IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Harold F Parra Ortiz AUTORIZACION

  • Slides: 84
Download presentation
● IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Harold F. Parra Ortiz

● IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Harold F. Parra Ortiz

AUTORIZACION LEGAL • • Ley 14 de 1983, Decreto 1333 de 1986 Ley 44

AUTORIZACION LEGAL • • Ley 14 de 1983, Decreto 1333 de 1986 Ley 44 de 1990 Decreto 1421 de 1983 Ley 601 de 2000 Ley 1430 de 2010 Ley 1450 de 2011

AUTORIZACION LEGAL • • • Acuerdo 1 de 1981 Acuerdo 39 de 1993 Acuerdo

AUTORIZACION LEGAL • • • Acuerdo 1 de 1981 Acuerdo 39 de 1993 Acuerdo 28 de 1995. Acuerdo 26 de 1998. Acuerdo 77 de 2002. Acuerdo 105 de 2003 Acuerdos 185, 196 y 201 de 2005 Acuerdo 352 de 2008 Acuerdo 469 de 2011

SISTEMAS DE RECAUDO • Sistema de facturación • Sistema declarativo • Sistema Mixto

SISTEMAS DE RECAUDO • Sistema de facturación • Sistema declarativo • Sistema Mixto

SISTEMAS DE RECAUDO El artículo 58 de la Ley 1430, que modifica el artículo

SISTEMAS DE RECAUDO El artículo 58 de la Ley 1430, que modifica el artículo 69 de la Ley 1111 de 2003, autoriza a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente merito ejecutivo. Así mismo señala que el Gobierno distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

HECHO GENERADOR El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los

HECHO GENERADOR El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

GRAVAMEN REAL El impuesto predial unificado por ser un gravamen real que recae sobre

GRAVAMEN REAL El impuesto predial unificado por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo sobre el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá “DIB” podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario, sin importar el título con el que lo haya adquirido, previo el debido proceso.

PREDIO Se denominará predio, el inmueble perteneciente a una persona natural o jurídica, o

PREDIO Se denominará predio, el inmueble perteneciente a una persona natural o jurídica, o a una comunidad, situado en un mismo Municipio y no separado por otro predio público o privado.

CAUSACION El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año

CAUSACION El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.

PERIODO GRAVABLE El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido

PERIODO GRAVABLE El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

SUJETO PASIVO Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica,

SUJETO PASIVO Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. De acuerdo con el artículo 54 de la ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos.

SUJETO PASIVO Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos

SUJETO PASIVO Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Cuando se trate de predios vinculados y/o constituidos de un patrimonio autónomo, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

SUJETO PASIVO Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago

SUJETO PASIVO Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

SUJETO PASIVO Para los efectos del impuesto predial unificado, que se originen en relación

SUJETO PASIVO Para los efectos del impuesto predial unificado, que se originen en relación con los bienes radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios.

EXCLUSIONES • Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo

EXCLUSIONES • Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a seis millones de pesos ($6. 000). (hoy $ 10. 173. 000) (Acuerdo 77) • Los salones comunales de propiedad de las juntas de acción comunal • Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

EXCLUSIONES Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda

EXCLUSIONES Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

EXCLUSIONES Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por

EXCLUSIONES Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

EXCLUSIONES • Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados

EXCLUSIONES • Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad. • En consideración a sus especial destinación, los bienes de usos público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

EXCLUSIONES Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques

EXCLUSIONES Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

BASE GRAVABLE A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial

BASE GRAVABLE A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

BASE GRAVABLE El contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un

BASE GRAVABLE El contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

BASE GRAVABLE El contribuyente en cualquier momento podrá solicitar revisión de su avalúo catastral,

BASE GRAVABLE El contribuyente en cualquier momento podrá solicitar revisión de su avalúo catastral, en el evento de que el D. A. C. D. Revise y modifique su avalúo catastral, y determine un valor inferior, el contribuyente podrá dentro de los dos (2) meses siguientes corregir por menor valor sin autorización alguna.

AVALUOS CATASTRALES Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral

AVALUOS CATASTRALES Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

FORMACION CATASTRAL Es el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente

FORMACION CATASTRAL Es el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro.

FORMACION CATASTRAL Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros en los

FORMACION CATASTRAL Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros en los períodos que señale la Ley, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del Catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

FORMACION CATASTRAL En el avalúo catastral quedarán comprendidos: a) El valor de los terrenos;

FORMACION CATASTRAL En el avalúo catastral quedarán comprendidos: a) El valor de los terrenos; y b) El valor de las edificaciones. Se entienden por partes integrantes de las edificaciones y serán elementos del avalúo las cosas que contribuyen a formar un bien compuesto de manera que no puedan separarse sin que aquel se destruya, deteriore o altere.

FORMACION CATASTRAL Para la determinación del avalúo catastral no se tendrán en cuenta los

FORMACION CATASTRAL Para la determinación del avalúo catastral no se tendrán en cuenta los valores histórico, artístico, afectivo, "good will", y otros valores intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un inmueble.

FORMACION CATASTRAL Los factores que inciden en el avalúo de los edificios y construcciones

FORMACION CATASTRAL Los factores que inciden en el avalúo de los edificios y construcciones en general son: a) Los materiales de construcción propiamente dichos: b) El acabado de los trabajos; c) La vetustez; d) El estado de conservación; e) La ubicación; y f) Otros factores que en un futuro deban ser considerados y que lo indique las normas del IGAC.

FORMACION CATASTRAL La liquidación de avalúos se determinará con fundamento en los valores unitarios

FORMACION CATASTRAL La liquidación de avalúos se determinará con fundamento en los valores unitarios fijados para la zona homogénea geoeconómica, en el precio unitario del tipo de edificación y en las correspondientes áreas del terreno y de las edificaciones. El avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.

ACTUALIZACION CATASTRAL La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones

ACTUALIZACION CATASTRAL La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del Catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.

ACTUALIZACION CATASTRAL La actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un

ACTUALIZACION CATASTRAL La actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un período máximo de cinco años, a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un catastro, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983. El avalúo de la actualización de la formación es el avalúo catastral corregido para eliminar disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

CONSERVACION CATASTRAL Consiste en mantener al día los documentos catastrales, de acuerdo con los

CONSERVACION CATASTRAL Consiste en mantener al día los documentos catastrales, de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble, Son predios conservados aquellos sobre los cuales no ha recaudo una formación o una actualización catastral.

AVALUOS CATASTRALES Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán

AVALUOS CATASTRALES Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.

AVALUOS CATASTRALES Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que

AVALUOS CATASTRALES Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el Distrito en el mes de diciembre, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis, del período comprendido entre el 01 -09 del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

AVALUOS CATASTRALES • • • Residencial estrato 1 Residencial estrato 2 Residencial estrato 3

AVALUOS CATASTRALES • • • Residencial estrato 1 Residencial estrato 2 Residencial estrato 3 Residencial estrato 4 Residencial estrato 5 Residencial estrato 6 Comercial Industrial Depósitos y parqueaderos Otros Rurales 3% 3% 6% 9% 13% 22 % 15. 13% 8. 57% 13. 69% 8. 57% 3. %

VIA GUBERNATIVA La vía gubernativa en el Catastro tiene 2 instancias en los casos

VIA GUBERNATIVA La vía gubernativa en el Catastro tiene 2 instancias en los casos de revisión de los avalúos de los catastros formados o actualizados o de las modificaciones del avalúo en conservación. El Jefe de Conservación de la oficina de Catastro o el Jefe de la Oficina Delegada, según el caso, expedirá en primera instancia las providencias que decidan sobre la revisión del avalúo, El jefe de la correspondiente oficina de Catastro decidirá en segunda instancia el recurso de apelación contra.

VIA GUBERNATIVA El Jefe de Conservación de la oficina de Catastro o el Jefe

VIA GUBERNATIVA El Jefe de Conservación de la oficina de Catastro o el Jefe de la Oficina Delegada, según el caso, decidirá en única instancia las peticiones que no se refieran al avalúo, tales como el cambio de nombre del predio o de propietario o poseedor, la identificación del propietario o poseedor, las controversias relativas a la inscripción como propietario o poseedor, la inscripción de acciones y derechos materializados extrajudicialmente.

VIA GUBERNATIVA El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la

VIA GUBERNATIVA El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta al as características y condiciones del predio, la solicitud se hará a partir del días siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.

VIA GUBERNATIVA Los interesados podrán pedir por escrito, ante la oficina de Catastro, bien

VIA GUBERNATIVA Los interesados podrán pedir por escrito, ante la oficina de Catastro, bien directamente o por conducto de sus apoderados o representantes legales, la revisión del avalúo, con las pruebas de que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. También podrá presentará la solicitud de revisión ante la autoridad catastral de la jurisdicción de ubicación del inmueble y donde esta autoridad no exista, ante el Tesorero Municipal.

VIA GUBERNATIVA Las autoridades catastrales tendrán los siguientes plazos máximos: quince (15) días hábiles

VIA GUBERNATIVA Las autoridades catastrales tendrán los siguientes plazos máximos: quince (15) días hábiles para resolver sobre la revisión del avalúo; quince (15) días hábiles parra resolver el recurso de reposición; treinta (30) días hábiles para decidir sobre el recurso de apelación; treinta días (30) calendario para la aceptación o rechazo del autoavalúo y quince días hábiles para decidir las controversias de única instancia. Estos plazos se contarán desde el día siguiente al de la fecha de recibo de la respectiva solicitud.

BASE GRAVABLE MINIMA Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se

BASE GRAVABLE MINIMA Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente el Distrito, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la Ley 601 de 2000.

Acuerdo 423 de 2009 ARTÍCULO 1º. - Información unificada de la liquidación sugerida de

Acuerdo 423 de 2009 ARTÍCULO 1º. - Información unificada de la liquidación sugerida de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores. La Secretaría Distrital de Hacienda deberá informar anualmente al domicilio de los contribuyentes, de manera unificada y consolidada, la liquidación sugerida de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores junto con las fechas de pago ya estandarizadas y descuentos por pronto pago, con el propósito de facilitar el proceso de liquidación y pago de los mismos. ARTÍCULO 2 o. - La liquidación unificada y consolidada deberá implementarse gradualmente a partir del año gravable 2011 e incluirá todos los predios y vehículos que figuren en los registros del Distrito a nombre de cada contribuyente, bien sean personas naturales o jurídicas, así como el valor del impuesto sugerido que se debe cancelar por cada uno de los bienes.

ACUERDO 426 DE 2009 Modifica el Acuerdo 201 de 2005, incrementado sustancialmente las bases

ACUERDO 426 DE 2009 Modifica el Acuerdo 201 de 2005, incrementado sustancialmente las bases presuntas mínimas aplicables al impuesto predial unificado. (Año 2013) 1 $ 428. 000 $ 197. 000 $221. 000 2 $ 733. 000 $ 276. 000 $251. 000 3 $1. 243. 000 $ 402. 000 $318. 000 4 $2. 079. 000 $ 883. 000 $568. 000

REGIMEN DE COMUNIDAD En los términos de la Ley 675 de 2001 y de

REGIMEN DE COMUNIDAD En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.

LIMITES DISTRITALES

LIMITES DISTRITALES

Área urbana

Área urbana

DEFINICIONES * Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las

DEFINICIONES * Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas. * Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. * Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros.

DEFINICIONES Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación,

DEFINICIONES Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.

DEFINICIONES Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de

DEFINICIONES Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 m 2 de construcción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.

DOTACIONALES Se incluyen los predios que en el POT hayan sido definidos como equipamientos

DOTACIONALES Se incluyen los predios que en el POT hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, Parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte.

DEFINICIONES Urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados

DEFINICIONES Urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización. Urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación.

DEFINICIONES Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores

DEFINICIONES Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.

DEFINICIONES Entiéndase por predio no Edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes

DEFINICIONES Entiéndase por predio no Edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a. - Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en recreación o deportes, etc. b. - Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al 25% del valor del terreno.

 • • • TARIFAS PREDIOS RESIDENCIALES Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3

• • • TARIFAS PREDIOS RESIDENCIALES Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3 $10. 173. 000 y $66. 968. 000 2. 0 $0 inferior o igual a $34. 385. 000 4. 0 $0 superior a $35. 430. 000 6. 0 $81. 000 Estratos 4 inferior o igual 84. 737. 000 6. 0 $0 superior a $84. 737. 000 7. 5 $134. 000 Residenciales urbanos estratos 5 y 6 inferior o igual a $224. 498. 000 7. 0 $0 superior a $224. 498. 000 9. 5 $564. 000

TARIFAS –PREDIOS RESIDENCIALES • Residenciales rurales • inferior o igual a $28. 398. 000

TARIFAS –PREDIOS RESIDENCIALES • Residenciales rurales • inferior o igual a $28. 398. 000 4. 0 $0 • superior a $28. 398. 000 7. 0 $81. 000

TARIFAS PREDIOS NO RESIDENCIALES • • Comerciales en suelo rural o urbano inferior o

TARIFAS PREDIOS NO RESIDENCIALES • • Comerciales en suelo rural o urbano inferior o igual a $78. 913. 000 8. 0 $ superior a $78. 913. 000 9. 5 $104. 000 Financieros 15. 0 $0 Industriales en suelo rural o urbano Industriales bajo impacto 8. 5 $0 Industriales medio impacto 9. 0 $0 Industriales 10. 0 $0

TARIFAS PREDIOS NO RESIDENCIALES • • • Predios dotacionales De propiedad de particulares 6.

TARIFAS PREDIOS NO RESIDENCIALES • • • Predios dotacionales De propiedad de particulares 6. 5 $0 De propiedad de entes públicos 5. 0 $0 Depósitos y parqueaderos inferior o igual a $3. 731. 000 5. 0 $0 Superior a $3. 731. 000 8. 0 $0

TARIFAS PREDIOS NO RESIDENCIALES • Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados •

TARIFAS PREDIOS NO RESIDENCIALES • Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados • inferior o igual a $23. 620. 000 $0 • superior a $23. 620. 000 33. 0 $510. 000 • Predios no urbanizables • No urbanizables 4. 0 $0 • Pequeña propiedad rural 4. 0 $0 • Predios rurales 10. 0 $0

TARIFAS Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se

TARIFAS Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.

TARIFAS A partir del año 2004 el D. A. M. A. a más tardar

TARIFAS A partir del año 2004 el D. A. M. A. a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la DDI la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del Acuerdo 39 de 1993.

TARIFAS Predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital Preservación 2.

TARIFAS Predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital Preservación 2. 0 Restauración 5. 0 Deterioro 10. 0 Degradación en suelo rural y urbano 16. 0

TARIFAS Ley 1450 del 16 de junio de 2011. Artículo 23. Incremento de la

TARIFAS Ley 1450 del 16 de junio de 2011. Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como: 1. Los estratos socioeconómicos. • 2. Los usos del suelo en el sector urbano; 3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro; 4. El rango de área; 5. Avalúo Catastral. A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil.

TARIFAS Las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de

TARIFAS Las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin ánimo de lucro de derecho público o privado, podrán aplicar una tarifa preferencial del (2%o sobre los predios de su propiedad siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestación de alguno de los siguientes servicios: • La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas, jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estrt. 1 y 2. • La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2. • La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

SISTEMA SIMPLIFICADO A partir del año gravable 2003, desaparece el sistema preferencial, el Acuerdo

SISTEMA SIMPLIFICADO A partir del año gravable 2003, desaparece el sistema preferencial, el Acuerdo 77 de 2002 introduce un nuevo sistema simplificado de pago de tarifa del 2%o.

SISTEMA SIMPLIFICADO A partir del año gravable 2006, el Acuerdo 185 de 2005, establece

SISTEMA SIMPLIFICADO A partir del año gravable 2006, el Acuerdo 185 de 2005, establece que los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m 2, ubicados en estratos 1 y 2 y que cumplan con los demás requisitos para tributar en el sistema simplificado de pagos, establecido en el artículo 2 del Acuerdo 77 del 2002, pagarán mediante este sistema simplificado de pago, como residencial con la tarifa del 2 por mil y aplicarán todas las disposiciones allí contenidas. No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por el D. A. C. D. como comercio en corredor comercial.

SISTEMA ESPECIAL ESTRATO 3 A partir del año gravable 2009, el Acuerdo 295 de

SISTEMA ESPECIAL ESTRATO 3 A partir del año gravable 2009, el Acuerdo 295 de 2007, establece que los predios de estratos 3 en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m 2, y su avalúo catastral no supere la suma de $66. 968. 000, podrán tributar como predios residenciales estratos 3. No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por el U. A. E. C. D. como comercio en corredor comercial.

LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR Si el impuesto resultante es superior al doble del

LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR Si el impuesto resultante es superior al doble del monto del año anterior, únicamente se liquidará como incremento del impuesto una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados no edificados.

LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR Ajuste al impuesto predial unificado para predios producto de

LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR Ajuste al impuesto predial unificado para predios producto de actualizaciones catastrales. En la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto, en virtud del cual se liquidará de la siguiente manera: 1. Para los predios residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 8% con relación al año anterior, no aplica el descuento. 2. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $30. 000 el incremento del impuesto no superará el 10%. 3. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $30. 000 el incremento máximo será el siguiente:

LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR • • • Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo

LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR • • • Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo $30. 000 10, 0% Entre $ 30. 001 y $34. 000 11, 0% Entre $34. 000. 001 y $39. 000 12, 0% Entre $39. 000. 001 y $44. 000 13, 0% Entre $44. 000. 001 y $50. 000 14, 0% Entre $50. 001 y $56. 000 15, 0% Entre $56. 000. 001 y $64. 000 16, 0% Entre $64. 000. 001 y $73. 000 17, 0% Entre $73. 000. 001 y $82. 000 18, 0% Entre $82. 000. 001 y $94. 000 19, 0%

LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR Para los predios no residenciales con incremento del impuesto

LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR Para los predios no residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento. 5. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $5. 000 el incremento del impuesto no superará el 16%. 6. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $5. 000 el incremento máximo será el siguiente: • Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo • Menor o igual a $5. 000 16, 0% • Entre $5. 000. 001 y $5. 500. 000 17, 0%

Acuerdo 352 de 2008 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Lo previsto en este artículo se aplicará

Acuerdo 352 de 2008 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite del impuesto contemplado en el # 2º, art. 155 del Decreto Ley 1421 -93 y del ajuste ordenado en el art. 2 del Acuerdo 105 -03 Con la aplicación del descuento previsto en el presente artículo, para vivienda de estrato 1 cuyo avalúo catastral en el año anterior sea igual o inferior a 70 smlmv, el incremento del impuesto no superará el 8%. Para vivienda de estrato 1, cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea superior a 70 smlmv e inferior a 135 smlmv, así como para inmuebles para vivienda estrato 2 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 135 smlmv, el incremento del impuesto no superará el 10%. Lo previsto en el presente artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente. Este descuento sólo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar.

EXENCIONES Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Concejo del ramo, siempre

EXENCIONES Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Concejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo, no tenga ánimo de lucro.

EXENCIONES Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica,

EXENCIONES Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas especificas de dichos tratamientos.

Acuerdo 426 de 2009 Se actualizan y ajustan los porcentajes de exención para los

Acuerdo 426 de 2009 Se actualizan y ajustan los porcentajes de exención para los diferentes porcentajes de exención para los bienes de interés cultural. Dotacional Púb. Est 1 y 2 Est 3 y 4 Est 5 y 6 (3 P) Est 5 y 6 (+3 P) Otros Monumental 100% 85% 70% 10% Integral 70% 80% 65% 50% 30% 10% Tipológico 50% 60% 45% 30% 18% 10%

ACUERDO 426 DE 2009 Requisitos. Para la aplicación de la exención para los bienes

ACUERDO 426 DE 2009 Requisitos. Para la aplicación de la exención para los bienes de interés cultural prevista en el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1. Que la declaración y pago del impuesto se realice oportunamente dentro de las fechas establecidas para cada vigencia. 2. Que el inmueble de interés cultural sea de uso residencial, comercial, dotacional, industrial o financiero. 3. que el inmueble de interés cultural se encuentre en una edificación que tenga un máximo de cinco (5) pisos construidos. • 4. Que el inmueble de interés cultural de usos residencial haya sido equiparado al estrato 1 para el cobro de tarifas de servicios públicos, de acuerdo con los requisitos fijados para tal efecto en las normas, y mantenga durante toda la vigencia fiscal dicha equiparación.

EXENCIONES Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo

EXENCIONES Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical

EXENCIONES Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las

EXENCIONES Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.

EXENCIONES • El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la

EXENCIONES • El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento del pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización, que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años.

EXENCIONES Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a

EXENCIONES Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones establecidas en el Decreto Distrital 573 de 2000.

EXENCIONES Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del D. C.

EXENCIONES Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del D. C. de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 -12 -98 y el 31 -1201, estarán exentas del pago del I. P. U. , por diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción.

EFECTO EN RENTA De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autoavalúo servirá como

EFECTO EN RENTA De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autoavalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio.

ADQUISICION DE PREDIOS El Distrito Capital de Bogotá, podrá adquirir los predios que hayan

ADQUISICION DE PREDIOS El Distrito Capital de Bogotá, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del impuesto predial unificado, incrementado en un veinticinco por ciento (25%).

ESCRITURAS NOTARIAS De conformidad con el artículo 60 de la ley 1430, para autorizar

ESCRITURAS NOTARIAS De conformidad con el artículo 60 de la ley 1430, para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de actos de transferencia de dominio sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el notario que el predio no tiene deuda vigente por concepto del IPU que se hubiere generado sobre el predio y que fueren exigibles

● GRACIAS Harold F. Parra Ortiz

● GRACIAS Harold F. Parra Ortiz