DE PATRIMONIO, PERO NO PUEDE ADMINISTRAR SUS BIENES REGULACIÓN: ART. 164 -168 CC

NORMAS GENERALES Art. 164 CC. Los padres ADMINISTRARÁN los bienes de los hijos CON

NORMAS GENERALES Art. 164 CC. Los padres ADMINISTRARÁN los bienes de los hijos CON LA MISMA DILIGENCIA QUE LOS SUYOS PROPIOS, cumpliendo las OBLIGACIONES GENERALES DE TODO ADMINISTRADOR y las ESPECIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY HIPOTECARIA. Art. 167 CC. ADMINISTRACIÓN INADECUADA Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración, o incluso nombrar un Administrador. Art. 168 CC. RENDICIÓN DE CUENTAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN E INDEMNIZACIÓN Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años. En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.

PATRIMONIO QUEDA FUERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PADRES Art. 164 CC Los bienes

PATRIMONIO QUEDA FUERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PADRES Art. 164 CC Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el donante hubiera ordenado de manera expresa queden fuera de la administración de los padres. Los adquiridos por sucesión, cuando lo es como consecuencia de las desheredación de sus padres. Los que el hijo mayor de 16 años hubiera adquirido con su trabajo o industria.

CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DE LA FAMILIA POR PARTE DE LOS HIJOS Art. 155.

CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DE LA FAMILIA POR PARTE DE LOS HIJOS Art. 155. 2 CC Los hijos deben contribuir equitativamente, según sus posibilidades al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ellos. Art. 165 CC. Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria. No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

FACULTAD DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LOS MENORES POR PARTE DE LOS PADRES

FACULTAD DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LOS MENORES POR PARTE DE LOS PADRES LLEVAR A CABO LA ADMINISTRACIÓN INCLUYE Art. 166 CC. AUTORIZACIÓN JUDICIAL RENUNCIAR a los derechos que corresponden a los menores Enajenar o gravar los bienes de los menores: especialmente bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales y objetos preciosos. REPUDIAR la herencia, legados o donaciones deferidos a los hijos. SIN PERMISO: NULOS Art. 166. 3 CC. No será necesaria autorización judicial SI EL MENOR HUBIESE CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS Y CONSINTIERE EN DOCUMENTO PÚBLICO, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros

EJERCICIO Art. 154 CC. PADRE LA PATRIA POTESTAD Y SÓLO SI FALTA EL PADRE,

EJERCICIO Art. 154 CC. PADRE LA PATRIA POTESTAD Y SÓLO SI FALTA EL PADRE, SE LE CONCEDE A LA MADRE 1981 LOS MENORES ESTÁN BAJO LA PATRIA POTESTAD DEL PADRE Y DE LA MADRE PARA EJERCER LA PATRIA POTESTAD LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD DEBEN ESTAR DETERMINDAS POR LEY LOS QUE HAN SIDO CONDENADOS POR ATENTAR NO OSTENTAN LA PATRIA POTESTAD CONTRA LA MADRE EL QUE HA VISTO DESESTIMADA SU PATERNIDAD Art. 111 CC. EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DISTINGUIR SER TITULAR DE LA PATRIA POTESTAD EJERCICIO DE LA PATRIA -POTESTADX

EJERCICIO Art. 156 CC. EJERCICIO CONJUNTO LOS PADRES QUE VIVEN JUNTOS La patria potestad

EJERCICIO Art. 156 CC. EJERCICIO CONJUNTO LOS PADRES QUE VIVEN JUNTOS La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad. Desacuerdo: EL JUEZ concedera la capacidad para decidir al PADRE O LA MADRE LOS PADRES QUE VIVEN SEPARADOS EJERCICIO CUANDO? EN SOLITARIO CUANDO UNO DE LOS PADRES ESTÁ IMPEDIDO SIN DIVORCIO O SEPARACIÓN LEGAL QUIEN TENGA A LOS HIJOS CONSIGO; DIVORCIO Y SEPARACIÓN LEGAL CUANDO LOS DESACUERDOS FUERAN REITERADOS O CONCURRA CAUSA QUE ENTORPEZCA GRAVEMENTE EL EJERCICIO EL JUEZ: CON QUIEN VIVIRÁN Y A QUIEN CORRESPONDE LA FACULTAD. (Art, 91 y 91 C

SITUACIONES DE CRISIS DE LA PATRIA POTESTAD INTERRUPCIÓN, PRIVACIÓN Y EXTINCIÓN

SITUACIONES DE CRISIS DE LA PATRIA POTESTAD INTERRUPCIÓN, PRIVACIÓN Y EXTINCIÓN

INTERRUPCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD CAUSAS Art. 156. 2 CC CUANDO EXISTEN PROBLEMAS PARA

INTERRUPCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD CAUSAS Art. 156. 2 CC CUANDO EXISTEN PROBLEMAS PARA EJERCERLA CONJUNTAMENTE AUSENCIA, IMPOSIBILIDAD O INCAPACITACIÓN CUANDO LOS PADRES VIVEN SEPARADOS CUANDO LOS PADRES SE DIVORCIAN NO ES CASTIGO Art. 156. 4 CC Art. 156. 5 CC Art. 92. 4 CC

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD SE TOMA COMO CASTIGO TOTAL O PARCIAL CUANDO En

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD SE TOMA COMO CASTIGO TOTAL O PARCIAL CUANDO En un procedimiento civil dirigido a privar de la patria potestad cuando uno o los dos progenitores no han cumplido sus obligaciones y han puesto en peligro a los hijos Cuando alguno de los progenitores ha cometido algún delito como contra la libertad sexual del hijo, abandono de familia, engaño sobre los padres En un procedimiento matrimonial, si hubiese razones para ellos, el Juez puede privar a uno o los dos progenitores de la patria SI SE LE PRIVA A UN PROGENITOR: SE HARÁ CARGO EL OTRO SI ES A LOS DOS: SE SOMETERÁ AL MENOR A TUTELA

EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Art. 169 CC La patria potestad se acaba: Por

EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Art. 169 CC La patria potestad se acaba: Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. Por la emancipación. Incluída la mayoría de edad Por la adopción del hijo.

PRORROGA Y REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Art. 171 CC MENOR INCAPACITADO PRORROGA CUANDO

PRORROGA Y REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Art. 171 CC MENOR INCAPACITADO PRORROGA CUANDO LLEGA A LA MAYORÍA DE EDAD LIBERADO DE LA PATRIA POTESTAD E INCAPACITADO CON POSTERIORIDAD REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD POR PARTE DE LOS PROGENITORES Si vive con ellos y está soltero